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08001233300020180054802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-21

Radicación interna: 4495-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Candelaria Del Carmen Obryne Guerrero·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Barranquilla

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00548-02 (4495-2023) Demandante: Candelaria del Carmen Obyrne Guerrero Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Desistimiento del recurso de apelación contra sentencia ________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 23 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.

Antecedentes 1.1. Trámite en el tribunal de origen 1. Candelaria del Carmen Obyrne Guerrero presento demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en orden a que i) se declarara la nulidad del Oficio DESAJBAO17-1841 del 22 de junio de 2017 expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional de Barranquilla y ii) se ordenara el reconocimiento de la prima especial del 30% como factor salarial, la reliquidación de sus prestaciones sociales y el pago de intereses moratorios e indexación sobre las sumas reconocidas. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada se opuso a las pretensiones, al considerar que la prima no constituye factor salarial conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y propuso excepciones de legalidad del acto administrativo y de prescripción trienal de los derechos reclamados. 3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 23 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas2. 1 En adelante CPACA. 2 Samai, índice 2, documento digital «ED_201800548(.zip) NroActua 2», documento «14Sentencia». 2 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00548-02 (4495-2023) Demandante: Candelaria del Carmen Obyrne Guerrero 4.

La entidad demandada apeló la decisión. Por tal razón, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso en el efecto suspensivo mediante auto del 14 de julio de 2022; y, en consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver el medio de impugnación3. 1.2. Trámite en esta Corporación 5. Previo a realizar el estudio de admisibilidad del recurso, la entidad demandada allegó, el 24 de junio de 2025, un escrito en el que solicitó el desistimiento de la apelación4, condicionado a la no condena en costas. 6.

Posteriormente, el 26 de junio siguiente, la demandante coadyuvó expresamente la solicitud de desistimiento, y manifestó su conformidad con la no imposición de condena en costas5. 2. Consideraciones 2.1. Desistimiento de las pretensiones y de otros actos procesales 7. El CPACA no reguló lo relacionado con el desistimiento de recursos, por ello, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al Código General del Proceso6 que sí reguló estos asuntos. 8.

Al respecto, cabe señalar que el CGP reguló el desistimiento expreso de las pretensiones y de otros actos procesales en los artículos 314 a 316, así: «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de 3 Samai, índice 2, documento digital «ED_201800548(.zip) NroActua 2», documento «27AutoConcedeApelacion». 4 Samai, índice 37. 5 Samai, índice 44. 6 En adelante CGP. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00548-02 (4495-2023) Demandante: Candelaria del Carmen Obyrne Guerrero disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.

Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem. Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma 4 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00548-02 (4495-2023) Demandante: Candelaria del Carmen Obyrne Guerrero condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». 2.2. Caso en concreto 9. De conformidad con el artículo 316 del CGP, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y el desistimiento deja en firme la providencia recurrida. Además, dispone que si la contraparte del proceso no se opone al desistimiento, el juez debe aceptar la solicitud sin imponer condena en costas. 10.

Asimismo, el artículo 315 ejusdem dispone que procede el desistimiento si el apoderado judicial de la parte que lo solicita está expresamente facultado para ello. 11. En el presente asunto, se advierte que el despacho aún no ha realizado el estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 23 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 12.

Además, se observa que la entidad demandada presentó desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia y pidió no ser condenada en costas. De igual forma, otorgó poder especial al abogado Rafael Enrique Coquies Arregoces, en el que se le facultó para que: «[…] DESISTA del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el día 17 de junio de 2025 en contra de la Sentencia del 23 de mayo de 2022 dentro del proceso que responde al radicado 08001-23-33-000-2018-00548-02 conforme al numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso.

Es preciso señalar que, esta actuación es condicionada a la no condena en costas y agencias en derechos en esta instancia judicial a mi mandante. Mi apoderado quedó ampliamente facultado conforme al Art 77 del Código General del Proceso y en especial para recibir reasumir, sustituir, transigir, notificarse, desistir, impugnar, presentar incidentes de desacato y todas las demás actuaciones que vayan dirigidas a la defensa de mis intereses.»7 [sic]. 13.

El 265 de junio de 2025, la parte demandante coadyuvó expresamente la solicitud de desistimiento, y aceptó que no se impusiera condena en costas. 14. Así las cosas, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación, por lo que una vez quede ejecutoriada la presente decisión quedará en firme la sentencia del 23 de mayo de 2022 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo 7 Samai, índice 37. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00548-02 (4495-2023) Demandante: Candelaria del Carmen Obyrne Guerrero del Atlántico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 316 del CGP. 15.

En lo que respecta a la condena en costas no se impondrán en esta instancia, toda vez que la parte demandante coadyuvó la solicitud de desistimiento. 3. De la personería jurídica 16. Jaime Hiram de Santis Villadiego, en calidad de director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, confirió poder al abogado Rafael Enrique Coquies Arregoces, identificado con cédula de ciudadanía 12.561.230 de Santa Marta y portador de la tarjeta profesional 82.734 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar judicialmente a la entidad demandada dentro del presente proceso.

Por tal motivo, se le reconocerá personería jurídica para actuar como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 37 de la plataforma digital Samai. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 23 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Rafael Enrique Coquies Arregoces, identificado con cédula de ciudadanía 12.561.230 y portador de la tarjeta profesional 82.734 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que se encuentra en el índice 37 de la plataforma digital Samai.

Tercero. Dejar en firme la sentencia de primera instancia. Cuarto. Sin condena en costas. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previo las anotaciones en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma 6 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00548-02 (4495-2023) Demandante: Candelaria del Carmen Obyrne Guerrero del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAHG