Micelio
11001031500020220118401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-20

Radicación interna: 3435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Liliana Del Socorro Megia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 8 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01184-01 Accionante: Liliana del Socorro Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

Referencia: Acción de tutela. Segunda Instancia. Temas: ACCIONES DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Tutela contra sentencia de tutela/ No configuración de alguno de los eventos en que se acepta su procedencia excepcional. Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de tutela que declararon carencia actual de objeto por hecho superado en un proceso adelantado contra Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 17 de marzo de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de febrero de 2022, Liliana del Socorro Mejía presentó acción de tutela contra el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y reparación, con ocasión de las Sentencias de 10 de diciembre de 2021 y 2 de febrero de 2022, proferidas por la autoridades accionadas, respectivamente, dentro de la acción de tutela No. 05001-33-33-021-2021- 00349-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01184-01 Accionante: Liliana del Socorro Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda Instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “1. Tutelar mis derechos Constitucionales, Fundamentales y legales, consagrados en la Constitución, mi derecho al debido proceso administrativo - derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la constitución (cp. preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86), mi derecho de acceso a la administración de justicia-a la tutela judicial efectiva (art 229 cpc); mi derecho fundamental de petición artículo. 23, derecho fundamental a la reparación artículo 132: los cuales considero atropellados, vulnerados, conculcados, violados y/o amenazados: por las acciones y la omisión del Juzgado Veintiuno Administrativo oral del circuito de Medellín, juez Luz Estrella Uribe Correa, Tribunal Administrativo de Antioquia sala de primera de decisión magistrado ponente John Jairo Álzate López Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) radicado: 05001- 33-33-021-2021-00349-01, instancia: segunda, UARIV, el cual me pone en una situación de mayor indefensión y vulnerabilidad abiertamente; al no resolver de fondo la reparación administrativa. 2.

Se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta acción constitucional Se REVÓQUE Y SE DEJE SIN VALOR y EFECTOS jurídicos la sentencia del dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia sala de primera de decisión magistrado ponente John Jairo Álzate López Medellín, radicado: 05001-33-33-021-2021-00349-01 instancia: segunda, Como consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a (10) días, profiera una nueva providencia de reemplazo en la que aplique el precedente judicial de los tribunales y la jurisprudencia constitucional de la Corte del 206 de 2017, auto 331 de 2019, T-205 de 2021, y que en esa nueva providencia se dé termine y ordene lo siguiente así: a. Inaplicar el inciso segundo del capítulo IV del anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019 por ser inconstitucional por estar en oposición del 4, 29 constitución. b. Para que la entrega de la indemnización se haga efectiva y no quede en un estado de indefinición eterna, de incertidumbre sin certeza, solicito que se ordene definir, fijar una fecha con plazo aproximado u orden de acceso a los recursos para recibir el desembolso de la medida, como lo ordena la honorable Corte Constitucional en auto 206 de 2017, auto 331 de 2019, y que el plazo aproximado que se me fije sea razonable, perentorio es decir que no exceda del término, plazo de 8 días para la entrega de la medida considerando ya cumplí con todo el debido proceso administrativo de la resolución etapas, faces, para la entrega de la medida, y por llevar muchos años a la espera de ser reparado por ser yo sujeto de especial protección constitucional desarraigado victima por la violencia. c. Se me asigne turno de pago cierto como lo ratifica y ordena el art 17 de la resolución 1049 de 2019, teniendo en cuenta que ya cumplí con el debido proceso administrativo para el desembolso de la medida indemnizatoria en donde se me realizo, aplico el método técnico de priorización del día 30 de julio de 2021 oficio 30-8-2021 y 09-11-2021, y el turno de pago cierto que se me asigne se requiere que en ningún caso supere el plazo de las (48) horas, dentro de un término razonable y perentorio para el pago y materialización de la reparación y seguidamente se me haga entrega de la carta de reconocimiento. d. Se me haga efectiva la entrega de la medida de indemnización por cumplir el procedimiento de pago de la resolución 1049 de 2019 artículo 6, fases, etapa, y concretamente con la última fase 4, es decir fase d. y también se me disponga con la entrega de la carta de reconocimiento dentro de un término razonable y perentorio que en ningún caso supere el plazo de las (48) horas. como destinatario o beneficiario a Liliana del Socorro Mejía. n°43.603.432. de Medellín, Antioquia.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01184-01 Accionante: Liliana del Socorro Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda Instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 e. Que no se me realice o aplique más método técnico de priorización teniendo en cuenta que esto es inconstitucional y genera una carga desproporcionada incierta, desorientadora y no brinda certeza al peticionario sobre el pago de la indemnización administrativa reconocida por resolución. 3.

EXHORTAR al Juzgado veintiuno Administrativo oral del circuito de Medellín, juez Luz Estrella Uribe Correa, Tribunal Administrativo de Antioquia sala de primera de decisión magistrado ponente John Jairo Álzate López Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) radicado: 05001-33-33-021-2021- 00349-01 instancia: segunda y directores de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al momento de la notificación de esta Acción de Tutela: para que: i) se abstenga de requerir información o documentos al actor que ya reposan en su expediente administrativo; y, ii) informe al despacho judicial de conocimiento, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia. De igual forma, remita un informe sobre el acatamiento del presente fallo, adjuntando los soportes documentales a que haya lugar. 4.

Prevenir al Juzgado Veintiuno Administrativo oral del circuito de Medellín, juez Luz Estrella Uribe Correa, Tribunal Administrativo de Antioquia sala de primera de decisión magistrado ponente John Jairo Álzate López Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) radicado: 05001-33-33-021-2021- 00349-01 instancia: segunda y doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade - director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y funcionarios a su cargo: dr. Enrique Ardila Franco – director técnico de reparaciones, de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la subdirección de reparaciones la UARIV, o quien los reemplace al momento de la notificación de esta acción de tutela: de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hace será sancionado conforme a como está regulado por el decreto 2591/91- art. 27, 52 y 53, la ley 472/98- art. 41, y la ley 393/97- art. 29, en concordancia con el art.87 c.p.)” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Resolución No. 04102019-724765 de 16 de julio de 2020, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) reconoció a Liliana del Socorro Mejía como víctima directa de un delito contra su libertad e integridad sexual y le concedió una indemnización administrativa. 5. 2) En la aludida resolución se indicó que la accionante no acreditó ninguna de las situaciones catalogadas como urgencia manifiesta y vulnerabilidad extrema, establecidas en la Resolución No. 1049 de 2019, razón por la cual se dispuso que debería someterse al método técnico de priorización para el pago de la indemnización. 6. 3) El 29 de noviembre de 2020, Liliana del Socorro Mejía presentó petición dirigida a la UARIV, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaria de Salud de Bogotá, en la cual solicitó iniciar la prestación de los servicios sicosociales y psicológicos con enfoque diferencial de género y, que una vez se culmine dicho tratamiento, se realice el pago de la indemnización administrativa reconocida a través de la Resolución No. 04102019-724765 de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01184-01 Accionante: Liliana del Socorro Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda Instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 7. 4) El 12 de junio de 2021, la parte actora solicitó la realización de una visita domiciliaria con el fin de probar su condición de pobreza extrema y vulnerabilidad.

Asimismo, solicitó las constancias donde se evidenciara el acompañamiento efectivo en lo que respecta a su salud mental por parte de las autoridades encargadas. 8. 5) El 9 de noviembre de 2021, la UARIV, mediante Oficio No. 202172035368511, informó a Liliana del Socorro Mejía que no era posible realizar el desembolso de la indemnización administrativa ya reconocida por temas de disponibilidad presupuestal.

Adicionalmente, le manifestó a la accionante que se le aplicaría, nuevamente, el método de priorización el 31 de julio de 2022 para determinar si resultaba beneficiaria en esa vigencia fiscal. 9. 6) Liliana del Socorro Mejía presentó acción de tutela contra la UARIV por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana.

En dicha oportunidad, la parte actora solicitó (se trascribe) “(i) la asignación de turno de pago cierto, (ii) el pago de la medida de indemnización administrativa, (iii) que no se le aplicara más el método técnico de priorización teniendo en cuenta que esto es INCONSTITUCIONAL y genera una carga DESPROPORCIONADA, y, (iv) que se exhortara a la UARIV a abstenerse de pedir documentos que reposaran en su poder y que informara al Despacho judicial sobre el cumplimiento de las órdenes.” 10. 7) El Juzgado 21 Administrativo de Medellín, mediante Sentencia de 10 de diciembre de 2021, declaró carencia actual de objeto por hecho superado, pues estimó que la UARIV dio respuesta al asunto y adicionó que la tutelante no presentó documento alguno que permitiera determinar su prioridad para recibir la indemnización. 11. 8) Liliana del Socorro Mejía impugnó la decisión de tutela de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de Sentencia de 2 de febrero de 2022, la confirmó, tras encontrar que la UARIV, en efecto, respondió en debida forma la petición de 29 de noviembre de 2020 y la notificó a la accionante. 12.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que no se dio una respuesta de fondo, precisa, completa y congruente a lo solicitado en la acción de tutela con radicado No. 05001-33-33-021-2021- 00349-00/01, ya que no dio una fecha cierta o plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa. Señaló que, tanto el Juzgado 21 Administrativo de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconocieron el precedente de la Corte Constitucional sobre el derecho Radicación: 11001-03-15-000-2022-01184-01 Accionante: Liliana del Socorro Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda Instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 que tienen las víctimas del conflicto armado a ser indemnizados (Auto 206 de 2017). 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 17 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de argumentación y prueba sobre la existencia de cosa juzgada fraudulenta para el caso de la referencia, ello como requisito adjetivo de la acción de tutela cuando esta se dirige contra una decisión dictada en un proceso de la misma naturaleza. 14.

El juez de tutela de primer grado adujo que no advirtió fraude alguno en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que, además de advertirse que la UARIV dio respuesta a la solicitud de la parte actora (notificada vía correo electrónico), evidenció que a Liliana del Socorro Mejía se le aplicó el estudio de ponderación de los criterios de priorización, en el cual se obtuvo como resultado que no se cumplió con el puntaje mínimo requerido para priorizar el desembolso de la indemnización solicitada en la vigencia fiscal de 2021.
 15.

Asimismo, puso de presente que un fallo reciente de la misma Sala2, luego de analizar un caso similar sobre el derecho a la indemnización administrativa por parte de la UARIV a las víctimas del conflicto armado, concluyó que, de forma excepcional, a través de la acción de tutela, se ordena el reconocimiento y pago de una medida restaurativa, en 2 eventos: (1) cuando la persona cumple con las características y puntajes exigidos por el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra, y (2) cuando el solicitante se enfrenta a cargas desproporcionadas que derivan de la espera indeterminada a que es sometido. 16.

En ese orden, manifestó que la autoridad accionada no estaba obligada a informar una fecha determinada para el desembolso de la indemnización, toda vez que ni la ley ni la jurisprudencia han determinado esa exigencia. 
 
 17. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que alegó que ocurrió una violación notoria y ostensible de sus derechos al interior del proceso, pues la acción de tutela sí era procedente, sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado no analizó las razones de hecho y de derecho por las cuales la acción de tutela de la referencia debería ser concedida.

Asimismo, manifestó que de las pruebas en el proceso 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-11345-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01184-01 Accionante: Liliana del Socorro Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda Instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 lograba advertirse el desinterés de los jueces de tutela al no realizar un examen minucioso del caso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.3. Conclusiones. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 18. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de febrero de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia, por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, lo cierto es que, con ocasión de la impugnación de este último, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela 19.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual la Sección Quinta de esta corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 20. El caso bajo estudio se analizará bajo las reglas fijadas en la Sentencia SU-627 de 20153 de la Corte Constitucional. Así, se tiene que: 21. (1) La presente acción se dirige contra la Sentencia de tutela de 2 de febrero de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia 3 La Sentencia SU-627 de 2015 fijó las siguientes reglas para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela: 1) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 2) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República -diferente a la Corte Constitucional-, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01184-01 Accionante: Liliana del Socorro Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda Instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 confirmó el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo de la señora Mejía al evidenciar que la UARIV, entidad accionada, brindó respuesta de fondo a la parte actora frente a la solicitud de pago de la indemnización administrativa, la cual, a su turno, notificó, vía correo electrónico, el 1 de diciembre de 2021. 22.

(2) Habida cuenta de lo anterior, se estaría frente al escenario establecido por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la tutela, cuando la misma fue proferida por un órgano judicial distinto a la misma Corte Constitucional. 23. En ese orden, la Sala procederá a (a) verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, tal como lo prevé la Corte Constitucional y, (b) establecer si se configuró una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela. 24. a) En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha que se notificó la providencia enjuiciada (3/2/2022)4 y la de interposición de la presente acción de tutela (17/2/2022). Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial de tutela, cuyo debate central es la falta de respuesta por parte de la UARIV a la solicitud presentada por la parte actora con respecto a la solicitud de priorización para desembolso de una indemnización administrativa. 25. b) En lo que respecta a la demostración clara y suficiente de que la Sentencia fue producto de una situación de fraude, la Sala advierte, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primer grado, que la demandante no alegó ni desarrolló ningún argumento encaminado a probar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, toda vez que, los reparos planteados en la solicitud de amparo se limitaron a señalar las razones de inconformidad contra la decisión adoptada en la primera acción de tutela, esto es, a la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta emitida, y notificada, por la UARIV a la solicitud de Liliana del Socorro Mejía. 4 Información recolectada por medio de la página de Consulta de procesos de la Rama Judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01184-01 Accionante: Liliana del Socorro Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda Instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 26.

Por lo tanto, al no haber evidenciado o probado ninguno de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, pese a cumplir con los demás requisitos de procedibilidad, es improcedente la acción de tutela de la referencia. 2.3. Conclusiones 27. Así las cosas, al no superarse los requisitos para la procedencia excepcional de acción de tutela contra el fallo de tutela en segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional interpuesto. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 17 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado por Liliana del Socorro Mejía, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co