Micelio
05001233300020240040801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-03

Radicación interna: 2528 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Juan Jose Muñoz Ayala·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia Y Otro

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00408-01 Demandante: Juan José Muñoz Ayala 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 05001-23-33-000-2024-00408-01 Demandante JUAN JOSÉ MUÑOZ AYALA Demandado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Temas Acción de tutela.

Solicitud de vigilancia judicial administrativa. Carencia actual de objeto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Juan José Muñoz Ayala contra la sentencia de 12 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la tutela instaurada por el señor JUAN JOSÉ MUÑOZ AYALA en nombre propio en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y otro tal y como se indicó en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: INSTAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para que propenda por la conformación del expediente electrónico con radicado 05001-31-05- 003-2019-00678-00, de acuerdo al “Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente” teniendo en cuenta el Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21-6 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de marzo de 20241, el señor Juan José Muñoz Ayala instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00408-01 Demandante: Juan José Muñoz Ayala 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito HONORABLE MAGISTRADO tutelar a mi favor los derechos invocados ordenándole a la accionada que resuelva de fondo la solicitude (sic) de fecha 5 de FEBRERO de 2024». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 5 de febrero de 2024, el señor Juan José Muñoz Ayala presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa del proceso ejecutivo de radicado Nro. 05001- 31-05-003-2019-00678, adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Del asunto conoció el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, bajo el radicado Nro.

VJA24-290 de 2024. 2.2. Mediante auto de vigilancia CSJANTAVJ24-697 de 14 de febrero de 2024, se requirió al titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, para que se pronunciara respecto de la solicitud de vigilancia judicial administrativa, puntualmente sobre el estado actual del proceso y frente a la última actuación del despacho. 3.

Fundamentos de la acción El tutelante reprochó que la autoridad accionada aún no haya resuelto la solicitud de vigilancia judicial administrativa; asimismo, transcribió un marco teórico sobre el derecho de petición, y artículos constitucionales y de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 1 de marzo de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan José Muñoz Ayala contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; ordenó notificar en calidad de tercero al Juzgado Tercero Laboral Oral del Circuito de Medellín; y dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que mediante Resolución CSJANTR24-414 del 4 de marzo de 2024 resolvió abstenerse de continuar con el trámite de la vigilancia judicial administrativa y que tal decisión fue notificada al señor Juan José Muñoz Ayala el 4 de marzo de 2024. También Radicado: 05001-23-33-000-2024-00408-01 Demandante: Juan José Muñoz Ayala 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que dicha decisión estuvo precedida del procedimiento administrativo de recopilación de información establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 y que la decisión fue discutida y aprobada en sesión de 21 de febrero de 2024, es decir dentro del término establecido.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que de su parte no ha existido vulneración a ningún derecho fundamental al señor Juan José Muñoz Ayala, pues a su solicitud de vigilancia judicial administrativa se le impartió el trámite correspondiente, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA11- 8716 de 2011. 4.3.

El Juzgado Tercero Laboral Oral del Circuito de Medellín informó que mediante auto notificado el 6 de noviembre de 2019 libró mandamiento de pago y ordenó adelantar los trámites de notificación, los cuales son carga exclusiva de la parte ejecutante. Dos años después, sostuvo, puntualmente el 4 de agosto de 2021 la parte solicitó acceso al expediente digital, el cual se le remitió el mismo día. Indicó que en auto notificado el 7 de julio de 2022 se ordenó oficiar a Transición y a la Cifin para que señalaran si el ejecutado poseía productos financieros, en aras de buscar una medida cautelar en favor del ejecutante, de acuerdo con la solicitud que previamente se había realizado.

Igualmente, se dispuso la notificación del ejecutado a la dirección electrónica denunciada. Precisó que es carga de la parte interesada retirar los oficios del despacho y darle el correspondiente trámite; de manera que «es a la parte la que le corresponde adelantar gestiones que permitan materializar una medida cautelar en su favor». Afirmó que el 23 de septiembre de 2023 requirió al actor para que acreditara si el correo electrónico al que se había enviado la notificación judicial correspondía al ejecutado.

Ante esto, la parte intentó acreditar la notificación al demandado y posteriormente solicitó que se ordenara seguir adelante la ejecución ante la falta de contestación del demandado. Sin embargo, la autoridad sostuvo que al revisar las labores de notificación advirtió que el correo electrónico al cual fue remitido la mencionada notificación es distinto al del ejecutado.

Finalmente, señaló que la parte acreditó la remisión de una nueva notificación al ejecutado el día 22 de febrero de 2024, la cual se encuentra en surtiendo el término de traslado con el que cuenta el ejecutado para comparecer. Con fundamento en lo expuesto, la autoridad judicial sostuvo que «la mora que ha presentado el proceso ha sido imputable a la parte demandante, la cual no ha Radicado: 05001-23-33-000-2024-00408-01 Demandante: Juan José Muñoz Ayala 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantado de manera correcta las cargas procesales que le atañen, tratándose de un proceso ejecutivo el cual tiene actuaciones que el despacho no puede adelantar de manera oficiosa».

Por último, sostuvo que el 4 de marzo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó el cierre de la vigilancia judicial. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 12 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad declaró la carencia de objeto por hecho superado, debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió la Resolución Nro.

CSJANTR24-414 del 4 de marzo de 2024 «por medio de la cual se resuelve la vigilancia judicial administrativa VJA24-290 de 2024 del Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín Radicado 05001-31-05-003-2019-00678-00», en la cual se dispuso abstenerse de continuar con el trámite de la vigilancia judicial administrativa solicitada por el tutelante contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. De otra parte, tras la revisión del expediente electrónico encontró que este no cumple el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente de acuerdo a los artículos 21, 28 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21-6 del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, la autoridad judicial instó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín para que conforme el expediente electrónico con radicado 05001-31-05-003-2019-00678-00 en debida forma y sea compartido al accionante. 6. Impugnación El tutelante impugnó la sentencia de primera instancia, por varias razones. En primer lugar, sostuvo que no le fue notificado el trámite de la vigilancia judicial administrativa.

En segundo lugar, el actor manifestó que, si bien se decidió archivar la mencionada vigilancia «debido a que el vigilado Juzgado Tercero Laboral Oral del Circuito de Medellín, realizó una de las actuaciones que estaban pendientes por resolver», lo cierto es que, en sus palabras: (sic para toda la cita) «la misma la hizo a medias y sólo por intermedio de su oficio, ya que se dio cuenta que llevaba mucho tiempo sin realizarla, al punto que el primer auto que dictó el 25 de septiembre de 2023 sólo requirió a mi apoderada respecto a que le dijera a que correo había enviado la notificación y fuera de eso, quien la había autorizado a enviarla a ese correo, olvidando que lo había hecho por auto del 29 de junio de 2022 (…) donde no informo donde se podía encontrar el referido auto, que solo vino a publicar el dia 26 de junio de 2023 en el expediente digital, es decir se demoro casi un año en Radicado: 05001-23-33-000-2024-00408-01 Demandante: Juan José Muñoz Ayala 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponerlo en conocimiento y eso que mi apoderada lo había requerido para que publicara el auto para poder notificar al demandado».

Asimismo, mencionó que en el auto de 15 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dispuso lo siguiente: «Para finalizar, en atención a la solicitud realizada por TRANSUNION se procede a emitir nuevos oficios indicando el número de identificación de la demandada». Al respecto, el tutelante manifestó que «a la fecha de interposición del presente Recurso de Apelación, el vigilado Juzgado Tercero Laboral Oral del Circuito de Medellín no ha expedido los oficios mencionados, ni mucho menos por supuesto se los ha puesto en conocimiento a mi apoderada para que los tramite, como si estuviéramos nuevamente en la presencialidad, teniendo conocimiento que con la virtualidad los demás despachos judiciales de otras jurisdicciones los están enviando y otros a través de las oficinas de apoyo judicial, opacando con su comportamiento la celeridad».

También censuró que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín al notificar las actuaciones electrónicamente en el portal de la Rama Judicial no publica la copia digital del auto, ni inserta siquiera el enlace para consultar la providencia. Motivo por el cual se preguntó lo siguiente: «será que el vigilado considera que el ciudadano tiene que comparecer a su despacho a ver la actuación que publico (sic) por estados a sabiendas que la misma es de forma digital, como si estuviéramos en los tiempos antes de la pandemia».

Por lo expuesto, solicitó lo siguiente: «A.- Revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar darle un tiempo perentorio al Juzgado Tercero Laboral Oral del Circuito de Medellín, con el fin de que actualice el expediente digital, remita los oficios ordenados a mi apoderada o en su defecto que los dirija el despacho a las entidades, en vista de que por no remitir la información adecuada, se tuvo que volver a oficiar a TRANSUNION, como presentar un informe con pruebas relevantes de las actuaciones que ha realizado para que su despacho no se encuentre con el retraso que informó a la Sala Administrativa Del Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia.

B.- Ordenarle informar si ya expidió e hizo llegar los oficios ordenados a mi apoderada, en el auto del 15 de febrero de 2024, notificado por estados del 16 de febrero de 2024, mismo que publico pero no aporta el auto en pdf digital, como tampoco el enlace del expediente digital para encontrarlo, en el que ordenó “Por su parte, estudiado el expediente digital se tiene que a la fecha la Superitendencia (sic) de Sociedades no ha dado respuesta al oficio N° 159 del 29 de junio de 2022, por lo que se requiere la misma para que allegue información si en esta entidad se está tramitando la liquidación de la empresa ABONOS Y FERTILIZANTES DEL ORIENTE S.A., en liquidación. Para finalizar, en atención a la solicitud realizada por TRANSUNION se procede a emitir nuevos oficios indicando el número de identificación de la demandada.” Oficios que no se encuentran realizados junto con esa actuación a la fecha de interposición de este recurso.

C.- Ordenar tomar los correctivos necesarios con el fin de que al publicar los estados electrónicos del Juzgado Tercero Laboral Oral del Circuito de Medellín, se inserte el link del expediente digital de cada auto resuelto o en su defecto como lo hacen las otras jurisdicciones, el link de los autos notificados y de forma digital». Radicado: 05001-23-33-000-2024-00408-01 Demandante: Juan José Muñoz Ayala 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado e instar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín para que adopte el Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente en la conformación del expediente electrónico contentivo del proceso ejecutivo de radicado 05001-31-05-003-2019- 00678-00. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos Radicado: 05001-23-33-000-2024-00408-01 Demandante: Juan José Muñoz Ayala 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado»2. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

Análisis del caso 4.1. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, pues a para el 1º de marzo de 2024, día en que radicó la acción de tutela, el Consejo Seccional de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2017. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00408-01 Demandante: Juan José Muñoz Ayala 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Judicatura de Antioquia aún no había resuelto de fondo la vigilancia judicial administrativa.

Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que mediante Resolución Nro. CSJANTR24-414 de 4 de marzo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso abstenerse de continuar con el trámite de la vigilancia judicial administrativa.

Así se desprende de la siguiente imagen: Como fundamento de la decisión, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió auto de 15 de febrero de 2024 mediante el cual negó la solicitud de seguir adelante con la ejecución y requirió a la Superintendencia de Sociedades para que atienda el Oficio 159 del 29 de junio de 2022.

En consecuencia, la autoridad dispuso que «la respuesta de justicia en el proceso objeto de vigilancia no ha sido oportuna, sin embargo, la tardanza en este caso concreto se encuentra subsanada, por lo cual podemos decir que estamos en presencia de un hecho superado». Por otra parte, sobre la conformación y organización de expediente digital, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que los despachos Radicado: 05001-23-33-000-2024-00408-01 Demandante: Juan José Muñoz Ayala 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y dependencias judiciales y administrativas deben propender por seguir los lineamientos fijados en el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos emitido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circulares PCSJA20-27 de 2020 PCSJA21-6 de 2021.

Sin embargo, sostuvo que «no debe pasarse por inadvertido también las dificultades que ha generado la implementación y adaptación de la virtualidad, nueva cultura organizacional de la Rama Judicial, lo cual, en principio impondrá retos en la pronta y debida administración de justicia, situación que no puede ser ajena a los usuarios de justicia».

Así las cosas, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que en el curso de la acción de tutela la autoridad accionada desplegó la conducta esperada por el tutelante, que no era otra que resolver la solicitud de vigilancia administrativa judicial interpuesta el 5 de febrero de 2024.

Así se desprende no solo de la integralidad del escrito de tutela, sino de la pretensión allí formulada que fue la siguiente: «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito HONORABLE MAGISTRADO tutelar a mi favor los derechos invocados ordenándole a la accionada que resuelva de fondo la solicitude (sic) de fecha 5 de FEBRERO de 2024». 4.2.

Ahora bien, pese a que en el escrito inicial de tutela la inconformidad se dirigió a lo relacionado con la solicitud de vigilancia administrativa judicial adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, los reproches manifestados en la impugnación aluden a las actuaciones u omisiones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ejecutivo que dio origen al trámite de vigilancia. Tales argumentos no fueron formulados inicialmente en el escrito de tutela y no constituyen verdaderas inconformidades con la decisión de primera instancia, sino con el actuar del juzgado mencionado en el proceso ejecutivo.

Por lo tanto, aunque el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín fue vinculado al presente trámite y allegó un informe detallado en el que se pronunció sobre las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, la Sala considera que analizar de fondo los cargos expuestos en la impugnación frente a dicha autoridad judicial podría significar la transgresión del derecho a la defensa del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Esto como consecuencia de que aquel no tuvo oportunidad para defenderse puntualmente sobre esas inconformidades, especialmente la relacionada con la remisión de los oficios a los que se hizo alusión en auto de 15 de febrero de 2024, pues, se reitera, tal argumento solo fue expuesto hasta la impugnación. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00408-01 Demandante: Juan José Muñoz Ayala 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

Finalmente, se encuentra que el único argumento expuesto en la impugnación relacionado con la gestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, autoridad originalmente accionada, consistió en que no se le notificó la decisión sobre la vigilancia administrativa judicial. La Sala desestima ese argumento porque de las pruebas allegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se encuentra que dicha notificación sí fue efectuada el 4 de marzo de 2024 (misma fecha en que se dictó la resolución que resolvió la solicitud de vigilancia administrativa judicial).

La realización de la notificación se corrobora con la siguiente imagen: 4.4. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la cual se declaró la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta, pues encuentra que la situación de vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor en la demanda de tutela, relacionada con el trámite de vigilancia administrativa judicial, fue superada.

A su vez, no se encuentra reparo alguno con el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en la cual se instó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín para que conforme el expediente electrónico de acuerdo al Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente.

Tal aspecto no fue reprochado por el tutelante y en todo caso se encuentra que tal disposición favorece al debido proceso de las partes involucradas en el proceso ejecutivo. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00408-01 Demandante: Juan José Muñoz Ayala 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que en el caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la vigilancia administrativa judicial fue resuelta de fondo. A lo cual se suma que en la impugnación no se presentó argumento de disenso frente al numeral segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

Por consiguiente, se confirmará integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 12 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador