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76001233300020190068701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-16

Radicación interna: 1715-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ferney Victoria Corral·Demandado: Municipio De Santiago De Cali, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-00687-01 (1715-2023) Demandante: Ferney Victoria Corral Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Municipio de Santiago de Cali- Secretaría de Educación Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial.

Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha de vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA EN LO DEMÁS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Ferney Victoria Corral instauró demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: 1 Folios 1 a 22.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00687-01 (1715-2023) PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo 4143.020.13.1.953.006595 del 26 de julio de 2019, por medio del cual se negó la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% de los emolumentos percibidos antes del cumplimiento del estatus jurídico, esto es, a partir del 1.° de julio de 2017, cuando cumplió los 60 años de edad y 1.000 semanas cotizadas; sin que se le exija el retiro definitivo del cargo.

Que el valor a reconocer sea debidamente indexado, que la entidad demandada reconozca los intereses moratorios, que sea condenada en costas, y que dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que cuenta con más de 60 años de edad, realizó aportes al antiguo ISS y cuenta con 524,14 semanas cotizadas. Que fue vinculado a la docencia oficial en el año 2007, desempeñando sus labores al menos hasta la presentación de la demanda. Que conforme a la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a los 57 años de edad y 1300 semanas de cotización, pero la entidad le exige el retiro definitivo del servicio para que la prestación sea efectiva, situación contraria a la ley pues existe compatibilidad entre pensión y salario para docentes.

Que en todo caso, solo debe exigírsele 60 años de edad y 1000 semanas de aportes, según los establece la Ley 71 de 1988. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró vulnerados los artículos: 7 de la Ley 71 de 1988; 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003, y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Expresó que el régimen prestacional de los docentes vinculados antes del 23 de junio de 2003 es el establecido por las normas anteriores a la entrada en vigencia Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00687-01 (1715-2023) de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 71 de 1988 para su caso, la cual aplica a los trabajadores privados, o que presten el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de agosto de 2019 fue admitida la demanda2, la cual se notificó a las entidades demandadas. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, guardó silencio3. Por su parte, el municipio de Santiago de Cali manifestó4 que el régimen aplicable del docente es el previsto en la Ley 100 de 1993, pues su vinculación al magisterio fue el 27 de junio de 2003, pero que, en todo caso, no es la entidad pagadora y solo cumple con las funciones administrativas de recepción y trámite, elaborando los actos administrativos de reconocimiento o negación según lo que Fiduprevisora, S.A., indique.

Por tanto, considera que no es la obligada a determinar el reconocimiento del derecho ni el pago de este, siendo evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva. El 18 de febrero de 20225 el tribunal de origen difirió el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa al momento de proferir sentencia; fijó el litigio; incorporó las pruebas documentales aportadas, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por considerar procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada del artículo 182 A del CPACA.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 29 de julio de 2022 negó las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida. Expresó que el ingreso del actor al servicio público docente fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), pues de los documentos aportados, se acredita que fue nombrado en provisionalidad el 30 de enero de 2006 en la IE Juana de Caicedo y Cuero mediante la Resolución 4211.3.31.1452 del 8 de febrero de 2006, y en propiedad el 5 de febrero de 2007 a través de la Resolución 0464 de la misma fecha.

Que el régimen aplicable es el señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y que, en gracia de discusión, tampoco es beneficiario de la aplicación de la Ley 71 de 1988 por régimen de transición, ya que tenía menos de 40 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y tampoco contaba con 15 2 Folios 62 a 65. 3 Folio 108. 4 Folios 87 a 92. 5 Ibid, archivo: 030_MemorialWeb_Recurso. 6 Ibid.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00687-01 (1715-2023) años de servicios cotizados. Que aunque se acreditaran los requisitos de la Ley 100 de 1993, no es posible reconocer la pensión en dichos términos, pues ni en la reclamación administrativa ni en la demanda se invocó dicho régimen, por lo que hacerlo en la sentencia violaría el principio de congruencia. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa.

RECURSO DE APELACIÓN7 El demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que, no se tuvo en cuenta que prestó sus servicios como educador en el sector privado y que realizó aportes al ISS, sumando 524,14 semanas, esto antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, desconociendo el fallo el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994.

Que el tiempo laborado en el sector privado es válido para recuperar el régimen pensional anterior y tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes según dispone la ley 71 de 1988, pues cumple con los requisitos necesarios para lo propio; esto en compatibilidad con el salario. En cuanto a las costas manifestó que el Consejo de Estado ha determinado que no es procedente imponerlas sin valorar objetivamente la conducta procesal, y que según el artículo 365 del CGP, solo resulta apropiada esta condena si se demuestra que fueron causadas, pero en su lugar, el proceso se fundamentó en pruebas legítimas, sin actuaciones temerarias ni dilatorias.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de abril de 20238 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez notificada esta decisión pasara el proceso a despacho para dictar sentencia, sin necesidad de traslados. En la oportunidad para pronunciarse, el municipio de Santiago de Cali9 reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva; y el demandante10, reafirmó la procedencia de su derecho a la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, sin necesidad de retiro, por haber efectuado cotizaciones antes del 26 de junio de 2003. 7 Ibid. 8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 10 de SAMAI. 10 Ver índice 11 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00687-01 (1715-2023) El Ministerio Público no presentó concepto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección si al demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector privado y público, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, según la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad desde tal fecha sin retiro definitivo del servicio, o si lo propio está regulado por la Ley 100 de 1993.

Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,11 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo,12 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 12 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00687-01 (1715-2023) rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.

Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada. Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha el reclamante seguía o no vinculad bajo dicha calidad.

Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones del maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,13 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador.

Resolución del caso concreto Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso del accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.14 Ahora, se aprecia a partir del reporte de semanas cotizadas al entonces ISS (hoy Colpensiones)15, que el reclamante realizó aportes a dicha entidad por un total de 524,14 semanas, todas derivadas de relaciones laborales con diferentes empleadores del sector privado. 13 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Radicación: 40.662. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 15 Folio 33.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00687-01 (1715-2023) Aun así, respecto de dichas cotizaciones, que estuvieron comprendidas entre 1987 y 2000, lo cierto es que no se alegó en la demanda ni se demostró con las pruebas allegadas, que el actor hubiese aportado a pensión ante esa o alguna otra entidad de previsión, pero que ello correspondiera a vínculos con autoridades del sector educativo oficial donde ejerciera la labor docente al menos mediante contratos u órdenes de prestación de servicios.

Lo que sí se extrae tras verificarse la Resolución 4211.3.31.1452 de 200616, es que el demandante fue nombrado inicialmente en provisionalidad como docente oficial del municipio de Santiago de Cali, mientras duraba una licencia de enfermedad, por el término de 30 días contados desde el 30 de enero hasta el 28 de febrero de 2006. Sobre el punto se recuerda que conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso, en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera fecha de vinculación de cada docente como tal.

En la controversia bajo análisis, se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual el apelante comenzó a ejercer funciones propias de un docente del Estado fue desde el 30 de enero de 2006 cuando fue nombrado en provisionalidad, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

La Sala encuentra que, al comprobarse que el accionante tuvo su primera relación legal y reglamentaria como educador, pero consolidada tras la promulgación de la norma anterior, se torna inviable e innecesario verificar si su situación pensional eventualmente podía haberse definido conforme a las previsiones anteriores como sería eventualmente la Ley 71 de 1988, en la medida en que lo propio indiscutiblemente estaría regulado por la Ley 100 de 1993.

Lo expuesto se afirma incluso en el entendido de que el recurrente hubiese sido nombrado después de 1990 como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 198917, o 16 Página 19, archivo: documento36155 del expediente administrativo visible en el CD obrante en la página 86 del expediente. 17 «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00687-01 (1715-2023) que hubiese ejercido labores como profesor en instituciones educativas privadas, pues tales circunstancias no enervan ni modifican la línea jurisprudencial de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, creada mediante la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 201918, según la cual, la fecha relevante para los mentados efectos es la de la vinculación como docente estatal anterior o posterior al 27 de junio de 2003, momento que para el caso en estudio es este último supuesto, que a su vez conlleva acudir a la segunda regla jurisprudencial planteada en la citada providencia.19 Pues bien, como el acto objeto de censura en esta causa judicial implica la negación de la prestación bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 solicitada por el actor, se concluye que tal decisión es acertada, ya que se ajusta a los aludidos planteamientos jurisprudenciales de unificación, pues no era procedente que la parte demandada analizara si la pensión de jubilación podía concederse tal como se reclamaba, sino que tuvo que haberse solicitado con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Estos argumentos son suficientes para confirmar el fallo apelado. De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para el demandante no existe un fundamento que justifique la imposición de esta carga.

En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (29 de julio de 2022). Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […]». 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ- 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). 19 «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00687-01 (1715-2023) Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues para estos efectos existe la referida norma especial que debe ser aplicada en su integridad.

Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: En el caso bajo estudio, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, no revisten una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

El accionante en sus intervenciones indicó razones en defensa jurídica de sus intereses, por eso, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se revocará la condena en su contra y se abstendrá de imponerla en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia apelada que condenó en costas de primera instancia a la parte demandada y fijó como agencias en derecho la suma equivalente a 0.5 SMLMV.

Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00687-01 (1715-2023) Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente