Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2023-00323-01 Demandante: ALEJANDRA JUDITH SALOM CALLEJAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – temeridad.
Se revoca fallo de primera instancia y, en su lugar, se niega el amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de septiembre de 2023, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró que existió temeridad en el presente asunto y, en consecuencia, negó la solicitud de tutela presentada por la actora. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Alejandra Judith Salom Callejas, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada por la autoridad en mención, con ocasión de la falta de respuesta a la petición de 29 de agosto de 2022, mediante la cual solicitó el «traslado de la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, solicitando además autorización para realizar mi trabajo con funciones en Cartagena». 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la procuradora General Margarita Cabello Blanco localizada en la Carrera 5 No. 15-80 Bogotá. Teléfono 6015878750 que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver 1 Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2023.
Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fondo el Derecho de Petición de traslado de Alejandra Judith Salom Callejas de la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras a la Procuraduría Delegada Ambiental con funciones en Cartagena.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición2. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La parte actora comentó que el 29 de agosto de 2022 le remitió un correo a su jefe, el procurador delegado para Asuntos de Restitución de Tierras3, a través de la cual solicitó (i) el traslado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y (ii) la autorización para realizar su trabajo en Cartagena (Bolívar).
Alegó que su jefe no dio traslado de su petición a la procuradora general de la Nación, por lo que hasta la fecha la mencionada autoridad no ha resuelto de fondo su requerimiento. 1.4. Fundamentos de la solicitud La actora consideró que la procuradora general de la Nación vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha contestado su solicitud de traslado, con lo cual se desconoce el artículo 23 de la Constitución Política, así como el 7 y el 14 de la Ley 1437 de 2011. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 23 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la procuradora general de la Nación, como autoridad accionada. Así mismo, vinculó a los procuradores delegados para Asuntos de Restitución de Tierras y para Asuntos Ambientales y Agraria.
Luego, mediante auto de 30 de agosto de 2023, el a quo requirió lo siguiente: • A la Procuraduría General de la Nación para que remitiera «el acto administrativo por medio del cual se encuentra el procedimiento para el traslado de empleados por especialidad; asimismo, deberá remitir el expediente administrativo de la señora Alejandra Judith Salom Callejas, donde se encuentren las solicitudes presentadas por la misma, para su traslado». • Al Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil – Familia, para que remitiera copia digital del expediente de acción de tutela con radicado 13001-31-10-004- 2023-00159-00/01. 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 La actora indicó que es el señor German Daniel Robles.
Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.
Procuraduría General de la Nación La apoderada de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, puso de presente los informes rendidos por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 2 para la Restitución de Tierras y la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, relacionados con los hechos relatados en el escrito de tutela.
Luego, informó sobre la existencia de otra acción de tutela en contra de la entidad por hechos similares a los que ahora se estudian, que en primera instancia fue tramitada por el Tribunal Superior de Cartagena y en segunda, por la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2023 negó el amparo invocado. En segundo lugar, explicó que el mecanismo de amparo se torna improcedente por cuanto la accionante dejó transcurrir un año para invocar la protección del derecho de petición, pues su solicitud data de 29 de agosto de 2022 y fue elevada ante su jefe inmediato y no ante la procuradora general de la Nación, sin justificar el por qué de su inactividad.
Máxime cuando existe una acción de tutela previa donde se analizó lo relacionado con las múltiples peticiones elevadas por ella. En tercer lugar, determinó que todas las solicitudes radicadas por la accionante relacionadas con su reubicación en la ciudad de Cartagena y su cambio de dependencia han sido atendidas de fondo, diferente es que la tutelante no se encuentre conforme con la decisión desfavorable a sus pretensiones.
Y en cuanto a la solicitud de 29 de agosto de 2022, puso de presente que su jefe inmediato manifestó que dio respuesta a dicho petitorio de manera verbal mediante comunicación telefónica. De otro lado, señaló lo siguiente: En armonía con las consideraciones anteriores, podría decirse que en el presente caso se presenta un abuso del derecho de petición por la parte actora, como quiera que ha quedado probado suficientemente, que la señora Salom Callejas ha elevado las mismas solicitudes de manera reiterativa, por diferentes medios, dirigido a diferentes funcionarios, pero todas en el mismo sentido, esto es, obtener un cambio de Delegada y asignación de funciones en la ciudad de Cartagena. 1.6.2.
Alejandra Judith Salom Callejas A través de sendos memoriales remitidos al trámite constitucional, la actora informó, entre otras cosas, lo siguiente: Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que con «las pruebas allegadas por ser conducentes, pertinentes y útiles, no se adicionará otra prueba más». • Que la entidad accionada pretende inducir en error con el escrito de contestación al hacer creer que su petición ya fue resuelta. • Que lo que pretende con su solicitud de traslado es que se le permita trabajar en la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, en las mismas condiciones en las que se encontraba desde el 19 de diciembre de 2019, es decir, ubicada en Cartagena. • Que los documentos aportados por la Procuraduría General de la Nación hacen referencia a la solicitud de trabajo con funciones en Cartagena para la Delegada de Restitución de Tierras, solicitud en la que también insistió y que fue contestada por el secretario de manera formal y no de fondo. • Que la procuradora general de la Nación no se ha pronunciado sobre su solicitud de traslado. • Que en su anterior acción de tutela la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del Tribunal Superior de Cartagena que amparó sus derechos. • Que la entidad accionada le abrió un proceso disciplinario por el presunto abandono del cargo. • Que ninguno de los documentos que aportó la apoderada de la entidad resuelve su petición y que este es el motivo de la presente acción constitucional. 1.6.3.
Procurador 130 Judicial II Administrativo de Cartagena El ministerio público rindió concepto en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se ha causado detrimento de los derechos de la actora y, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de amparo. Al respecto, acotó que no se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la tutelante ha tenido respuestas, incluso con posterioridad a la petición de 29 de agosto de 2022.
Así mismo, explicó que ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, puesto que el Decreto 806 de 2022, a través del cual la parte accionante fue reubicada en Bogotá, no ha sido cuestionado a través de los medios de defensa judicial con los que se cuenta. Finalmente, destacó que no es posible realizar nuevo pronunciamiento judicial respecto de la solicitud de traslado y reubicación que depreca la tutelante, teniendo en cuenta que eso ya fue resuelto en segunda instancia mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, proferida por la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 13001-31-10-004-2023-00159-00/01.
Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Tribunal Superior de Cartagena Esta corporación allegó el expediente de acción de tutela con radicado 13001-31- 10-004-2023-00159-00/01. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró que existió temeridad en el presente asunto y, en consecuencia, negó la solicitud de tutela presentada por la actora. Al respecto, precisó que la accionante había presentado previamente una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con identidad de objeto y causa a la presentada en esta oportunidad, dado que pretendía que se ampararan diferentes derechos fundamentales, como lo es el de petición, con el propósito de obtener el traslado de la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales.
En ese sentido, consideró lo siguiente: 33. En otras palabras, la Sala considera que en lo relativo al derecho de petición de 29 de agosto de 2022, objeto de la presente acción constitucional, ya fue estudiado, decidido en sede de tutela por parte de un tribunal y la Corte Suprema de Justicia; además, de encontrarse pendiente de revisión por la Corte Constitucional desde el 24 de agosto de 2023.
Explicó que ese proceso correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena y a la Corte Suprema de Justicia, corporaciones que profirieron sus decisiones en las sentencias de 14 de junio y 2 de agosto de 2023, respectivamente. Además, indicó que la actora no informó sobre la existencia de un hecho sobreviniente que permitiera nuevamente estudiar de fondo la causa.
Por lo tanto, concluyó que «se encuentran acreditados los elementos que conducen a declaratoria de haber operado la temeridad en la causa, en atención a que las sentencias aludidas, no alcanzó instancia de exclusión o de decisión de la Corte Constitucional en sede de revisión». 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado el 8 de septiembre de 20234, la actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, precisó que, contrario a lo manifestado en el fallo, no ha actuado dolosamente, dado que la esencia de su anterior tutela no fue la ausencia de respuesta a la petición de 29 de agosto de 2022, que presentó ante su jefe, el procurador delegado de Restitución de Tierras. 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 8 de septiembre de 2023, mientras el escrito de impugnación fue presentado en la misma fecha y sustentado el 11 siguiente.
Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que su primera acción de tutela se sustentó en el abuso del ius variandi, toda vez que la procuradora general de la Nación profirió el Decreto 0806 de 15 de julio de 2022, a través del cual ordenó su traslado a la Procuraduría Delegada de Restitución de Tierras, sin tener en cuenta sus condiciones de vida personal, de salud, económicas y familiares.
Alegó que la accionada no ha contestado su solicitud de 29 de agosto de 2022, la cual se debe diferenciar de aquellas que datan de 15 y 22 de julio de 2022. En tal sentido, contextualizó que: (i) en el escrito de 22 de julio de 2022 solicitó su traslado a Cartagena para continuar su labor en la Procuraduría Delegada de Restitución de Tierras, dado que no es posible desempeñarse en Bogotá, porque tiene a su cuidado a su madre de 85 años, y (ii) el de 15 de julio de 2022 era el recurso que interpuso contra el Decreto 0806 de la misma fecha, mientras que en la petición de 29 de agosto de 2022 pidió el traslado de la Procuraduría Delegada de Restitución de Tierras a la Procuraduría Delegada Ambiental y Agraria.
Manifestó que las contestaciones aportadas por la Procuraduría General de la Nación son meramente formales y no de fondo y son aquellas que se pronunciaban respecto de su escrito de 22 de julio de 2022 y no el de 29 de agosto de 2022. Dispuso que sí hay un hecho nuevo en el presente caso, esto es, la apertura del proceso disciplinario radicado IUS-E-2023-245474-IUC-D-2023-2922557, con fundamento en el presunto abandono de su cargo.
Más concretamente, consideró que «[…] no hay temeridad cuando a través de la acción de tutela, se pretende la protección de un derecho fundamental que la accionada no contestó. Téngase en cuenta que la Procuraduría General de la Nación abrió un proceso administrativo y un proceso disciplinario por presunto abandono del cargo, sin haber dado respuesta a mi solicitud de traslado, […]».
Explicó que si se cree en lo expuesto por la entidad accionada relacionado con la respuesta a su petición de traslado suscrita por el secretario general Carlos Alberto Castellanos, ello conllevaría a un fraude procesal, puesto que, reiteró, no se ha contestado su solicitud de traslado de 29 de agosto de 2022. Iteró que no hay temeridad pues se pretende la protección del derecho fundamental de petición, que además implica otras garantías constitucionales, dado que está involucrada su madre de 85 años en condición de vulnerabilidad.
Es decir que, lo que se depreca es que se conteste su escrito, lo cual «se satisface así se responda negativamente». 1.9. Trámite en segunda instancia 1.9.1. Luego de asignado el proceso en segunda instancia al despacho sustanciador, el 29 de septiembre de 2023, la accionante allegó un memorial en el que reiteró que la solicitud de traslado de 29 de agosto de 2022 no ha sido resuelta y agregó que la respuesta emitida por el secretario general Carlos Alberto Castellanos, mediante el oficio de 2 de junio de 2023, está relacionada con el requerimiento que realizó el 17 de mayo de 2023.
Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que, si bien las entidades públicas tienen necesidades del servicio y cuentan con una planta global, eso no es una verdadera motivación ni explicación y no contiene un análisis serio ni profundo.
Explicó que la Procuraduría General de la Nación le abrió un proceso administrativo por presunto abandono del cargo, aun cuando ha insistido en explicar que conforma su unidad familiar con su madre de 85 y que no ha dejado de hacer su trabajo ni ha tenido la intención de dejarlo. Así mismo, agregó lo siguiente: […] mi salud se ha venido deteriorando por el estrés, ansiedad, depresión e insomnio ocasionado por el traslado que me hiciere la señora Procuradora General, mediante Decreto 0806 de 15 de julio de 2022, el cual considero arbitrario e injusto dicho sea de paso esa decisión está inmersa dentro del acoso laboral continuado y sistemático que he venido soportando en la Procuraduría General de la Nación y que a pesar de haber puesto en conocimiento los hechos al Comité de Convivencia, hasta la presente, no se ha adelantado actuación alguna; razón por la cual elevé la respectiva queja ante la Veeduría de la Procuraduría General.
Por último, iteró que no hay temeridad en este caso, puesto que la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Cartagena no se pronunció de sobre su solicitud de traslado de 29 de agosto de 2022. 1.9.2. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. En primer lugar, consideró que en el fallo de primer grado nunca se calificó la conducta de la accionante como dolosa o de mala fe, sino que el a quo solo se limitó a hacer el estudio de la temeridad y concluyó que se cumplían con los requisitos de identidad de causa petendi, objeto y sujetos.
Además, reiteró que la petición de 29 de agosto de 2022 sí fue parte de los hechos y de la causa de la anterior tutela interpuesta por la tutelante. Iteró que la entidad acreditó que ha atendido todas las peticiones de la accionante, por lo que puso de presente que lo que reprocha la actora no es la falta de contestación sino que su descontento es con las respuestas otorgadas por el secretario general de la Procuraduría General de la Nación, autoridad competente para pronunciarse de fondo.
En ese sentido, precisó lo siguiente […] la Entidad ha contestado los petitorios de la accionante y le ha reiterado por medio del funcionario competente para ello, que su solicitud de traslado, asignación de funciones o reubicación en la ciudad de Cartagena, así como la de cambio de dependencia no pueden ser resueltas favorablemente, y que mientras no se le comunique otro acto administrativo que ordene lo contrario, debe seguir ejerciendo sus funciones en la Delegada con Funciones Mixtas 2: Para la Restitución de Tierras la cual tiene su sede en la ciudad de Bogotá. Finalmente, señaló que, si en gracia de discusión se llegara a concluir que no existió temeridad, en todo caso la acción de tutela se torna improcedente por no cumplirse con el requisito de inmediatez, comoquiera que la accionante dejó transcurrir más de un año para atacar lo relacionado con su solicitud de 29 de agosto de 2022.
Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de septiembre de 2023, proferida el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 6 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró la configuración de la temeridad en el presente asunto y, en consecuencia, negó la solicitud de tutela presentada por la señora Alejandra Judith Salom Callejas.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) la acción temeraria y la cosa juzgada constitucional, (iii) el derecho de petición, y (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
La acción temeraria y la cosa juzgada constitucional Esta sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos5: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción6. En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado7: "La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.8 Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas.
En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado9: […] el precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe10, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna11.
No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela, […] […], la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones12”13; y 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001-23-33-000-2021-00127-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 “En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.” 9 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 8 de febrero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T- 001 de 1997 y SU-1219. 11 Sentencias SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas: De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique. 12 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-568 de 2006; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU- 253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda14, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. […] […] la Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones15: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.16 (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional también se acotó: A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos.
En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura. También, en un pronunciamiento más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente17: Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.
Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista18. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho19.
En términos de la Corte: 14 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T- 883 de 2001. 15 Ibídem. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17 de junio de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. 19 Ver sentencia T-185 de 2013.
Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela.
Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”20.
(Negrita y subrayado fuera del texto) 2.5. Caso concreto 2.5.1. En el sub examine, la accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de 29 de agosto de 2022, mediante la cual solicitó su traslado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales. El a quo constitucional negó el amparo invocado por haberse configurado el fenómeno de la temeridad, comoquiera que encontró demostrado que las súplicas que la tutelante formuló en la acción de tutela identificada con radicación 13001- 31-10-004-2023-00159-00/01, adelantada ante el Tribunal Superior de Cartagena y la Corte Suprema de Justicia, fueron las mismas que planteó en este trámite constitucional.
Inconforme con esta decisión, la actora la impugnó y señaló que no ha actuado dolosamente, dado que su primera acción de tutela la sustentó en el abuso del ius variandi, toda vez que la procuradora general de la Nación profirió el Decreto 0806 de 15 de julio de 2022, a través del cual ordenó su traslado a la Procuraduría Delegada de Restitución de Tierras, sin tener en cuenta sus condiciones de vida personal, de salud, económicas y familiares; mientras que en esta oportunidad pretende la protección del derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta a la petición de 29 de agosto de 2022.
Ahora bien, la sala procede a comparar la acción de tutela 13001-31-10-004-2023- 00159-00/01 con el presente trámite constitucional, con el fin de determinar si en este asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada. (i) Acción de tutela 13001-31-10-004-2023-00159-00/01 Autoridades Tribunal Superior de Cartagena y Corte Suprema de Justicia. Estado Sentencia de segunda instancia. Pendiente de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre eventual revisión. Decisión En sentencia de 2 de agosto de 2023, la Sala de casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo, al señalar que: «En efecto, la gestora cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien puede o pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad de los actos administrativos que ahora censura, tales como el Decreto 806 de 15 de julio de 2022 por medio del que se dispuso su reubicación en la ciudad de Bogotá, así como 20 Sentencia T-548 de 2017.
Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las respuestas a las peticiones que elevó exponiendo su situación personal y familiar, concretamente, a través de las acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».
Demandante Alejandra Judith Salom Callejas. Demandados Procuraduría General de la Nación. Vinculados Amanda Teresa Callejas de Salom y Personería Distrital de Cartagena. Causa Se reprochó la expedición del Decreto 0806 de 15 de julio de 2022, a través del cual se trasladó a la actora a un cargo en la ciudad de Bogotá, dado que no se tuvo en cuenta sus condiciones de vida, entre ellas, el hecho de que debe cuidar a su madre de 85 años, quien no puede vivir en Bogotá. Así mismo, se puso de presente la ausencia de respuesta a múltiples peticiones que ha elevado la actora para que se le permita laboral desde Cartagena.
Objeto «Por lo anterior señor Juez, respetuosamente solicito se tutelen mis derechos fundamentales, a la salud, al trabajo, al mínimo vital, la unidad familiar y Derecho de petición, se suspendan los efectos del acto administrativo; Decreto 0806 de 15 de julio de 2022, se revoque dicho acto, mediante el cual se ordenó reubicarme en la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 2 para la Restitución de Tierras y se me asignen funciones y ubique en Cartagena, ya que el Decreto de reubicación No. 0806 de 15 de julio de 2022, desconoce, además, mis circunstancias particulares; de salud, cuidado y salud de mi señora madre.
Que se me reubique en el área Ambiental, en Cartagena, ya que es mi especialidad; teniendo en cuenta no solo mi vocación, sino además mi preparación académica. Que el Decreto de reubicación no consultó mis circunstancias particulares, lo cual lo convierte en un acto abusivo, no obedeció a una verdadera necesidad del servicio, puesto que Cartagena, requiere el compromiso ambiental y trabajo en equipo para afrontar la crisis que en este sentido atraviesa la ciudad desde hace décadas.
Que, desde Cartagena, puedo continuar realizando mi trabajo como servidor público, por el medio ambiente de Colombia. Que, de no ser posible mi reubicación en el área ambiental, en Cartagena, se me asignen funciones en el área de Restitución de Tierras con ubicación en la Ciudad de Cartagena. Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se decrete nulidad de cualquier actuación administrativa, disciplinaria o de responsabilidad fiscal».
Derechos A la salud, al trabajo, al mínimo vital, a la unidad familiar y de petición. (ii) Acción de tutela 13001-23-33-000-2023-00323-01 Autoridades Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado. Estado Trámite en segunda instancia. Decisión En sentencia de 6 de septiembre de 2023, el a quo negó el amparo de tutela por haberse configurado el fenómeno de la temeridad.
Demandante Alejandra Judith Salom Callejas. Demandados Procuraduría General de la Nación. Vinculados Procuradores delegados para Asuntos de Restitución de Tierras y para Asuntos Ambientales y Agraria. Causa Se reprochó la ausencia de respuesta a la petición de 29 de agosto de 2022. Objeto «PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la procuradora General Margarita Cabello Blanco localizada en la Carrera 5 No. 15-80 Bogotá. Teléfono 6015878750 que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de traslado de Alejandra Judith Salom Callejas de la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras a la Procuraduría Delegada Ambiental con funciones en Cartagena».
Derecho Petición. En primer lugar, la sala encuentra que existe identidad de sujetos, pues la parte actora es la señora Alejandra Judith Salom Callejas y la acción de tutela se dirige contra la misma entidad, esto es, la Procuraduría General de la Nación. En cuanto a la identidad de causa, esta sección considera que esta se configura, comoquiera que en el primer proceso se cuestionó, entre otras cosas, la ausencia de respuesta a múltiples peticiones radicadas por la accionante, entre ellas, la de 29 de agosto de 2022, sobre la cual se funda el presente mecanismo de amparo.
Así, del escrito de tutela del expediente 13001-31-10-004-2023-00159-00/01 se extrae lo siguiente: 16. Luego de haber solicitado mis vacaciones para disfrutarlas del 10 al 31 de agosto (antes de la fecha que tenía planeado disfrutarlas inicialmente), transcurrieron éstas, sin obtener respuesta de fondo a mi solicitud de trabajo con funciones en Cartagena, y como no podía dejar a mi madre sola, me arriesgué pensando y confiando que, con un poco más de tiempo, la Procuraduría resolvería mi petición. Al cumplirse mis vacaciones, la Procuraduría General, no había resuelto aún mi petición de trabajo en Cartagena, no me quedó otro camino, que Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitar licencia ordinaria no remunerada (Anexo 34), ya que no podía dejar sola a mi Señora Madre.
La solicitud de licencia fue admitida y concedida mediante Decreto 273 de 1 de septiembre de 2022, por el término de tres (3) meses (Anexo 35); contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, la cual me fue notificada el 1 de septiembre (Anexo 36). Presenté inclusive solicitud de traslado a mi Jefe German Daniel Robles, de fecha 29 de agosto (Anexo 37).
A continuación, se aprecia copia de Pantalla de la solicitud de traslado, copia pantalla solicitud de licencia y copia pantalla del envío Decreto de Licencia: […] Vulneración al derecho de petición: La Procuraduría General de la Nación no dio respuesta de fondo a mis peticiones, sino que dio respuesta de manera meramente formal. La Señora Procuradora General, conocedora de mis solicitudes no dio respuesta a mis peticiones ni a mi derecho de petición de 3 de octubre de 2022.
Vulnerándose con ello el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 5 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Se subraya). No obstante, la identidad de objeto no se configura, teniendo en cuenta que en la acción constitucional 13001-31-10-004-2023-00159-00/01 se solicitó la nulidad del Decreto 0806 de 15 de julio de 2022, así como la reubicación de la actora en la ciudad de Cartagena, mientras que en el presente asunto se pretende que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación que resuelva la petición de 29 de agosto de 2022.
En todo caso, revisados los fallos de 14 de junio y 2 de agosto de 2023, proferidos por el Tribunal Superior de Cartagena y la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela 13001-31-10-004-2023-00159-00/01, la sala advierte que en dichos proveídos no hubo un análisis sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta a las múltiples solicitudes de traslado, por lo cual resulta pertinente asumir dicho estudio en esta instancia. Por tanto, acorde al lineamiento jurisprudencial y normativo expuesto en líneas previas, se considera que en el presente caso no se configuró el fenómeno de la temeridad pues no existe identidad de objeto.
Por esta razón, se procederá a analizar las pretensiones hechas por la tutelante en el presente trámite constitucional. 2.5.2. Sobre el derecho de petición es importante señalar que la Constitución Política de 1991 consagró esta garantía constitucional en su artículo 23, en virtud de la cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201521, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.22 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: 21 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 22 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión23; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo24.25 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.3.
Como se señaló previamente, en el sub examine la accionante consideró vulnerado su derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de 29 de agosto de 2022, a través de la cual pidió lo siguiente: De manera respetuosa me permito solicitar a usted traslado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, lo anterior debido a que mi conocimiento y experiencia es precisamente el área ambiental y considero que allí podría brindar un mejor servicio a la entidad, igualmente solicito autorización para que me permita continuar mi trabajo desde Cartagena de Indias, donde vengo realizando mis funciones desde el año 2019.
Por motivos de salud de mi madre, con quien vivo, no puede [e]lla vivir en Bogotá, por la altura y el clima. Su avanzada edad requiere mi cuidado. Esta petición fue enviada al correo del señor German Daniel Robles Espinosa, esto es, gdrobles@procuraduria.gov.co, quien según los hechos narrados en el escrito de tutela ostenta la calidad procurador delegado con Funciones Mixtas 2 para la Restitución de Tierras y es el jefe de la accionante.
La mencionada autoridad fue vinculada al trámite constitucional mediante auto admisorio de 23 de agosto de 2023 y notificada a su correo electrónico26. Por su parte, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación allegó el informe presentado por el procurador delegado con Funciones Mixtas 2 para la Restitución de Tierras, en la que se expuso lo siguiente: 23 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 24 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 25 Sentencia C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 26 Según se observa en el proceso allegado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el archivo denominado de one drive «10NotificacionAcuseAutoAdmiteVincula.pdf».
Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez en conocimiento de la petición y en vista a que la funcionaria se encontraba en la ciudad de Cartagena y en el pleno disfrute de sus vacaciones (periodo solicitado entre el 10 de agosto de 2022 al 31 de agosto de 2022); en comunicación telefónica con la accionante, se le informó que como era de su conocimiento no estaba dentro de mis competencias acceder a tal petición, por cuanto esa era una función exclusiva de la Procuradora General de la Nación, delegada en la Secretaría General de la Procuraduría, a quien le correspondía conocer las consultas formuladas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación sobre las situaciones de orden administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Decreto 262 de 2000.
Así mismo, le reiteré que la Secretaría General ya se había pronunciado mediante escrito del 9 de agosto de 2022 (consecutivo 1110030000000-I-2022-007848); en cuyo oficio la Secretaría General le indicó en uno de sus apartes que “(…) la Procuradora General de la Nación en virtud del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, tiene un catálogo de facultades que le permiten, entre otras, asignar funciones a la dependencias y empleos de la entidad y distribuir y reubicar los cargos de la planta de personal entre las distintas áreas, conforme lo detallan los numerales 7, 33 y 34 de la mencionada disposición”.
Concluyendo la misma que, “(…) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el momento no es posible atender favorablemente su solicitud, ya que la reubicación efectuada mediante Decreto No 0806 del 15 de julio de 2022 obedeció a la facultad discrecional que se encuentra prevista en los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 asignada a la Procuradora General de la Nación, y a la cual se acudió para atender estrictas necesidades del servicio en la Procuraduría Delegada con funciones Mixtas 2 para la Restitución de Tierras” (negrita fuera de texto).
Entendiendo claramente esto la tutelante, respecto de que yo no era competente para acceder a la petición de reubicarla en la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, como tampoco, de autorizar el ejercicio de las funciones en la ciudad de Cartagena, a los dos (2) días siguientes cambia su petición y es así como el treinta y uno (31) de agosto de 2022, solicitó una licencia ordinaria no remunerada la cual fue atendida inmediatamente por este despacho y se le da el visto bueno para que fuera autorizada por el competente (anexo 1); en este caso igualmente, el despacho de la Señora Procuradora General de la Nación le concedió el goce de la licencia mediante la resolución No. 273 del primero (1º.) de septiembre de 2022 por un término de tres (3) meses (anexo 2).
Posteriormente, mediante resolución 320 del 30 de septiembre de 2022, se le acepta la suspensión la licencia ordinaria no remunerada. (anexo 3). Todo lo anterior, para evidenciar que desde esta delegada se ha atendido cada una de las peticiones hechas por parte de la accionante, incluso de manera inmediata. Frente al segundo hecho de la acción de tutela: Es preciso indicarle al Despacho que, la funcionaria Salom Callejas previa a la petición objeto de la presente acción de tutela, elevó en repetidas ocasiones ante el Despacho de la Señora Procuradora General y la Secretaría General, la misma solicitud, la cual ya había sido resuelta por la Secretaría General, a través del oficio 1110030000000-I-2022-007848 del 9 de agosto de 2022, tal y como se señaló en párrafos anteriores, y que, en tal sentido, debía estarse a lo resuelto en el mismo.
(anexo 4) Por tal motivo, se dio por contestada la petición al reiterarle que la competencia para el traslado de dependencia o asignación de funciones en sitio diferente al que se le había reubicado era una competencia exclusiva de la Procuradora General, sobre lo cual ya había pronunciamiento. De igual manera, la entidad accionada aportó copia de las peticiones de 19 de diciembre de 2019; 10 de junio, 25 de julio, 8 de agosto, 12 de septiembre y 3 de octubre de 2023, así como la de 17 de mayo de 2023, mediante las cuales la señora Salom Callejas reitera su solicitud de traslado a Cartagena o que se le permita ejercer sus funciones desde esa ciudad para poder cuidar a su madre de Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85 años.
Así mismo, allegó los oficios a través de los cuales se resuelven desfavorablemente las pretensiones de la accionante. Particularmente, la sala trae a colación el escrito petitorio de 17 de mayo de 2023, dado que en este la actora reitera su solicitud de traslado al área ambiental que en su momento fue presentada ante su jefe directo, el 29 de agosto de 2022, en los siguientes términos: Encarecidamente solicito a usted una vez mas, el favor de asignarme funciones para realizar mi trabajo en Cartagena, ya que cuido de mi madre, de 85 años de edad, quien por su condición de salud ya que padece de hipotiroidismo, hipertensión, hipoacusia severa bilareal y presenta continuos episodios de cefalea, no puede vivir en la ciudad de Bogotá, porque la altura afecta significativamente su salud, de igual manera ella tiene su arraigo en Cartagena, ciudad donde nació y vivimos desde que tomé posesión del Cargo de Profesional Universitario Grado 17.
Solicito igualmente, se atiende mi solicitud de traslado al area ambiental, teniendo en cuenta mi preparación academica. El traslado a la Procuraduría de Restitución de tierras viene afectando seriamente mi salud y en la actualida recibo tratamiento sicologico, por estres laboral. Gasté mas del salario que ganaba, para cumplir mi trabajo en Bogotá, entre los meses de octubre a diciembre de 2022, gastando un promedio semanal de 1.700.000, teniendo el compromiso de pagar el apartamento dodne resido con mi madre en Cartagena, asi como compromisos bancarios inaplazables, entre otros […].27 Esta solicitud fue contestada por el secretario general de la Procuraduría General de la Nación, a través del oficio S-2023-050210 de 2 de junio de 2023, que se trascribe a continuación: En atención a su comunicación, recibida el 18 de mayo de 2023 esta Secretaría General, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 procede a atender su petición por la cual solicita traslado en el área ambiental en la ciudad de Cartagena por asuntos personales.
Al respecto, resulta preciso señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000, el traslado de los servidores de la Procuraduría General de la Nación es una figura administrativa que procede a solicitud del interesado o por necesidades del servicio, y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio.
Bajo el anterior contexto, se busca que los movimientos de planta de personal (nombramientos, encargos, traslados, etc.), respondan a circunstancias propias orientadas a las necesidades del servicio y al cumplimiento de la misión institucional en todo el territorio nacional. En ese sentido, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– Ley 1437 de 2011, esta Secretaría General reitera lo ya resuelto en los Oficios N°.
I-2022- 007848 del 9 de agosto de 2022, I-2022-009014 del 12 de septiembre de 2022, I- 2022-009766 del 10 de octubre de 2022 e I-2022-22-010426 del 3 de noviembre de 2022, en la cual se le informó que: 27 Trascripción literal del texto original, con posibles errores. Las negrillas son de la Sala. Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “( ) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el momento no es posible atender favorablemente su solicitud, ya que la reubicación efectuada mediante Decreto N°. 0806 del 15 de julio de 2022 obedeció a la facultad discrecional que se encuentra prevista en los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 asignada a la Procuradora General de la Nación, y a la cual se acudió para atender estrictas necesidades del servicio en la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 2: para la Restitución de Tierras.
No obstante, le informo que su solicitud se puso en conocimiento de las dependencias encargadas con el fin de ser estudiada, razón por la cual hasta que no se comunique acto administrativo que ordene lo contrario deberá seguir ejerciendo las funciones en la ciudad de Bogotá D.C en cumplimiento del Decreto N°. 806 de 15 de julio de 2022.” En consecuencia, teniendo en cuenta que las necesidades del servicio se siguen evidenciando en la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 2: para la Restitución de Tierras ubicada en la ciudad de Bogotá D.C, no es posible atender favorablemente su solicitud de traslado.
Sin embargo, se recalca que su solicitud continua en la base de datos de solicitudes de traslado, pero hasta que no se comunique acto administrativo que ordene lo contrario deberá seguir ejerciendo las funciones en la ciudad de Bogotá D.C en cumplimiento del Decreto N°. 806 de 15 de julio de 2022, acto administrativo mediante el cual se reubicó su empleo en la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 2: para la Restitución de Tierras. […] Este oficio fue notificado al mismo buzón electrónico desde el cual la accionante remitió su petición de 17 de mayo de 2023, esto es, asalom@procuraduria.gov.co, como se muestra a continuación: En la contestación otorgada por el secretario general de la Procuraduría General de la Nación se observa que este le informó a la tutelante que no era posible atender favorablemente su solicitud de traslado al área ambiental en la ciudad de Cartagena, toda vez que las necesidades del servicio se seguían evidenciando en la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 2: para la Restitución de Tierras, ubicada en Bogotá. Así las cosas, la sala encuentra que, contrario a lo considerado por la actora en su memorial de 29 de septiembre de 2023, con la contestación de 2 de junio de 2023 la autoridad accionada resolvió de fondo la petición relacionada con el traslado al área ambiental de Cartagena, que en su momento fue presentada el 29 de agosto de 2022 ante procurador delegado con Funciones Mixtas 2 para la Restitución de Tierras y reiterada el 17 de mayo de 2023, ante el despacho de la procuradora general de la Nación. Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que para esta sala de decisión se debe negar el amparo constitucional invocado por la actora, toda vez que la contestación otorgada a la petición de 29 de agosto de 2022, reiterada el 17 de mayo de 2023, sí fue de fondo, independientemente que se accediera o no a las pretensiones de la actora.
Recuérdese que la Corte Constitucional ha considerado que «la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”28, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal».29 30 2.6.
Conclusión Por lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia de 6 de septiembre de 2023, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de tutela presentada por la actora, salvo lo relacionado con la declaratoria de temeridad, lo cual será revocado. Lo anterior, comoquiera que no se advierte la vulneración de la garantía constitucional invocada por la accionante, puesto que su solicitud fue resuelta por la autoridad accionada, diferente es que la tutelante no se encuentre conforme con la decisión adoptada, circunstancia que no lesiona el núcleo esencial del derecho de petición. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 6 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la solicitud de tutela presentada por la señora Alejandra Judith Salom Callejas, salvo lo relacionado con la declaratoria de temeridad, lo cual se revoca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 28 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 29 Sentencia C-007 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 30 Sentencia T-044 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Demandante: Alejandra Judith Salom Callejas Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00323-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.