Demandantes: Johana Chacón Corzo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-04158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2025-04158-00 Demandante: JOHANA CHACÓN CORZO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por Johana Chacón Corzo, Verónica Chamorro Chacón y Ricardo Estiven Chamorro Chacón contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 4 de julio de 2025, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 21 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de 19 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001-33-33-001-2017- 00328-00/01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Declarar que el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2024 notificada por estado el 20 de marzo de 2025, dentro del expediente 52001333300120170032800 incurrió vía de hecho por defecto material o sustantivo. 2.
En consecuencia, tutelar nuestro derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros derechos vulnerados con el actuar del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO a través de la sentencia del 21 de octubre de 2024. 3. Ordenar revocar la decisión proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2024 notificada por estado el 20 de marzo de 2025, dentro del expediente 52001333300120170032800. 4.
Ordenar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Demandantes: Johana Chacón Corzo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-04158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 NARIÑO, proferir una nueva sentencia dentro del expediente 52001333300120170032800, teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia que regula el régimen especial pensional de la fuerza pública.1 1.3.
Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El señor Raúl Antonio Chamorro prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 12 de noviembre de 1992 hasta el 30 de agosto de 2006 y fue beneficiado con una pensión de invalidez. Tras el fallecimiento del señor Chamorro, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció pensión de sobrevivientes a sus hijos Ricardo Estiven Chamorro Chacón y Verónica Chamorro Chacón en un 50%; el otro 50% fue concedido a su compañera permanente Jhoana Chacón Corzo.
Los mencionados familiares iniciaron un proceso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de lograr la reliquidación de la mencionada prestación con el aumento porcentual de que trata el inciso 2 del artículo 1. ° del Decreto 1794 de 20002 y la correcta inclusión de la prima de antigüedad. En primera instancia, el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con sentencia de 19 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que, con sentencia de 21 de octubre de 2024, resolvió que para el caso había operado la caducidad, esto con fundamento en el artículo 86 de la Ley 2381 de 20243, por cuanto habían pasado más de 5 años desde que la pensión fue reconocida. 1 Texto transcrito del original con posibles errores.
Por otra parte, en el escrito inicial se incluyó en el acápite de pretensiones 10 numerales; no obstante, se suprime de esta cita aquellos que corresponden a enunciaciones probatorias. 2 Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). 3 ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.
Demandantes: Johana Chacón Corzo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-04158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Fundamentos de la solicitud Para la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: - Defectos sustantivo y procedimental A juicio de los accionantes, la Ley 2381 de 2024 aplica para el régimen general de seguridad social; no obstante, los miembros de la Fuerza Pública tienen un sistema exceptuado al que no le son aplicables sus postulados normativos, de acuerdo con la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 217 de la Constitución Política.
Estimaron que «al aplicar de manera indiscriminada normas del régimen general a sujetos que, por mandato legal y constitucional, se encuentran sometidos a un régimen jurídico diferenciado se vulnera el principio de igualdad». Manifestaron que la norma reglamentaria principal para los miembros de la Fuerza Pública es el Decreto 4433 de 2004, la cual contiene las disposiciones relativas a requisitos para el reconocimiento de asignaciones de retiro, pensiones de invalidez y sustituciones pensionales, por lo que no puede acudirse a la Ley 2381 de 2004 para definir aspectos sobre la materia.
Resaltaron que la propia Ley 2381 de 2024 excluye su aplicación en los regímenes exceptuados, como lo establece en el parágrafo 2 del artículo 3, así:
PARÁGRAFO 2: La presente ley no aplicará en el Pilar Contributivo ni Semicontributivo a las personas que hayan obtenido una pensión de vejez y de invalidez o prestación en el Sistema General de Pensiones o en los regímenes especiales o exceptuados. Concluyeron que la citada premisa fue desconocida por el Tribunal Administrativo de Nariño con lo cual omitió «expresamente el carácter exceptuado de dicho régimen frente al sistema general de pensiones».
Aunado a lo expuesto, acusaron a la autoridad accionada de dar una aplicación retroactiva a la Ley 2381 de 2024, esto por cuanto la demanda fue radicada en el 2017, es decir, cuando esa norma aún no había sido proferida, lo que implica que «sin soporte normativo alguno, compromete además el principio de confianza legítima, toda vez que los actores actuaron con base en un marco jurídico vigente, razonable y previsible al momento de reclamar sus derechos, confiando en que dicho marco no sería alterado de manera sorpresiva o arbitraria en su perjuicio».
Con apoyo en lo resuelto en la sentencia de 2 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, esgrimieron que las disposiciones de la reforma pensional solo entran a regir a partir del 1. ° de julio de 2025, es decir, que no era aplicable, por temporalidad, a su caso. - Defecto por desconocimiento del precedente 4 Proceso: 25000-23-42-000-2015-05734-01 Demandantes: Johana Chacón Corzo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-04158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Este cargo fue sustentado de la siguiente forma: En efecto, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 (expediente 3420-2015, ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez), definió reglas claras sobre el reconocimiento del reajuste salarial del 20% para aquellos soldados que se desempeñaron como voluntarios al 31 de diciembre del 2000 y que posteriormente adquirieron la condición de soldados profesionales, en virtud del régimen de transición previsto en el Decreto 1794 de 2000.
Esta sentencia tiene carácter vinculante y constituye precedente judicial obligatorio para todas las autoridades judiciales del país, en los términos del artículo 230 de la Constitución y del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 (expediente 1701- 16), el Consejo de Estado estableció que, para efectos de la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, la prima de antigüedad debe calcularse con base en el 100% de la asignación básica, criterio que resulta aplicable a casos de pensión de invalidez en la Sentencia del 4 de julio de 2019 (expediente 66001233300020160043301), al considerar que el régimen especial contempla las mismas partidas salariales para el reconocimiento de las distintas prestaciones pensionales. 1.5.
Trámite de la acción Mediante proveído de 9 de julio de 2025, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño como autoridad accionada, adicionalmente, vinculó, en calidad de terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente respuesta: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente de la decisión atacada manifestó que acataría lo que se resolviera en esta acción de tutela; no obstante, consideró que su sentencia está debidamente fundada en derecho.
Resaltó que el criterio de caducidad adoptado está respaldado por las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 52001-23-33-000-2021-00134-02 (7367-2023), demandante: UGPP, demandado: Ana Lidia Dávila de Sánchez, providencia de fecha 27 de marzo de 2025; ii) Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 08001-23-33-000-2013-00161-01 (1132-2015), demandante: UGPP, demandado: Julio César Blanco Carbonell, providencia de fecha 27 de marzo de 2025 y iii) Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 19001-23-33-000-2021- 00090-01 (4185-2024), demandante: UGPP, demandado: Rubén Darío Rengifo Beltrán, providencia de fecha 23 de octubre de 2024.
Demandantes: Johana Chacón Corzo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-04158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por Johana Chacón Corzo, Verónica Chamorro Chacón y Ricardo Estiven Chamorro Chacón contra el Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia de 21 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó lo resuelto en primera instancia para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo estipulado en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Johana Chacón Corzo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-04158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandantes: Johana Chacón Corzo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-04158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.
(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos16 en los que incurrió la decisión atacada.
Para esta Sala, en este caso se cumple parcialmente con este requisito, como pasa a explicarse. De acuerdo con los argumentos del escrito inicial, las censuras propuestas contra la sentencia atacada se pueden identificar de la siguiente forma: (i) defecto sustantivo por aplicar una norma del régimen general de la seguridad social a una pensión reconocida en un régimen exceptuado;
(ii) defecto sustantivo por aplicar retroactivamente una ley posterior a la que se encontraba vigente al momento de iniciar el proceso ordinario, y (iii) defecto por desconocimiento del precedente. Ahora bien, respecto del primer cargo, para esta Sala es un asunto que no se queda en un mero debate legal, por cuanto, de ser cierto que la autoridad accionada está aplicando normas que están expresamente excluidas para un régimen especial de pensiones, entonces podría configurarse una actuación arbitraria o irracional que implique la afectación a un principio básico del debido proceso, como lo es el de legalidad.
Ciertamente, en la argumentación del escrito de tutela se logra generar una duda sobre el actuar del Tribunal Administrativo de Nariño cuando expone que, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2381 de 2024, los postulados de esa norma no son aplicables a las pensiones reconocidas en los regímenes exceptuados, como ocurre con la prestación que devengaba el señor Raúl Antonio Chamorro, como miembro de la Fuerza Pública, y que fue entregada posteriormente a sus sobrevivientes.
Aunado a lo anterior, al margen del fondo de lo solicitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que lo presentado por los accionantes es que el Tribunal Administrativo de Nariño, aparentemente, está desconociendo la naturaleza especial que tiene la pensión reconocida al señor Raúl Antonio Chamorro, figura que tiene fundamento constitucional17.
En ese orden de ideas, al existir una argumentación concordante con la figura del defecto sustantivo por la presunta aplicación indebida de una norma, se evidencia superado este requisito para dicho señalamiento. No obstante, los demás cargos carecen de la relevancia constitucional exigida para un estudio de fondo. 15 Ibid. 16 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente. 17 Esto de acuerdo con la modificación del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución Política.
Demandantes: Johana Chacón Corzo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-04158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En primer lugar, sobre la aplicación retroactiva de la Ley 2381 de 2024, la parte actora no logra generar un cuestionamiento frente a un actuar arbitrario o irracional del Tribunal Administrativo de Nariño. En tanto que se limitó a esgrimir sus consideraciones respecto del momento y la forma en que debe entrar a regir dicha norma, pero esto se queda en meras apreciaciones subjetivas que no pueden llevar a que el juez de tutela imponga un criterio sobre el de la autoridad que resolvió la controversia.
A su vez, debe tenerse en cuenta que los argumentos que trae la parte actora, sobre antecedentes del Consejo de Estado se limitan a una decisión en la que no se estableció una regla, es decir, la aplicación del término de caducidad de que trata la Ley 2381 de 2024 no se encuentra unificado y por lo tanto está abierto al criterio jurídico autónomo de cada juez.
Así las cosas, no es posible que el juez de tutela entre a resolver controversias sobre la interpretación de normas legales en donde el fallador natural ha hecho uso de su autonomía judicial, escogiendo una tesis que no puede calificarse de irracional solo por el hecho de no estar de acuerdo con lo pretendido por la parte actora. Tal actuar convertiría el medio constitucional en una instancia adicional, para lo cual no fue creado.
Siendo así, lo pretendido por la parte accionante es que esta vía de amparo se convierta en una instancia adicional en la que se le imponga al Tribunal Administrativo de Nariño un análisis normativo que sea favorable a los demandantes, lo que denota la falta de relevancia constitucional. En segundo lugar, sobre el desconocimiento del precedente, se advierte que con esto los actores pretenden que se apliquen unas sentencias en las que se reconocieron los ajustes pensionales que pretendieron en el proceso ordinario.
Sobre este punto, es claro que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el Tribunal Administrativo de Nariño no se pronunció de fondo sobre la reliquidación pensional, por cuanto su análisis se quedó en el punto de la caducidad. En ese sentido, debe decirse que esta acción de amparo no puede desbordar el alcance de la sentencia de 21 de octubre de 2024 y hacer un análisis sobre algo respecto de lo que no se ha manifestado el juez natural.
En todo caso, si en gracia de discusión de superara este requisito para el cargo de desconocimiento del precedente, es evidente que no lograría pasar del filtro del agotamiento de los medios de defensa judicial, puesto que al tratarse de sentencias de unificación, la parte actora tendría a su disposición el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En consecuencia, solo se continuará con el estudio del defecto sustantivo en la variante ya expuesta y se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de lo demás. Demandantes: Johana Chacón Corzo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-04158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene cumplido el requisito por cuanto la providencia atacada corresponde a una sentencia de segunda instancia respecto de la cual no proceden recursos. 2.4.3. Por otra parte, esta Sala de Decisión evidencia que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, en tanto que la sentencia atacada, si bien data del 21 de octubre de 2024, solo se registró y notificó casi 5 meses después, esto es, el 19 y 20 de marzo de 2025, respectivamente.
Luego, al margen del momento de la ejecutoria de dicho fallo, la acción constitucional fue oportuna. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del cargo planteado. 2.5. De las generalidades del defecto alegado Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional20, ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»21.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela, importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras.
Demandantes: Johana Chacón Corzo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-04158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente22 o porque ha sido derogada23, es inexistente24, inexequible25 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador26. b) No se hace una interpretación razonable de la norma27. c) La disposición aplicada es regresiva28 o contraria a la Constitución29. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición30. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma31. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.
Caso concreto En el presente asunto se tiene que al señor Raúl Antonio Chamorro se le reconoció una pensión de invalidez como miembro del Ejército Nacional, prestación que luego pasó a titularidad de sus sobrevivientes, quienes solicitaron por vía judicial la reliquidación. Esta pretensión se resolvió desfavorablemente por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que estimó que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, el medio de control se encontraba caducado.
El cargo que propone la parte actora, se sustenta en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2381 de 2024, que dispone:
PARÁGRAFO 2: La presente ley no aplicará en el Pilar Contributivo ni Semicontributivo a las personas que hayan obtenido una pensión de vejez y de invalidez o prestación en el Sistema General de Pensiones o en los regímenes especiales o exceptuados. (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, de la lectura de la sentencia de 21 de octubre de 2024, se tiene que el Tribunal Administrativo de Nariño, luego de exponer los antecedentes del caso, entró de plano con el estudio de la caducidad y resolvió que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, al pasar más de 5 años desde que se reconoció la pensión ya no era posible demandar su reliquidación; no obstante, no se observa 22 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandantes: Johana Chacón Corzo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-04158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 una sola consideración relativa al hecho de que la prestación cuya reliquidación se estaba pretendiendo había sido reconocida inicialmente a un miembro de la Fuerza Pública.
Sobre el particular, debe recordarse que tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 48 de la Constitución Política tiene la siguiente previsión: A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Nótese que la existencia del régimen pensional especial de los miembros de la Fuerza Pública tiene raigambre constitucional y, de la lectura del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2381 de 2024 se desprende que la intención del legislador es excluir de su aplicación a las pensiones reconocidas en dichos regímenes especiales. En este punto, conviene recordar que, al resolver sobre un reconocimiento o una reliquidación pensional, es deber del fallador establecer el régimen aplicable, esto a fin de poder identificar la normatividad bajo la cual debe desatarse la controversia.
Por el contrario, en la sentencia del 21 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Nariño analizó el caso directamente a la luz de la Ley 2381 de 2024, sin detenerse a hacer el más mínimo estudio sobre la idoneidad de esta norma para resolver la discusión. Con todo, esta Sala no puede decir que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2381 de 2024, esa norma sea de plano inaplicable para el caso concreto de la señora Johana Chacón Corzo y demás actores, aunque en efecto, su texto así lo sugiere, es necesario que el juez natural emita un pronunciamiento sobre el particular.
Es decir, en esta oportunidad está comprobado que el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2381 de 2024 era una norma aplicable en el caso concreto y que el Tribunal Administrativo de Nariño dejó de lado en su sentencia; no obstante, el hecho que el juez de instancia acuda a dicha norma, no quiere decir que su interpretación deba ser necesariamente la que pretende la parte actora.
Lo anterior, porque aplicar el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2381 de 2024 no implica que, de entrada, las pretensiones de los actores estén excluidas de dicha norma, sino que existía, en cabeza del Tribunal Administrativo de Nariño, el deber de valorar si, a la luz de dicha previsión normativa, la reliquidación pensional debía resolverse con la Ley 2381 de 2024 o solo con los postulados especiales para el régimen de la Fuerza Pública.
En este caso, la Sala, como juez de tutela, lo que debe garantizar es que el Tribunal Administrativo de Nariño estudie de nuevo la apelación, pero esta vez incluyendo un análisis del referido parágrafo de la Ley 2381 de 2024, sin imponer un criterio de decisión. En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se dejará sin valor ni efecto la sentencia de 21 Demandantes: Johana Chacón Corzo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-04158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de octubre de 2024 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro de un término de 30 días, profiera una nueva providencia en la que analice la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024 al caso concreto, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la misma norma. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del cargo sustantivo relativo a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de desconocimiento del precedente.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Johana Chacón Corzo, Verónica Chamorro Chacón y Ricardo Estiven Chamorro Chacón. En consecuencia, DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de 21 de octubre de 2024 proferida en el proceso 52001-33-33-001-2017- 00328-01.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro de un término de 30 días, profiera una nueva providencia en la que analice la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024 al caso concreto, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la misma norma.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (ausente con permiso) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.