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11001032500020200021300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-01-27

Radicación interna: 318 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Yesid Barajas Barajas·Demandado: Casur

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00213-00 Número Interno: 0318-2020 Demandantes: Carlos Yesid Barajas Barajas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR Trámite: Recurso Extraordinario de Unificación de la jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado del señor Carlos Yesid Barajas Barajas contra la sentencia de segunda instancia de 4 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F. I.

ANTECEDENTES El 1º de diciembre de 20161, la parte actora, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución No. 8460 de 2016, mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la parte demandada el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante, de acuerdo con lo previsto en los artículos 140 y 144 del Decreto ley 1212 de 1990. 1.1.

Providencia recurrida Mediante providencia del 4 de septiembre de 20192 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, confirmó la sentencia del 20 de 1 Folios 7 a 29 2 Folios 104 a 105 Número Interno: 0318-2020 Demandante: Carlos Yesid Barajas Barajas Demandada: Caja de Sueldos de la Policía Nacional 2 octubre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda, dictada por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.2.

Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Mediante escrito de 11 de septiembre de 20193, el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la decisión de 4 de septiembre de 2019, al considerar que el fallo contrarió las sentencias de 28 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00; 8 de septiembre de 2017, expediente 73001-23-33-000-2013-00658-01; 28 de septiembre de 2017, radicado 15001-23-33-000-2015-00238-01 (4302-2015); 11 de abril de 2018, expediente 25000-23-42-000-2015-01949-01 y 7 de marzo de 2019, radicado 25000-23-42-000-2014-04425-01 (3414-2017), en cuanto decidieron sobre la pertinencia del reconocimiento y pago de la asignación de retiro consagrada en el Decreto 1212 de 1990.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, en virtud de lo previsto en el artículo 259 del CPACA. 2.2. Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA4. 3 Folio 110 4 «Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». Número Interno: 0318-2020 Demandante: Carlos Yesid Barajas Barajas Demandada: Caja de Sueldos de la Policía Nacional 3 Este mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA5.

Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 2.4.

Caso concreto El accionante, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la decisión del 4 de septiembre de 2019 porque considera que contrarió las sentencias de 28 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00; 8 de septiembre de 2017, expediente 73001-23- 33-000-2013-00658-01; 28 de septiembre de 2017, radicado 15001-23-33-000- 2015-00238-01 (4302-2015); 11 de abril de 2018, expediente 25000-23-42-000- 2015-01949-01 y 7 de marzo de 2019, radicado 25000-23-42-000-2014-04425-01 (3414-2017) Pues bien, en relación con el caso sub examine, una vez analizadas las providencias invocadas, el Despacho advirtió lo siguiente: 5 «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».

(subrayado) «Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos».

Número Interno: 0318-2020 Demandante: Carlos Yesid Barajas Barajas Demandada: Caja de Sueldos de la Policía Nacional 4 (i) La sentencia del 28 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2007-00061- 00 (1238-07)6, aun cuando fue proferida por la sala plena de la sección segunda de esta Corporación, esta no reconoce un derecho7, en la medida en que se trató de un proceso de nulidad en el que la parte actora pidió que se invalidara el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 1091 de junio 27 de 1995, por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, y la nulidad de algunos apartes de los artículos 23, 24 y 30 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, expedidos por el Gobierno Nacional.

(ii) El fallo de 28 de septiembre de 2017, expediente 15001-23-33-000-2015-00238- 01 (4302-2015)8, por medio del cual la subsección B resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de julio del 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ricardo Escamilla Calderón contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), en la que se discutió el reconocimiento de la asignación de retiro.

(iii) La decisión del 11 de abril de 2018, expediente 25000-23-42-000-2015-01949- 01 (5216-2016)9, por medio de la cual la subsección B resolvió el recurso el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de junio del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Lour Byron Vinasco Salazar en 6 Magistrada ponente Berta Lucia Ramírez 7 «Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» (se resalta). 8 C. P. Sandra Liseth Ibarra 9 Ibidem.

Número Interno: 0318-2020 Demandante: Carlos Yesid Barajas Barajas Demandada: Caja de Sueldos de la Policía Nacional 5 contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional encaminadas al reconocimiento de una asignación de retiro. (iv) Providencia del 7 de marzo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2014-04425- 01 (4314-2017), en la que la subsección B resolvió igualmente el recurso de apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que el actor pretendía el reconocimiento de la asignación de retiro.

(v) Sentencia del 29 de agosto de 2019, radicado 73001-23-33-000-2013-00658-01 (3473-2014)10, en virtud de la cual la subsección B de esta Corporación desató el recurso de apelación de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se discutió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los términos de la Ley 244 de 1991.

En conclusión, aun cuando algunas de las providencias enunciadas guardan relación con las pretensiones de la parte actora en el caso que se estudia, lo cierto es que no se trata de sentencias de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA11. En tal sentido, se precisa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado en los artículos 256 a 268 del CPACA, tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales y, por consiguiente, su única causal es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Como se dijo, en el caso bajo estudio, las providencias invocadas por el interesado no son sentencias de unificación, en los términos mencionados anteriormente, motivo por el que se rechazará el recurso extraordinario de unificación de 10 C. P Cesar Palomino Cortés 11 «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».

Número Interno: 0318-2020 Demandante: Carlos Yesid Barajas Barajas Demandada: Caja de Sueldos de la Policía Nacional 6 jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado Electrónicamente) JORGE EDINSON PORTOCARRERO BANGERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA