Micelio
11001031500020240134600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-03-19

Radicación interna: 2148 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ximena Cordoba Sierra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01346-00 (acumulado 11001-03-15-000-2024-01402-00) Demandante: XIMENA CÓRDOBA SIERRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide1 la acción de tutela instaurada por los menores Ximena, Alfonso y Jhonatan Córdoba Sierra; al igual que los señores Gabriela Cuellar de Sánchez, Adriana Sánchez Cuellar, Remberto Sánchez Cuellar, Ana Eliza Cuellar Chambo, Alfonso Córdoba Herrán, Nidia Córdoba Cuellar, Edelmira Avilés Córdoba, Alfonso Córdoba Cuellar y Yina Mercedes Sierra Martínez contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero Administrativo de Neiva.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 19 y 20 de marzo de la presente anualidad, los menores Ximena, Alfonso y Jhonatan Córdoba Sierra2; al igual que los señores Gabriela Cuellar de Sánchez, Adriana Sánchez Cuellar, Remberto Sánchez Cuellar, Ana Eliza Cuellar Chambo, Alfonso Córdoba Herrán, Nidia Córdoba Cuellar, Edelmira Avilés Córdoba, Alfonso Córdoba Cuellar y Yina Mercedes Sierra Martínez3, respectivamente, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las 1 Se advierte que, el 3 de mayo de 2024, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Expediente 11001-03-15-000-2024-01346-00. 3 Expediente 11001-03-15-000-2024-01402-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01346-00 (acumulado 11001-03-15-000-2024-01402-00) Actor: Ximena Córdoba Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 sentencias dictadas el 29 de abril de 2022 y del 22 de agosto de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33-001-2017-00210-00/01.

Formularon las siguientes pretensiones4: a) Que respetuosamente se TUTELEN a nuestro favor la totalidad de los derechos fundamentales vulnerados tales como: igualdad, defensa, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso y confianza en la administración de justicia…, entre otros, por la indebida conducta asumida por los aquí tutelados Despachos Judiciales H. Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, al proferir erradamente tanto la SENTENCIA absolutoria de primera instancia el 29 de abril de 2022 como el FALLO confirmatorio de segunda instancia emitido el 22 de agosto de 2023, derivada de la demanda administrativa de reparación directa interpuesta por los suscritos tutelantes y nuestro núcleo familiar aquí vinculados en contra del Departamento del Huila tramitado en éste último Juzgado bajo Rad.

No. 41001333300120170021000 tendiente a que se deje sin efectos jurídicos AMBOS fallos por los errores y omisiones y defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto el que fue emitido ultra y extra petita a favor del demandado Departamento del Huila, con el cual se lesiona nuestro patrimonio y los de nuestro núcleo familiar también demandantes, desconociendo la falla de la prestación del servicio por RIESGO EXCEPCIONAL en que incurrió el accionado ente territorial. b) Se ORDENE a la tutelada H. Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, profiera un NUEVO fallo ajustado a derecho con fundamento en la FALLA en la PRESTACIÓN del SERVICIO24 derivado del RIESGO EXCEPCIONAL en que incurrió el accionado ente territorial, teniendo como soporte legal tanto las pruebas aportadas a la demanda administrativa de reparación directa y el DICTAMEN PERICIAL aportado como las recaudadas en el desarrollo del proceso, en cumplimiento a la regla de la sana crítica prevista en el art. 176 del C.G.P., de conformidad con las normas especiales y Jurisprudencias vigentes que regulan todo lo relacionado con la responsabilidad patrimonial del Estado derivado por FALTA tanto de mantenimiento, conservación, adecuación y reparación… etc., como de señalización y avisos de prevención en la vía, ya que eran hechos PREVISIBLES para el demandado Departamento del Huila y OMITIÓ hacerlos, máxime que la comunidad, usuarios y demandantes no teníamos la obligación de soportarlo. 1.2.

Hechos La señora Gabriela Cuellar de Sánchez y demás familiares presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento del Huila, para que se declarara la responsabilidad patrimonial del ente territorial y se le condenara al pago de los perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre de 2015, en la vía que del municipio de Suaza (Huila) conduce al municipio de Acevedo (Huila).

La demanda ordinaria se fundamentó en que las señoras Gabriela Cuellar de Sánchez y Ana Eliza Cuellar Chambo, y el señor Alfonso Córdoba Cuellar, se transportaban en un vehículo campero en la vía que conduce del municipio de Suaza al de Acevedo 4 Las pretensiones transcritas corresponden a las formuladas en la tutela bajo el radicado 2024-1346- 00, que son idénticas a la tutela acumulada en este Despacho con radicado 2024-01402-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01346-00 (acumulado 11001-03-15-000-2024-01402-00) Actor: Ximena Córdoba Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 (Huila) y que se produjo un accidente de tránsito con otro vehículo, en el que resultaron afectados con diferentes lesiones.

En la demanda se imputó responsabilidad al ente territorial porque, a juicio de la parte actora, la causa del accidente fue una caída de la banca por la falla geológica permanente en el sector, a la que se suma la falta de mantenimiento y señalización en la vía. El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, a quien correspondió la demanda en primera instancia, mediante sentencia del 29 abril de 2022, declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. Como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora, y el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 22 de agosto de 2023, la confirmó. 1.3 Argumentos de la tutela5 La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento de precedente del Consejo de Estado referido a la aplicación del principio del iura novit curia, toda vez al decidir el proceso se limitaron a resolver el problema jurídico como si fuese un simple accidente de tránsito sin escudriñar y determinar el origen y la causa, pues, conforme a las pruebas, debieron encausar y aplicar el «título de imputación por la FALLA en la PRESTACIÓN del servicio derivada del RIESGO EXCEPCIONAL» en que incurrió la entidad demandada al incumplir el deber de vigilancia y cuidado en el mantenimiento de la vía. Expuso que las pruebas daban cuenta que la entidad demandada pudo hacer un desvío o cierre de la vía, pero no fue así, ni tampoco se ocupó de la señalización, por lo cual, asumió el «riesgo excepcional» que generó el accidente de tránsito.

En ese sentido, señaló que con la demanda se presentó un dictamen pericial que daba cuenta de la tesis de la parte actora, pero las accionadas se enfocaron exclusivamente en el accidente de tránsito, en lugar de la causa que lo originó, a pesar de que se demostró que el siniestro fue ocasionado por los daños y por falta de manteamiento de la vía, así como por la falla geológica del sector y la falta de señalización para prevenir a quienes transitan por el lugar de los hechos. 5 Los argumentos aquí resumidos corresponden a los aspectos alegados en ambas tutelas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01346-00 (acumulado 11001-03-15-000-2024-01402-00) Actor: Ximena Córdoba Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Agregó que se incurrió en «indebida interpretación y valoración de las pruebas» esto es, de las documentales, testimoniales y del dictamen pericial, con la cual también se configuró un «exceso ritual manifiesto», dado que la demanda no fue interpretada en debida forma para aplicar el título de imputación de riesgo excepcional.

A ello se suma que tampoco se decretaron pruebas de oficio a sabiendas que se trataba de un caso de falla en la prestación del servicio en el que, además, la ley invierte la carga probatoria. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 En auto del 1º de abril de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela presentada por los menores de edad Ximena, Alfonso y Jhonatan Córdoba Sierra y ordenó notificar a las accionadas y terceros con interés. 2.2 Mediante providencia del 4 de abril de 2024 la Subsección C de la Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la tutela con radicado del proceso 2024-01402-00, remitió a esta Subsección tutela instaurada por los señores Gabriela Cuellar de Sánchez, Adriana Sánchez Cuellar, Remberto Sánchez Cuellar, Ana Eliza Cuellar Chambo, Alfonso Córdoba Herrán, Nidia Córdoba Cuellar, Edelmira Avilés Córdoba, Alfonso Córdoba Cuellar y Yina Mercedes Sierra Martínez, para que se estudiara la procedencia de la acumulación. 2.3.

En providencia del 22 de abril siguiente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decretó la acumulación de la tutela con radicado 11001-03-15-000- 2024-01402-00 a la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01346-00 por tratarse de procesos surgidos de los mismos hechos y cuales pretensiones. Como consecuencia, se dispuso su admisión y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.4.

Los accionantes del expediente 2024-01402-00 remitieron escrito en el que manifestaron que se adherían y coadyuvaban las pretensiones de la tutela presentada ante este Despacho (2024-01436-00). 2.5. La Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Neiva remitió el enlace con acceso al expediente digital y expuso que se atenían a la decisión de la Sala. 2.6.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01346-00 (acumulado 11001-03-15-000-2024-01402-00) Actor: Ximena Córdoba Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero Administrativo de Neiva incurrieron en los defectos alegados por los demandantes al proferir las sentencias del 29 de abril de 2022 y del 22 de agosto de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33-001-2017-00210- 00/01 y si, como consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante. 2.

Examen de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 22 de agosto de 2023 y notificada el 21 de septiembre siguiente, mientras que las solicitudes de amparo se presentaron el 196 y el 207 de marzo de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes.

Este término resulta razonable. 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.1.4.

De la relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 6 Radicado 2024-01346-00 7 Expediente 2024-01402-00 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01346-00 (acumulado 11001-03-15-000-2024-01402-00) Actor: Ximena Córdoba Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. Esta tesis se ajusta al precedente9 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto En criterio de esta Sala, la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional debido a que los argumentos expuestos por la parte actora están dirigidos a convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa, para debatir aspectos que ya fueron zanjados por los jueces naturales porque el simple desacuerdo con el razonamiento y la definición que del litigio hicieron las autoridades judiciales accionadas.

Así pues, se observa que tanto el Juzgado como el Tribunal hicieron un análisis de los hechos y las pruebas que dieron lugar a la demanda ordinaria, y concluyeron que se configuró el hecho exclusivo de un tercero, esto es, que la causa del accidente obedeció a la colisión de dos vehículos por la acción de uno de ellos, y no por omisiones imputables al ente territorial en cuanto al mantenimiento, cierre o señalización de la vía. 8 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01346-00 (acumulado 11001-03-15-000-2024-01402-00) Actor: Ximena Córdoba Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Consta que, en sentencia del 29 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva hizo un recuento de las posiciones de las partes, de las pruebas aportadas y del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, para concluir que lo que dio lugar al accidente fue el exceso de velocidad del vehículo conducido por el señor Guillermo Andrés Sánchez Rivas, el cual ocupó el carril en el que se desplazaban los demandantes hasta producir la colisión entre los automotores.

Para ello, se valió de diferentes pruebas, incluido el informe técnico presentado por la misma parte demandante, y reiteró que «la causa determinante del accidente de tránsito es la imprudencia vial del conductor del vehículo tipo Microbús de placa THR706, señor Guillermo Andrés Sánchez Rivas y no la pérdida de la banca de la carretera, como lo afirma la parte actora y de la cual, pretende endilgarle responsabilidad al Departamento del Huila, razón suficiente para declarar probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero».

La parte actora apeló la sentencia, y alegó que (i) era deber del juzgado adecuar la demanda conforme a la causa petendi; (ii) que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas; (iii) que se desconoció el principio del iura novit curia; (iv) que el accidente se produjo por omisiones de la entidad demandada en cuanto a la falta de señalización y mantenimiento de la vía, y (v) que se presentó un riesgo excepcional que asumió la demandada por falta de cierre de la vía. Por desatar la apelación, el Tribunal señaló: [E]n cuanto al principio del iura novit curia la Sala advierte que es posible analizar el caso adecuando los supuestos fácticos al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que se ajuste debidamente al caso en concreto, sin que esto implique modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

En ese supuesto, impone el deber de revisar los hechos alegados y probados por la parte demandante y definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi. Posteriormente, luego de hacer un recuento de las pruebas aportadas y practicadas, así como del régimen de responsabilidad y de los argumentos de la apelación expuso el siguiente análisis del caso: En cuanto a la relación de causalidad, esto es, si tal daño tiene la connotación de antijurídico y si el mismo debe ser atribuido al Departamento del Huila, bajo el título de imputación de la falla del servicio por la omisión en el cumplimiento de los deberes de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito, para lo cual, inicialmente pone de presente la Sala, que quedó acreditado que la vía sobre la que ocurrió el accidente de tránsito aludido como causa del Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01346-00 (acumulado 11001-03-15-000-2024-01402-00) Actor: Ximena Córdoba Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 daño en los demandantes, se encuentra a cargo del Departamento del Huila, pues fue transferida por el Ministerio de Competencia Departamental, identificada con el código 45HL07 Pitalito Acevedo Líbano. Igualmente está demostrado que en dicho accidente se vieron involucrados los vehículos tipo microbús de servicio público marca Nissan de placas THR-706 conducido por el señor Guillermo Andrés Sánchez Rivas, el cual colisionó con el vehículo campero, marca Chevrolet de placas CGB-428, conducido por el señor Alfonso Córdoba Cuellar, en el que resultaron lesionados tanto el conductor como la señora Gabriela Cuellar Chambo y Ana Elisa Cuellar Chambo.

Según el Informe Ejecutivo de la Policía Nacional del municipio de Acevedo FPJ- 3- 09 del 7 de noviembre de 20151, no se realizó croquis del accidente, debido a que no se contaba con la idoneidad necesaria para ello y que la única autoridad de tránsito en el municipio es el alcalde y/o el inspector de policía y que, además, en uno de los carriles de la vía, en donde ocurrió el accidente, una parte se había derrumbado por fallas geológicas que presenta el terreno. En tal informe, también aparece que el señor Guillermo Andrés Sánchez Rivas, conductor del vehículo tipo buseta de la empresa Expreso La Gaitana, manifestó que ese día salió desde el municipio de Acevedo para Neiva con 8 pasajeros; que, en una curva, el vehículo particular con el cual colisionó venía a alta velocidad, por lo que maniobró la buseta para no caer al abismo, pues el otro vehículo invadió su carril; que advirtió que se había desbancado la carretera y que el pavimento estaba mojado porque estaba lloviendo, por lo que iba con prevención, pues sabía que el sector presentaba falla geológica.

El señor Libardo Cuellar Gómez, testigo presencial de los hechos, depuso ante el a quo, que se encontró sobre la vía con sus familiares, hoy lesionados; tras previamente haber acordado encontrarse para ir a visitar a sus parientes; emprendieron el viaje hacia el municipio de Acevedo, por lo que iba detrás del vehículo en el que se transportaba Gabriela Cuellar de Sánchez, Ana Elisa Chambo y Alfonso Córdoba Cuellar, y que iban a tomar la curva hacia la derecha cuando apareció la buseta y arremetió al vehículo Samurai, llevándoselo por delante.

En cuanto a la vía, mencionó que era una loma con curva cerrada y luego un pedazo derecho, siendo muchas curvas, por lo que no se miraba el vehículo que venía, aunado a que considera que la buseta venía rápido, aclarando que no puede asegurarlo, pues solo vio cuando apareció y golpeó al vehículo particular en el que iban sus familiares y lo supone por los hechos ya conocidos; alude a que no quedaron marcas en la vía, quizá porque la misma estaba mojada; entonces en ese momento el conductor de la buseta frenó pero siguió hasta golpear el vehículo del señor Alfonso Cuellar, por lo que el conductor del vehículo de servicio público, sacó el mismo hacia un costado de la carretera que había perdido la banca.

También fue claro en expresar que la pérdida de la banca es por el lado izquierdo, es decir, por el lado donde transitaba la buseta, pues el costado por el que ellos transitaban estaba bien; sin embargo, la buseta invadió el carril contrario y al salirse de la vía había amontonado tierra en donde quedó finalmente. La señora Verónica Bernal Valderrama, quien acompañaba a su esposo Libardo Cuellar, solo le consta que iban tras el vehículo conducido por el demandante Alfonso Córdoba y que vio cuando la buseta los chocó, que se asustó, que no se bajó del vehículo y que posteriormente se fue para el hospital a acompañar a la tía y no regresó al lugar de los hechos.

Frente al estado de la vía mencionó que la bancada se había ido por un costado. También se demostró que el Departamento del Huila había efectuado señalamiento de la vía en cuestión, según se desprende del informe de interventoría del Contrato No. 672 de 2012, suscrito con la sociedad Pintuvial Ltda, cuyo objeto consistió en que “a todo costo suministro e instalación de señalización de las vías de segundo orden del Departamento del Huila”, con fecha de inicio el 22 de noviembre de 2012 y recibo final el 31 de enero de 2013; en el que se destaca que sobre el tramo cruce Líbano – Acevedo y Pitalito… Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01346-00 (acumulado 11001-03-15-000-2024-01402-00) Actor: Ximena Córdoba Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 (…) De lo anterior se desprende con claridad que la vía en la que ocurrió el accidente, se encontraba con un lado de la banca derrumbada, que ese sector de la vía presentaba fallas geológicas, que ello era de conocimiento de los pobladores y conductores que transitaban por la zona; y así mismo, que no existe certeza de la velocidad en la que se desplazaban los dos vehículos involucrados en el siniestro, que al momento de los hechos la vía estaba mojada por las lluvias y que la colisión se presentó en una curva, que todo ese tramo existen muchas curvas.

En cuanto a la velocidad de los vehículos, se tiene que los dos conductores se culpan entre sí, pues ambos señalaron que el otro conducía con exceso de velocidad, sin embargo, ninguno probó con prueba técnica idónea esa circunstancia o que se presentó esa imprudencia o si ambos iban a alta velocidad a pesar de las condiciones ya mencionadas.

Ahora, como la parte actora aduce que la causa del accidente de tránsito fue la ausencia de señalización de la falla geológica sobre la vía y a la falta de mantenimiento, la Sala encuentra que tal hecho carece de prueba suficiente, pues a pesar de aceptarse que la vía presentaba un daño al momento del accidente, es claro que la causa del accidente y la colisión de los vehículos, fue la imprudencia y/o la falta de pericia del conductor de la buseta de servicio público, ya que según la prueba testimonial recaudada, el choque se presentó al tomar una curva a la derecha y que en ese preciso momento el conductor de la buseta, en lugar de reducir la velocidad, optó por invadir el carril contrario para evitar caer al abismo, impactando con el vehículo particular que se desplazada en sentido contrario y en el que se transportaban los demandantes, circunstancias modales que son confirmadas en el dictamen pericial aportado con la demanda, sin que sea posible establecer con certeza que la causa determinante y única de esa maniobra haya sido la falla geológica, o el derrumbe de la banca, o si fue el exceso de velocidad de los vehículos involucrados, dado el estado del clima u otros factores que relacionados establezcan el desenlace que hoy nos convoca, esto es, no se demostró la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la autoridad demandada y como lo concluyó el a quo, lo que se advierte es que la conducta de uno de los conductores, por la incidencia material y participación del hechos, rompió el nexo de causalidad.

Aunado a lo anterior, está probado que el Departamento del Huila contrató en los años 2012 y 2013 la instalación de señales de tránsito en el tramo Pitalito - Acevedo, así como en el cruce Líbano-Acevedo, y en los meses de octubre y noviembre de 2015 se contrató el mantenimiento rutinario de la vía Pitalito – Acevedo – Líbano, el cual incluyó limpieza de señales de tránsito, entre otros, actuaciones que sin duda denotan el cumplimiento de los deberes de mantenimiento y señalación a cargo de la entidad demandada.

Conforme a lo anterior, es claro que la decisión del a quo no fue como lo refiere la parte actora, esto es, que fue consecuencia de una indebida valoración probatoria, pues es evidente que para llegar a tal conclusión, examinó cada uno de los elementos de prueba aportados al expediente y conforme a ellos, encontró que el accidente fue ocasionado por la invasión del carril por parte del vehículo de servicio público de placas THR706, lo que conllevó a chocar de frente con el vehículo campero de placas CGB428, en el que resultaron lesionados los demandantes, sin que resulte probado que, aun existiendo señalizaciones o demarcaciones sobre la vía, el siniestro hubiese podido evitarse, ya que la conducción de vehículos, al ser una actividad peligrosa, exige de quien la ejecuta, cuidado, precaución y pericia, y más aún cuando se conduce en vías y calles con alto riesgo, como cuando hay curvas y descensos y ascensos peligrosos, alta transitabilidad o cuando se conduce sobre pavimentos mojados por las lluvias.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01346-00 (acumulado 11001-03-15-000-2024-01402-00) Actor: Ximena Córdoba Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Luego de contrastar las razones de la tutela y el contenido de las sentencias dictadas por los jueces naturales, la Sala advierte que la parte actora insiste con los argumentos del recurso de apelación como una suerte de réplica derivada de la diferencia de criterios sobre el juicio y su resultado, sin que la demanda de tutela de cuenta de por qué el asunto es importante para la interpretación o desarrollo de un postulado constitucional, y así se justifique la intromisión del juez de tutela en decisiones dictadas en el proceso ordinario.

Amén de lo anterior, las autoridades judiciales expusieron de manera clara las razones de la decisión y abordaron los elementos que estimaron determinantes para deducir que la responsabilidad no era imputable al ente demandado, incluidas las pruebas que afirma la parte no fueron analizadas. La conclusión de las autoridades judiciales no fue arbitraria ni caprichosa, sino que estuvo precedida de un análisis integral de los hechos de demanda, las pruebas practicadas, y la jurisprudencia sobre la responsabilidad por accidentes de tránsito o por daños o defectos en las vías.

Los jueces concluyeron que, pese al estado de la vía, el daño fue consecuencia de un hecho entre dos particulares, concretamente por la invasión del carril de uno de ellos y no del estado de las vías o por otras omisiones del ente territorial. Debe insistirse que, tanto el Juzgado como el Tribunal soportaron razonablemente la conclusión de que el daño no podía imputarse al Departamento del Huila puesto que las pruebas daban cuenta de que la causa no fue la falta de señalización ni el estado de la carretera, puesto que los conductores eran conocedores del estado de la vía, y lo que se produjo fue una acción imprudente del conductor del vehículo de servicio público al invadir el carril por el que transitaba el automotor que transportaba a los demandante.

En ese orden de ideas, no hay duda de que las autoridades judiciales accionadas, abordaron directamente los aspectos fundamentales de la cuestión litigiosa propuesta en la demanda y en el recurso de apelación en torno a la responsabilidad del Estado por el accidente, lo que acontece es que la parte no está conforme con la decisión, y pretende un estudio de la responsabilidad con una posición confusa y equivocada del riesgo excepcional que lo equipara a la falla del servicio, amén de que pretende deducir un desconocimiento del principio del iura novit curia, cuando la razón de la decisión está fundada en la falta de imputación y no en la naturaleza del título.

La Sala reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01346-00 (acumulado 11001-03-15-000-2024-01402-00) Actor: Ximena Córdoba Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 la decisión como si se tratara de una instancia adicional.

Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no sólo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural10.

Precisado lo anterior, conviene considerar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales11.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales12. (Se destaca). De manera que, mientras la parte no soporte en forma verdadera y no aparente, la existencia de argumentos constitucionales desconocidos por la autoridad judicial accionada, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.

Así pues, como el presente asunto no se ajusta a ninguno de los criterios señalados, la Sala declarará improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01346-00 (acumulado 11001-03-15-000-2024-01402-00) Actor: Ximena Córdoba Sierra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sesión de Sala extraordinaria de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.

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