Radicado: 11001-03-15-000-2022-04372-00 Accionantes: Carlos Augusto García Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 242 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04372-00 Accionantes: CARLOS AUGUSTO GARCÍA URIBE Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, dictada en medio de control de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se revocó la decisión recurrida y se negaron las pretensiones.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Carlos Augusto García Uribe y Claudia Loaiza González, quienes actuaron en nombre propio y en representación de los menores Daniel Alejandro García Loaiza, Carlos Julián García Loaiza y Andrés Felipe García Loaiza; Lucía del Socorro Uribe de García y Ángela María García Uribe instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios causados, con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados, entre el 24 de mayo de 2004 y el 13 de agosto del mismo año, por la presunta comisión de los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad ideológica en documento público.
El 26 de agosto de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas y, en consecuencia, las condenó a pagar las sumas de $ 12.493.751 y 30 y 3 s.m.m.l.v., a favor de la víctima directa, por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, respectivamente, y, por este último, un valor de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04372-00 Accionantes: Carlos Augusto García Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 30 s.m.m.l.v., para el resto de los demandantes.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 3 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Meta revocó la sentencia de primera instancia, puesto que consideró que la medida de privación de la libertad fue razonable y proporcional. b) Inconformidad Los accionantes Carlos Augusto García Uribe, Claudia Loaiza González, Ángela María García Uribe, Daniel Alejandro García Loaiza, Carlos Julián García Loaiza y Andrés Felipe García Loaiza consideraron que el Tribunal Administrativo del Meta transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, el principio de presunción de inocencia. Como fundamento de lo anterior, arguyeron que aquel incurrió en un defecto fáctico, por valoración inadecuada de las siguientes decisiones: (i) del 8 de noviembre de 2000, a través de la cual la Fiscalía 36 Seccional Delegada ante los jueces penales del Circuito de San José del Guaviare resolvió la situación jurídica del señor Carlos Augusto García Uribe y dictó medida de aseguramiento en su contra;
(ii) del 17 de octubre de 2003, por medio de la cual el ente investigador calificó el mérito del sumario, profirió resolución de acusación y revocó el beneficio de libertad provisional concedido al imputado; y (iii) del 19 de septiembre de 2005, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, revocó el auto que ordenó la detención del investigado.
En ese sentido, explicaron que en la primera y tercera decisión las autoridades del proceso penal analizaron los requisitos subjetivos de la medida privativa de la libertad y, en ellas, se determinó que no se encontraban cumplidos; sin embargo, ese estudio no fue tenido en cuenta por parte de la corporación accionada, pues de haberlo hecho la conclusión sería que la restricción de la libertad no atendió los fines previstos en la ley penal, en tanto que los elementos probatorios y evidencia física presentados por la Fiscalía General de la Nación no eran idóneos ni permitían inferir de manera razonable que aquella era necesaria.
De otra parte, sostuvieron que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente fijado en la sentencia SU-3631 de 2021 dictada por la Corte Constitucional, respecto a que el juez ordinario no puede interferir en la órbita de competencia de las autoridades penales, comoquiera que excedió sus facultades y concluyó que la medida privativa se ajustó a la ley penal, a partir del análisis de las decisiones adoptadas por la Fiscalía 36 Seccional Delegada ante los jueces del Circuito Judicial de San José del Guaviare, a pesar de que aquellas fueron revisadas por la corporación competente, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien determinó que no existía merito para imponer esa medida. 1 Se aclara que si bien la parte accionante invocó como desconocida la sentencia SU-361 de 2021, al revisar en medios electrónicos el extracto de la decisión transcrita en el escrito de tutela, se evidencia que el radicado de aquella corresponde al SU-363 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04372-00 Accionantes: Carlos Augusto García Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2015-00034-01, para, en su lugar, ordenar a aquella autoridad emitir una nueva decisión, en la que realice una debida valoración probatoria y aplique el precedente actual sobre la responsabilidad estatal, por privación injusta de la libertad.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Meta La magistrada Teresa Herrera Andrade aseveró que el asunto de la referencia no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que, en primer lugar, en su sentir, carece de relevancia constitucional, en el entendido que la parte accionante no expuso razones y motivos de índole constitucional suficientes y busca discutir las valoraciones y conclusiones de la Sala de Decisión y, en segundo término, no se configura el yerro en la valoración probatoria enunciado, puesto que en la decisión objeto de cuestionamiento se abordaron completamente los cargos de la apelación formulada por las partes y el discurrir procesal, de un lado, bajo el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio y, de otro, por el daño especial, sin encontrar mérito, en ninguno de ellos, para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, por la privación de la libertad reclamada.
Aunado a lo anterior, precisó que analizó el proceso penal y las decisiones adoptadas en ese trámite relativas a la medida de aseguramiento y, a partir de aquellas, concluyó que la Fiscalía cumplió con los requisitos para imponerla, por lo que no era injusta ni irrazonable. Agregó que ese estudio no interfirió en la competencia del juez penal, puesto que no hizo valoraciones frente a las conductas preprocesales del demandante.
Igualmente, advirtió que sí valoró la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, y, frente a esta, destacó que la argumentación estaba referida a un escenario distinto a la imposición de la medida de aseguramiento, pues en aquella se revisaron las actuaciones del señor Carlos Augusto García Uribe en la fase de juicio, razón por la cual no tenía la virtualidad de afectar las consideraciones del ente de investigación, al resolver la situación jurídica y revocar el beneficio de la libertad provisional.
Fiscalía General de la Nación Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializado de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcedente, por cuanto la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos de los que Radicado: 11001-03-15-000-2022-04372-00 Accionantes: Carlos Augusto García Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dispone ni sustentó las causales específicas que habilitan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De otra parte, manifestó que la parte accionante no acreditó el defecto fáctico alegado y el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en él, puesto que valoró las pruebas obrantes en el expediente conforme a los parámetros y requisitos fijados en la ley. Igualmente, adujo que no se configuró el defecto sustantivo, toda vez que la autoridad no efectuó una interpretación normativa irregular y, en cambio, se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales.
Finalmente, resaltó que la decisión objeto de cuestionamiento atendió los lineamientos fijados en la sentencia SU-072 de 2018. Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio Ana Ceneth Leal Barón, coordinadora del Área de Asistencia Legal, adujo que la solicitud de amparo es improcedente, porque la parte accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que el Tribunal Administrativo del Meta no vulneró los derechos fundamentales señalados, toda vez que realizó un estudio minucioso de los medios de prueba allegados y de los argumentos planteados por las partes; además, acogió el precedente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad, por privaciones injustas de la libertad, especialmente, en lo que tiene que ver con el análisis de la conducta asumida por la víctima y la determinación de si esta actuó de forma dolosa o culposa, en términos civiles.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04372-00 Accionantes: Carlos Augusto García Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04372-00 Accionantes: Carlos Augusto García Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad6; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Meta valoró las pruebas documentales enunciadas por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿El pronunciamiento invocado por los solicitantes del amparo constituye un precedente exigible a la corporación accionada, a efectos de resolver el caso bajo estudio? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado, (III) desconocimiento del precedente, (IV) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (V) estudio del precedente en el caso.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Meta valoró las pruebas documentales enunciadas por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la providencia. 6 La Subsección aclara que si bien el Tribunal Administrativo del Meta señaló que la acción de tutela de la referencia no satisface la exigencia de la relevancia constitucional, lo cierto es que ese presupuesto se encuentra cumplido, en el entendido que los derechos señalados por la parte accionante como vulnerados revisten la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad; logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer la autonomía judicial de esa autoridad, encontrándose, de esta manera, cumplidas las finalidades que tiene el mencionado presupuesto como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04372-00 Accionantes: Carlos Augusto García Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado Los señores Carlos Augusto García Uribe, Claudia Loaiza González, Ángela María García Uribe, Daniel Alejandro García Loaiza, Carlos Julián García Loaiza y Andrés Felipe García Loaiza señalaron que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico, ya que valoró de manera inadecuada o dejó de examinar las decisiones a través de las cuales la Fiscalía 36 Seccional Delegada ante los jueces penales del Circuito de San José del Guaviare, de un lado, dictó una medida de aseguramiento en contra del primero de los mencionados y concedió la libertad condicional y, de otro, ordenó la detención del investigado, respectivamente; así como la providencia del 19 de septiembre de 2005, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, revocó el auto inmediatamente antes citado.
En ese sentido, explicaron que aquel no advirtió que la restricción de su libertad no cumplió con los requisitos y fines previstos en el ordenamiento penal, en tanto que los elementos probatorios y evidencia física presentados por la Fiscalía General de la Nación no eran idóneos ni permitían inferir de manera razonable que esta era necesaria.
Sobre el particular, al revisar la sentencia del 3 de febrero de 2022, se tiene que la autoridad judicial aquí accionada sí examinó las decisiones referenciadas y, en razón a ello, explicó que la Fiscalía 36 Seccional Delegada ante los jueces penales del Circuito de San José del Guaviare, mediante proveído del 8 de noviembre de 2020, resolvió la situación jurídica del demandante e impuso medida de aseguramiento, al adecuar la conducta investigada al ilícito de celebración indebida de contratos; además, refirió que aquella cumplió con la exigencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04372-00 Accionantes: Carlos Augusto García Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 definida en el Decreto 2700 de 1991, norma vigente en la época de los hechos, ya que contaba con un indicio grave de responsabilidad, en tanto que para noviembre de 1997 el señor García Uribe ostentaba la condición de secretario de salud departamental del Guaviare y, a pesar de que dicha entidad tenía contratado los servicios de un asesor jurídico, el cual devengaba la suma de $ 4.000.000 al mes, declaró la caducidad del contrato y, luego, sin esperar la ejecutoria de la decisión, contrató a otro profesional, al que le canceló un valor de $ 1.800.000, por tres días de servicios, con lo cual generó una afectación al patrimonio público y desatendió los requisitos en materia de contratación estatal.
Igualmente, el Tribunal precisó que la Fiscalía Delegada concedió el beneficio de libertad provisional en favor del investigado, al considerar que, a pesar de que no se satisfacía el requisito previsto en el artículo 68 del Código Penal, las circunstancias de modo y forma en que ocurrió el hecho y las características de la personalidad del sindicado permitían inferir que, en ese momento, no requería un tratamiento penitenciario.
De otra parte, se tiene que el Tribunal examinó la decisión adoptada por la Fiscalía 36 Seccional Delegada, a través de la cual anuló el beneficio penal concedido al señor Carlos Augusto García Uribe e iteró que esa decisión obedeció a que el ente encontró no cumplida la exigencia normativa previamente citada. Finalmente, advirtió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, mediante el auto del 19 de septiembre de 2012, confirmó el proveído del 9 de agosto de 2004, en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San José del Guaviare concedió la libertad provisional, comoquiera que no existía una prueba que demostrara que la restricción del derecho era necesaria o que estuviera fundada en el hecho de que el acusado no compareciera al proceso.
Con fundamento en los presupuestos fácticos y probatorios mencionados, advirtió que la Fiscalía General de la Nación, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, contaba con el indicio grave de responsabilidad del señor Carlos Augusto García Uribe en los ilícitos investigados, comoquiera que tenía los documentos que daban cuenta del proceso contractual adelantado por aquel y la revocatoria de la resolución que declaró la caducidad del contrato del asesor jurídico, lo cual conllevó que se decidiera favorablemente sobre aquella; asimismo, coligió que, aunque, posteriormente, se revocó el beneficio de la libertad condicional que le fue concedido en el proceso penal y no se revisaron nuevamente los fines y la necesidad de la medida de aseguramiento, lo cierto era que no podía hablarse de una detención arbitraria o injustificada, toda vez que dicho análisis se realizó de manera previa y la consideración de esa decisión fue estrictamente objetiva, al concluirse que no se reunían las exigencias del artículo 68 del Código Penal, esto, en el entendido de que el quantum de la pena excedía el límite de tres años.
De lo anterior se desprende con claridad que la corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas documentales mencionadas por la parte accionante y los demás elementos allegados al proceso y con base en ellos logró definir que existieron circunstancias que hacían Radicado: 11001-03-15-000-2022-04372-00 Accionantes: Carlos Augusto García Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procedente la imposición de la medida de privación de la libertad dictada en contra del señor Carlos Augusto García Uribe.
Además, se repara en que la autoridad judicial accionada, con fundamento en el material probatorio, especialmente en las decisiones sobre la medida de seguramiento y el beneficio de libertad condicional citadas por los aquí accionantes, determinó que no existía un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, comoquiera que, para la etapa procesal en que impuso la restricción, el ente de investigación a cargo de la actuación penal contaba con elementos suficientes para ello y, si bien, en ese momento concedió el beneficio de la libertad condicional, lo cierto era que, al resolver la calificación del sumario y al encontrar, aparentemente, mayores elementos de juicio que comprometían al procesado, estimó que debía evaluarse el cumplimiento del requisito objetivo sobre el mínimo de la pena y, por esa razón, resolvió que era improcedente el reconocimiento de la libertad condicional, sin que tal situación conlleve que la medida sea injusta o irracional.
En este punto, se insiste en que la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado, como en efecto ocurrió en el asunto bajo estudio.
Bajo este contexto, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. - Segundo problema jurídico ¿El pronunciamiento invocado por los solicitantes del amparo constituye un precedente exigible a la corporación accionada, a efectos de resolver el caso bajo estudio? III.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04372-00 Accionantes: Carlos Augusto García Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.
Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una entidad estatal y un nexo causal entre estos dos.
En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.
Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos8.
En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.
En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.
En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres 8 Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252. Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04372-00 Accionantes: Carlos Augusto García Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo.
Posteriormente, la Sección Tercera9, afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en eventos de absolución por in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad. Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención fue injusta.
Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad. Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado de responsabilidad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 199610.
Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.
Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial11 unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.
Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3.
Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado. Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela12, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de 9 Ibidem. 10 Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). 11 Radicado: 2010-00235-01 (46.947). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04372-00 Accionantes: Carlos Augusto García Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.
El Consejo de Estado, el 6 de agosto de 2020, en cumplimiento de la orden judicial, profirió la sentencia de reemplazo, en la cual revocó la decisión proferida el 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al concluir que en el sub judice no se probó que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante tuvieron sustento legal y probatorio, en atención a las exigencias requeridas para el momento en que fueron expedidas.
V. Estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto Los solicitantes del amparo indicaron que el Tribunal Administrativo del Meta desatendió la sentencia SU-363 de 2021, respecto a los límites competenciales del juez de la reparación directa frente a la valoración de las actuaciones penales, en casos en que se debate la responsabilidad estatal, por privación injusta de la libertad.
Acerca de ello, la Subsección advierte, en primer término, que la decisión mencionada no aparece en la Relatoría de la Corte Constitucional ni en los exploradores de internet, pues la búsqueda de la decisión solo arroja como resultado el Comunicado de Prensa 39 del 22 de octubre de 2021. Asimismo, se tiene que en el Sistema de Consulta de la corporación previamente citada tampoco existe registro de notificación de la sentencia mencionada, en tanto que las actuaciones registradas en el proceso son las siguientes: Lo anterior, en principio, daría lugar a entender que la sentencia SU-363 de 2021 no ha sido notificada, por lo que no resultaba exigible su aplicación a la autoridad judicial accionada, si se tiene en cuenta que los comunicados de prensa expedidos por el máximo tribunal constitucional no producen efectos jurídicos ni remplazan la notificaciones de los fallos que se profieren en sede de revisión, los Radicado: 11001-03-15-000-2022-04372-00 Accionantes: Carlos Augusto García Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuales se deben surtir en debida forma, y que son los que determinan el momento en que las providencias generan dichos efectos13.
En todo caso, se tiene que el Tribunal accionado, en la providencia del 3 de febrero de 2022, citó el Comunicado de Prensa núm. 39 y, en ese sentido, advirtió que, a partir de su contenido, lograba entenderse que la Corte Constitucional en el pronunciamiento mencionado fijó su postura frente al eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, en los casos de privación injusta de la libertad.
Así las cosas, aun si en gracia de discusión se aceptara que el pronunciamiento invocado produce efectos jurídicos, se denota que en la decisión objeto de cuestionamiento el Tribunal Administrativo del Meta no invadió las competencias de las autoridades a cargo del proceso penal, pues el analisis de las decisiones adoptadas frente a la medida de aseguramiento se limitó a determinar si aquella se ajustó a los lineamientos legales, para definir si existió responsabilidad por parte de las demandadas, como se explicó en precedencia. En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de las causales específicas de procedencia estudiadas, se negará el amparo constitucional deprecado por los señores Carlos Augusto García Uribe, Claudia Loaiza González, Ángela María García Uribe, Daniel Alejandro García Loaiza, Carlos Julián García Loaiza y Andrés Felipe García Loaiza, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Meta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo constitucional deprecado por los señores Carlos Augusto García Uribe, Claudia Loaiza González, Ángela María García Uribe, Daniel Alejandro García Loaiza, Carlos Julián García Loaiza y Andrés Felipe García Loaiza, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Al respecto, la Corte Constitucional determinó que los comunicados de prensa tienen como propósito poner en conocimiento de la comunidad las decisiones adoptadas y con ello de los cambios que implican en el ordenamiento jurídico.
No obstante, al no ser la sentencia misma la que se publica no produce efectos jurídicos. En ese sentido, en el proveído A-283 del 2009, sostuvo: «[ ] la Corte, como institución, al ejercer sus funciones se pronuncia mediante providencias y, especialmente, a través de sentencias de constitucionalidad o de tutela y, en ese contexto, los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-04372-00 Accionantes: Carlos Augusto García Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR