Radicación: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. Demandado: Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES- ahora Ministerio del Deporte Tercero Vinculado: Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. INCIDENTE DE NULIDAD Procede el despacho a resolver el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A, previo recuento de los siguientes, ANTECEDENTES La solicitud.
Solicita se declare la nulidad del auto que resolvió excepciones y las actuaciones posteriores que hayan surtido efectos como consecuencia de ésta. Estima que, según lo dispuesto en los artículos 209 y 210 del CPACA y dado que es la primera oportunidad para alegar las nulidades propuestas, procede la presente solicitud. Como causales de nulidad invoca las siguientes: “2.1.
La falta de competencia funcional del Consejero Ponente para proferir el auto del 5 de mayo de 2022 (en adelante el auto que “Resuelve Excepciones”, esta causal se fundamenta en la sección §V.B de este documento). 2.2. La omisión de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas (Núm. 5º Art. 133 CGP, esta causal se desarrolla en la sección §V.C de este documento). 2.3.
La omisión de la oportunidad para alegar de conclusión (Núm. 6º Art. 133 CGP, esta causal se explica en la sección §V.D de este documento)”. Como fundamento de estas causales las dividió en: i). “La decisión sobre excepciones de mérito debe ser adoptada por la Sala en la sentencia; ii). El Consejero Ponente adoptó una sentencia – sin la competencia para ello- Radicación: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. 2 vulnerando la competencia funcional; iii).
La omisión de la práctica de pruebas para resolver sobre las excepciones de mérito; y iv). La omisión de la oportunidad para alegar de conclusión”. En relación con el primer argumento indica que, a partir de la modificación a la ley 1437 de 2011 por la ley 2080, se eliminó la posibilidad de que, previo a la sentencia, se pueda realizar un pronunciamiento respecto a las excepciones perentorias o de mérito.
Que actualmente sólo se permite en la sentencia o cuando se da curso al trámite de sentencia anticipada por encontrarse probadas algunas de las señaladas en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, y que antes, únicamente el ponente, puede pronunciarse sobre las previas. Concluye que, mediante la providencia por la cual se resolvió sobre las excepciones previas y mixtas, materialmente se profirió una sentencia, pues se realizó un pronunciamiento sobre las excepciones de mérito, lo cual está reservado para la sentencia, por lo que estima que existe una nulidad por haberse proferido una decisión sin competencia. En cuanto al segundo argumento señala que, al haberse realizado un pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito antes de agotar la etapa probatoria no se agotó el “proceso lógico de culminar la etapa probatoria antes de resolver sobre las excepciones de mérito invocadas”.
Finalmente, y siguiendo la lógica de los argumentos anteriores, manifestó que, sin haber agotado previamente la etapa de alegatos de conclusión, materialmente se dictó una sentencia. El traslado de la solicitud de nulidad. El apoderado de la parte actora descorrió el traslado solicitando se rechace de plano el incidente de nulidad propuesto, se adopten medidas correctivas para evitar la dilación que ha generado la presentación de los diferentes recursos por los apoderados de la entidad demandada y la sociedad vinculada, y que en el auto donde se resuelva el incidente se fije fecha y hora de audiencia inicial.
Los fundamentos que sustentan las anteriores solicitudes se pueden sintetizar de la siguiente manera. Estima el apoderado que los argumentos expuestos por el apoderado del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A respecto a la oportunidad para resolver las excepciones son apreciaciones subjetivas, y que, según lo dispuesto por el Código General del Proceso y el CPACA, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha reconocido la existencia de las excepciones mixtas, que, al igual que las previas, tienen como propósito sanear el proceso y evitar pronunciamientos inhibitorios, por lo que deben ser resueltas antes de la sentencia por el ponente del proceso.
Radicación: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. 3 Señala que el incidente propuesto es una práctica dilatoria del apoderado judicial del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A, pues los argumentos que los sustentan ya han sido objeto de pronunciamiento por el Despacho. Adicionalmente, indica que ya el proceso se encuentra en una etapa que conduce a que el incidente se haya propuesto de manera extemporánea.
Finalmente, manifiesta que se insiste en la expedición de sentencia anticipada, cuando ya el Despacho ha resuelto en varias oportunidades que en el caso concreto no están los presupuestos que permiten hacerlo, lo que, en su entender, se constituye en una conducta dilatoria. CONSIDERACIONES Sobre la oportunidad del incidente. Establecen los artículos 207 y siguientes del CPACA que agotada cada etapa del proceso el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidad.
Las causales de nulidad serán las señaladas en el Código General del Proceso, artículo 133, y se tramitarán por incidente. Finalmente, en el artículo 210 se establece la oportunidad y trámite, indicándose que deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias En el caso concreto, estima el apoderado del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. que el incidente procede, dado que es la primera oportunidad para alegarla, en la medida en que, en el auto del 18 de mayo de 2023, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, fue la primera vez que se realiza un pronunciamiento sobre el particular.
Por su parte, el apoderado Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. señala que la solicitud no es oportuna, pues, mediante auto del 2 de mayo de 2022, se resolvieron las excepciones propuestas por el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A.; es decir, que se radicó un año y tres meses después de la decisión en la cual presuntamente se incurrió en la nulidad.
Para pronunciarse si procede entrar a resolver el incidente, o su rechazo de plano, como lo propone el apoderado de la parte demandante, este Despacho se permite relacionar los pronunciamientos que a la fecha se han realizado sobre el tema que, según el incidentante, da lugar a la nulidad. Mediante decisión del 7 de septiembre de 2021, el despacho se pronunció sobre las excepciones previas propuestas por COLDEPORTES y la DIMAYOR.
En esta oportunidad se resolvió sobre la indebida representación del demandante, inepta demanda por falta de requisitos formales, caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa. Adicionalmente, en un capítulo preliminar, se estableció que en este momento procesal el despacho se puede pronunciar sobre las excepciones previas y mixtas; respecto de éstas se indicó que pueden ser resueltas durante el trámite del proceso o en la sentencia, dependiendo si el juez tiene o no los elementos suficientes para resolverlas, y se aclaró que, conforme la reforma Radicación: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. 4 incluida por la ley 2080, en cualquier estado del proceso, cuando se encuentren probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada.
Finalmente, se resolvió vincular al Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. Contra esta decisión, la DIMAYOR presentó recurso de reposición, resuelto mediante providencia del 7 de diciembre de 2021. En esta oportunidad uno de los argumentos expuestos y que fue desatado por el despacho, fue de la procedencia del pronunciamiento sobre las excepciones propuestas mediante auto y no en sentencia. Sobre el particular se explicó que, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en concordancia con lo indicado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el momento para resolver las excepciones previas fue modificado y que procedía en esta etapa procesal pronunciarse sobre las excepciones mixtas, entre otras razones, porque se busca sanear el proceso y evitar fallos inhibitorios.
Adicionalmente, se explicó en detalle cuándo procede dictar sentencia anticipada, pues ello también fue objeto del recurso de reposición. Posteriormente, mediante auto del 2 de mayo de 2022, el despacho resolvió las excepciones propuestas por el apoderado del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. En esta oportunidad, como cuestión previa, se pronunció sobre la pertinencia del pronunciamiento frente a las excepciones antes de la sentencia. Asimismo, se resolvieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. Contra esta decisión el apoderado del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. interpuso recurso de reposición, resuelto mediante auto del 18 de mayo de 2023.
Nuevamente en este auto el despacho fijó su posición sobre la oportunidad para pronunciarse en relación con las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y de la falta de presupuestos para dictar sentencia anticipada. Conforme este recuento, no le asiste razón al apoderado judicial del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. cuando afirma que es la primera vez que el Despacho se pronuncia sobre el tema que da lugar a la primera causal alegada, esto es, la falta de competencia, toda vez que, desde la providencia mediante la cual fue vinculado al proceso, se ha sostenido que existe competencia para pronunciarse sobre las excepciones mixtas cuando se cuente con los elementos suficientes para hacerlo, así como que no se dan los presupuestos para dictar sentencia anticipada.
Por el contrario, le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando señala que procede el rechazo de plano del presente incidente, comoquiera que no se presentó de manera oportuna; pues, si consideraba que este Radicación: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. 5 despacho no tenía competencia para pronunciarse sobre las excepciones mixtas, debió hacerlo desde la primera decisión en donde se resolvió el tema, esto es, el auto del 7 de septiembre de 2021, y no esperar hasta la decisión donde se resolvió el recurso de reposición contra el auto que resolvió las excepciones que propuso, expedida el 18 de mayo de 2023.
Por otro lado, propuso el apoderado del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., como causales de nulidad, las dispuestas en el numeral 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. En cuanto a la omisión en la práctica de pruebas, indica que se resolvió sobre las excepciones de mérito sin practicar pruebas. En igual sentido, señala que se incurrió en la causal del numeral 6°, pues en teoría, según su entender, se profirió una sentencia sin agotar la etapa de alegatos de conclusión. Sobre el particular, advierte el Despacho que las causales de nulidad son limitativas, es decir, cualquier nulidad que se alegue debe estar expresamente consagrada en la legislación y no puede estar sujeta a la interpretación por parte de quien las alega, como se pasa a explicar.
En el numeral 5° se establece que se incurre en nulidad cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas. En el caso concreto, en atención a los recursos que se han presentado por el apoderado de la DIMAYOR y ahora del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A, no se ha podido avanzar a la etapa probatoria, que está pendiente; por lo tanto, resulta imposible que se haya configurado la causal aludida.
En igual sentido cabe pronunciarse en relación con el numeral 6°, pues, para que se configure dicha causal, debe haberse omitido la etapa procesal de alegatos de conclusión, que, según lo dispuesto en el artículo 179 del CPACA, se surte después de la audiencia inicial y antes de proferir sentencia. Cuestión final. Señala el apoderado de la parte demandante que la presente solicitud de nulidad constituye una conducta dilatoria, pues los argumentos que la sustentan ya han sido objeto de pronunciamiento por el despacho en varias oportunidades, lo que ha impedido que se fije fecha para la audiencia inicial.
Según lo dispuesto en el artículo 79 del Código General del Proceso, se presume que ha existido temeridad o mala fe cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. En el caso concreto, comparte el despacho la posición del apoderado de la parte demandante, en cuanto a que el apoderado del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A, ha incurrido en prácticas dilatorias, y en consecuencia compulsará copias a la Comisión Nacional de Disciplina de Judicial, para que se investigue si pudo haber infringido el numeral 6 del artículo 28 de la ley Radicación: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. 6 1123 de 20071, por estar incurso presuntamente en la falta señalada en el numeral 8 artículo 33 ibídem2.
En mérito de lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta del apoderado del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 2 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8.
Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.