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11001030600020230031000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-07-14

Radicación interna: 311 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Cristina Marcela Mosquera Garcia·Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Medellín, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., diez (10) octubre de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00310-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Asunto: Inexistencia del conflicto.

Existe acto administrativo que resolvió de fondo la actuación administrativa. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES El asunto objeto de estudio, fue asignado a este despacho producto de la individualización que se realizó en el trámite del conflicto radicado bajo el núm. 11001030600020230012700, asignado al consejero Édgar González López2. 1. El 1° de diciembre de 2016, la señora Cristina Marcela Mosquera García se posesionó como juez promiscuo municipal de Bagadó - Chocó. 2.

Mediante el Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 20223, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la modalidad de «teletrabajo» en la Rama Judicial, precisando los requisitos de acceso al mismo y el procedimiento para su solicitud, trámite y formalización. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Por medio de Auto del 15 de junio de 2023, el Consejero Ponente ordenó conformar expedientes independientes y asignar número de radicación a los conflictos relacionados con las solicitudes de teletrabajo presentadas por los jueces del Distrito Judicial de Medellín y seguir conociendo del radicado con el número 11001-03-06-000-2023-00127-00, relativo a la solicitud de teletrabajo del señor Adalberto Díaz Espinosa. 3 Por el cual se establece la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00310-00 3. El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA23-12042 del 1° de febrero de 2023, modificó algunas disposiciones del Acuerdo PCSJA22-12024, relacionadas, entre otros, con las condiciones para acceder al teletrabajo. 4. El Anexo núm. 2 del Acuerdo PCSJA22-12024, modificado por el Acuerdo PCSJA23- 12042, comprende los tres formatos de solicitud, el que debe ser diligenciado por el trabajador; de anuencia, que debe estar suscrito por el nominador, y de formalización del teletrabajo, el cual debe diligenciarse tanto por el trabajador como por el nominador. 5.

El 25 de enero de 2023, con el fin de hacer más expedito el trámite, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial gestionó el desarrollo de una herramienta a través de la cual los servidores judiciales podrían realizar, a partir de ese mismo día, las solicitudes de teletrabajo y, de igual forma, los nominadores podrían verificar y dar la anuencia a las mismas a partir del 26 de enero de 2023, siempre y cuando se cumplieran las condiciones para acceder a esa modalidad de trabajo. 6.

El 31 de enero de 2023, la señora Cristina Marcela Mosquera García, juez promiscuo municipal de Bagadó – Chocó presentó solicitud de teletrabajo, mediante el diligenciamiento del formato correspondiente a través del aplicativo web habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura, seleccionando como nominador al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. 7.

Mediante Resolución núm. 007-23 de 16 de febrero de 2023, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó la solicitud de teletrabajo presentada por la señora Cristina Marcela Mosquera García, juez promiscuo municipal de Bagadó – Chocó, debido a que «el porcentaje de índice de evacuación parcial de la Dra. Mosquera García es de 69%, el cual resulta inferior al establecido en el acuerdo antes descrito». 8.

De conformidad con lo indicado en oficio del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín recibió 153 solicitudes de teletrabajo presentadas por los jueces adscritos a ese distrito, a través del link habilitado por el Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de las cuales se encontraba la solicitud de la juez Mosquera García. 9.

El mismo día, el Tribunal Superior de Medellín remitió las solicitudes de teletrabajo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó, toda vez que, previa delegación efectuada por la Sala Plena de esa Corporación para absolver las citadas solicitudes, la Sala de Gobierno decidió declararse incompetente para pronunciarse al respecto. 10.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó, mediante oficio del 3 de marzo de 2023, manifestó carecer de competencia para atender Radicación: 11001-03-06-000-2023-00310-00 las solicitudes de teletrabajo presentadas por los jueces del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), el 21 de julio de 2023, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ, al Consejo Superior de la Judicatura y a la juez Cristina Marcela Mosquera García. Según informe secretarial del 28 de julio de 2023, durante el término de fijación del edicto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó y la señora apoderada de la Nación – Rama Judicial presentaron consideraciones.

A través de Auto del 11 de agosto de 2023, el consejero ponente pidió que se allegara «el formato de solicitud de teletrabajo diligenciado por la peticionaria y la certificación laboral». Al efecto, el día 15 de agosto del año en curso se incorporaron al expediente los documentos allegados. Mediante Auto de 21 de septiembre de 2023, el consejero ponente vinculó y comunicó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el presente conflicto.

Igualmente, requirió a la juez Mosquera García para que informara «ante cual autoridad elevó la solicitud de teletrabajo y explique de forma detallada las actuaciones adelantadas en el marco de esa petición». Dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Mediante oficio del 21 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín presentó consideraciones y manifestó que carecía de competencia para conocer de las solicitudes de teletrabajo presentadas por los jueces adscritos a ese distrito judicial.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00310-00 En primer lugar, señaló que, de conformidad con la Ley 1221 de 2008, quien debía dar anuencia a las solicitudes de teletrabajo era el empleador de los funcionarios judiciales, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia – Chocó. Indicó que los Acuerdos PCSJA22-12024 de 14 de diciembre de 2022 y PCSJA23-12042 de 1 de febrero de 2023 «se consideran inconstitucionales e ilegales por violación de normas superiores», pues imponen la obligación de viabilizar las solicitudes de teletrabajo elevadas por los jueces mediante el formato de anuencia, cuando legalmente le corresponde al empleador, y no al nominador.

Por lo anterior, considera que la autoridad competente para continuar con el trámite de las solicitudes de teletrabajo de los jueces del Distrito Judicial de Medellín era la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia – Chocó. No obstante, en escrito del 30 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que desistía de los conflictos de competencias administrativas, pues asumiría su competencia para resolver las solicitudes de anuencia a las peticiones de teletrabajo elevadas por los funcionarios de ese distrito judicial. 2.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Por medio de escrito del 21 de julio de 2023, esta autoridad manifestó que la juez Cristina Marcela Mosquera García «no hace parte del distrito judicial de Antioquia». 3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó Por medio de escrito del 27 de julio de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó solicitó que se declarara que la competencia frente a la anuencia de las solicitudes de teletrabajo presentadas por los funcionarios judiciales era del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Afirmó que en la Rama Judicial las calidades de empleador y nominador, de forma general, no confluyen en el mismo sujeto, toda vez que las Direcciones Seccionales fungen como empleador en cada jurisdicción y únicamente son nominadoras de los servidores adscritos a su dependencia. Señaló que, en ejercicio de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 y del 1 de febrero de 2023, en los cuales se estableció que la obligación de dar anuencia a las solicitudes de teletrabajo corresponde al nominador de cada servidor judicial.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00310-00 En ese sentido, hizo referencia al numeral 7 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, el cual consagra que el nominador de los cargos de jueces de la República es el respectivo Tribunal. Por otra parte, indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al no dar cumplimiento a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, ha desconocido la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Por último, manifestó que quienes imparten justicia no solo actúan en ejercicio de la función jurisdiccional, sino que, como directores del Despacho, también están llamados a ejercer función administrativa, de conformidad con los lineamientos que fija el Consejo Superior de la Judicatura, y que es en ejercicio de esa función que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín debe viabilizar las solicitudes de teletrabajo presentadas por los funcionarios judiciales adscritos a ese distrito. 4.

Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito del 26 de julio de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó consideraciones y solicitó que se declarara competente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para definir las solicitudes de teletrabajo presentadas por los jueces adscritos a ese distrito.

En primer lugar, indicó que, con fundamento en la Ley 1221 de 2008, reglamentada por los Decretos 884 de 2012 y 1227 de 2022, la Ley 2213 de 2022 y el Decreto Legislativo 806 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 270 de 1996, expidió los Acuerdos PCSJA22-12024 de 2022 y PCSJA23-12042 del 2023, por medio de los cuales estableció la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial.

Señaló que, según el artículo 10 del acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el trámite para acceder al teletrabajo, en el caso concreto, es el siguiente: • La funcionaria judicial CRISTINA MARCELA MOSQUERA GARCÍA, interesada en teletrabajar debió presentar a su nominador el formato de solicitud, • Una vez la funcionaria judicial presenta la solicitud el nominador verificará el cumplimiento de las condiciones para acceder al teletrabajo y de encontrarla viable, emite la anuencia y la remite a las dependencias de talento humano, • Con la anuencia las dependencias de talento humano lo remiten al correo definido por la ARL para el trámite de la inspección del puesto de trabajo (IPT) y la emisión del concepto, • Con el concepto favorable el nominador y la funcionaria judicial suscribirán el formato de Acuerdo de Teletrabajo.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00310-00 En consecuencia, resulta claro que, quien debe verificar el cumplimiento de las condiciones para acceder al teletrabajo y formalizarlo es el nominador, no la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni sus seccionales, a menos que se trate de una solicitud elevada por el personal vinculado a esas dependencias administrativas.

En el mismo sentido, afirmó que, en el trámite de las solicitudes de teletrabajo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales únicamente tienen la obligación de recepcionar las anuencias emitidas por los nominadores y dar traslado a la ARL, para lo de su competencia. Adicionalmente, manifestó que de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, la autoridad nominadora de los Jueces del Distrito Judicial de Medellín es el Tribunal Superior de ese distrito judicial.

Por último, señaló que los Acuerdos PCSJA22-12024 de 2022 y PCSJA23-12042 del 2023 fueron expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de las facultades que le fueron asignadas por la Constitución Política, de conformidad con la Ley 270 de 1996. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»4 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00310-00 distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»5. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00310-00 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. El caso concreto El conflicto de competencias surgió como consecuencia de la solicitud elevada por la señora Cristina Marcela Mosquera García, juez promiscuo municipal de Bagadó - Chocó, orientada a que se le autorizara el teletrabajo.

En este contexto, le correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud elevada por la señora Mosquera García, de no ser porque se advierte que la referida petición fue respondida con anterioridad al planteamiento del conflicto de la referencia, lo cual determina la inexistencia de este. Lo anterior, en consideración a que la solicitud elevada por la señora Cristina Marcela Mosquera García, juez promiscuo municipal de Bagadó - Chocó, orientada a que se le autorizara el teletrabajo, fue respondida por su nominador, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante Resolución núm. 007-23 de 16 de febrero de 2023, en los siguientes términos: […]

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de teletrabajo deprecada por la doctora CRISTINA MARCELA MOSQUERA GARCÍA, Juez Promiscuo Municipal de Bagadó, conforme lo expuesto en la parte motiva de este acto.

ARTÍCULO SEGUNDO. – Remitir copia de esta Resolución al Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó y a la Coordinación de Administración Judicial Antioquia – Chocó, para lo de sus competencias […]. [Resalta la Sala] Resulta oportuno destacar que, tal como lo ha dicho esta Sala6, la autoridad encargada de autorizar el teletrabajo de los servidores de la Rama Judicial es el respectivo nominador.

Asimismo, de conformidad con el numeral 7.° del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, el nominador de los jueces adscritos a un Distrito Judicial es el Tribunal Superior del mismo7, razón por la cual, el nominador de la señora Cristina Marcela 6 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 19 de junio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 00127-00.

C.P. Édgar González López; del 5 de septiembre de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 00229-00. 7 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 00127-00 y del 25 de enero de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00245-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00310-00 Mosquera García, juez promiscuo municipal de Bagadó - Chocó, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. En ese orden de ideas, la resolución de la actuación administrativa por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, evidencia que desapareció uno de los requisitos esenciales que determinan la configuración de un conflicto de competencias, como lo es, la existencia de una actuación administrativa particular y concreta pendiente de tramitarse o resolverse.

En efecto, en reiteradas ocasiones8, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencia administrativa entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica, como apoderada judicial de la Nación- Rama Judicial, a la abogada Ximena Moreno Mateus, en los términos del poder conferido.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó, al Consejo Superior de la Judicatura, a la apoderada de la Nación – Rama Judicial y a la juez Cristina Marcela Mosquera García. 8 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias: radicado 110001-03-06-000-2021- 00185- 00 del 31 de marzo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00054-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00059-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001- 03-06-000-2022- 00076-00(C) del 27 de julio de 2022; radicado 11001-03-06-000-2021-00088-00(C) del 7 de septiembre de 2021; del 7 de diciembre de 2022.

Exp. 11001-03-06-000-2022-00242-00; del 29 de marzo de 2023. Exp. 11001 03 06 000 2023 00018 00, entre otras decisiones. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00310-00 CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.