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15001233300020250013201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-08-06

Radicación interna: 7676 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Pilar Ximena Molina Fonseca·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandada: Fiscalía General de la Nación Radicación: 15001-23-33-000-2025-00132-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 15001-23-33-000-2025-00132-01 Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandada: Fiscalía General de la Nación Tema: Artículo 141.1 del Código General del Proceso – interés directo e indirecto en el proceso AUTO QUE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO La Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Pilar Ximena Molina Fonseca demandó a la Fiscalía General de la Nación, en adelante FGN, para que cumpla el artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015 (adicionado por el artículo 2 del Decreto 1227 de 2022), para que se ordene acatar el deber de implementar política de teletrabajo en la entidad. 2.

Oposición La FGN se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. En resumen, señaló que la norma invocada no le es exigible, pues el teletrabajo no ha sido implementado como modalidad laboral en la entidad y, por tanto, no puede existir una política interna sobre la materia sin que estén dadas las condiciones para aplicarla. 3.

Sentencia de primera instancia En fallo de 15 de julio de 2025, la Sala 2 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de cumplimiento. Concluyó que el artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 1227 de 2022, no contiene un mandato imperativo, claro e inobjetable que pueda exigirse Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandada: Fiscalía General de la Nación Radicación: 15001-23-33-000-2025-00132-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicialmente, ya que no fija un plazo específico para adoptar la política interna de teletrabajo. 4.

Impugnación La accionante impugnó la decisión del a quo, argumentó que los artículos 2.2.1.5.6 y 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015, adicionados por el Decreto 1227 de 2022, utilizan la expresión deberán, lo que indica un deber forzoso, claro e inaplazable para todas las entidades públicas, incluida la FGN. 5. Manifestación de impedimento Mediante escrito del 19 de agosto de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numerales 1.° del artículo 130 del Código General del Proceso, en adelante CGP1, por cuanto a su cónyuge le asiste interés directo en las resultas del proceso.

La razón de ello, la justificó en que su cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la FGN, entidad que fue demandada en el proceso dentro del cual se profirió la decisión a la cual la parte actora le atribuye el presunto incumplimiento; y con la cual continúa con el vínculo en carrera. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Igualmente, a esta Sala, sin la participación del Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez, le corresponde conocer y decidir el impedimento por él manifestado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes del CPACA, aplicables por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 19972. 1 «ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» 2 Artículo 30.-Remisión. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.

Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandada: Fiscalía General de la Nación Radicación: 15001-23-33-000-2025-00132-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta sobre dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces3, principios que se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales.

En este orden de ideas, en el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del CPACA se fija el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es así como el artículo 130 ibidem, además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en reiteradas oportunidades, ha considerado que las causales de impedimento y recusación son taxativas y de aplicación restrictiva, en tanto, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, dado que, la escogencia de quien la decide no es discrecional4.

Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoca en cada caso, para separar al juez del conocimiento de un asunto y, así, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. 3. La manifestación de impedimento con sustento en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP. Como se indicó previamente, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP porque su señora cónyuge está vinculada a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de carrera de fiscal adscrita a una unidad nacional. 3 Principios que encuentran su sustento en: - El artículo 29 de la Constitución Política. - La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que «[…] Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)».

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). -El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14. 1 consagra el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el derecho de toda persona «a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…». - La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, «Estatutaria de la Administración de Justicia», consideró que los dos principios básicos de la Administración de Justicia son los de imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. 4 Puede consultarse, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, radicación 11001-03-15-000-2003-01060-01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2018-01415-00.

Demandante: Pilar Ximena Molina Fonseca Demandada: Fiscalía General de la Nación Radicación: 15001-23-33-000-2025-00132-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sala observa que, en relación con esta causal, se reúnen los presupuestos para su configuración en el caso concreto.

Esto es así, porque la parte accionante solicita que se implemente una política de teletrabajo en la FGN, situación que afecta directamente a toda la planta de personal de la entidad, inclusive a la cónyuge del Dr. Barreto Suárez, quien se encuentra vinculada en un cargo de carrera en la entidad demandada. En ese orden, se encuentran acreditados los elementos subjetivo y objetivo que requiere la causal invocada, esto es, el interés directo que le asiste a la cónyuge del consejero en las resultas de esta actuación procesal.

Se itera que, como su cónyuge hace parte de la planta de personal de la FGN, su imparcialidad puede verse comprometida para resolver el caso puesto en conocimiento. Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta, Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de cumplimiento de la referencia, con fundamento en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP.

SEGUNDO. SEPARAR del conocimiento del asunto al referido Consejero de Estado.

TERCERO. COMUNICAR por el medio más expedito lo decidido al Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx