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11001031500020220486901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-19

Radicación interna: 334 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jorge Luis Oñate Cardenas·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04869-01 Demandante: JORGE LUIS OÑATE CÁRDENAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / Improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / mecanismo idóneo y eficaz para pedir la nulidad del acto administrativo por medio del cual se designó gobernador encargado / PERJUICIO IRREMEDIABLE – no se acreditó su configuración en el caso concreto.

La Sala decide la impugnación presentada por el demandante y por la señora Aura Marcela Amaya Ortiz, quien fue reconocida como coadyuvante de la parte actora, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de septiembre de 20221, el señor Jorge Luis Oñate Cárdenas ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación – Ministerio del Interior, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso2, supuestamente vulnerado con la designación del señor Andrés Felipe Meza Araújo, como gobernador en encargo del departamento del Cesar.

Formuló las siguientes pretensiones: 1) Se declare nulo el Decreto 1190 del 15 de julio de 2022 y se deje sin efectos lo decretado en el mismo de forma inmediata. 2) Producto de ello, se ordene realizar el trámite previsto bajo los términos de la ley 2200 de 2022 para la designación del gobernador del Cesar. 1 Se advierte que, el 20 de enero de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 De igual forma, invocó como vulnerados los derechos a elegir y ser elegido, al voto y a la filiación política.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04869-01 Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3) Se indique y comparta por parte de Presidencia de la República las solicitudes hechas a los partidos políticos partes de la coalición “Alianza por el Cesar” para que se envíe el nombre de su candidato a la terna. 4) Solicito se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se realicen investigaciones por las actuaciones contrarias a la ley que han sido tomadas por el Ministerio del Interior y que ocupan el delito de prevaricato por acción en tanto se inaplicó lo dicho en la ley 2200 de 2022 y a la Procuraduría General de la Nación para efectos de las sanciones disciplinarias que se consideren. 5) Se aporte copia de la solicitud enviada por el presidente de la república a cada partido político (parte de la coalición) donde se les pide enviar el nombre del ciudadano que representará de forma individual a cada colectividad en la terna de la cual harían parte el partido liberal colombiano, el partido cambio radical y el partido de la U. En caso de no existir dicha solicitud, que se certifique. 6) Se solicite al partido Liberal Colombiano, si existe solicitud realizada por el presidente de la república, requiriendo el envío del nombre del ciudadano (a) que los va a representar en la terna para elegir Gobernador del Cesar por encontrarse suspendido y que a la vez certifique cual fue el procedimiento para enviar a quién los representó en dicha terna. 7) Se solicite al partido de la U, si existe solicitud realizada por el presidente de la república, requiriendo el envío del nombre del ciudadano (a) que los va a representar en la terna para elegir Gobernador del Cesar por encontrarse suspendido y que a la vez certifique cual fue el procedimiento para enviar a quién los representó en dicha terna. 8) Se solicite al partido Cambio Radical, si existe solicitud realizada por el presidente de la república, requiriendo el envío del nombre del ciudadano (a) que los va a representar en la terna para elegir Gobernador del Cesar por encontrarse suspendido y que a la vez certifique cual fue el procedimiento para enviar a quién los representó en dicha terna. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos: Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, en la jornada del 27 de octubre de 2019, el señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco fue elegido gobernador del departamento del Cesar, para el período constitucional 2020 – 2023, por la coalición programática y política «Alianza por el Cesar», conformada por el Partido Cambio Radical, Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U y el Partido Liberal Colombiano. Como al señor Monsalvo Gnecco le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, se generó una falta temporal en el empleo de gobernador del Cesar, lo que llevó a que, por Decreto 1008 del 26 de agosto de 2021, el Ministerio del Interior declarara su suspensión y el nombramiento en encargo del señor Andrés Felipe Meza Araújo, quien ostentaba el cargo de secretario de ambiente, código 020, grado 02, de la Gobernación del Cesar, mientras se designaba gobernador por el procedimiento de terna.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04869-01 Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Manifiesta la parte actora que, mediante Decreto 1190 del 15 de julio de 2022, el Ministerio del Interior convalidó la terna presentada por el secretario general del partido Cambio Radical y designó como gobernador encargado del Cesar al señor Andrés Felipe Meza Araújo. 1.3.

Argumentos de la tutela A juicio del señor Jorge Luis Oñate Cárdenas, el Decreto 1190 del 15 de julio de 2022 desconoce lo dispuesto en la Ley 2200 de la misma anualidad, pues la terna no fue enviada por cada uno de los partidos de la coalición «Alianza por el Cesar», sino que, a pesar de existir una nueva regulación normativa, mantuvo ilegalmente la analogía de la Ley 136 de 1994, en virtud de la cual se aceptó la enviada por un solo partido y se realizó una designación que resulta transgresora del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de los sufragantes que, como el accionante, ejercieron de manera legítima su derecho al voto. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los demandados y, como terceros con interés, al señor Andrés Felipe Meza Araújo, al Partido Liberal Colombiano, al Partido Cambio Radical y al Partido de la U, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De igual forma, ordenó que se publicara esa providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. 2.2. El departamento del Cesar, por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora ni la configuración de un perjuicio irremediable.

Esto, aunado al hecho de que el Decreto 1190 de 2022 es un acto administrativo susceptible de control judicial, pero ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que, en el presente caso, se reúnan los requisitos esenciales para que proceda la tutela como mecanismo transitorio. 2.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y dicha entidad.

De otra parte, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04869-01 Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia mecanismo judicial idóneo para controvertir el acto administrativo demandado. 2.4.

El Ministerio del Interior, por medio de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que el Decreto 1190 del 15 de julio de 2022 no se encuentra soportado en la Ley 136 de 1994, pues en ningún momento se aludió a la misma; de ahí que esa entidad ha cumplido con su obligación legal y ha actuado de conformidad con las normas que rigen la materia.

Que, de hecho, adelantó los trámites pertinentes y oportunos para la designación del gobernador encargado del departamento del Cesar por el procedimiento de la terna, que fue remitida por el secretario general del Partido Cambio Radical, la cual estaba conformada por Esther Mendoza Peinado del Partido Cambio Radical, Violeta Patricia Ortiz Benavides del Partido Liberal Colombiano y Andrés Felipe Mesa Araújo del Partido de la U. Finalmente, adujo que, en todo caso, la tutela resulta improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial para alegar la nulidad del Decreto 1190 de 2022, sin que se hubiera ejercido el mismo o demostrado la configuración de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 2.5.

Mediante diferentes memoriales allegados en primera instancia, los señores Maryi Alexandra Soto Rodríguez, Wiliam Herrera Clavijo, Yonis José Martínez López, Lucas Junior Echavarría Suárez, José Miguel Jiménez Arias, Herberth Enrique Hormaechea Beleño, Wendy Carolina González Maestre, Edinson Velandia Gutiérrez, Alcides Rafael Araújo Molkna, Yerlis Margarita Idárraga Martínez, Gustavo Adolfo Araújo Baute, Nasly María Bolaños Idarraga, Luis Fernando Perpiñán Ortega, Aura Marcela Amaya Ortiz, Breiner Armando Chinchia Armando, Antonio María Araújo Calderón, Branys Enrique Ávila Ortiz, Fernando Rafael Jiménez Reyes, Dolis María Manjarres Lara, Fredys Alberto Camarillo Beleño, Jairo Antonio Durán Núñez, Jesús Rafael Córdoba, Luis Bermúdez Cuello, Luis Raúl Saurith Rosellon, Manuel Salvador Cantillo de Aguas, Martha Cecilia Vera de Vides, Mayerlin Esther Manjarres Lara, Onneller Rafael Maestre Negrete, Orlando Rafael Rincones López, René Segundo Hernández Igirio Rodín Emilio Blanco Sierra, Rosario Estela García Díaz, David Manuel Orcine Ochoa, Walter Enrique Vides Viera, Milton Janer Brito, Luis Alejandro Plata Becerra, Nurys Esther Gómez Bravo, Milena Gómez Nava, Rosa Ruth Jaraba De La Hoz, Jairo Alonso Ramírez Jaraba, Adaluz Vásquez, Jader José Consuegra, Amparo Rincones López, Hidalides Milva Vanegas Armenta, Genita María Consuegra Iglesias, Hugo Enrique Romero Negrete, Isaura Genith Betin, María del Rosario García Gómez, América Cecilia Ponce, Jenny Julieisy Cadena Meriño, Jairo de Jesús Ramírez, Kelly Yohana Jiménez Sarmiento, José de Jesús Romero Gómez, Adinael Santana Galvis, Jeovani Madariaga Quintero, Cruz Hernán Moreno Becerra, Deberlina María Navarro García, Duván Madariaga Navarro, Gloria Cantillo Pedrozo, Rosa Elvina Arzuaga Guerra, Yobanis José Orcine Radicación: 11001-03-15-000-2022-04869-01 Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Ramírez, José Camilo García Meza, Fabio Villareal Medina y Jakeline Valdés Torres solicitaron que se les reconociera como coadyuvantes de la parte actora, al haber ejercido su derecho al voto en las elecciones de 2019 para la Gobernación del Cesar, por lo que consideran también vulnerados sus derechos fundamentales con la expedición del Decreto 1190 de 2022, mediante el cual se designó como gobernador encargado al señor Andrés Felipe Meza Araújo. 3.

Fallo Impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 17 de noviembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la inconformidad del actor recaía en el Decreto 1190 del 15 de julio de 2022, acto administrativo susceptible de la acción de nulidad electoral, reglamentada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual «no sólo se puede cuestionar la nulidad de los actos administrativos que designan gobernador encargado, sino también se pueden solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011, incluidas las de urgencia, las cuales tienen la misma eficacia de la acción de tutela».

Asimismo, respecto de las pretensiones 2 a 8 de la demanda, dicha Sala se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno, toda vez que las solicitudes allí contenidas derivaban de la nulidad del acto administrativo demandado, que se pretendía en ejercicio de la acción de la referencia. En la misma providencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aceptó como coadyuvantes a las personas que así lo solicitaron, con excepción de la señora Jakeline Valdés Torres, quien no aportó prueba de haber participado en la jornada electoral del 27 de octubre de 2019. 4.

Impugnación El señor Jorge Luis Oñate Cárdenas impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que la acción de nulidad electoral resultaba insuficiente y demorada, por lo que procedía la tutela para que se suspendiera la vulneración de los derechos fundamentales de los sufragantes. Por su parte, la señora Aura Marcela Amaya Ortiz se limitó a manifestar que impugnaba el fallo de primera instancia, sin presentar sustentación alguna.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04869-01 Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de subsidiariedad, y si se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04869-01 Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad3 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 4 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 5 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 6 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04869-01 Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así7: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

En el caso concreto, el señor Jorge Luis Oñate Cárdenas considera que el Decreto 1190 del 15 de julio de 2022, expedido por el Ministerio del Interior, desconoció lo dispuesto en la Ley 2200 de la misma anualidad, pues la terna no fue enviada por cada uno de los partidos de la coalición «Alianza por el Cesar», sino que, a pesar de existir una nueva regulación normativa, mantuvo ilegalmente la analogía de la Ley 136 de 1994, en virtud de la cual se aceptó la candidatura enviada por un solo 7 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04869-01 Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia partido y se realizó una designación que resulta transgresora del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de los sufragantes que, como el accionante, ejercieron de manera legítima su derecho al voto.

De entrada, al igual que el a quo, la Sala considera que el acto administrativo en mención es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, que es del siguiente tenor: Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

(se resalta) Como quedó expuesto, la acción de tutela se dirige contra el Decreto 1190 del 15 de julio de 2022, por medio del cual se designó al señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del Departamento del Cesar, acto administrativo respecto del cual procede el medio de control de nulidad electoral, en los términos de la norma precitada, sobre los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden, razón por la cual la tutela resulta improcedente.

Bajo este contexto, si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, en el caso particular ni siquiera acreditó una circunstancia de esta naturaleza y la Sala tampoco encuentra que se cumplan los presupuestos para hacerlo.

Ahora, aunque en la impugnación el accionante manifestó que la nulidad electoral resultaba insuficiente y demorada, cabe recordar que, tal como lo advirtió el a quo, el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales.

De modo que la parte actora, en el medio de control de nulidad electoral, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04869-01 Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios8.

En definitiva, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx. 8 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».