Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Integrantes mesa directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024.
Tema: Trámite de sentencia anticipada – traslado para alegar por escrito, decreto de pruebas, fijación del litigio. AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20211.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2 1. Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la elección de Efraín 1 Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)” 2 Índice 3 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cepeda Sanabria y de Imelda Daza Cotes, como integrantes de la mesa directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado, periodo 2023- 20243, que se llevó a cabo el 25 de julio del 2023.
La cual fue inadmitida4 y, luego, corregida por el actor5. 2. Supuestos fácticos 2. El accionante manifestó que el Partido Conservador Colombiano modificó su declaración política «de gobierno» a independiente, decisión registrada mediante la Resolución 3916 del 20236 del Consejo Nacional Electoral (CNE). 3. Informó que, el 25 de julio del 2023, la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado, eligió como presidente de su mesa directiva periodo 2023- 2024, a un integrante del Partido Conservador «previa apelación de la decisión unilateral de levantamiento de dicha reunión tomada por quien la presidía en ese instante». 4.
Finalmente, indicó que al momento de la presentación de la demanda no había sido publicada en la Gaceta del Congreso el acta de la reunión en la que se llevó a cabo la elección acusada. 3. Normas vulneradas y concepto de la violación 5. El accionante manifestó que debe declararse la nulidad de la elección, por la causal de nulidad de expedición irregular, ya que, a su juicio, se presentaron las siguientes irregularidades: • La citación y el orden del día de la reunión, donde se realizó la elección, fueron expedidas sin competencia 6.
Para el actor, se vulnera el contenido de los artículos 10, 80, 84 y 87 de la Ley 5ª de 1992, «al no aplicarlos con el 3 de esa misma ley y de contera el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992, armonizados con los dos últimos incisos del artículo 21 de la ley quinta de 1992 y los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913» (sic a la cita) y se configura la falta de competencia para dictar la citación y el orden del día de la sesión que culminó con la elección que cuestiona. 3 Conformada por el presidente Efraín Cepeda Sarabia y la vicepresidenta Imelda Daza Cotes. 4 Por auto de 12 de septiembre de 2023 (índice 5 Samai). 5 El 18 de septiembre de 2023 (índice 9 Samai). 6 «Por medio de la cual se ORDENA INSCRIBIR en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas la MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA en sentido de INDEPENDENCIA emitida por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, frente al Gobierno del Presidente de la República».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Afirmó que el presidente y vicepresidente de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2022-2023, carecen de competencia para fijar órdenes del día y citar a los senadores a sesiones que se realizarán en fechas posteriores al periodo para el cual fueron elegidos. 8.
Alegó que los miembros de las mesas directivas son nombrados para un periodo de un (1) año, el cual finalizó el 20 de julio del 2023, motivo por el cual, la senadora Clara López, elegida para la anualidad anterior, no podía realizar dichos trámites. 9. Por tanto, a su juicio, la reunión donde fue llevada a cabo la elección que pide anular se hizo acatando una citación y un orden del día cuya expedición la efectuaron personas «sin competencia para tal fin». 10.
En su criterio, los senadores debieron adelantar la elección «en cualquier hora del octavo día calendario de transcurrida la fecha de la instalación de las células legislativas», de conformidad con lo establecido en el artículo 87 la Ley 5ª de 1992 y el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992. • La apelación presentada contra la decisión unilateral de levantar la reunión donde ocurrió la elección carece de transparencia e imparcialidad, de acuerdo con la sentencia SU-150 de 2021 11.
El demandante afirmó que en la sentencia SU-150 de 2021 la Corte Constitucional concluyó que el recurso de apelación previsto en el artículo 44 de la Ley 5ª de 1992, pretende que se logre un «debate congresional, a partir del reconocimiento de la autonomía del órgano legislativo para enmendar sus errores (…) siempre que la activación de dicha garantía haya sido posible y, además, se brinde los supuestos de independencia y objetividad». 12.
Refirió que en el video de la reunión celebrada el 25 de julio del 20237, se puede apreciar, en los minutos 02:13 a 09:05, que los ciudadanos integrantes de la comisión tercera del Senado de la República tenían «la intención de sesionar a toda costa pues habían demeritado la decisión de aplazamiento de la mencionada reunión antes de su iniciación y reprocharon con alevosía la decisión unilateral de levantamiento de esta, previo a establecerse con diligencia y probidad la motivación, el sentido y el actor de la apelación». 13.
Bajo ese entendido, afirmó que la apelación interpuesta contra la decisión de levantar la sesión fue tramitada sin «garantías de transparencia e imparcialidad por 7 Aportó el link que dirige al video: https://www.youtube.com/watch?v=KyRbyhU2juY Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuanto quien la conoció no fue un órgano independiente ni objetivo al haber tenido cierta participación de los presupuestos de la misma y verse perjudicado o beneficiado con la decisión a tomar sobre esta». 14.
En este orden, citó como normas infringidas el inciso 1º del artículo 29 de la Constitución Política, interpretado conforme al numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siguiendo lo dispuesto en el artículo 93 constitucional, enfocado en «la objetividad e imparcialidad que reclama una apelación, con miras a garantizar de manera efectiva el derecho al debido proceso». • La postulación del presidente elegido infringe el inciso 1° del artículo 209 de la Constitución Política, en aplicación conjunta con el inciso 1° del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 y el artículo 3° de la Ley 5ª de 1992 15.
Manifestó que elegir como presidente de una comisión legal a quien haga parte de una colectividad que se declaró en independencia, afecta la imparcialidad de la función administrativa. 16. Indicó que la persona que ocupa dicha dignidad es Efraín José Cepeda Sarabia y que resulta infringido el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, «en aplicación conjunta con el inciso primero del artículo 27 de la ley 1909 de 2018 por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la ley quinta de 1992». 17.
Sumado a lo anterior, indicó que la sentencia C-122 de 1997, señala que «el papel de los presidentes de las comisiones y las cámaras es, entre otros, conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente (…) por lo cual en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garantías a los miembros de la correspondiente célula congresional». 4.
Trámite surtido en el proceso 18. La demanda fue admitida en providencia del 3 de octubre del 20238, en la cual se ordenaron las notificaciones correspondientes. 19. Luego, en memorial del 5 de octubre del 2023, el actor manifestó: En vista del párrafo 32 del auto del asunto, se deja claro que el escrito presentado el 18 de septiembre de 2023 como el genitor del proceso del mencionado auto y demás semejantes actualmente pendientes de decisión (q.e. los genitores de los procesos 8 Índice 24 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00055-00, 11001-03-28-000-2023- 00057-00, 11001-03-28-000-2023-00061-00, 11001-03-28-000-2023-00062-00, 11001-03-28-000-2023-00065-00 y 11001-03-28-000-2023-00067-00) no contienen ninguna afirmación de la cual entender el sugerir el suscrito inter alia "que quien fije el orden del día sea la nueva Mesa Directiva que se va a elegir" (cursiva añadida, extracto de la parte motiva del auto de esta corporación emitido en el proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00055-00 el 14 de septiembre de 2023) o lo del mencionado párrafo dada la afirmación dentro del antedicho escrito (i.e el presentado el 18 de septiembre) de " ha sido el mismo legislador quien mediante normas de carácter imperativo dispone cuando hacer la elección sub judice y lo ha hecho en atención que al haber establecido la duración de mesas directivas a lo señalado en el párrafo anterior dichas mesas quedan vacantes entre el 20 de julio de cada año hasta el día fijado para dicha elección inclusive y solo las personas elegidas en esa última fecha constituyen la respectiva mesa encargada fijar órdenes del día de cualquier sesión a llevarse a cabo en la legislatura dentro de la cual ocurrió su elección "(cursiva y subrayado añadidos) y de ahí tener cada uno de los otros escritos aludidos (i.e. los genitores del proceso del auto del asunto y de los de nulidad electoral 11001- 03-28-000-2023-00055-00, 11001-03-28-000-2023-00057-00, 11001-03-28-000- 2023-00061-00, 11001-03-28-000-2023-00062-00, 11001-03-28-000-2023-00065-00 y 11001-03-28-000-2023-00067-00) la afirmación de "la reunión donde fue llevada a cabo la elección sub judice se hizo acatando una citación y un orden del día cuya expedición la efectuaron personas sin competencia para tal fin" (cursiva añadida). 20.
Según se observa, el actor pone de presente que no es cierto que él haya afirmado en la demanda de este asunto, y de otras similares presentadas en otros procesos, que quien fije el orden del día sea la nueva mesa directiva que se va a elegir, tal como se dijo en auto del 14 de septiembre del 2023 en el proceso 2023- 00055. 21. Sin embargo, a renglón seguido, precisó que, en su criterio, únicamente las personas elegidas para integrar la nueva mesa directiva, son las competentes para fijar los órdenes del día de cualquier sesión a llevarse a cabo en la correspondiente legislatura.
Por tanto, la reunión que culminó con la elección demandada, se adelantó acatando una citación y un orden del día que fueron expedidos por miembros que ya no eran los competentes. 5. Intervenciones 22. Realizadas las notificaciones que se ordenaron en el auto admisorio de la demanda, se pronunciaron: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.1.
Efraín Cepeda Sarabia9 (demandado) 23. Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones ya que, a su juicio, la elección se efectuó conforme a los procedimientos de la Ley 5ª de 1992. Así, presentó las siguientes excepciones de mérito: i) «La Mesa Directiva 2022-2023, tiene plena competencia pro tempore (sic) para proveer a la elección de la Mesa Directiva 2023-2024, a tenor (sic) de lo dispuesto en el art. 6° de la Ley 3° de 1992». 24.
Manifestó que el accionante confunde el periodo de inicio de las sesiones de una legislatura, esto es, cuando se eligen las directivas de las corporaciones (Cámara y Senado), con el del periodo de funciones de las comisiones permanentes. 25. Resaltó la diferencia que existe entre la elección de los miembros de la mesa directiva del Senado y de la Cámara, que ocurre cuando se instala la legislatura (el 20 de julio) y la elección de los miembros de las mesas directivas de las comisiones permanentes de cada corporación, elegidos «a partir de la semana siguiente de instalada la corporación», según lo establece el artículo 6 de la Ley 3ª de 199210. 26.
Así las cosas, el periodo de funciones de los miembros de la mesa directiva, de cada comisión permanente, no inicia el 20 de julio de cada año, sino con posterioridad, esto es, «a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación». 27. En ese sentido, afirmó que la mencionada norma configura una atribución de funciones expresas a los miembros de la mesa directiva que vienen en ejercicio de la legislación anterior, para que realicen los actos correspondientes al giro funcional de ese órgano, hasta que ocurra la elección de los nuevos miembros de la mesa directiva de la comisión. 28.
Indicó que esa competencia de los miembros anteriores tiene un sustento lógico en el ámbito procesal parlamentario, que descalifica la demanda electoral de este asunto, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 5ª de 1992 y el 6º de la Ley 3ª del mismo año. 9 Índice 35 Samai. Contestación radicada oportunamente el 24 de octubre del 2023. 10 Artículo 6o.
Las Comisiones Permanentes se elegirán por el sistema de cuociente electoral, previa inscripción de listas, sin embargo, si los partidos y movimientos políticos representados en la respectiva Cámara se ponen de acuerdo en una lista total de las Comisiones, o de algunas de ellas, éstas se votarán en bloque. La elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación. Es obligación de los miembros del Congreso, formar parte de alguna de las Comisiones Permanentes, pero únicamente se podrá ser integrantes de una de ellas.
(Resalta el despacho). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29. Bajo ese entendido, puso de presente que la elección demandada se adelantó en legal forma porque fue realizada en la semana siguiente a la instalación de la legislatura (el 25 de julio) atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 6ª de 1992, norma que le permite a los miembros de la mesa directiva «anterior» que realicen los trámites necesarios para proveer la nueva elección de los miembros. 30.
Manifestó que, es equivocado afirmar que la elección debió hacerse a los ocho días de instalada la legislatura, como lo afirma el actor, pues el artículo 6º de la Ley 3ª de 1992 permite que sea en cualquier día de la semana siguiente al 20 de julio (día de instalación). 31. En efecto, en los términos de dicho precepto 6º, la elección debe hacerse «a partir» de la siguiente semana y no al final de esta.
En ese sentido, al ser una norma clara, no puede dársele otro significado, tal como lo establecen los artículos 2711 y 2812 del Código Civil. 32. Adujo que el efecto útil de dicha norma, consiste en que la elección de los nuevos miembros de la mesa directiva debe hacerse de manera «rápida», para romper la interinidad de la anterior mesa directiva y que comience a ejercer sus competencias. ii) «El recurso de apelación y la decisión revocatoria del levantamiento de la sesión son legítimos.
Inexistencia del teórico e indemostrado sesgo de imparcialidad y violentación del principio de transparencia invocados por el actor en la demanda» (sic a toda la cita). 33. En su criterio, la apelación presentada contra la decisión de levantar la reunión, fue decidida conforme a derecho. 34. Se refirió a que la presidenta decidió levantar la sesión de manera unilateral, luego de aprobado el orden del día, lo que implicaba que no se haría la elección de la nueva mesa directiva, pese a que los integrantes ya habían decidido que se hiciera en dicha sesión. 35.
Explicó que el orden del día tenía plena validez jurídica, por haber sido aprobado por la mayoría, y fue por tal motivo que se decidió apelar la decisión de levantar la sesión, lo cual fue acogido y, en ese orden, se continuó con la elección, 11 Artículo 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. 12 Artículo
28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lo cual de ninguna manera configura una violación a la imparcialidad y transparencia, como lo afirmó el demandante. 36.
Por tanto, afirmó que el demandante alude a este reproche de manera retórica y sin sustento, ya que no tiene ninguna prueba que constate la violación a los principios de imparcialidad y transparencia, y mucho menos a lo dicho en la sentencia SU-150 del 2021 o las disposiciones de la Ley 5ª de 1992. 37. Para finalizar, manifestó que el descontento de los presentes en la reunión contra la decisión de levantar la sesión no fue un aspecto que vulnerara ninguna norma o garantía. Se trató del ejercicio de un procedimiento administrativo en el ámbito parlamentario en el que se evidenció «la expresión oral e inmediata en tiempo real de los oradores frente a los fenómenos orales que van surgiendo en esa dinámica». 5.2.
Imelda Daza Cotes13 (demandada) 38. En nombre propio, se opuso a las súplicas de la demanda. Señaló que el actor no aportó pruebas que permitan declarar la nulidad de la elección que cuestiona, además, su argumentación jurídica carece de fundamento. 39. Sumado a lo anterior, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) «Sobre la citación y orden del día de la sesión de la Comisión Tercera Constitucional del 25 de julio de 2023» 40.
Manifestó que el demandante se refiere a varias normas que «en nada sirven para fundamentar su argumentación», tales como el artículo 10 de la Ley 5ª, que trata sobre participación con voz en el Congreso de la República, en pleno; el artículo 80 de esa misma normativa, que refiere a la elaboración y continuación del orden del día, así como el 84 y 87 ibidem, sobre citaciones e iniciación de la labor legislativa. 41.
Indicó que el actor pretende armonizar el artículo 6º de la Ley 3ª de 1993, que habla de elección de los integrantes de las comisiones permanentes, con el 21 de la Ley 5ª de 1992, el cual trata sobre la convocatoria de los congresistas para llevar a cabo otras elecciones14. Además, procura por extender dicha relación a los artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, que se refiere a términos legales de plazos de días, meses y años. 13 Índice 36 Samai.
Contestación radicada oportunamente el 8 de noviembre del 2023. 14 Contralor General de la República, Vicepresidente de la República en caso de falta absoluta y los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42.
Luego de relatar lo incorrecto de estas relaciones normativas, expuso que el artículo 10 de la Ley 3ª de 1992 señala que «en cada Comisión Constitucional Permanente habrá una Mesa Directiva integrada por un Presidente y un Vicepresidente elegidos para periodos de un año» y también indica que para su elección se procede «del mismo modo como se dispone para la elección de Presidente y Vicepresidente de las Cámaras». 43.
Precisó que el artículo 38 de la Ley 5ª de 1992, establece que «la primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función», lo mismo dispone el artículo 13 de dicha normativa, para la primera sesión del periodo constitucional del Senado de la República15. 44.
En ese orden, afirmó que, por similitud, «la primera sesión de cada periodo legislativo de las comisiones constitucionales debe ser presidida por quien en la legislatura anterior fungió como presidente de la misma». Ello es así, pues de otra manera no habría quién presida, cite y fije el orden del día, en esas primeras reuniones de las comisiones, lo que impediría su funcionamiento.
Por tanto, en su criterio, «al actuar de esta manera, no se infringió norma alguna, ni se vulneró el derecho de nadie». ii) «Respecto al deber de efectuar la elección en cualquier hora del octavo día calendario de transcurrida la fecha de instalación de las células legislativas, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 5 de 1992» 45.
Adujo que el demandante comete una imprecisión al señalar que el artículo 8716 de la Ley 5ª, pues esta norma se refiere a la reunión que hacen las plenarias del Senado y Cámara para dar comienzo a su labor constitucional, pero en ningún momento, habla de las comisiones ni sus mesas directivas. 46. Señaló que el artículo 6º de la Ley 3ª de 1992, cuyo inciso segundo dispone que «la elección de las comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación», se refiere a la elección de los miembros de esos órganos, pero no a sus mesas directivas. 47.
Tan es así, que el último inciso de la norma dispone que es obligación de los congresistas hacer parte de una de esas comisiones, lo que no hace referencia a las mesas directivas. 15 Artículo 13. PRESIDENTE Y SECRETARIO. La reunión de la Junta Preparatoria será presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la última legislatura;
(…). 16 Artículo
87. INICIACIÓN DE LABOR LEGISLATIVA. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 48.
Por tanto, destacó que, según el artículo 138 de la Constitución Política, la elección de las mesas directivas se lleva a cabo en la primera sesión de cada comisión, al inicio de cada periodo legislativo y, además, las reuniones son presididas por el presidente anterior. 49. En ese orden, indicó que fue de esa manera que se llevó a cabo la elección demandada, motivo por el cual no puede predicarse ilegalidad alguna. iii) «En cuanto a la supuesta carencia de transparencia e imparcialidad de la apelación presentada en la sesión de la Comisión Tercera Constitucional del Senado de la República, del 25 de julio de 2023» 50.
La demandada manifestó que la reunión fue debidamente citada y presidida por la senadora Clara López, según la aplicación analógica del artículo 38 de la Ley 5ª de 1992. 51. Explicó que luego, al haber sido instalada la sesión, la presidenta quiso levantarla unilateralmente y, acto seguido, se retiró del recinto. 52. Ocurrido esto, los integrantes de la comisión apelaron esa decisión, de acuerdo con el artículo 4417 de la Ley 5ª de 1992, la cual fue votada de manera positiva por la comisión, por lo que se reinició la reunión, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 5ª de 1992. 53.
Así, la sesión fue presidida por la vicepresidenta de la comisión y se agotó el orden del día, en donde se incluyó la elección de la nueva mesa directiva, periodo 2023-2024. 54. Por tanto, es evidente que no se vulneró ningún precepto legal ni jurisprudencial, ya que la apelación se tramitó conforme a las normas, con transparencia e imparcialidad, ante el órgano legitimado para ese efecto. 55.
Ahora, aunque hayan surgido contradicciones entre la senadora Clara López y otros integrantes de la comisión, «esto hace parte del discurrir normal de los debates en el Congreso de la República, donde cada congresista defiende sus posiciones y concepciones (…), sin que ello llegue a presentar vulneraciones al reglamento». 17 Artículo 44.
DECISIONES PRESIDENCIALES. Las decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva Corporación Legislativa. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 iv) «Sobre la intención de sesionar a toda costa demeritando la decisión de aplazamiento de la sesión antes de su iniciación y reproche alevoso a la decisión unilateral de levantamiento de la misma» 56.
Respecto a este reproche, la demandada manifestó que, previo a la sesión donde se dio la elección demandada, no se comunicó sobre su aplazamiento. Por el contrario, se citó de acuerdo con lo consagrado en el artículo 84 de la Ley 5ª de 1992, que indica que «la citación de los congresistas a las sesiones plenarias y a las de las comisiones debe hacerse expresamente por la Secretaría y en oportunidad». 57.
Así, los miembros de la comisión asistieron a la reunión con la intención de sesionar, por tanto, el hecho de que se haya querido cumplir con ese propósito no implica ninguna irregularidad, pues los integrantes de la comisión «están en su derecho de apelar las decisiones de las y los presidentes siempre que lo consideren pertinente y necesario». 58.
Entonces, adujo que el reproche que presenta el demandante en este punto, es una afirmación que responde a su mera subjetividad y no conlleva la ilegalidad de la elección acusada. v) «Sobre la presunta infracción del inciso 1 del artículo 209 de la Constitución Política, en aplicación conjunta con el inciso 1 del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 y el artículo 3 de la Ley 5 de 1992» 59.
Para la demandada el artículo 27 de la Ley 1909 del 2018, dispone que la prohibición de ocupar cargos a los miembros de partidos que se declaren en independencia, aplica para «cargos en el gobierno, entiéndase órgano ejecutivo del poder público». 60. En ese sentido, la disposición no prohibió a un miembro de partido en independencia ocupar cargos en la rama legislativa, tal como ocurre con las comisiones permanentes.
Por tal motivo, esa norma no es aplicable al caso. 61. Tampoco aplica el contenido del artículo 209 de la Constitución Política, pues ninguno de los principios de la función administrativa fue vulnerado. Además, no es posible darle aplicación al artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, pues se trata de las fuentes de interpretación de dicha normativa, las cuales no pueden extenderse de manera caprichosa, como lo pretende el actor. 62.
Por tanto, puso de presente que la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado está integrada por un presidente del Partido Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Conservador, «declarado independiente» pero, también por una vicepresidenta de un partido de gobierno, como lo es «Comunes». 63.
Así, es evidente que la composición de la mesa directiva «da cuenta de un ejercicio de tolerancia política, equilibrio de la célula congresional y de respeto por las garantías debidas para el debate sano, aspectos que inspiraron la sentencia C- 122 de 1997». Por tanto, no se aprecia la vulneración a la normativa a la que alude la parte actora. 6.
Pronunciamiento sobre las excepciones 64. En memorial del 16 de noviembre del 202318, el demandante se refirió a las excepciones formuladas en las contestaciones de la demanda, así: i) Manifestó que la aplicación analógica del artículo 38 de la Ley 5ª de 1992, aducida en la contestación de Imelda Daza, no desvirtúa la conclusión dada en el escrito de subsanación, consistente en que: (…) ha sido el mismo legislador quien mediante normas de carácter imperativo dispone cuando hacer la elección sub judice y lo ha hecho en atención que al haber establecido la duración de mesas directivas (…) dichas mesas quedan vacantes entre el 20 de julio de cada año hasta el día fijado para dicha elección inclusive (sic) y solo las personas elegidas en esa última fecha constituyen la respectiva mesa encargada (sic) fijar órdenes del día de cualquier sesión a llevarse a cabo en la legislatura dentro de la cual ocurrió su elección. 65.
Manifestó que el dicho de la demandada resulta concordante con la conclusión citada, pues la senadora Clara López Obregón, en los términos del artículo 41 de la Ley 5ª de 1992, solo estaba facultada para presidir la reunión, pero no para citarla ni fijar el orden del día, porque el «legislador a través de una articulación sistemática del inciso segundo del artículo 6 de la ley 3 de 1992 con los dos últimos incisos del artículo del artículo 21 de la ley quinta de 1992 y artículos 59 y 60 de la ley 4 de 1913 en virtud del artículo 3 de la ley quinta de1992 haciendo así prescindible la elaboración de citación y orden del día de la misma en cabeza de una mesa directiva» (sic a la cita). ii) Indicó que el alcance dado al inciso 2º del artículo 6 de la Ley 3ª de 1992 en la contestación presentada por el senador Efraín Cepeda, significa cambiar el significado de de la palara «semana» de dicho artículo, pue no se estaría siguiendo lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la ley cuarta de 1913 sobre días y horas. 18 Índice 38 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 66. Manifestó que «la cantidad de días a transcurrir para realizar la elección sub judice (sic) será mayor o menor dependiendo de la fecha en la cual caiga el 20 de julio del año (vgr.
Serían 6 días calendario si el 20 de julio cayera un lunes y el inmediatamente posterior cuando caiga domingo)». 67. Por tanto, puso de presente que en la demanda el lapso aludido para realizar la elección fue «unívoco (q.e. 7 días calendario entre el 20 de julio y el día de la elección (…)». iii) Sobre la afirmación de falta de imparcialidad, el actor citó apartes de su demanda y de la subsanación, en los cuales consideró que la apelación surtida no brindó garantías de transparencia e imparcialidad, según la sentencia SU-250 del 2021.
Además, aludió que quien conoció la apelación «no fue un órgano independiente ni objetivo al haber tenido cierta participación en la acreditación de los presupuestos de la misma y verse perjudicado o beneficiado con la decisión a tomar sobre esta». 68. De igual forma, reiteró que los miembros de la comisión tenían la intención de sesionar a toda costa, «pues habían demeritado la decisión de aplazamiento de la mencionada reunión antes de su iniciación y reprocharon con alevosía la decisión unilateral de levantamiento, (…) previo a establecerse con diligencia y probidad la motivación, el sentido y el actor de la apelación». 69.
Citó apartes de la sentencia C-122 de 1997, en los que se dijo que el papel de los presidentes de las comisiones y cámaras es conducir los debates y hacer que se observen las normas cuidadosamente; por tanto, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garantías a los miembros de la célula congresional. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 70. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.319 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero modificado por el artículo 2020 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 19 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 20 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.2. Sentencia anticipada 71.
El artículo 182 A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 2.
En este caso, considera el despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en los literales b), y c), del artículo 182A del CPACA, según pasa a exponerse. 2.3. Caso concreto 72. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182 A del CPACA. 2.3.1.
De las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora 2.3.1.1. Con la demanda se aportó: ✓ Copia de la Resolución del Consejo Nacional Electoral 3916 del 2023, por medio de la cual se inscribió al Partido Conservador como declaración política de independencia. ✓ Link del video de youtube en la que obra la reunión de los integrantes de la Comisión Tercera del Senado de la República del 25 de julio del 2023, en la que se llevó a cabo la elección demandada. 2.3.1.2.
Con la demanda se solicitó: 73. Recaudar el orden del día y la citación de la reunión, para «soportar a cabalidad la alegada falta de competencia de dichos actos como la señalada imparcialidad en la decisión de la apelación contra el levantamiento de la reunión». 74. En este sentido, el despacho ordenará, a la Secretaría de la Sección Quinta, oficiar al Secretario de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la Republica para que allegue, con destino al expediente, copia de la citación que se hizo a los miembros de esa comisión para la sesión ordinaria del martes 25 de julio de 2023.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 75. Precisa el despacho que no se requiere la remisión de la copia del orden del día de la sesión ordinaria del martes 25 de julio de 2023, porque la misma ya obra en el expediente; por tanto, será decretada como prueba y se correrá su traslado en esta misma providencia. 2.4.
De las pruebas allegadas y solicitadas por los demandados 2.4.1. Efraín Cepeda Sarabia anexó copia: ✓ Gaceta 1377 en la cual fue publicada el acta de la reunión del 25 de julio del 2023 en la cual fue llevada a cabo la elección demandada, por parte de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República. ✓ Petición de 24 de octubre de 2023, dirigida a la Secretaría General del Senado de la República, en la que requiere copia de los antecedentes del acto acusado. 2.4.2.
Efraín Cepeda Sarabia solicitó: 76. Oficiar «al Senado de la República para que con destino a este proceso remita los antecedentes administrativos de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado para el periodo 2023-2024». 77. Debe advertir el despacho que esta petición de allegar los antecedentes del acto que contiene la elección cuestionada fue ordenada, en el numeral séptimo del auto por medio del cual se admitió la demanda que data del 3 de octubre de 2023. 78.
Requerimiento que fue atendido, por tanto, los documentos aportados serán decretados como pruebas y se correrá su traslado en esta misa providencia. En este sentido, no se advierte la necesidad de librar el oficio que requiere el demandado. 2.4.3. Imelda Daza Cotes allegó copia de: ✓ Gaceta 1377 en la cual fue publicada el acta de la reunión del 25 de julio del 2023 en la cual fue llevada a cabo la elección demandada, por parte de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República. ✓ Orden del día de la Comisión Tercera Constitucional del Honorable Senado de la República, para la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2023, emanada de la secretaría de dicha comisión. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.5.
De las pruebas allegadas por el Secretario General del Senado de la República: El secretario, el 21 de septiembre del 202321, remitió los siguientes documentos: ✓ Acta de la reunión del 25 de julio del 2023 en la cual la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República llevó a cabo la elección demandada. ✓ Acta de la reunión del 1º de agosto del 2023 de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República. 2.6.
De las pruebas allegadas por la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República22: ✓ Gaceta 1377 donde fue publicada el acta de la reunión del 25 de julio del 2023, en la cual fue llevada a cabo la elección demandada, por parte de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República. 79. En este orden, los elementos mencionados se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y correr traslado a los sujetos procesales. 3.
Fijación del litigio 80. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202123, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: 81. Determinar si la elección de Efraín Cepeda Sanabria y de Imelda Daza Cotes, como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024, contenida en Acta 01 del 25 de julio del 2023 y publicada en la Gaceta 1377, debe ser anulada por haber sido expedida de manera irregular. 82.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: a. ¿La presidenta de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2022-2023, tenía competencia para citar, fijar el orden del día y presidir la reunión del 25 de julio del 2023 en la que se 21 Índice 11 Samai. 22 Índices 29 y 30 Samai. 23 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 llevó a cabo la elección de los miembros de la mesa directiva, periodo 2023- 2024? b. ¿El trámite de la apelación que se presentó contra la decisión de levantar la sesión del 25 de julio del 2023, vulneró las garantías de transparencia e imparcialidad, de conformidad con el inciso 1º del artículo 29 de la Constitución Política, interpretado conforme al numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos siguiendo lo dispuesto en el artículo 93 constitucional, así como las consideraciones de la sentencia SU- 150 del 2021? c. ¿La elección de los nuevos miembros de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente debió hacerse en cualquier hora del octavo día calendario de transcurrida la fecha de la instalación de las células legislativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 la Ley 5ª de 1992 y el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992? d. ¿El hecho de que se haya elegido presidente de la Comisión Tercera Constitucional Permanente a un militante de un partido declarado en independencia es violatorio del inciso 1° del artículo 209 de la Constitución Política, en aplicación conjunta con el inciso 1° del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 y el artículo 3° de la Ley 5ª de 1992? 83.
Al analizar cada uno de estos interrogantes se precisará si, en caso de existir respuesta afirmativa, ello tiene la suficiente entidad para declarar la nulidad del acto demandado. 84. Lo anterior, a partir del concepto de la violación, expuesto en la demanda, la subsanación, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes antes relacionadas. 4.
Del traslado para alegar 85. Resta al despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 5. Reconocimiento de personería El demandado Efraín Cepeda Sarabia otorgó poder al abogado Andrés Caballero Montilla24, por lo cual se le reconocerá personería, en los términos del poder que fue allegado en la contestación de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes, relacionados en la este providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta, OFICIAR al Secretario de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la Republica para que allegue, en un término no mayor de tres (3) días, con destino al expediente, copia de la citación que se hizo a los miembros de esa comisión para la sesión ordinaria del martes 25 de julio de 2023.
TERCERO: Una vez se reciba la documental requerida en el numeral anterior, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días.
CUARTO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
SEXTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Andrés Caballero Montilla, para actuar como apoderado de Efraín Cepeda Sarabia. 24 Identificado con C.C. 72.285.362 y TP. 209.325. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.