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68001233300020190046601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-19

Radicación interna: 28618 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Multiempleos S.A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00466-01 (28618) Demandante: Multiempleos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00466-01 (28618) Demandante: Multiempleos S.A. Demandada: UGPP Temas: Aportes SPS. 2013.

Sanción por inexactitud. Condena en costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió2: Primero. Declarar la nulidad de los actos administrativos Liquidación Oficial RDO-2017-00133 del 24 de febrero de 2017, Resolución RDC-2018-00113 del 14 de febrero de 2018, debiendo la UGPP atender la firmeza de las autoliquidaciones privadas presentadas por la parte actora en los subsistemas de pensión y fondo de solidaridad pensional durante el periodo enero a diciembre de 2013 y conservan validez los reajustes realizados en los actos acusados por el periodo de enero a diciembre de 2013.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho se declara que la sociedad actora no está obligada a cancelar el mayor valor por reajuste determinado por la UGPP en los subsistemas de pensión y fondo de solidaridad pensional por el periodo de enero a noviembre de 2012 [sic] y, en el evento de que la parte actora haya procedido a su pago, deberá devolverse o compensarse lo pagado, indexado a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. Tercero. Se condenará en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante las que serán liquidadas por conducto de la secretaría. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial RDO-2017-00133, del 24 de febrero de 2017, la demandada determinó los aportes al Sistema de la Protección Social (en adelante, SPS) a cargo de la actora para el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2013 e impuso sanción por inexactitud.

Tras recurrirse el anterior acto administrativo, a través de la Resolución RDC-2018-00113, del 14 de febrero de 2018, la demandada disminuyó el monto de los aportes y la sanción por inexactitud3. 1 Samai CE, índice 3, certificado 11AC032A39161CD1 7442C431038A8431 67DC723E608CCE79 C7EDC63CF086C0B7 (pdf), pp. 1 y 2. 2 Samai Tribunal, índice 29, certificado 848B5A9ECD776A21 D5A69B6C6F5B4363 F618570C076677D3 C6F97477FBCDB9E4 (pdf), pp. 19 y 20. 3 Samai Tribunal, índice 17, BCC6D1B6F34BBE9F 58F64FFAD36F118A 268FDF4C7894EDF0 E93B52C04DEB1C52 (pdf), p. 34.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00466-01 (28618) Demandante: Multiempleos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: 1.

Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2017-00133 del 24 de febrero de 2017, expedida por … la UGPP, por medio de la cual se profirió a Multiempleos una liquidación oficial por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos enero a diciembre de 2013 y se le sancionó por inexactitud. 2.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RDC-2018-00113 del 14 de febrero de 2018, expedida por … la UGPP, mediante la cual se resolvió en forma parcialmente favorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO-2017-00133 del 24 de febrero de 2017. Dicha nulidad debe ser declarada en relación con los cuestionamientos que subsisten. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho: 3.1. Se declaren en firme las liquidaciones privadas contenidas en las planillas de cotización que están siendo cuestionadas por los actos demandados. 3.2. Se declare que Multiempleos se encuentra a paz y salvo por los conceptos objeto de debate, debido a que efectuó los aportes al sistema de protección social, conforme al ordenamiento legal vigente.

Invocó como vulnerados los artículos 29, 123, 209 y 338 de la Constitución; 8 de la Ley 153 de 1887; 128 del Código Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 2663 de 1951); 15 de la Ley 50 de 1990; 18 y 204 parágrafos de la Ley 100 de 1993; 43 de la Ley 962 de 2005; 156 de la Ley 1151 de 2007; 30 de la Ley 1393 de 2010; 10 del CPACA (Ley 1437 de 2011); 31 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 831 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971); 703 y 722 del ET (Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989); y 19 del Decreto 1772 de 1994.

El concepto de violación planteado en la demanda se sintetiza así5: Planteó la vulneración del principio de correspondencia respecto de los actos expedidos por la Administración (art. 711 del ET), pues adujo que modificó varios argumentos en las actuaciones emitidas; específicamente, sostuvo que la demandada creó un nuevo argumento en contra de que los trabajadores estuvieran efectivamente reportados tanto en la nómina, como en las planillas integradas de liquidación de aportes.

Asimismo, alegó la falta de motivación de los actos acusados, en tanto que los archivos de Excel que acompañaron los actos demandados, no permitían conocer las razones de las modificaciones en los subsistemas de salud, pensión, ARL y caja de compensación familiar, pese a que identificaron los aportes realizados por cada empleado, mes, año, junto con las supuestas causas de ajuste para cada caso, el monto a pagar por inexactitud y mora; incluso, a modo de ejemplo, puntualizó que los comentarios adheridos al archivo Excel eran: «persiste ajuste, los volantes enviados en Excel no constituyen prueba suficiente para soportar lo manifestado en la respuesta al requerimiento para corregir y/o declarar, documento identificación diferente en nómina y PILA»; sin embargo, esto no podía considerarse como argumentos fácticos y jurídicos para determinar errores en las liquidaciones privadas, máxime cuando no se indicó la fuente de los valores liquidados ni sus cálculos.

En línea con ello, alegó que su contraparte hizo alrededor de mil ochocientos veinticinco registros que incrementaron la base de cotización de aportes al 4 Samai Tribunal, índice 14, certificado F1550319A1A6E14D 2C3FB99A514A589D B11EFA65A2948BC0 F649F3E2A420CAF7 (pdf link), CD 2, p. 2. 5 Samai Tribunal, índice 14, certificado F1550319A1A6E14D 2C3FB99A514A589D B11EFA65A2948BC0 F649F3E2A420CAF7 (pdf link), CD 2, pp. 10 a 39.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00466-01 (28618) Demandante: Multiempleos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SPS que significaron ajustes por valor de $17.653.100, sin haberse aclarado de dónde se obtuvo el IBC. En lo atinente a los cuestionamientos de fondo, censuró las adiciones a la base imponible, en particular, explicó que aquellos trabajadores que se vincularon los últimos días de un mes se les pagaba esos días en la siguiente nómina bajo el concepto de «retroactivo salario mes anterior»; esto es, se hacían las cotizaciones del mes en que ingresaban, aunque el pago del sueldo se hiciera en la siguiente nómina, con el respectivo asocio al mes de la vinculación, lo que no comprendió la demandada al pretender que se hicieran cotizaciones por el mes de la novedad de ingreso, pese a que esto se había cumplido, por lo cual estimó que ello equivalía a exigírsele cotizar doble vez por aquellas novedades de ingreso, lo cual era confiscatorio y propiciaba un enriquecimiento sin justa causa.

Del mismo modo, cuestionó que no se hubiere aceptado la exoneración de aportes a salud a favor de los empleadores declarantes de renta que tuvieran trabajadores que devengaban menos de diez salarios mínimos, conforme al artículo 31 de la Ley 1607 de 2012, al haber determinado la demandada que algunos de estos empleados sobrepasaban ese monto de salarios mínimos y también al haber aplicado retroactivamente el Decreto 1828 de 2013, pese a que esta norma solo tenía aplicabilidad en el período siguiente de su promulgación -27 de agosto de 2013-; esto es, desde septiembre de 2013, conforme al artículo 338 constitucional.

Asimismo, se opuso a que la demandada adicionara a la base gravable los auxilios de alojamiento ocasional y comunicación, los cuales registró contablemente como gastos de asistencia técnica, teléfonos celulares y gastos de representación, que no tenían la connotación de ser pagos laborales a los efectos de integrar el cálculo del límite del 40% de pagos no constitutivos de salario, puesto que «claramente refleja que no se trata bajo ningún concepto de un ingreso para el empleado, ni constitutivo de salario ni no constitutivo», ya que estos emolumentos entregados a los empleados no eran para su beneficio propio, sino para el adecuado ejercicio de su labor.

Sostuvo la improcedencia de los ajustes por mora que hizo la Administración propiciados por inconsistencias que se cometieron en las autoliquidaciones en la identificación de algunos de sus empleados, pues ello podía ser objeto de corrección de oficio o a petición de parte sin lugar a sanciones, dado que no afectaba los valores declarados, conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y, por otra parte, la falta de validación del pago en la base de datos suministrada por el MinProtección no era el único medio probatorio para acreditar el pago, dado que no existía tarifa legal como lo pretendía la entidad y era posible efectuar el pago por los canales dispuestos por los operadores de información y financiero.

Se contrapuso a que la autoridad la sometiera a cotizar con base en el máximo de veinticinco salarios mínimos en el caso de empleados que laboraron menos de los treinta días, toda vez que la cotización debía ser en proporción a los días laborados. La posición de la demandada desconocía el artículo 13 constitucional, los principios de la no confiscatoriedad, moderación y de justicia en materia tributaria y la capacidad contributiva del aportante.

Igualmente, explicó que, dada la estructura de la PILA, la novedad de licencia remunerada respecto de un mismo trabajador obligó el registro de la información en dos filas; sin embargo, la demandada únicamente consideró la primera fila pese a que los pagos quedaron en el segundo renglón, de tal forma que determinó de forma improcedente una inexactitud frente a las licencias pagadas.

Finalmente, consideró que no procedía la sanción por inexactitud, ante la disparidad en la interpretación y alcance de la norma aplicable. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00466-01 (28618) Demandante: Multiempleos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora6.

Al efecto, aseguró que los actos estaban investidos de presunción de legalidad, sin que esta fuera desvirtuada con los hechos, fundamentos jurídicos ni elementos probatorios de la demanda. Además de estimar que los reparos de la demanda no eran claros y carecían de argumentación, certeza, especificidad y suficiencia, defendió la legalidad de los actos, bajo el entendido de que en la liquidación oficial se indicó la conformación de la base para los subsistemas salud, pensión y riesgos laborales, caja de compensación familiar, Sena e Icbf.

A su juicio, los actos estuvieron motivados, puesto que la liquidación oficial y el archivo Excel anexo contienen las razones que soportaron su decisión, ambos documentos son complementarios, porque en conjunto detallan los trabajadores que presentaban inconsistencias, sus respectivos conceptos de incumplimiento y los subsistemas que debían ser ajustados.

Aclaró que la contabilidad reportada también era fuente de información para la entidad, en tanto reflejara pagos de trabajadores que fueron informados por las vigencias fiscalizadas, por ello, la UGPP tenía en cuenta los pagos identificados en los auxiliares contables de la sociedad y no reportados en la nómina fiscalizada, lo que obviamente generaba diferencias.

No obstante, señaló que la información utilizada para determinar el IBC de trabajadores que presentaron ajustes en el SQL fue extraída de la nómina allegada por la demandante en sede administrativa, para lo cual comparó los datos de tres trabajadores de tal documento con la nómina, por lo que adujo seguidamente que las novedades de sueldo, retroactivo de salarios, horas extras, festivos y comisiones fueron incluidas en el IBC acorde con la nómina.

Adicionalmente, explicó que se liquidó el 40% del total remunerado y el resultado se comparó con los pagos no salariales, de modo que el excedente entre el 40% determinado y los pagos no salariales fueron los ajustes de inexactitud por ella propuestos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En cuanto a la exoneración de aportes a salud de aquellos empleados que devengaron hasta diez smlmv, así como del pago de los aportes al Sena e Icbf, precisó que, según el artículo 19 de la Ley 1739 de 2014 y el parágrafo 4 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, la expresión devengado integraba todo lo remunerado al trabajador como consecuencia de la relación laboral.

Aclaró que la exoneración a los aportes de salud aplicaba a partir del mes de diciembre de 2013, por lo que no fue tenida en cuenta para los meses mayo, agosto y de septiembre a diciembre de 2013. A partir de ello, expresó que incluyó en la base de cotización los conceptos de sueldos, medios de transporte, bonificaciones no constitutivas de salario, alojamiento y comunicación, primas extralegales, aportes voluntarios a pensiones, otros auxilios y vacaciones, según la información reportada en la nómina y en la contabilidad del aportante y, en los casos que el IBC superaba los diez smlmv, exigió la cotización al subsistema de salud, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1607 de 2012.

En su criterio, la actora no acreditó los gastos operativos que se indicaban como no laborales, pues un archivo Excel y una certificación del revisor fiscal no lograban demostrarlo, por lo que consideró que pertenecían a pagos no salariales sujetos al límite del artículo 30 del CST y al Concepto 101294 del 12 de abril de 2011, proferido por el MinProtección. Por ello, el exceso del límite del 40% del total de la remuneración, estaba gravado. 6 Samai Tribunal, índice 17, BCC6D1B6F34BBE9F 58F64FFAD36F118A 268FDF4C7894EDF0 E93B52C04DEB1C52 (pdf), pp. 1 a 39.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00466-01 (28618) Demandante: Multiempleos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Respecto de los errores en la cédula de los empleados cotizantes citó jurisprudencia7 constitucional que ha estudiado la identificación de las personas y ha precisado que este documento es el medio idóneo e irremplazable que acredita la personalidad jurídica.

En ese sentido, afirmó que los pagos a seguridad social podían constituir la prima mediante la cual se aseguraban individualmente los trabajadores, de modo que la aplicación de los pagos a cada cotizante dependía de lo registrado por el aportante, por lo que al detectarse inconsistencias, aportes erróneos o datos errados, podía provocarse que en el caso de salud, los aportes o saldos no compensados sean girados al Fosyga, mientras que en el subsistema de pensiones imposibilitaba el abono a las cuentas individuales y, por ende, afectaba el monto total de las cotizaciones y las semanas cotizadas.

Aunado a lo anterior, manifestó que la corrección de las inconsistencias detectadas debía ser gestionada por la demandante ante las administradoras correspondientes, toda vez que no contaba con la competencia para corregir o compensar los pagos realizados por los aportantes. En relación con la estimación proporcional de las bases mínimas y máximas de la base de cotización, ratificó lo señalado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración sobre el límite del IBC e indicó que la Ley 100 de 1993 no determinaba un tope al IBC diario, así como que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 precisó que la base para calcular las cotizaciones era el salario mensual.

Seguidamente, expuso que si bien, la remuneración ordinaria fija o variable se ve afectada por la novedad de días trabajados, no sucede lo mismo con otros pagos salariales como son las primas, comisiones, bonificaciones, entre otros, cuyo valor no estaba sujeto a los días laborados, de manera que no había razón para ponderar los pagos al número de días trabajados, a fin de ajustarlos a un supuesto tope diario del IBC, cuando la normativa lo que disponía era que durante un determinado período no se podían realizar cotizaciones superiores a 25 smmlv.

En lo atinente a las novedades de licencias no remuneradas, la no cotización a ARL y parafiscales, sustentó que tuvo en cuenta todos los pagos de doble línea en el acto administrativo que desató el recurso de reconsideración y especificó que en ciertos trabajadores el IBC no sumaba todos los pagos salariales, de modo que persistía el ajuste.

Además, aseguró que efectuó la determinación del IBC de licencias no remuneradas según el artículo 71 del Decreto 806 de 1998. Indicó que no se objetó la sanción por inexactitud en el recurso de reconsideración. Pese a ello, desestimó la aplicación del artículo 647 del ET, por la existencia de una norma especial que regula la infracción de los aportes al SPS.

Describió que la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial fue de $316.232.431, reducida en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a $314.475.373, de conformidad con lo señalado en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por el Decreto 3033 del 2013. Afirmó que la buena fe alegada por la demandante no exoneraba su responsabilidad sobre la sanción impuesta, la cual se originó por los pagos de aportes inferiores a los valores legalmente establecidos.

Reconoció que después de analizar la totalidad de los pagos realizados por la actora, contenidos en las planillas tuvo que aplicar ciertos pagos en la liquidación oficial demandada y que, además, observó inconsistencias en la identificación de algunos trabajadores, por lo que los ajustes persistían, de tal modo que no vulneró el principio de correspondencia. 7 Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00466-01 (28618) Demandante: Multiempleos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP atender la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la actora, en los subsistemas de pensión y fondo de solidaridad del período enero a noviembre de 2012, al mismo tiempo que señaló que conservaban validez los reajustes realizados en los actos acusados por el período de enero a diciembre de 2013 y a título de restablecimiento del derecho declaró que la actora no estaba obligada a pagar los mayores valores por reajuste en los subsistemas de pensión y fondo de solidaridad, ordenó la devolución o compensación indexada de lo que hubiera pagado la actora y, condenó en costas a la demandada8.

Tras exponer el marco jurídico aplicable, al igual que los lineamientos de la SU-2496 del 09 de diciembre de 2021, exp. 25185, CP: Milton Chaves García, indicó que los cálculos realizados por la demandada para determinar el IBC de los trabajadores de la actora eran incompatibles con las reglas de unificación, toda vez que desconocía los conceptos laborales definidos en el artículo 127 del CST respecto de los pagos o factores que constituían salario, pues adicionó para efectos del límite del 40% conceptos que no tenían la connotación de salariales.

Asimismo, encontró que la exoneración de aportes establecida por la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 862 de 2013 para aquellos trabajadores que devengaron menos de diez smlmv no fue aplicada. Puntualizó que el Decreto 1828 de 2013 tenía efectos a futuro y no retroactivos para el período mayo y agosto de 2013, por lo que el procedimiento utilizado por la demandada vulneró el debido proceso de la actora.

También advirtió que la demandada pretendió gravar doblemente al aportante al haber enviado al Fosyga los aportes de cinco trabajadores que presentaban errores en la identificación, que al no ser imputados a las cuentas individuales del SPS afectaban los derechos de los trabajadores. En suma, concluyó que los actos administrativos acusados fueron expedidos de manera irregular.

A partir de haber accedido a las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la demandada, acorde con el artículo 365.1 del CGP y dispuso que la liquidación fuera surtida por la secretaría, así como que las agencias en derecho se fijaran en auto separado. Recursos de apelación La demandada recurrió la decisión del tribunal9. Estimó que en asuntos en que se debate un interés general como en el sub lite es improcedente la condena en costas, máxime porque se le impuso a una autoridad pública que defiende la prevalencia del interés general y la efectividad de principios, derechos y deberes sobre el correcto y oportuno pago de los aportes al SPS; esto es, su actuación propende por cumplir los fines del Estado, así que estaba exenta del pago de costas.

En línea con ello, de conformidad con la jurisprudencia10, la condena en costas no es procedente si el asunto reviste un carácter de interés público como lo es el recaudo de aportes parafiscales que hace parte del cumplimiento de las finalidades del Estado y redundan indirectamente en la comunidad, dado el principio de solidaridad aplicable en esta materia11.

Sumado a ello, expuso que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, 8 Samai Tribunal, índice 29, certificado 848B5A9ECD776A21 D5A69B6C6F5B4363 F618570C076677D3 C6F97477FBCDB9E4 (pdf), pp. 1 a 20. 9 Samai Tribunal, índice 32, certificado 2307483ACBABB2F3 0CD664BD56AA2B72 3A23D003E1E9ABC5 CAF48B457E8C1511 (zip), 2 (pdf), pp. 1 a 10. 10 Sentencias del 25 de septiembre de 2013 (rad. 25000-23-37-000-2012-00359-00), MP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 21 de agosto de 2014 (rad. 25000-23-37-000-2013-00417-00), MP: Patricia Afanador Armenta). 11 Sección Segunda, auto de 19 de agosto de 2004 (rad. 11001-03-25-000-2002-0175-01 (3403-02), CP: Ana Margarita Olaya Forero).

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00466-01 (28618) Demandante: Multiempleos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», por lo que puntualizó que en el caso no obraba prueba que respaldara los gastos de la actora para el desarrollo del proceso, de modo que no existía causación que justificara la condena en costas.

Por otra parte, planteó su oposición a la firmeza de las autoliquidaciones presentadas. Para ello, sostuvo que los períodos fiscalizados de enero a diciembre de 2013 eran posteriores al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a la letra b. del artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008, en armonía con el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012.

Por ello, alegó no haber trasgredido el debido proceso, sino que actuó en concordancia con las competencias y funciones asignadas como lo es el anotado artículo 1 (letra b.) del Decreto 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009, que también armonizan el procedimiento de liquidación y cobro de contribuciones parafiscales. Así, aseguró que no dio aplicación retroactiva a la Ley 1607 de 2012, normativa que en su parágrafo 2 del artículo 178 dispuso un término de fiscalización de cinco años a partir de la fecha en que el aportante debió declarar o no lo hizo o se configuró el hecho sancionable, dispositivo que tendría aplicación inmediata por ser la que fija la competencia temporal para investigar y sancionar.

Ante ello, precisó que dentro de esa oportunidad legal indicada emitió el requerimiento de información y lo notificó, de tal forma que no operó el fenómeno de prescripción o de caducidad -según la apelante-, aludidos por la parte actora. Además, aseguró que la demandante pretendió la aplicación del artículo 714 del ET para la fiscalización adelantada; empero la remisión a esa normativa no siempre podía ser directa sin atender la naturaleza y estructura del tributo en cuestión, así que el reenvío que a dicho estatuto hizo el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no podía serlo en disposiciones que fueran incompatibles con los aportes al SPS, de tal forma que se oponía a que el artículo 714 ídem gobernara la presente disputa, pues la norma especial que regía el término para fiscalizar es la prevista en la Ley 1607 de 2012.

Expresó que no operaba la prescripción de las acciones que involucraban el recaudo de sumas que por ley reconocen prestaciones de carácter vitalicio y su derecho es imprescriptible e irrenunciable como los aportes a la seguridad social y, agregó que, previo a la promulgación de la Ley 1607 de 2012 no existía una norma especial que consagrara el término de caducidad de las acciones de fiscalización de aportes al SPS, de modo que la aportante no tenía una situación jurídica consolidada en su favor.

Además, la tesis de la actora planteaba una antinomia absurda entre el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 714 del ET, porque no serviría que, según la primera norma, el término de fiscalización fuera de cinco años, si al cabo de los dos años que señalaba la segunda de ellas, operaba la firmeza de las autoliquidaciones. Finalmente, adujo que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 dispuso un término de caducidad de las acciones de fiscalización de cinco años, contados desde la realización de la conducta de inexactitud, omisión, mora o no envío de la información, hasta la notificación de la liquidación oficial y esta era la norma que regía el procedimiento objeto de demanda porque fueron posteriores a ella.

Pronunciamientos finales12 Por ser extemporáneo, se tiene por no presentado el pronunciamiento de la demandante. El ministerio público guardó silencio. 12 La demandante inadvirtió los términos y oportunidad legal establecidos en el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00466-01 (28618) Demandante: Multiempleos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo al cargo de apelación planteado por la demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

Problema jurídico Preliminarmente, la Sala advierte que no atenderá los argumentos de oposición a la firmeza de las autoliquidaciones que fueron planteados por la apelante y que se encuentran referidos a la normativa que rige la potestad de gestión de los aportes al SPS; específicamente, en relación con que el término de fiscalización fue regulado mediante el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 en cinco años, dado que el artículo 714 del ET es inaplicable, pues si bien la providencia del tribunal le ordenó a la UGPP atender la firmeza de las autoliquidaciones, esto fue como consecuencia de acceder a la nulidad de los actos acusados, la cual declaró por considerar acreditada la irregular expedición de tales resoluciones, de modo que no fue un aspecto discutido si había operado la firmeza de las autoliquidaciones, pues la actora no formuló tal reparo, ni tampoco el tribunal hizo ese análisis.

En ese sentido, los cuestionamientos de la apelación no tienen la entidad de controvertir los fundamentos de la decisión de primera instancia, razón por la cual, no será objeto de análisis tal aspecto. Considerado lo anterior y atendiendo que la impugnante se opuso a la condena en costas, el problema jurídico se circunscribirá exclusivamente al análisis de este asunto.

Análisis del caso concreto 2- La apelante única plantea la improcedencia de la condena en costas, porque considera que se trata de un asunto de interés general, en tanto se debaten aportes al SPS, los cuales hacen parte de las finalidades del Estado y redundan indirectamente en la comunidad, dado que dichos aportes son destinados al sistema de seguridad social en observancia del principio de solidaridad; adicionalmente la UGPP es una autoridad pública que defiende la prevalencia del interés general y garantiza la efectividad de derechos y deberes relativos al sistema de seguridad social.

Sumado a esto, señaló que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, la condena en costas procede siempre que se compruebe su causación, lo que no fue acreditado en la demanda. El a quo sostuvo que al accederse a las pretensiones de la demandante procedía la condena en costas a cargo de la demandada, acorde con el artículo 365.1 del CGP.

Sobre ese particular, la Sala ha establecido como posición mayoritaria que, el ordinal 8 del artículo 365 del CGP condiciona la imposición de la condena en costas a que se encuentren causadas y probadas en el expediente, de modo que no es suficiente que haya una parte vencida en el proceso, sino que se exige que el vencedor haya comprobado las erogaciones incurridas, comprendidas las agencias en derecho.

Dado que en el expediente no obra prueba de las mismas, se revocará lo decidido por el tribunal. Prospera el cargo de apelación. Conclusión 3- Siguiendo la posición mayoritaria de la Sala, la condena en costas solo procede en la medida de su comprobación. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00466-01 (28618) Demandante: Multiempleos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Costas 4- Por la misma razón señalada en precedencia, no se condenará en costas en esta instancia. De conformidad con todo lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia en su ordinal tercero para levantar las costas.

Además, se observa que en el ordinal segundo que determina el restablecimiento del derecho, el a quo identificó como período enero a noviembre de 2012, pese a que lo correcto es enero a diciembre de 2013 -período discutido-, así que la Sala modificará igualmente tal ordinal para efectuar la correspondiente corrección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se dispone: Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad actora no está obligada a cancelar el mayor valor por reajuste determinado por la UGPP en los subsistemas de pensión y fondo de solidaridad pensional por el período de enero a diciembre de 2013 y, en el evento de que la parte actora haya procedido a su pago, deberá devolverse o compensarse lo pagado, indexado a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. Tercero. Sin condena en costas en primera instancia. 2.

Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Salva voto