Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Devolución de dineros percibidos de buena fe Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión social demandado contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María Eneida Osiris Bonilla de Calvo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 023882 del 08 de agosto de 2019, RDP 030952 del 16 de octubre de 2019 y RDP 033195 del 29 de noviembre de 2019, por medio de las cuales la Ugpp determinó que adeudaba unas sumas de dinero por concepto de mayores valores pagados en las mesadas pensionales. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de que los pagos afectados, supuestamente en exceso, fueron recibidos de buena fe y la inexistencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y ii) la prescripción de la acción de cobro. 1 En lo que sigue Ugpp. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. A través de la Resolución 41453 del 6 de septiembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social3, hoy Ugpp, le reconoció a María Eneida Osiris Bonilla de Calvo la pensión de jubilación, acto administrativo confirmado a través de la Resolución 36195 del 30 de julio de 2008.
Esta prestación se encontraba condicionada al retiro definitivo del servicio para su disfrute. 3.2. El 30 de junio de 2011 le fue aceptada su renuncia al cargo que venía desempeñando, a través de acto administrativo remitido a Cajanal para que fuera incluida en la nómina de pensionados. 3.3. No fue incluida en nómina y la entidad tampoco respondía sus peticiones, razón por la cual presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán. Dentro de este proceso Cajanal manifestó no haber dado respuesta comoquiera que no se tenía el acto administrativo de retiro definitivo del servicio. 3.4.
La acción de tutela fallada a su favor no surtió efectos, ni siquiera con el desacato, y la afectación al mínimo vital y al servicio de salud se extendió por varios meses más. 3.5. Luego del reenvío de la renuncia, Cajanal a través de oficio del 5 de junio de 2012 le solicitó fotocopia de la cédula y «supervivencia», documentos que fueron remitidos a la entidad. 3.6.
El 6 de junio de 2012 recibió un oficio en el cual el ente de previsión social le informaba acerca de que su solicitud había sido enviada a la Ugpp por competencia, junto con el expediente. 3.7. Fue incluida en la nómina de junio de 2012, junto con el pago del correspondiente retroactivo; no obstante, no se le notificó acto administrativo alguno que diera cuenta de las mesadas pagadas, por qué conceptos y en qué cuantía, ante lo cual la pensionada en virtud del principio de buena fe y confianza legítima, y ante la demora de la entidad en el trámite, no manifestó reparo alguno. 3.8.
Después de varias peticiones que presentó en el año 2018, la Ugpp a través de la Resolución RDP 19214 del 26 de junio de 2019 ordenó elevar el valor de la 3 En lo sucesivo Cajanal. 3 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo pensión, efectiva a partir del 1 de julio de 2011; sin embargo, los efectos fiscales fueron a partir del 8 de noviembre de 2015 por prescripción trienal. 3.9.
Por medio de la Resolución RDP 23882 del 8 de agosto de 2019, la Ugpp determinó que se habían pagado unos mayores valores por que la pensión había sido reconocida desde el 14 de mayo de 2008, situación incomprensible, pues de la actuación administrativa y de la acción de tutela la entidad conocía que la fecha de retiro era del 30 de junio de 2011. 3.10.
A través de la Resolución RDP 030952 del 16 de octubre de 2019, la Subdirección de Determinación de la Ugpp estableció que adeudaba la suma de $70.969.073, sin haber allegado ningún sustento o prueba de ello y explicar por qué́ pasó por alto la condición de retiro definitivo plasmada en la Resolución 41453, origen del reconocimiento pensional. 3.11.
Interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue confirmado por la Ugpp en todas sus partes por medio de la Resolución RDP 036195 del 29 de noviembre de 2019. No obstante, la entidad de previsión social no se pronunció en ninguno de los argumentos de la alzada y pasó por alto que debía demandar sus propios actos mediante los cuales supuestamente realizó el pago doble. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 817 del Estatuto Tributario; 102 del Decreto 1848 de 1969; 4 de la Ley 1066 de 2006; y 164, numeral 1, literal c), de la Ley 1437 de 2011. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4: 5.1. La Ugpp vulneró el debido proceso al haber revocado tácitamente los actos administrativos de contenido particular y concreto por medio de los cuales se incluyó en nómina y se pagó el retroactivo, los cuales debió demandar al no contar con autorización de la beneficiaria. 5.2.
Las actuaciones de la actora siempre se han ajustado a los principios de legalidad y de buena fe y, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política y 164 del CPACA, es deber de la entidad demostrar la mala fe del particular. 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_19001233300220200068(.zip) NroActua 2», carpeta «2020-684-00 MA ESNEDA OSIRIS BONILLA VS UGPP (1)», subcarpeta «JuzgadoPrimero», archivo «002DemandaPoder.pdf». 4 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo 5.3.
Al momento de la inclusión en nómina no se le notificó un acto administrativo ni mucho menos se le entregó la liquidación de los valores pagados, lo que le dio la confianza legítima de que correspondía a lo adeudado, máxime que la inclusión en nómina no fue inmediata, sino que tardó varios meses en su reconocimiento. 5.4. La Ugpp no le dio a conocer el documento a partir del cual se estableció la deuda con el fin de verificar su veracidad, así como tampoco se refirió a sus propios errores.
La entidad ha pretendido alegar su propia culpa en su favor, sin desvirtuar la buena fe de la pensionada. 5.5. Operó la prescripción extintiva frente al cobro de los supuestos valores entregados, puesto que el derecho a su recobro se realizó después de 7 años de haberlos recibido, cuando la norma estableció que se debía realizar dentro de los 3 años siguientes al pago, lo que ocurrió en el año 2012. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: 6.1. Luego de revisar la nómina de pensionados la entidad encontró que la Resolución 41453 del 6 de septiembre de 2007 fue ingresada el 1 de junio de 2012, con una efectividad a partir del 14 de mayo de 2008, y en razón a ello, se pagó el retroactivo correspondiente entre la fecha de efectividad y la inclusión en nómina; sin embargo, con ocasión de una solicitud de reliquidación, se aportaron nuevos elementos de juicio, los que dieron origen a determinar que se había efectuado un doble pago, es decir, la mesada pensional y el salario por concepto de la labor desempeñada. 6.2.
Es así como con la Resolución RDP 030952 del 16 de octubre de 2019 la Ugpp determinó unos mayores valores recibidos por concepto de la pensión reconocida a favor de la actora con cargo a recursos del sistema general de seguridad social en pensiones, sin tener derecho a aquellas, cuando era conocedora de que no le asistía el derecho y en modo alguno rechazó el pago por ventanilla o el abono en cuenta.
Por tanto, adeudaba la suma de $70.969.073. 6.3. A sabiendas de la inexistencia de su derecho pensional la demandante continuó cobrando las mesadas pensionales a su favor, circunstancia que se puede catalogar como de mala fe, pues conocía de la circunstancia de pago erróneo. 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_19001233300220200068(.zip) NroActua 2», carpeta «2020-684-00 MA ESNEDA OSIRIS BONILLA VS UGPP (1)», documento «009ContestacionDemandaUgpp.pdf». 5 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo 6.4.
Por último, propuso las excepciones de: i) buena fe de la entidad demandada; ii) prescripción; y iii) innominada. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Al efecto dispuso lo siguiente6: «PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 023882 del 08 de agosto de 2019, mediante la cual modifica a Resolución RDP No. 19214 de 26/06/2019, RDP 030952 del 16 de octubre de 2019, RDP 036195 del 29 de noviembre de 2019, en la cuales se determina el cobro de mayores valores pagados a la demandante MARÍA ENEIDA OSIRIS BONILLA DE CALVO, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO determinar que la señora María Eneida Osiris Bonilla de Calvo no está obligada al reembolso de los mayores valores pagados por la UGPP, por concepto del retroactivo pensional reconocido entre los años 2008 a 2011, al mediar la buena fe de la demandante que la exime del pago de dichos rubros.
TERCERO. - Condenar en costas a la parte demandada, conforme los parámetros establecidos en la parte motivan de esta sentencia. (…)» (sic). 8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente: 8.1. La Ugpp, a efectos de proceder al cobro de los mayores valores pagados a la demandante por concepto de un retroactivo pensional, no efectuó análisis alguno sobre su actuar o buena fe en el trámite administrativo. 8.2.
Por el contrario, «advirtiendo que no existe justificación de la entidad para haber efectuado la inclusión en nómina desde el mes de mayo de 2008, su sustento fue la imposibilidad de devengar salario y mesada pensional, aspecto que con base en la Ley 1437 de 2011, no relevaba a la UGPP de analizar el proceder de la pensionada». 8.3.
En este contexto, pese a que con la contestación de la demanda se sustentó la mala fe en el hecho de que la pensionada, aun siendo conocedora de que no le asistía el derecho a las mesadas pensionales, efectuó su cobro, resultaba insuficiente tal argumento, pues en modo alguno se acreditó por parte de la entidad 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_19001233300220200068(.zip) NroActua 2», carpeta «2020-684-00 MA ESNEDA OSIRIS BONILLA VS UGPP (1)», documento «022SentenciaPrimeraInstancia.pdf». 6 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo que se le haya puesto de manifiesto por algún medio la liquidación de los valores reconocidos. 8.4.
Los valores consignados, «según relatan los hechos de la demanda», fueron en calidad de retroactivo pensional en el año 2012, más no como pagos concomitantes al salario cuando se encontraba la trabajadora activa en el servicio, de ahí que no sea plausible atender las manifestaciones de la contestación de la demanda al derivar mala fe al percibir salario y pensión, pues su pago fue posterior. 8.5.
Comoquiera que la comprobación de la mala fe que admitiera el recobro de las sumas pagadas de más por concepto de retroactivo pensional recaía en la UGPP, su ausencia de demostración impedía a la entidad el establecimiento de la deuda con cargo a la demandante, por más que las consideraciones de los actos administrativos resulten loables. 8.6.
No existían elementos de juicio que permitieran «desmontar» el principio de buena fe de que gozaba el actuar de la demandante. Por tanto, conforme con el artículo 164, numeral primero, literal c, del CPACA, pese a que la Ugpp en el año 2019 constató el giro de dineros por concepto de mesadas pensionales a favor de la demandante entre el mes de mayo de 2008 y junio de 2011, fecha para la cual aún se encontraba en servicio activo, no le era factible a la entidad el cobro de dichos valores, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 8.7.
De conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 la prescripción de las prestaciones sociales transcurre una vez cumplido el término de 3 años, lapso superado con creces en el asunto, situación que impedía el recobro efectuado por la entidad. 8.8. La condena en costas era procedente, toda vez que se accedió a las pretensiones de la demanda, en consideración a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General el Proceso7. 1.4.
El recurso de apelación 9. La Ugpp interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos8: 9.1. María Eneida Osiris Bonilla conocía que había recibido unos mayores valores 7 En adelante CGP. 8 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_19001233300220200068(.zip) NroActua 2», carpeta «2020-684-00 MA ESNEDA OSIRIS BONILLA VS UGPP (1)», documento «026ApelacionUGPP.pdf». 7 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo pagados por la Ugpp, toda vez que la pensión de jubilación que se le reconoció se incluyó en nómina a partir del 14 de mayo de 2008, cuando el retiro efectivo del servicio ocurrió el 1 de julio de 2011. 9.2.
Así entonces, aquella era consciente de que estaba recibiendo un doble pago y en modo alguno lo rechazó, circunstancia que se podía catalogar como un actuar de mala fe. 9.3. La Corte Constitucional (sin especificar en qué providencia) ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)». 9.4.
En este contexto, la buena fe «presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario». 9.5. Dentro del asunto no se podía concluir que haya existido una actuación de buena fe por parte de la demandante, pues conocía de forma clara que recibía un mayor valor al que realmente le correspondía; sin embargo, realizó los respectivos cobros de este. 9.6.
El cobro efectuado por la Ugpp estaba fundamentado en el numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 20139, que estableció que la entidad debía «(a)delantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso en que se detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados». 9.7.
Al haberse permitido percibir una mesada superior a la que correspondía, se desconoció el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero y se condenó al Estado a tener que asumir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenaban en una desfinanciación del sistema que amenazaba su sostenibilidad. 9.8. En ese sentido, no era procedente que se declarara la nulidad de las resoluciones 9 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». 8 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo a través de las cuales se determinó el cobro de mayores valores pagados a favor de la demandante. 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10. 1.6. Concepto del Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación11, el problema jurídico consiste en determinar ¿si para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a María Eneida Osiris Bonilla de Calvo y en consecuencia si hay lugar a la devolución de los dineros pagados en exceso con ocasión del retroactivo pensional que se le reconoció entre los años 2008 a 2011? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas 13. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido.
Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración12. 10 Tal y como se indicó en el auto del 8 de marzo de 2024. Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «6AUTOQUEADMITE_18082023ADMITERAPELA(.pdf) NroActua 4». 11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 12 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 9 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo 14.
Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos13, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.
En ocasiones se le denomina ‹principio de probidad›», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española14, como honradez. 15. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199515, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma». 16.
El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: «Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse»16. 17. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.
Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. 18. A su turno, el Código Contencioso Administrativo17 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
(Negrilla del texto original). 19. El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: 13Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una%2 0conducta. 14 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 15 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995.
Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 16 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 17 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 10 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo «Artículo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 20. Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional18 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 21. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.
En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.
No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso» (se resalta). 22.
De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular de cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se esperan de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte. 23.
La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200419, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los 18 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992.
Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».
(Se resalta). 24. Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros20. 25.
En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 26.
De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»21, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción de que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 27.
Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es 20 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 21 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014.
Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho. 28.
Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200822, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que ‹Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe›, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto23». 29.
Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201624, la corporación indicó: «Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir25 la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.
Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).
Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)26 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se 22 Sentencia de 6 de marzo de 2008.
Expediente 0488-07. Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 23 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 24 Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter. 25 «El apoderado del demandado en el recurso de apelación afirma que el señor Ramiro Valdemar Villota sí recibió la suma de $73,647,865,54 cuando dice que «no debe perderse de vista que a mi poderdante se le reconocieron y cancelaron en el mes de mayo de 2013, por parte de CAJANAL unos valores generados del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios (…)» (F. 309)». 26 «Corte Constitucional.
Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería». 13 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA». 30.
En pronunciamiento del 18 de marzo de 202127, sostuvo: «25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe». 31.
Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 32.
En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 33. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación28. 27 Consejo de Estado Sección Segunda.
Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 28 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, Exp. 1783-01, Magistrada 14 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo 34.
Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 35.
Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 2.3.
Lo probado dentro del proceso 36. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 36.1. Por medio de la Resolución 32348 del 7 de julio de 200629, Cajanal, hoy Ugpp, le reconoció a la demandante la pensión de jubilación en cuantía equivalente a $1.379.540,62, a partir del 24 de julio de 2005; sin embargo, su disfrute resultó condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial. 36.2.
Por la Resolución 41453 del 6 de septiembre de 200730, el gerente general de Cajanal reliquidó la pensión de jubilación otorgada a la actora. El monto de la prestación resultó en $1.480.154,26, desde el 1 de enero de 2007, condicionada a Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.
(Negrillas fuera de texto original)». 29 Según la Resolución 41453 del 6 de septiembre de 2006, expedida por el gerente general de Cajanal, «[p]or la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión mensual vitalicia de vejez». Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_19001233300220200068(.zip) NroActua 2», carpeta «2020-684-00 MA ESNEDA OSIRIS BONILLA VS UGPP (1)», subcarpeta «JuzgadoPrimero», archivo «003Pruebas.PDF», folios 1 a 9. 30 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_19001233300220200068(.zip) NroActua 2», carpeta «2020-684-00 MA ESNEDA OSIRIS BONILLA VS UGPP (1)», subcarpeta «JuzgadoPrimero», archivo «003Pruebas.PDF», folios 1 a 9. 15 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo demostrar el retiro del servicio para su disfrute. 36.3.
La Ugpp a través de la Resolución 5049 del 18 de febrero de 2018 negó a la demandante una solicitud tendiente a la reliquidación de su pensión de jubilación31. 36.4. El anterior acto administrativo fue revocado al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra a través de la Resolución RDP 19214 del 26 de junio de 2019 y, en consecuencia, se reliquidó la prestación y se elevó su montó a la suma de $1.846.916, efectiva a partir del 1 de junio de 2011, con efectos fiscales desde el 8 de noviembre de 2015 por prescripción trienal32. 36.5.
A través de la Resolución RDP 023882 de 8 de agosto de 201933, la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales (e) de la Ugpp, al resolver una solicitud elevada por la actora en el sentido de reliquidar su pensión de jubilación consideró lo siguiente: «Que mediante radicado SOP201900003557AO del 05 de agosto de 2019, la Subdirección de Nomina indicó: () SE SOLICITA AL AREA DE DETERMINACIÓN ESTUDIAR LA RDP 19214 DEL 26/06/2019, EN EL SENTIDO DE VALIDAR SI HAY LUGAR O NO AL CALCULO DE LOS MAYORES VALORES PAGADOS.
LO ANTERIOR, POR CUANTO SE GENERO UN DOBLE PAGO DE SALARIO Y MESADAS PENSIONALES. YA QUE Sl BIEN ES CIERTO, SE INDICO EFECTIVIDAD DEL 01/07/2011, CON EFECTOS FISCALES POR PRESCRIPCIÓN TRIENAL AL 08/11/2015; TAMBIÉN LO ES QUE EL CAUSANTE VIENE ACTIVO EN NÓMINA CON LA RESOLUCIÓN NO. 41453 DEL 06/09/2007 CON LA CUAL ACREDITO SU INCLUSIÓN, UNA EFECTIVIDAD A PARTIR DEL 14/05/2008.
SIN EMBARGO, AHORA ACREDITA FACTORES POSTERIORES A ESA FECHA. () Para resolver la solicitud resulta oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Que en la Resolución RDP No. 19214 del 26 de junio de 2019 artículo segundo se indicó: () 31 De conformidad con la Resolución RDP 023882 de 8 de agosto de 2019, suscrita por la subdirectora de Derechos pensionales de la Ugpp, «[p]or la cual se modifica la Resolución RDP No. 19214 del 26 de junio de 2019 del Sr.(a) BONILLA DE CALVO MARIA ENEIDA OSIRIS, con CC No. 34,527,567».
Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_19001233300220200068(.zip) NroActua 2», carpeta «2020-684-00 MA ESNEDA OSIRIS BONILLA VS UGPP (1)», subcarpeta «JuzgadoPrimero», archivo «003Pruebas.PDF», folios 13 a 16. 32 Ibidem. 33 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_19001233300220200068(.zip) NroActua 2», carpeta «2020-684-00 MA ESNEDA OSIRIS BONILLA VS UGPP (1)», subcarpeta «JuzgadoPrimero», archivo «003Pruebas.PDF», folios 13 a 16. 16 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo ARTICULO SEGUNDO: Reliquidar la pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) BONILLA DE CALVO MARIA ENEIDA OSIRIS, ya identificado (a), elevando la cuantía a la suma de $1,846,916 (UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de julio de 2011, con efectos fiscales a partir del 8 de noviembre de 2015 por prescripción trienal.
Que una vez analizada la solicitud de aclaratoria es pertinente indicar que esta Subdirección NO entiende de donde manifiestan una efectividad de 14 de mayo de 2008, ya que la resolución 41453 de 06 de junio de 2007, no señala dicha efectividad por cuanto la misma señaló fue el 01 de enero de 2007 dejando condicionado a retiro y el retiro lo acredito a partir del 30 de junio de 2011 razón por la cual no se entiende la inclusión en nómina a partir del 14 de mayo de 2008, encontrando así una inconsistencia. De conformidad con lo anterior, se puede determinar que la resolución RDP No. 19214 del 26 de junio de 2019 NO se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se ordenó calcular mayores valores.
En ese orden de ideas, se modificará la parte motiva pertinente y el ARTICULO SEGUNDO de la Resolución RDP No. 19214 del 26 de junio de 2019, en el sentido de ordenar calcular mayores valores. […] En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo SEGUNDO de la Resolución RDP No. 19214 del 26 de junio de 2019, el cual quedará así: ()
ARTICULO SEGUNDO: Reliquidar la pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) BONILLA DE CALVO MARIA ENEIDA OSIRIS, ya identificado (a), elevando la cuantía a la suma de $1,846,916 (UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de julio de 2011, con efectos fiscales a partir del 8 de noviembre de 2015 por prescripción trienal.
Parágrafo: Por la Subdirección de nómina de pensionados liquídense los mayores valores pagados, y remítase a esta subdirección para lo de su competencia» [sic]. 36.6. Mediante la Resolución RDP 030952 de 16 de octubre de 201934, expedida por el subdirector de Derechos Pensionales de la Ugpp, se estableció los mayores valores pagados a la actora, así: «Que se verifica el cobro de mayores mesadas pensionales por parte de la señora 34 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_19001233300220200068(.zip) NroActua 2», carpeta «2020-684-00 MA ESNEDA OSIRIS BONILLA VS UGPP (1)», subcarpeta «JuzgadoPrimero», archivo «003Pruebas.PDF», folios 19 a 22. 17 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo BONILLA DE CALVO MARIA ENEIDA OSIRIS, por efecto de la Resolución No. 041453 del 6 de septiembre de 2007, la cual reliquidó la pensión de vejez a partir de 01 de enero de 2007, mientras que la resolución RDP 019214 del 26 de junio de 2019 la reliquidó a partir del 1 de julio de 2011 y efectos fiscales a partir del 8 de noviembre de 2015 por prescripción trienal.
Que según comunicado interno proveniente de la Subdirección de Nómina de Pensionados bajo el radicado SOP201900003557AO del 05 de agosto de 2019, la peticionaria viene activa en nómina con la Resolución No. 41453 del 06/09/2007 con la cual acreditó a su inclusión, una efectividad a partir del 14/05/2008, sin embargo, ahora acredita factores posteriores a esa fecha.
Lo anterior contraviene el precepto constitucional estipulado en el artículo 128 superior, que prohíbe recibir más de una asignación proveniente tesoro público. Que en esas condiciones, la señora BONILLA DE CALVO MARÍA ENEIDA OSIRIS, debe reintegrar a la nación los valores pagados según la certificación del histórico de pagos de Fopep, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP Radicado No. 2019800103067722 de fecha 4 de octubre de 2019, que da certeza de los cobros efectuados; entendidos como mesadas recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a ellas.
Que las sumas pagadas de más, deben ser recuperadas por UGPP, en los términos del numeral 10 del artículo 6° del Decreto 575 de 2013. Que de conformidad con lo anteriormente señalado, se concluye que el señor (a) BONILLA DE CALVO MARÍA ENEIDA OSIRIS adeuda al Sistema General de Pensiones por conducto del Tesoro Público, la suma de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES PESOS ($70,969,073.00), correspondientes a las mesadas pensionales recibidas de más, según la liquidación anexa al Memorando 2019800103067722 de fecha 4 de octubre de 2019, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados, en concordancia con el histórico de pagos emitidos por el FOPEP.
Que conforme al artículo cuarto de la ley 1066 de 2006, las anteriores sumas periódicas, causarán intereses a la tasa del DTF para cada mes de mora, en forma separada, contados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo, siempre y cuando se suspenda el pago de los descuentos por nómina de pensionados y aún se adeuden sumas por capital. […] En mérito de lo expuesto, RESUELVE.
ARTÍCULO PRIMERO: Determinar que el (la) señor (a) BONILLA DE CALVO MARÍA ENEIDA OSIRIS identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No. 34,527, 567, adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES PESOS ($70,969,073.00), la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, de acuerdo con el resumen de mayores pagados 18 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo adjunto al Memorando expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP 2019800103067722 de fecha 4 de octubre de 2019, en concordancia con el histórico de pagos emitido por el FOPEP y lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución» [sic]. 36.7.
Por la Resolución RDP 036195 del 29 de noviembre de 201935, el subdirector de Derechos Pensionales de la Ugpp confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. 2.3. Caso concreto 37. El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Ugpp determinó el cobro de mayores valores pagados a la demandante por concepto del retroactivo pensional reconocido entre los años 2008 a 2011 y determinó que aquella no estaba obligada a su reembolso al mediar la buena fe que la eximía del pago de estos rubros. 37.1.
La Ugpp estuvo en desacuerdo con la anterior decisión, pues en el caso concreto no se podía concluir que hubiese existido una actuación de buena fe por parte de la demandante, pues conocía de forma clara que recibió unos mayores valores a los que realmente le correspondían. 38. Al respecto, como se explicó en líneas anteriores, de acuerdo con las normas constitucionales y legales, en el Estado colombiano se presume la buena fe en el actuar de los particulares, lo que conlleva a que quien alegue un comportamiento contrario debe desvirtuarla.
En ese orden, le correspondía a la Ugpp demostrar que la demandante adquirió el retroactivo de su pensión para los años 2008 a 2011 a través de actos deshonestos; sin embargo, en el expediente no obran medios de prueba que permitan llegar a esa conclusión. 39. En este caso, en consideración a los hechos enunciados con anterioridad, la Sala observa que la demandante presentó petición a Cajanal, hoy Ugpp, para obtener la pensión de jubilación con el convencimiento de cumplir con los requisitos de ley para su reconocimiento, cuya tesis fue compartida otorgándole la prestación a partir del 1 de julio de 2011, con efectos fiscales a partir del 8 de noviembre de 2015 por prescripción trienal; no obstante, por un error que ni la entidad puede explicar, la prestación se incluyó en nómina desde el 14 de mayo de 2008, cuando el retiro del servicio de la actora fue el 30 de junio de 2011. 40.
En ese sentido, dentro de la motivación del acto administrativo a través del cual la 35 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_19001233300220200068(.zip) NroActua 2», carpeta «2020-684-00 MA ESNEDA OSIRIS BONILLA VS UGPP (1)», subcarpeta «JuzgadoPrimero», archivo «003Pruebas.PDF», folios 15 a 28. 19 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo Ugpp encontró que a la actora se le habían pagado unos valores de más se señaló: «[…] es pertinente indicar que esta Subdirección NO entiende de donde manifiestan una efectividad de 14 de mayo de 2008, ya que la resolución 41453 de 06 de junio de 2007, no señala dicha efectividad por cuanto la misma señaló fue el 01 de enero de 2007 dejando condicionado a retiro y el retiro lo acredito (sic) a partir del 30 de junio de 2011 razón por la cual no se entiende la inclusión en nómina a partir del 14 de mayo de 2008, encontrando así una inconsistencia. De conformidad con lo anterior, se puede determinar que la resolución RDP No. 19214 del 26 de junio de 2019 NO se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se ordenó calcular mayores valores» [sic]. 41.
Así entonces, se advierte que la decisión del ente de previsión social no tuvo como sustento el actuar deshonesto de la actora, sino que, al contrario se justificó en un error de la administración, conducta que no puede ser endilgada a la actora. 42. Se recuerda, que para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. 43.
Por lo tanto, la Sala considera que no procede el reintegro de las sumas recibidas por la demandante, pues no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe con que aquella pudo haber actuado para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento, es decir, la Ugpp no acreditó una actitud inmoral o ilegal de la pensionada. 44.
Lo anterior, puesto que no basta con que el ente de previsión social demandado exponga la falta de legalidad del reconocimiento del retroactivo pensional, sino que resultaba necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la demandante se apartó del postulado de la buena fe, en atención a que este mandato constitucional se encuentra ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente. 45.
El hecho de que María Eneida Osiris Bonilla de Calvo haya presentado la solicitud de reconocimiento y reliquidación de su pensión de jubilación no conlleva por sí a un actuar fraudulento ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues, se reitera, no se comprobó de tal proceder que hubiera obrado de mala fe para obtener el pago del retroactivo pensional y, por el contrario, se advierte que acudió en forma legítima a la entidad a la que a lo largo de su historia laboral efectuó aportes. 20 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo 46.
En consecuencia, al no encontrar prueba que determine que la actora desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente previsional demandado accediera al reconocimiento del retroactivo pensional, lo procedente era declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó el cobro de mayores valores pagados a la demandante y negar el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas, como lo determinó el a quo. 47.
Así entonces, por lo analizado la Sala confirmará la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 48. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 49.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 50. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma36. 51.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas y revocará la condena impuesta en primera instancia, por no haberse efectuado el análisis aquí expuesto. 36 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo 52.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará la condena impuesta en primera instancia, por no haberse efectuado el análisis aquí expuesto. 3.
Reconocimiento de personería jurídica 53. Se reconocerá al abogado Richard Giovanny Suárez Torres, identificado con la cédula 79.576.294 expedida en Bogotá y portador de la tarjeta profesional 103.505 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Ugpp, y a la abogada Sandra Liliana Muñoz Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 34.323.793 expedida en Popayán y portadora de la tarjeta profesional 215.697 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la entidad, en los términos y para los efectos de los poderes que se encuentran en el índice 19 de la plataforma digital Samai. 4.
Conclusión 54. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que al no existir prueba que determine que la demandante desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente previsional demandado accediera al reconocimiento del retroactivo pensional, lo procedente era declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó el cobro de mayores valores pagados a la demandante y negar el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas, como lo determinó el a quo. 55.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal 3 de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca y en su lugar se dispone no condenar en costas de primera instancia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 22 Radicado: 19001-23-33-002-2020-00684-01 (1808-2023) Demandante: María Eneida Osiris Bonilla de Calvo Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de noviembre de 2022, por medio de la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda presentada por María Eneida Osiris Bonilla de Calvo en contra de la Ugpp, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Reconocer personería al abogado Richard Giovanny Suárez Torres, identificado con la cédula 79.576.294 expedida en Bogotá y portador de la tarjeta profesional 103.505 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Ugpp, y a la abogada Sandra Liliana Muñoz Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 34.323.793 de Popayán y portadora de la tarjeta profesional 215.697 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la entidad, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el índice 19 de la plataforma digital Samai.
Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad.
AV.05001-23- 33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LAVM