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11001032700020260001600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-02-05

Radicación interna: 31052 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Luis Eduardo Martinez Llerena·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones-

Expediente: 11001-03-27-000-2026-00016-00 (31052) Demandante: Luis Eduardo Martínez Llerena 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Extensión de jurisprudencia Expediente: 11001-03-27-000-2026-00016-00 (31052) Demandante: Luis Eduardo Martínez Llerena Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Auto que rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Luis Eduardo Martínez Llerena, por conducto de apoderada judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

I.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud presentada ante la autoridad administrativa Luis Eduardo Martínez Llerena presentó ante Colpensiones 6 solicitudes de extensión de jurisprudencia con el propósito de que le apliquen los efectos de diversas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2024- 003764 seguido en su contra, cuyo título ejecutivo es la Liquidación certificada de Deuda nro.

AP- 00785085 del 4 de noviembre de 2022. Las sentencias invocadas por el solicitante son las siguientes: “1. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 26 de marzo de 2009, Exp. 16257, C.P. Ligia López Díaz. 2. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 19 de marzo de 2019, Exp. 22076, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3.

Consejo de Estado, Auto de 4 de mayo de 2000, Exp. 15679. 4. Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 25000-23- 37-000-2013-00452-01. 5. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 12 de mayo de 2010, Exp. 37446. 6. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 8 de marzo de 2007, Exp. 14850. 7.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 20 de febrero de 1998, Exp. 8993. 8. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 10 de julio de 1975. 9. Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, auto 15 de mayo de 1975. 10. Consejo de Estado, sentencia 23 de noviembre de 2003, Exp. ACU-1723, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Expediente: 11001-03-27-000-2026-00016-00 (31052) Demandante: Luis Eduardo Martínez Llerena 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-875 de 2011. 12-Consejo de Estado – Sentencia del 25 de abril de 2018 – Radicado: 7300123330002014021901, Consejero Ponente: Stella Jeannette Carvajal). 13.

Corte Constitucional, Sentencia SU-082 de 1995. 14. Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016. 15. Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2019. 16. Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2005. 17. Corte Constitucional, Sentencia T-621 de 1996. 18. Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2011. 19. Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021. 20.

Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022. 21. Corte Constitucional, Sentencia SU-226 de 2019. 22. Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2023. 23. Consejo de Estado, Sentencia de Unificación 00260 de 2016. 24. Consejo de Estado, sentencia 2013-01143 de 2021. 25. Corte Constitucional, Sentencia SU-218 de 2024. 26.

Consejo de Estado, sentencia 2015-00173 de 2019. 27. Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 1995. 28. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 7 de marzo de 2007, Rad. 4807-04. 29. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 1 de marzo de 2018, Rad. 73001-23- 31-000-2012-00107-01. 30. Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2005.063. 31.

Corte Constitucional – Sentencia C-818 de 2011. 32. Corte Constitucional – Sentencia C-034 de 2014. 33. Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011. 34. Corte Constitucional Sentencia SU-063 de 2023. 35. Corte Constitucional – Sentencia SU-432 de 2015. 36. Corte Constitucional – Sentencia C-588 de 2012”. El solicitante afirma que las actuaciones que justifican la petición obedecen a los siguientes puntos de manera concreta: i) la existencia de actos administrativos fictos por silencio administrativo positivo (uno relacionado con solicitudes de información y acceso a documentos públicos y otro en materia de habeas data), ii) falta de competencia de Colpensiones para adelantar el cobro pues son obligaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre 1997 y 2014, respecto de los cuales —según el solicitante— la competencia para el cobro persuasivo y coactivo pertenecía al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y no a Colpensiones iii) inexistencia o Expediente: 11001-03-27-000-2026-00016-00 (31052) Demandante: Luis Eduardo Martínez Llerena 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insuficiencia del título ejecutivo, en la medida que no existen documentos que conforman el título ejecutivo complejo requerido para el cobro de aportes pensionales históricos; iv) violación del debido proceso en el trámite de excepciones, pues la entidad las resolvió antes de que venciera el término legal de 15 días; v) la existencia de impedimentos y recusaciones no resueltos y vi) cobro extemporáneo y allanamiento a la mora.

Señala que la entidad guardó silencio frente a algunas solicitudes de información y de habeas data, mientras que las actuaciones relacionadas con el cobro coactivo sí fueron objeto de respuesta por parte de Colpensiones, aunque cuestiona su validez y legalidad lo que, a su criterio, habilita el control judicial previsto en el artículo 269 del CPACA. 2.

De la solicitud presentada ante esta Corporación El 5 de febrero de 2026, Luis Eduardo Martínez, mediante apoderada, presentó a esta Corporación solicitud de extensión de jurisprudencia con fundamento en el artículo 269 del CPACA, para que se le extendieran los efectos de las sentencias referidas. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento del acto administrativo ficto positivo, que se declare que la obligación cobrada carece de exigibilidad jurídica por configurarse además el allanamiento a la mora, y que el proceso administrativo de cobro coactivo carece de título ejecutivo complejo y válido.

En el acápite de pretensiones, expresamente señaló: “1-Ordenar la extensión al demandante (sic) (COLPENSIONES) de los efectos jurídicos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional invocadas en sede administrativa. 2- Ordenar el respeto de los efectos del silencio administrativo positivo y la adopción de las decisiones administrativas consecuentes. 3-Inaplicar todos los Actos Administrativos – Artículo 148 del CPACA (Ley 1437 de 2011) -, relacionados con las actuaciones administrativas de cobro persuasivo y cobro coactivo adelantadas por COLPENSIONES, por encontrarse afectadas de ilegalidad manifiesta, al haber sido proferidas por funcionarios material y funcionalmente incompetentes, en violación directa de los artículos 3 y 36 del Decreto 2013 de 2012, 2 del Decreto 2633 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994, así como de los artículos 4, 6, 29, 83, 121 y 209 de la Constitución Nacional. 4.Ordenar a COLPENSIONES dar por terminado el proceso de cobro coactivo – Expediente No. DCR – 2024 - 003764, y abstenerse de continuarlo, conforme al precedente judicial obligatorio. 5-Advertir a los Funcionarios Competente al servicio de COLPENSIONES sobre las consecuencias de usurpar las funciones del Juez Natural (Tribunal Contencioso Administrativo), comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, por desconocer Normas legales (artículos 10, 102 y 269 del CPACA), Constitucionales (Artículos 4, 6, 13, 20, 23, 29, 58, 74, 85, 121 y 209) y desconociendo los Precedentes Judiciales dictados por las Altas Cortes; a su vez paralizar el acceso a la justicia mediante omisiones deliberadas, pues son ellos (Funcionarios Competentes al servicio de COLPENSIONES), los que están obligados a demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo los Actos Fictos Positivos.

Lo anterior genera responsabilidad administrativa, penal y disciplinaria ante los Entes de Control. 6-- Aplicar la Regla Jurisprudencial para el cálculo de las semanas cotizadas, las cuales deben contabilizarse en días calendario (Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL138 de 2024). 7-Incluir en la Historia Laboral las semanas que presentan mora patronal.

Estos períodos resultan necesarios para cumplir dicho presupuesto (Corte Constitucional - Sentencias T- 079 de 2016 y T505 de 2019). Expediente: 11001-03-27-000-2026-00016-00 (31052) Demandante: Luis Eduardo Martínez Llerena 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8- “(…) Cuarto. Prevenir a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, sobre su obligación de incluir en las historias laborales de sus afiliados los períodos de cotizaciones no pagados, pagados de forma extemporánea o que no han podido cobrarse por su falta de diligencia. La negativa a registrar esos ciclos de aportes constituye una trasgresión de los deberes que le incumben como responsable del tratamiento de los datos personales de sus afiliados y la expone a las sanciones contempladas en la Ley 1581 de 2012.

Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas tampoco podrán negarse por esos motivos” (Corte Constitucional, Sentencia T-079/16). 9- Corregir en la Historia Laboral de COLPENSIONES la dirección de mi residencia, la cual es: Carrera 77 Número 80 – 56, Barranquilla – Atlántico. 10- Corregir la fecha de afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en la Historia Laboral, llevada a cabo en el Instituto de Seguros Sociales – ISS – el 30 de junio de 1995. 11-Adoptar cualquier otra medida necesaria para la protección efectiva de los derechos del demandante”.

(sic en toda la cita) II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el numeral 3 del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. Asimismo, se advierte que, conforme con el artículo 125 del CPACA, la Sala unitaria es competente para proveer sobre la admisión o rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, presentada por el ciudadano Luis Eduardo Martínez Llenera.

En ese orden, procede el despacho a resolver si la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada cumple con los requisitos legales para su admisión, o si, por el contrario, debe rechazarse de plano por incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. 2. De la solicitud de extensión de jurisprudencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA1, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley.

Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite. 1 “Artículo 102. extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencia que el peticionario se encuentre en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.

(…) 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. (…)”. Expediente: 11001-03-27-000-2026-00016-00 (31052) Demandante: Luis Eduardo Martínez Llerena 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.

En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos: “Artículo 269. procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros.

Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]” (Negrillas fuera de texto). En ese orden, en caso de que la autoridad administrativa niegue la extensión de jurisprudencia, esta Corporación, en virtud de la disposición transcrita, puede ordenar su aplicación, previa solicitud del interesado, “…mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual Expediente: 11001-03-27-000-2026-00016-00 (31052) Demandante: Luis Eduardo Martínez Llerena 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.” La referida norma exige que el escrito que se presente ante esta Corporación este acompañado de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y que se manifieste, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que el interesado no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho al que se pretende la extensión de jurisprudencia. La misma disposición precisa que la solicitud debe rechazarse de plano cuando (i) ya se haya acudido ante la jurisdicción para obtener el reconocimiento del derecho, (ii) se presente de manera extemporánea, (iii) la sentencia cuya extensión se solicita no es de unificación, (iv) la sentencia de unificación invocada no reconozca un derecho, (v) haya operado la caducidad del medio de control, y (vi) se determine que no procede la extensión por no existir similitud entre la situación del peticionario y la de la sentencia de unificación que invoca.

Es importante precisar que los artículos 270 y 271 del CPACA establecen que las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades corresponden a las proferidas por el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o por necesidad de unificar la jurisprudencia, las proferidas por la corporación al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. 3.

Caso concreto En el caso sub examine, se tiene que el convocante solicitó la extensión de los efectos de diversas de sentencias. De manera concreta se agruparon de la siguiente manera las sentencias invocadas: (i) SU-082 de 1995, SU-405 de 2021, SU-068 de 2022, SU-226 de 2019, SU-062 de 2023, SU-063 de 2023, SU-218 de 2024 y SU- 432 de 2015 de la Corte Constitucional;

(ii) C-069 de 1995, C-875 de 2011, C-818 de 2011, C-034 de 2014, C-816 de 2011, C-588 de 2012, T-079 de 2016, T-470 de 2019, T-236 de 2005, T-621 de 1996, T-088 de 2005 de la Corte Constitucional, (iii) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: sentencias del 26 de marzo de 2009, exp. 16257, 19 de marzo de 2019, exp. 22076, 25 de abril de 2018, Rad. 7300123330002014021901 y, 10 de julio de 1975;

(iv) de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia 12 de mayo de 2010, exp. 37446, 8 de marzo de 2007, exp. 14850, 20 de febrero de 1998, exp. 8993, de la Sección Segunda, sentencia del 7 de marzo de 2007, exp. 4807-04, de la Sección Quinta, sentencia 1 de marzo de 2018, exp. 73001-23-31-000-2012-00107-01, auto 4 de mayo de 2000, exp. 15679, auto Sala Plena Contenciosa 15 de mayo de 1975, sentencia 23 de noviembre de 2003, exp.

ACU-1723, sentencia 2013-01143 de 2021, 2015-00173 de 2019; (v) CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 20192, exp. 25000-23-37-000- 2013-00452-01 (23018), y 00260 del 25 de agosto de 2016, exp 23001233300020130026001 (00882015). En primer lugar, debe precisarse que respecto de los fallos invocados en los literales (i) y (ii) corresponden a sentencias de unificación, de constitucionalidad y de tutela proferida por la Corte Constitucional, de manera que no son pronunciamientos de los cuales puedan ser extendidos sus efectos conforme lo dispone el artículo 269 2 El solicitante indicó otra fecha de sentencia pero el radicado corresponde a esta providencia. Expediente: 11001-03-27-000-2026-00016-00 (31052) Demandante: Luis Eduardo Martínez Llerena 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CPACA, en tanto no son sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.

Lo anterior tiene sustento en la sentencia SU-611 de 20173 que indicó: “Corolario lo anterior, esta Corporación encontró que la aplicación del trámite de extensión de jurisprudencia previsto en el CPACA, en función exclusivamente de sentencias de unificación del Consejo de Estado, no significaba desconocer la fuerza vinculante y el carácter de preferente de la jurisprudencia constitucional, pues esta elección del legislador estaba orientada a ampliar los efectos de las sentencias de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa mediante un trámite sumario que descongestionara la administración. Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso en concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo de Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. […] 10.16.

En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares.

Dicha regla de extensión, parte de la verificación de unos requisitos puntuales establecidos en el CPACA cuya exigencia no implica el desconocimiento del carácter vinculante del precedente constitucional, al punto que, en caso de no ser acatado dentro del trámite de extensión de jurisprudencia, es posible exigir su aplicación mediante las vías respectivas para tal efecto, como puede ser la acción de tutela.” (Subrayas fuera de texto).

En ese contexto, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un trámite propio del Contencioso Administrativo y opera, de forma exclusiva para la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, en las que se haya reconocido un derecho subjetivo. En consecuencia, no hay lugar a ejercer este mecanismo para la aplicación de los efectos de una sentencia de unificación expedida por la Corte Constitucional, como en el caso en concreto lo pretende la parte convocante, de suerte que dicha petición resulte improcedente, al no colmar el requisito previsto en el numeral 3 del inciso cuarto del artículo 269 del CPACA.

Ahora, respecto a las sentencias señaladas en los literales (iii) y (iv), el despacho advierte que se tratan de providencias proferidas por distintas secciones de la Corporación que no comportan fallos de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 del CPACA, por cuanto no fueron proferidas por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, y, a través de ellas, no fue resuelto algún recurso extraordinario.

En consecuencia, al no corresponder a sentencias de unificación, se configura la causal de rechazo prevista en el numeral 3 del artículo 269 ib. Por último, frente a la extensión de los efectos de las sentencias de unificación del literal (v): CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 20194, exp. 25000-23-37-000- 2013-00452-01 (23018), y CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, exp 23001- 3 Corte Constitucional, Sala Plena;

Sentencia SU-611 de 4 de octubre de 2017; expediente T-4867717; magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 El solicitante indicó otra fecha de sentencia pero el radicado corresponde a esta providencia. Expediente: 11001-03-27-000-2026-00016-00 (31052) Demandante: Luis Eduardo Martínez Llerena 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), el despacho advierte que la solicitud no contiene la justificación razonada que evidencie que el señor Martínez Llerena se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada como lo prescribe el numeral 1 del artículo 102 del CPACA, de allí que no se cumpla con el requisito del numeral 6 del artículo 269 ib, en la medida que no está acreditada la similitud fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la sentencia. Lo anterior, por cuanto no basta con indicar la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden extender sin acreditar la similitud fáctica y jurídica entre el caso decidido en la sentencia y la situación particular.

En el escrito no se advierte una construcción rigurosa de esa identidad, solo se observa una acumulación de precedentes sin delimitar con precisión el derecho subjetivo que busca obtener y que fue reconocido en la sentencia de unificación cuya extensión se pretende. Ahora, revisada la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, exp 23001- 23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), la Sección segunda del Consejo de Estado abordó los siguientes temas: i) la prescripción de las prestaciones en los procesos de contrato realidad, desde la terminación de la relación contractual, ii) la configuración del contrato realidad en la actividad docente.

En dicha sentencia se reconoció la relación laboral del demandante y el pago de prestaciones sociales no prescritas, excepto los aportes pensionales que no estaban afectados por la prescripción. Sin embargo, dichos asuntos no guardan relación con la controversia planteada por el solicitante, referida a actuaciones administrativas de cobro de aportes pensionales.

Por tal razón, no se acreditan los presupuestos de identidad fáctica y jurídica exigidos por los artículos 102 y 269 del CPACA. En relación con la sentencia CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019 (exp. 23018), la falta de identidad fáctica y jurídica resulta manifiesta. En dicha providencia la Sección Cuarta unificó jurisprudencia sobre la participación de deudores solidarios, garantes y compañías aseguradoras en los procedimientos tributarios de determinación oficial, sanción por devolución improcedente y cobro coactivo, reconociéndoles el derecho a intervenir y controvertir los actos que conforman el título ejecutivo cuando puedan resultar obligados al pago.

Por el contrario, la situación planteada por el señor Martínez Llerena versa sobre la legalidad de actuaciones adelantadas por Colpensiones dentro de un procedimiento de cobro de aportes al sistema pensional, específicamente respecto de la competencia de la entidad, la configuración del silencio administrativo positivo, la existencia del título ejecutivo y la validez de las actuaciones de cobro.

En consecuencia, no existe coincidencia entre los supuestos fácticos ni entre los problemas jurídicos resueltos en la sentencia de unificación invocada y los planteados por el solicitante. A partir de los elementos descritos anteriormente, se advierte que la situación fáctica y jurídica analizada en las sentencias de unificación invocadas no guardan identidad con la que actualmente ocupa la atención del despacho, dado que ambos casos se enmarcan en contextos diferentes y versan sobre situaciones fácticas y discusiones jurídicas distintas, presupuestos necesarios para extender los efectos de dichas sentencias.

Así las cosas, del análisis de la sentencia de unificación invocada, así como de las pruebas aportadas por la solicitante en la presente actuación, se concluye que no Expediente: 11001-03-27-000-2026-00016-00 (31052) Demandante: Luis Eduardo Martínez Llerena 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para extender los efectos de dicha sentencia en el marco de la solicitud de extensión de jurisprudencia. En consecuencia, resulta evidente que se configura la causal prevista en el numeral 6 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

Por tanto, la solicitud de extensión de jurisprudencia debe ser rechazada de plano. Por último, se deja constancia de que, aunque el señor Martínez Llerena, junto con la solicitud de extensión de jurisprudencia, aportó diversas pruebas —entre ellas, las solicitudes radicadas ante Colpensiones—, algunos archivos no permiten su apertura, lo que impide verificar su contenido.

No obstante, esta situación no obstaculizó la realización del estudio del escrito de extensión, el cual, por sí mismo, se reitera, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 269 del CPACA, en la medida en que no existe similitud fáctica y jurídica con las sentencias de unificación invocadas y que da lugar al rechazo de plano del mecanismo de extensión de jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1.

Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Luis Eduardo Martínez Llerena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 3. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador