CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20001-33-33-006-2022-00031-01 (1229-2025)1 Demandante: Mireya López Ávila Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Reconocimiento pensión de jubilación docente Decisión: Rechaza recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 20242 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES La señora Mireya López Ávila, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 2 de septiembre de 2021, con ocasión del silencio administrativo respecto de la petición presentada el 2 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó a que se reconozca y page la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios, primas y demás prestaciones recibidas en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que estuvo vinculada como docente en el municipio de Agustín Codazzi (Cesar), a través de órdenes de prestación de servicios, entre los años 1995 y 2003. Posteriormente, en el año 2004, se vinculó a la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, desempeñando el mismo cargo hasta el año 2019. 1 Expediente electrónico. 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 12.
Número Interno: 1229-2025 Demandante: Mireya López Ávila Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio 2 Al cumplir los 55 años y 20 años de servicio oficial, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandada. Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 22 de mayo de 20243, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció a la demandante el derecho a la pensión de jubilación, con efectos a partir del 28 de febrero de 2019.
Sin embargo, dicha providencia fue apelada por la parte demandada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 12 de diciembre de 20244, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. De tal forma que la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. II.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO La accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia5 contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de diciembre de 2024, al considerar que contraría la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2- 20196 de 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. Adujo que, el tribunal aplicó un régimen pensional incorrecto, al no reconocerle a la demandante el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, pese a que su vinculación al servicio educativo oficial se dio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y se encuentra debidamente reconocida judicialmente, incluso en los periodos prestados bajo órdenes de prestación de servicios.
Afirma que cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación: haber alcanzado la edad de 55 años en febrero de 2019 y contar con más de 20 años de servicio como docente oficial, incluyendo los tiempos trabajados bajo órdenes de prestación de servicios, respecto de los cuales se hicieron los respectivos aportes y existe reconocimiento judicial de la relación laboral.
III. CONSIDERACIONES 3 Samai, actuaciones del Juzgado de origen, índice 19. 4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 12. 5 El 23 de octubre de 2024, índice 17 de SAMAI del tribunal. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proceso núm. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), C. P. César Palomino Cortés. Número Interno: 1229-2025 Demandante: Mireya López Ávila Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio 3 3.1.
Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»7.
Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022; expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Número Interno: 1229-2025 Demandante: Mireya López Ávila Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio 4 fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.
Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, el despacho observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, es evidente que el asunto objeto de unificación en la sentencia invocada no concuerda con lo decidido por el Tribunal. En efecto, revisada la providencia de 12 de diciembre de 2024, se observa que el Tribunal Administrativo de Cesar, como sustento de su decisión, determinó: En el sub examine, la parte demandante persigue se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 2 de diciembre de 2021 ante la falta de respuesta de la petición presentada el 2 de septiembre de 2021, por medio de la cual, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, esto es, a partir del 29 de febrero de 2016, momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo.
La primera instancia, consideró que a la señora Mireya López Ávila le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, pues el inició de sus labores docentes data del 15 de febrero de 1995 cuando se vinculó por contrato de prestación de servicios al municipio de Agustín Codazzi, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, cumple los requisitos previstos en dicho régimen.
Número Interno: 1229-2025 Demandante: Mireya López Ávila Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio 5 Por su parte, el recurrente solicitó que se revoque la sentencia apelada ya que -a su juicio- el régimen pensional aplicable al caso concreto es el contenido en las Leyes 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, en tanto, la demandante se vinculó como docente al servicio del FOMAG el 31 de marzo de 2004, por lo cual, debe acreditar tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad.
Agregó que, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que no contaba con la edad y tiempo de servicio exigido para la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, por ende, tampoco puede ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, máxime cuando según certificado de historia laboral expedido por el FOMAG el tiempo que la docente estuvo vinculada por orden de prestación de servicios, no realizó aportes a la seguridad social de pensión. En el presente asunto se encuentra demostrado lo siguiente: -.
Que, según registro civil de nacimiento y copia del documento de identidad la señora Mireya López de Ávila nació el 29 de febrero de 1964, por lo que en la actualidad cuenta con 60 años de edad. -. Que, según Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral con consecutivo N° 15699 expedido por el FOMAG el 25 de agosto de 2021, la demandante se encuentra vinculada a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en calidad de docente, desde el 31 de marzo de 2004, sin fecha de retiro para el momento de dicho formato, acumulando un tiempo total de servicios de 26 años, 4 meses y 17 días […] En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión solicitada, por cuanto, de acuerdo con los soportes probatorios, únicamente acreditaba 17 años, 4 meses y 26 días de servicio, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, régimen que le resulta aplicable, al haberse vinculado formalmente como docente el 31 de marzo de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Si bien el juzgado de primera instancia tuvo en cuenta los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios para completar los 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985, el Tribunal consideró que dichos servicios no constituyen una vinculación formal al servicio público educativo oficial, tal como lo exige el régimen especial del Magisterio.
Asimismo, precisó que la actora no demostró la realización de aportes al sistema pensional durante esos periodos y tampoco es beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual debía someterse a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, que exigen 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas. Sobre el particular, el despacho advierte que, si bien es cierto que en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 20198 se abordó el régimen pensional de los docentes oficiales y la distinción efectuada a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003; también lo es que, dicha providencia fue proferida «[…] en razón a la necesidad 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proceso núm. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), C. P. César Palomino Cortés. Número Interno: 1229-2025 Demandante: Mireya López Ávila Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio 6 de sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», aspecto que corresponde al único tópico que, realmente, fue materia de pronunciamiento.
En consecuencia, es viable concluir que el medio de impugnación bajo análisis carece de uno de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sentencia de unificación presuntamente desconocida no guarda una regla unificadora aplicable al presente caso que pudiera haber sido desconocida por el tribunal, por cuanto la controversia gira en torno al régimen aplicable a la demandante, no así respecto del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación docente.
Por tal razón, será rechazado de plano, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 3.4. Sobre la condena en costas No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo todo anterior, el despacho, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la señora Mireya López Ávila contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.