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11001032500020230047400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-18

Radicación interna: 6521-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fabio Enrique Diaz Grajales·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2023-00474-00 (6521-2023) Demandante: Fabio Enrique Diaz Grajales Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Tema: Auto que rechaza recurso extraordinario de revisión. Por auto del 12 de diciembre de 2023 se inadmitió el presente recurso por haberse advertido que no se aportó el poder conferido por el señor demandante al abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez para la presentación del medio de impugnación, siendo este uno de los requisitos generales para la admisión del mismo en los términos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

Una vez notificado el auto que inadmite el recurso, la parte demandante presentó recurso de reposición para que se revoque el auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se resuelva la solicitud de oficiar a la entidad demandada para que entregue los datos personales del demandante. Mediante auto del 10 de marzo de 2024, se rechazó el recurso de reposición, pues el abogado carecía de toda facultad para adelantar cualquier tramite dentro del presente proceso CONSIDERACIONES El artículo 253 de la ley 1437 de 2011, establece cual es el trámite al que está sometido el recurso extraordinario de revisión: Radicación: 11001-03-25-000-2023-00474-00 (6521-2023) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” (negrillas para resaltar) En el presente caso, se encuentra que el accionante durante el termino de subsanación del recurso, no lo hizo. En razón de lo anterior, el demandante no cumplió con los requisitos solicitados para la admisión, por lo que se procederá a dar aplicación del numeral 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia se rechazará el recurso extraordinario de revisión de la referencia. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, archívese el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente