Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06552-01 Demandante: Alberto Antonio Foronda Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Derechos de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Alberto Antonio Foronda Correa, en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Alberto Antonio Foronda Correa promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la presunta omisión en tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura realizada en el Comando de Policía 12 de Octubre del Distrito de Medellín. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 6 de julio de 2023 solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de su práctica jurídica o judicatura, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta de fondo ni congruente. ii) Que también se vulneraron sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al debido proceso, al impedírsele obtener el título de abogado y desconociéndose su condición de adulto mayor. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06552-01 Demandante: Alberto Antonio Foronda Correa. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] que ordene a la entidad accionada que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dicte el acto administrativo por medio del cual se me reconozca, la práctica jurídica ad honorem, realizada entre el veintinueve (29) de enero de 2022 y el diez (10) de junio de 2023, en El Comando de la policía del Doce de Octubre, con un total de 1633 horas, las cuales equivalen a 16.4 meses. […]» (sic). 1.2.
Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1 manifestó que no se vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, en la medida en que, para avalar su práctica jurídica, se le requirió los días 17 y 28 de agosto, el 4 de septiembre y el 12 de octubre del 2023, a fin de que adjuntara la certificación de funciones jurídicas, en la que, además, se incluyera el tiempo laborado y las actividades desarrolladas de contenido jurídico durante la ejecución de la judicatura, expedida por la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional del departamento respectivo.
Señaló que la documentación aportada no está completa o no corresponde a lo solicitado, motivo por el cual han insistido en los requerimientos, especificando que, de conformidad con el literal f del artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, “Por medio de la cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”, el certificado del tiempo de servicios debe contener, entre otros: i) el tiempo de servicio, indicando fecha de inicio y de terminación, ii) el horario de labores (que debe corresponder al despacho judicial o entidad que preste el servicio) y iii) las funciones detalladas de contenido jurídico.
Sostuvo que, en consecuencia, la tardanza en la expedición del reconocimiento de la práctica jurídica del demandante no obedece a una acción u omisión suya, sino a la desatención del interesado de aportar el documento requerido. 1.3 Sentencia de primera instancia2 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023 negó el amparo solicitado al considerar que: 1 Ver índice 12 de SAMAI 2 Ver índice 13 de SAMAI 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06552-01 Demandante: Alberto Antonio Foronda Correa. «[…], de acuerdo con los documentos allegados con la contestación de la demanda, la Unidad de Registro Nacional de Abogados requirió oportunamente —y en cuatro oportunidades— al señor Foronda Correa, con el fin de que aportara una certificación necesaria para continuar con el estudio de la petición de reconocimiento de la práctica jurídica; no obstante, aquel no ha cumplido tal exigencia. De modo que para la Sala es claro que la supuesta falta de respuesta de fondo alegada por el demandante se generó por su propia omisión de allegar el documento solicitado por la entidad accionada, razón por la cual se impone negar el amparo deprecado.
Ahora, aunque con el escrito de tutela el demandante allegó una constancia expedida el 6 de octubre del año en curso, en la que, entre otras cosas, el jefe de Gestión Comunitaria Estación 12 de Octubre y el coordinador del programa Cívica Infantil y Juvenil 12 de octubre, informaron que el señor Foronda Correa «realizó actividades de prácticas AD HONOREM en el programa cívica infantil y juvenil de la estación de policía doce de octubre», lo cierto es que en el expediente no está acreditado que aquella certificación hubiera sido efectivamente enviada a la autoridad accionada con miras a cumplir con los requerimientos efectuados. «[…] 1.4.
Escrito de impugnación3 Alberto Antonio Foronda Correa impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, si aportó constancia de participación en el programa de la cívica infantil y juvenil del Comando de la Policía del Doce de Octubre de Medellín y, por otro lado, está la Resolución 001 del 29 de enero de 2022 en la que se acreditan las funciones desempeñadas durante su judicatura, el tiempo de servicio, y la fecha de inicio y terminación. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 1382 de 20004, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Problema jurídico 3 Ver índice 17 de SAMAI 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06552-01 Demandante: Alberto Antonio Foronda Correa.
La Sala deberá definir si: ¿el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de Alberto Antonio Foronda Correa con ocasión de la falta de respuesta definitiva a la petición de reconocimiento de la práctica jurídica realizada en el Comando de Policía 12 de Octubre del Distrito de Medellín? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Sobre el derecho de petición 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06552-01 Demandante: Alberto Antonio Foronda Correa. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala Alberto Antonio Foronda Correa acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que responda la petición y expida el acto administrativo por medio del cual se le reconozca la práctica jurídica ad honorem realizada entre el 29 de enero de 2022 y el 10 de junio de 2023, en el Comando de la Policía del Doce de Octubre de Medellín. Sin embargo, de acuerdo con el informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no se vulneró derecho fundamental alguno, en tanto, para avalar la práctica jurídica pretendida los días 17 y 28 de agosto, el 4 de septiembre y el 12 de octubre del 2023 se requirió al actor para que adjuntara certificación de funciones jurídicas, en la que se especifique tiempo laborado y actividades desarrolladas de contenido jurídico durante la ejecución de la judicatura, debido a que la documentación 6 Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06552-01 Demandante: Alberto Antonio Foronda Correa. aportada no estaba completa o no correspondía, de acuerdo con el literal f) del artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.
Hasta este punto, esta Sala de decisión concuerda con el a quo, en que la falta de respuesta de fondo alegada por el demandante se generó por su propia omisión, es decir, allegar el documento solicitado por la entidad demandada. Ahora bien, el demandante insiste en el escrito de impugnación en que, junto con la petición presentada adjuntó una constancia expedida el 6 de octubre de 2023, argumento que si bien fue valorado por el juez de primera instancia, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por aquel, de los elementos de convicción aportados al expediente de tutela no es posible tener certeza de dicha documental, en efecto, fuera aportada en su momento, máxime cuando existen requerimientos en tal sentido para que se hiciera lo propio, de tal manera no sería posible acceder al amparo invocado, pues es el interesado quien debe cumplir con la carga de completar su solicitud para obtener la respuesta deseada.
De otro lado, si la discusión girara entorno a la idoneidad de los documentos aportados para acreditar los requisitos fijados legalmente para el reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura (frente a lo cual, se reitera, no hay certeza de que fueran debidamente aportados junto con la petición), es pertinente recordarle al demandante que el juez de tutela no puede invadir la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y determinar si cumple o no con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la práctica jurídica pretendido.
Así las cosas, la Sala confirmará el pronunciamiento de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de Alberto Antonio Foronda Correa, en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confírmese la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición de Alberto Antonio Foronda Correa, en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06552-01 Demandante: Alberto Antonio Foronda Correa.
Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remítase expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador