Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01185-01 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Demandado: Subred integrada de servicios de salud norte E.S.E. Tema: Relación laboral encubierta/fisioterapeuta Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 2. Que se declare la nulidad del Oficio 20191100092891 del 20 de marzo de 2019 expedido por la gerente de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte que negó la existencia de una relación laboral entre el mes de marzo de 2010 y el 31 de enero de 2019. 3. Como consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho, a saber: i) auxilio de cesantías; ii) intereses a las cesantías; iii) vacaciones; iv) prima técnica; v) prima de servicios; vi) prima de navidad, así mismo, reclamó la devolución de los aportes al sistema 1 Folios 15 a 17 del cuaderno 1 del expediente.
Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de seguridad social en salud y pensión, el reconocimiento de la sanción moratoria, la indexación de los valores que sean reconocido, la cancelación de primas de antigüedad y los demás derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita, por último, instó a que se condene a la parte demanda en costas procesales y agencias en derecho. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda2 4. Milena del Pilar Camacho Roa prestó sus servicios personales y remunerados con ocasión de la suscripción continua y sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte entre marzo de 2010 y el 31 de enero de 2019 como fisioterapeuta. 5.
En el tiempo de la vinculación contractual laboró en las instalaciones de la entidad utilizando los insumos y equipos proporcionados por ésta, igualmente, desarrolló labores idénticas a las ejecutadas por el personal de planta. 6. Cumplió las funciones misionales del centro asistencial, esta es, la prestación asistencial de servicios de salud en la franja horaria de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. en la jornada de lunes a viernes. 7.
No gozó de autonomía e independencia en el desarrollo de sus labores, por el contrario, atendió instrucciones y direccionamientos de sus jefes en la forma de cumplir sus actividades, en especial de la gestora de terapias de la dependencia, fue objeto de reproches y de una continuada subordinación, de ello da cuenta múltiples correos electrónicos intercambiados en los emails identificados como milecamacho2011@hotmail.com, terapias@subrednorte.gov.co e inistitucionalterapias@subrednorte.gov.co. 8.
El 20 de marzo de 2019, reclamó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada mediante el acto administrativo enjuiciado. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración3 9. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 1°, 2°, 13, 25 t 53 de la Constitución Política; 42 del Decreto 1042 y 1978 y el Decreto 1045 de 1978. 10.
Como concepto de violación señaló que los contratos de prestación de servicios celebrados no atendieron su excepcionalidad, pues, buscaron la atención de servicios permanentes e ininterrumpidos con ocasión de su suscripción por el tiempo aproximado de 8 años y 11 meses. 2 Folios 1 a 15 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folios 17 a 27, ídem.
Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Indicó que prestó personalmente los servicios en las mismas condiciones que los empleados de planta, recibió órdenes, se sometió a una continuada subordinación, hubo continuidad en la prestación del servicio y percibió una remuneración. 1.4.
Contestación de la demanda4 12. El a quo tuvo por contestada de manera extemporánea la demanda por parte de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte. 1.5. Sentencia de primera instancia5 13. El Tribunal dictó sentencia el 7 de abril de 2025, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y la existencia de la relación laboral entre las partes durante el período de 15 de marzo de 2010 al 31 de enero de 2019. 14.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de las prestaciones sociales de carácter legal percibidas por una empleada de planta, incluidas cesantías e intereses a la cesantías y vacaciones, liquidadas con fundamento a los honorarios devengados. 15. Así mismo, condenó a la dependencia a pagar las diferencias pensionales entre los aportes efectuados mes a mes por la accionante y los que se debieron realizar como empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la demandante acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia con las que legalmente deba hacer o que no se hubiera efectuado, tendrá asumir el porcentaje correspondiente a su cargo. 16.
De la misma manera, dispuso la actualización de los valores reconocidos, negó las demás pretensiones de la demanda, declaró que no se configuró la prescripción extintiva del derecho, no condenó en costas a la parte demandada y ordenó a que se dé aplicación a lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y en el inciso 4° del artículo 195 de la misma codificación procesal. 17.
Para arribar a la anterior decisión, el tribunal corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma: 4 Folios 17 a 27 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folios 551 a 565 del cuaderno principal del expediente. Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18.
Respecto a la prestación del servicio, especificó que en el período de 15 de marzo de 2010 al 31 de enero de 2019 la demandante fue vinculada a la entidad mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como fisioterapeuta en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar III nivel, actualmente E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, atendiendo a pacientes programados para rehabilitación y terapia en el área de consulta externa, junto con las interconsultas de los usuarios que se encontraban hospitalizados en los diferentes servicios de la institución. Igualmente, como consecuencia de la labor realizada percibió una remuneración, tal como se evidenció en los honorarios pactados por las partes. 19.
En lo concerniente a la subordinación, en primer término, hizo énfasis en las obligaciones pactadas que agrupó en seis grupos, así: i) contrato 2457 de 2010; ii) contratos 3510 de 2010, 204 de 2011, 843 de 2011, 1611 de 2011, 2540 de 2011, 67 de 2012, 4158 de 2011 y 3367 de 2011; iii) contrato 0059 de 2013; iv) contrato 720 de 2014; v) contratos 0113 de 2015 y 1509 de 2015; vi) contratos 356 de 2016, 1456 de 2016, 1240 de 2016 y 1240 de 2016. 20.
Que conforme a las pruebas documentales y las declaraciones rendidas, determinó que la interesada laboró en el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. o de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes para atender a los pacientes en consulta externa para terapia de rehabilitación e interconsultas de los pacientes hospitalizados que lo requerían por prescripción de los médicos tratantes, además se le instruyó de forma verbal y por escrito la manera en la que debía prestar el servicios, asignándole los pacientes que serían atendidos en el horario impuesto por el centro asistencial y la obligación de reportar las actividades que realizaba a la coordinadora del área de terapias, quien la supervisaba. 21.
Mediante el artículo 31 del Acuerdo Distrital 641 de 2016 se estableció el objeto misional del sector salud del distrito capital de Bogotá, no obstante, la vinculación de la demandante fue la consecuencia de la insuficiencia de profesionales que integraban la planta de personal que desarrollaron las actividades contratadas y que, de acuerdo con los testimonios, los fisioterapeutas de la planta permanente desempeñaban las mismas funciones que la accionante. 22.
Aclaró que el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos de planta del ente hospitalario no contó con un empleo denominado fisioterapeuta o con funciones similares, de ahí que, estimó que carecía de elementos necesarios para identificar el cargo que integra la nómina de la institución y desarrolla las actividades profesionales de esa área. 23.
En virtud de lo dicho, determinó que la demandante se sometió de forma permanente a la imposición de directivas, políticas, órdenes de la entidad y el cumplimiento de horario, lo cual desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación de los servicios. Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.
Por lo anterior, como se acreditaron los elementos de la relación laboral, realizó el siguiente análisis sobre los conceptos a que tendría derecho la demandante: 25. Las acreencias a que tendrá derecho la interesada son las prestaciones sociales del orden legal percibidas por los funcionarios públicos de planta que debió recibir la demandante y que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios devengados por el lapso de 15 de marzo de 2010 y el 31 de enero de 2019. 26.
Se reconocería la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, en la proporción que le corresponda a la actora conforme a los extremos temporales de la relación contractual, debido a que comportan una prestación social. 27. Teniendo en cuenta que la declaración de la relación laboral no le otorga la calidad de empleada pública, el reconocimiento de la indemnización solamente se calcula con base en las prestaciones sociales legales y económicas principales, sin que sea viable el pago de las que tengan carácter extralegal. 28.
Se negó el pago de la sanción moratoria, puesto que la sentencia es declarativa. Respecto a las pretensiones de devolución directa a la demandante de los dineros por concepto de aportes a salud y pensión y la sanción moratoria de las cesantías, expresó que no fueron objeto de reclamación administrativa. 29. Finalmente, estudió la excepción de prescripción extintiva del derecho, y constató que como la relación laboral culminó el 31 de enero de 2019 y la reclamación administrativa se presentó el 20 de marzo de 2019, no se configuró el fenómeno prescriptivo, motivo por el cual procedía el reconocimiento de las prestaciones sociales durante el período de 15 de marzo de 2010 a 31 de enero de 2019. 1.6.
Recurso de apelación6 30. La Subred integrada de servicios de salud norte E.S.E. presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expresó los siguientes argumentos: 31. No se allegó ninguna prueba que acreditara llamados de atención, el inicio de procesos disciplinarios o la falta de autonomía e independencia que condujera a vislumbrar la subordinación alegada, en ese sentido, la demandante no cumplió con la carga de la prueba y los elementos de convicción allegados únicamente acreditaron la coordinación de actividades. 6 Folios 572 a 574 del cuaderno principal del expediente.
Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32. Los horarios y la realización de labores en las instalaciones de la institución no implican dependencia y subordinación, que desde la creación de la Empresa Social del Estado se asignó a su cargo los hospitales de Chapinero, Usaquén I, Simón Bolívar III, Engativá II y Suba cuyo personal de planta no era suficiente para atender los servicios, requiriéndose la contratación de la actora, pues no era posible suspender el servicio por falta de personal, y de acuerdo a lo expuesto por la deponente Ginna López, la labor se desarrollaba por un número determinado de pacientes, por ello, no es cierto que se cumpliera un horario. 33.
El sistema de salud tiene una crisis financiera causada por la falta de pago oportunos por las empresas promotoras de salud-EPS, generándose un déficit financiero importante, pues, las subredes, que dependen de los pagos de las EPS para financiar su funcionamiento se ven obligadas a cubrir gastos operativos, como sueldos, insumos médicos y mantenimiento de infraestructura, con recursos limitados y, a menudo, retrasados, lo cual ha generado un ambiente de incertidumbre financiera en el que múltiples hospitales y centros de salud se ven forzados a recortar servicios o atrasar pagos a proveedores, afectando directamente la calidad de la atención a los pacientes. 34.
Las modificaciones a la planta de personal del ente hospitalario obedecieron a disposiciones normativas y en la actualidad no se han llevado a cabo modificaciones por la crisis explicada, de tal forma que no es posible tener el suficiente personal de planta para atender a los usuarios de la institución y a su vez no es posible aumentar la planta de personal y tampoco suspender el servicio de salud. 35.
En el asunto no es procedente la aplicación de la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 en lo atinente a los contratos de prestación de servicios y el plazo de 30 días establecido en la decisión, en virtud de que los hechos que dieron origen al litigio del expediente de la referencia son posteriores a la sentencia comentada, lo que implica que no puede aplicarse retroactivamente una norma. 1.7 Trámite de segunda instancia 36.
El 20 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación7 y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. 37. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, el procurador tercero delegado ante esta Corporación emitió concepto8 en el que solicitó confirmar la sentencia de primer grado. 7 Folio 583 del cuaderno principal del expediente. 8 Índice 11 de Samai.
Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 38. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 39. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandada, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso. 2.2.
Problema jurídico 40. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 41. ¿entre la señora Milena del Pilar Camacho Roa y Subred Integrada de Servicios de Salud Norte existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios? 42.
De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal, si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda. 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente 43. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 44.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 45.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 46.
Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 47. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, la señora Milena del Pilar Camacho Roa suscribió con la Subred integrada de servicios de salud norte E.S.E. los siguientes contratos de prestación de servicios: Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 10 Folio 401 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 11 Información extraída de las certificaciones de ejecución de contratos expedidas por el ente hospitalario los días 20 de marzo de 2019 y 27 de marzo de 2013, visibles en los folios 40 y 41, así como, folios 43 a 45 del cuaderno 1 del expediente, respectivamente. 12 Folios 387 a 389 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 353 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 345 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 321 y 322 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 311 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 305 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 291 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 285 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 273 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 1 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa», CD 402 del cuaderno principal del expediente.
No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 1893-201010 El objeto de la presente orden de suministros es apoyar la realización de actividades como fisioterapeuta en el área administrativa, financiera y/o asistencial, del Hospital, según el caso, que no es posible atender con el personal de planta 15/03/2010 31/03/201011 $915.626 M/cte. 2547-201012 El objeto de la presente orden de suministros es apoyar la realización de actividades como fisioterapeuta en el área administrativa, financiera y/o asistencial, del Hospital, según el caso, que no es posible atender con el personal de planta 01/04/2010 31/05/2010 $3.433.596 M/cte.
Adición y prórroga II del contrato de prestación de servicios 2547- 201013 El objeto de la presente orden de suministros es apoyar la realización de actividades como fisioterapeuta en el área administrativa, financiera y/o asistencial, del Hospital, según el caso, que no es posible atender con el personal de planta 01/06/2010 30/06/2010 $1.716.798 M/cte.
Adición y prórroga II del contrato de prestación de servicios 2547- 201014 01/07/2010 31/07/2010 $1.716.798 M/cte. 3510-201015 Suministro de servicios personales de apoyo a la gestión como Fisioterapeuta en el área asistencial del Hospital Simón Bolívar 01/08/2010 31/08/2010 $1.716.798 M/cte. Adición y prórroga I del contrato de prestación de servicios 3510- 201016 01/09/2010 30/09/2010 $171.800 M/cte.
Adición del contrato de prestación de servicios 3510-201017 $1.545.118 M/cte. Adición y prórroga II del contrato de prestación de servicios 3510- 201018 01/10/2010 31/10/2010 $457.813 M/cte. Adición III del contrato de prestación de servicios 3510-201019 $1.258.985 M/cte. Adición y prórroga IV del contrato de prestación de servicios 3510-201020 01/11/2010 30/11/2010 $1.716.798 M/cte.
Adición y prórroga V del contrato de prestación de servicios 3510- 201021 14/12/2010 15/12/2010 $835.399 M/cte. Adición y prórroga VI del contrato de 16/12/2010 31/12/2010 $835.399 M/cte. Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 22 Folio 253 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 23 Folios 211 a 213 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 24 Folios 193 a 195 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 25 Folios 177 a 178 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 26 Folio 161 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 27 Folios 125 a 127 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 28 Folio 99 a 101 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 29 Folio 75 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 30 Folio 57 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 31 Folios 41 a 43 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 32 Folio 39 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 33 Folios 19 a 21 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 34 Información extraída de las certificaciones de ejecución de contratos expedidas por el ente hospitalario los días 20 de marzo de 2019 y 27 de marzo de 2013, visibles en los folios 40 y 41, así como, folios 43 a 45 del cuaderno 1 del expediente, respectivamente. 35 Folios 99 a 101 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa000», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 36 Folio 65 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa000», CD 402 del cuaderno principal del expediente. prestación de servicios 3510-201022 204-201123 Suministro de servicios personales de apoyo a la gestión como Fisioterapeuta en el área asistencial del Hospital Simón Bolívar 01/01/2011 31/01/2011 $1.716.798 M/cte. 843-201124 Suministro de servicios personales de apoyo a la gestión como Fisioterapeuta en el área asistencial del Hospital Simón Bolívar 01/02/2011 28/02/2011 $1.716.798 M/cte. 1611-201125 Suministro de servicios personales de apoyo a la gestión como Fisioterapeuta en el área asistencial del Hospital Simón Bolívar 01/03/2011 31/03/2011 $1.716.798 M/cte.
Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 1611- 201126 01/04/2011 30/04/2011 $1.716.798 M/cte. 2540-201127 Suministro de servicios personales de apoyo a la gestión como Fisioterapeuta en el área asistencial del Hospital Simón Bolívar 01/05/2011 30/06/2011 $3.433.596 M/cte. 3367-201128 Suministro de servicios personales de apoyo a la gestión como Fisioterapeuta en el área asistencial del Hospital Simón Bolívar 01/07/2011 31/08/2011 $3.433.596 M/cte.
Adición y prórroga I del contrato de prestación de servicios 3367- 201129 01/09/2011 31/09/2011 $1.716.798 M/cte. Adición y prórroga II del contrato de prestación de servicios 3367- 201130 01/10/2011 31/10/2011 $1.716.798 4158-201131 Suministro de servicios personales de apoyo a la gestión como Fisioterapeuta en el área asistencial del Hospital Simón Bolívar 01/11/2011 30/11/2011 $1.716.798 M/cte.
Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 4158- 201132 01/12/2011 31/12/2011 $1.716.798 M/cte. 67-201233 Suministro de servicios personales de apoyo a la gestión como Fisioterapeuta en el área asistencial del Hospital Simón Bolívar 01/01/2012 29/02/201234 $3.433.596 M/cte. 1047-201235 El objeto de la presente orden es el suministro de servicios personales de apoyo a la gestión como fisioterapeuta en el área asistencial del hospital Simón Bolívar 01/03/2012 31/05/2012 $6.000.000 M/cte.
Adición y prórroga I del contrato de prestación de servicios 1047- 201236 01/06/2012 31/06/2012 $2.000.000 M/cte. Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 37 Folio 51 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa000», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 38 Folio 131 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa000», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 39 Folio 39 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa000», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 40 Información extraída de la certificación de ejecución de contratos expedida por el ente hospitalario el día 27 de marzo de 2013, visible en el folio 43 a 45 del cuaderno 1 del expediente. 41 Folio 31 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa000», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 42 Folio 35 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa000», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 43 Folio 3 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 44 Folio 31 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa000», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 45 Información extraída de la certificación de ejecución de contratos expedida por el ente hospitalario el día 27 de marzo de 2013, visible en el folio 43 a 45 del cuaderno 1 del expediente. 46 Información extraída de la certificación de ejecución de contratos expedida por el ente hospitalario el día 27 de marzo de 2013, visible en el folio 43 a 45 del cuaderno 1 del expediente. 47 Folio 13 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 48 Folio 17 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 49 Información extraída de la certificación de ejecución de contratos expedida por el ente hospitalario el día 27 de marzo de 2013, visible en el folio 43 a 45 del cuaderno 1 del expediente. 50 Folios 19 a 23 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa», CD 402 del cuaderno principal del expediente.
Adición y prórroga II del contrato de prestación de servicios 1047- 201237 01/07/2012 31/07/2012 $2.000.000 M/cte. Prórroga III del contrato de prestación de servicios 1047-201238 El objeto de la presente orden es el suministro de servicios personales de apoyo a la gestión como fisioterapeuta en el área asistencial del hospital Simón Bolívar 01/08/2012 15/08/2012 $2.000.000 M/cte.
Prórroga IV del contrato de prestación de servicios 1047-201239 El objeto de la presente orden es el suministro de servicios personales de apoyo a la gestión como fisioterapeuta en el área asistencial del hospital Simón Bolívar 16/08/2012 31/08/2012 Adición III del contrato de prestación de servicios 1047-201240 Prórroga V del contrato de prestación de servicios 1047-201241 01/09/2012 30/09/2012 $2.000.000 M/cte.
Adición III del contrato de prestación de servicios 1047-201242 Prórroga VI del contrato de prestación de servicios 1047-201243 01/10/2012 31/10/2012 $2.000.000 M/cte. Adición V del contrato de prestación de servicios 1047-201244 Prórroga VII del contrato de prestación de servicios 1047-201245 01/11/2012 30/11/2012 $2.000.000 M/cte.46 Adición VI del contrato de prestación de servicios 1047-201247 Prórroga VIII del contrato de prestación de servicios 1047- 201248 01/12/2012 31/12/2012 $2.000.000 M/cte.
Prórroga VIII del contrato de prestación de servicios 1047- 201249 0059-201350 Contrato de prestación de servicios como fisioterapeuta 02/01/2013 30/06/2013 $12.600.000 M/cte. Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 51 Folio 63 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 52 Folio 65 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 53 Folio 67 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 54 Folio 73 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 55 Folio 75 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 56 Folio 91 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 57 Folio 75 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 58 Folio 93 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 59 Folio 97 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 60 Folio 95 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 61 Folios 76 a 78 del cuaderno 1 del expediente. 62 Folio 80 del cuaderno 1 del expediente. 63 Información extraída del informe de ejecución del contrato, folio 58 del cuaderno 1 del expediente. 64 Folio 81 del cuaderno 1 del expediente. 65 Información extraída del informe de ejecución del contrato, folio 59 del cuaderno 1 del expediente. 66 Folio 82 del cuaderno 1 del expediente. 67 Información extraída del informe de ejecución del contrato, folio 60 del cuaderno 1 del expediente. 68 Información extraída de la certificación de ejecución de contratos expedida por el ente hospitalario el día 20 de marzo de 2019, visible en los folios 40 y 41 del cuaderno 1 del expediente. 69 Información extraída del informe de ejecución del contrato, folio 61 del cuaderno 1 del expediente. 70 Folio 83 del cuaderno 1 del expediente. 71 Información extraída del informe de ejecución del contrato, folio 62 del cuaderno 1 del expediente. 72 Folio 84 del cuaderno 1 del expediente.
Prórroga I del contrato de prestación de servicios 0059-201351 01/07/2013 31/07/2013 $2.300.000 M/cte. Adición I del contrato de prestación de servicios 0059-201352 Prórroga II del contrato de prestación de servicios 0059-201353 01/08/2013 31/08/2013 $2.300.000 M/cte. Adición II del contrato de prestación de servicios 0059-201354 Prórroga III del contrato de prestación de servicios 0059-201355 01/09/2013 31/10/2013 $2.300.000 M/cte.
Adición III del contrato de prestación de servicios 0059-201356 Prórroga IV del contrato de prestación de servicios 0059-201357 01/11/2013 30/11/2013 $2.300.000 M/cte. Adición IV del contrato de prestación de servicios 0059-201358 Prórroga VL del contrato de prestación de servicios 0059-201359 01/12/2013 31/12/2013 $2.300.000 M/cte.
Adición V del contrato de prestación de servicios 0059-201360 720-201461 Contrato de prestación de servicios como fisioterapeuta 01/01/2014 31/03/2014 $6.900.000 M/cte. Prórroga I del contrato de prestación de servicios 720-201462 01/04/2014 30/04/2014 $2.300.000 M/cte.63 Prórroga II del contrato de prestación de servicios 720-201464 01/05/2014 31/05/2014 $2.300.000 M/cte.65 Prórroga III del contrato de prestación de servicios 720-201466 01/06/2014 30/06/2014 $2.300.000 M/cte.67 -0- 01/07/2014 31/07/201468 $2.300.000 M/cte.69 Prórroga V del contrato de prestación de servicios 720-201470 01/08/2014 31/08/2014 $2.300.000 M/cte.71 Prórroga VI del contrato de prestación de servicios 720-201472 01/09/2014 30/09/2014 $2.300.000 M/cte.
Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 73 Folio 85 del cuaderno 1 del expediente. 74 Información extraída del informe de ejecución del contrato, folio 63 del cuaderno 1 del expediente. 75 Folio 86 del cuaderno 1 del expediente. 76 Información extraída del informe de ejecución del contrato, folio 64 del cuaderno 1 del expediente. 77 Folios 247 y 248 del cuaderno 2 del expediente. 78 Folios 249 a 251 del cuaderno 2 del expediente. 79 Folio 253 del cuaderno 2 del expediente. 80 Folio 252 del cuaderno 2 del expediente. 81 Folio 255 del cuaderno 2 del expediente. 82 Información extraída de los informes de ejecución de contratos, vistas en los folios 262 y 263 del cuaderno 2 del expediente. 83 Folio 255 del cuaderno 2 del expediente. 84 Información extraída del informe de ejecución de contratos, visto en el folio 265 del cuaderno 2 del expediente. 85 Folios 266 a 268 del cuaderno 2 del expediente. 86 Folios 269 a 271 del cuaderno 2 del expediente. 87 Información extraída del informe de ejecución de contratos, visto en el folio 282 del cuaderno 2 del expediente. 88 Folios 272 y 273 del cuaderno 2 del expediente. 89 Folios 274 y 275 del cuaderno 2 del expediente. 90 Información extraída del informe de ejecución de contratos, visto en el folio 285 del cuaderno 2 del expediente. 91 Información extraída del informe de ejecución de contratos, visto en el folio 287 del cuaderno 2 del expediente. 92 Folios 288 a 291 del cuaderno 2 del expediente. 93 Folio 292 del cuaderno 2 del expediente. 94 Folio 293 del cuaderno 2 del expediente. 95 Folio 294 del cuaderno 2 del expediente.
Prórroga VII del contrato de prestación de servicios 720-201473 01/10/2014 31/10/2014 $2.300.000 M/cte.74 Prórroga VIII del contrato de prestación de servicios 720-201475 01/11/2014 31/12/2014 $2.300.000 M/cte.76 0113/201577 Fisioterapeuta 01/01/2015 31/01/2015 $2.300.000 M/cte. 1509-201578 El objeto del presente contrato es la prestación de servicios como fisioterapeuta 01/02/2015 30/08/2015 $7.500.000 M/cte.
Prórroga IV del contrato de prestación de servicios 1509-201579 01/09/2015 30/09/2005 $2.500.000 M/cte. Adición II del contrato de prestación de servicios 1509-201580 Adición V del contrato de prestación de servicios 1509-201581 El objeto del presente contrato es la prestación de servicios como fisioterapeuta 01/09/2015 31/10/201582 $5.000.000 M/cte.
Prórroga VI del contrato de prestación de servicios 1509-201583 El objeto del presente contrato es la prestación de servicios como fisioterapeuta 01/12/2015 31/12/2015 $2.500.000 M/cte.84 356-201685 Fisioterapeuta 01/01/2016 31/01/2016 $2.500.000 M/cte. 1456-201686 Fisioterapeuta 01/02/2016 30/06/2016 $13.125.000 M/cte.87 1240-201688 Prestación de servicios como fisioterapeuta en la unidad de prestación de servicios de salud Simón Bolívar E.S.E. 01/07/2016 31/07/2016 $2.625.000 M/cte. 297-201689 Prestar servicios como fisioterapeuta, en la unidad de prestación de servicios de salud Simón Bolívar. 01/08/2016 30/09/2016 $5.250.000 M/cte.90 4091-2016 Prestar servicios como fisioterapeuta, en la unidad de prestación de servicios de salud Simón Bolívar. 01/10/2016 31/12/2016 $7.875.000 M/cte.91 0186-201792 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Fisioterapeuta dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVCIOS DE SALUD NORTE E.S.E de acuerdo con las necesidades de la Institución 01/01/2017 31/03/2017 $7.875.000 M/cte.
Prórroga y adición I del contrato de prestación de servicios 0186- 201793 01/04/2017 31/05/2017 $5.250.000 M/cte. Prórroga II del contrato de prestación de servicios 0186-201794 01/06/2017 31/08/2017 $7.875.000 M/cte. Adición II del contrato de prestación de servicios 0186-201795 Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 48.
Precisado lo anterior, con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que la actora cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio por la ejecución de actividades de manera personal como fisioterapeuta a favor de la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, ininterrumpidamente, en el período de 15 de marzo de 2010 a 31 de enero de 2019. 49.
Por otra parte, la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios, se 96 Folio 298 del cuaderno 2 del expediente. 97 Folio 299 del cuaderno 2 del expediente. 98 Folio 300 del cuaderno 2 del expediente. 99 Folio 301 del cuaderno 2 del expediente. 100 Folio 305 del cuaderno 2 del expediente. 101 Folios 313 a 316 del cuaderno 2 del expediente. 102 Información extraída del otrosí 2 del contrato de prestación de servicios 1259-2018, visto en el folio 317 del cuaderno 2 del expediente. 103 Folio 317 del cuaderno 2 del expediente. 104 Folio 318 del cuaderno 2 del expediente. 105 Folio 319 del cuaderno 2 del expediente. 106 Folio 320 del cuaderno 2 del expediente. 107 Folio 321 del cuaderno 2 del expediente. 108 Información extraída de la certificación de ejecución de contratos expedida por el ente hospitalario el día 20 de marzo de 2019, visible en los folios 40 y 41 del cuaderno 1 del expediente.
Prórroga III del contrato de prestación de servicios 0186-201796 01/09/2017 31/10/2017 $2.625.000 M/cte. Adición III del contrato de prestación de servicios 0186-201797 Prórroga IV del contrato de prestación de servicios 0186-201798 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Fisioterapeuta dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVCIOS DE SALUD NORTE E.S.E de acuerdo con las necesidades de la Institución 01/11/2017 15/01/2018 $9.187.000 M/cte.
Adición IV del contrato de prestación de servicios 0186-201799 Prórroga 5 del contrato de prestación de servicios 0186-2017100 16/01/2018 31/01/2018 1259-2018101 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Fisioterapeuta dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVCIOS DE SALUD NORTE E.S.E de acuerdo con las necesidades de la Institución 01/02/2018 30/04/2018 $8.505.000 M/cte.
Adición y prórroga I del contrato de prestación de servicios 1259- 2018102 01/05/2018 31/07/2018 $2.835.000 M/cte. Adición II del contrato de prestación de servicios 1259-2018103 $2.835.000 M/cte. Adición y prórroga III del contrato de prestación de servicios 1259- 2018104 01/08/2018 30/09/2018 $2.835.000 M/cte. Adición IV del contrato de prestación de servicios 1259-2018105 $2.835.000 M/cte.
Adición y prórroga V del contrato de prestación de servicios 1259- 2018106 01/10/2018 30/11/2018 $2.835.000 M/cte. Adición VI del contrato de prestación de servicios 1259-2018107 $2.835.000 M/cte. 01/12/2018 31/01/2019108 Honorarios mensuales de $2.835.000 M/cte. Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 extraen los honorarios mensualmente recibidos por la actora por concepto de los servicios ejecutados.
Con lo que se acredita este requisito. 50. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»109 51.
En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con la E.S.E. demandada. 52. Para ello se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 53.
En esos términos, con las pruebas aportadas se demostró que, como lugar de trabajo, la demandante tuvo las instalaciones del Hospital Simón Bolívar y la Clínica Fray Bartolomé adscrita a dicho centro asistencial, actualmente E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, así lo manifestó la declarante Ginna Paola López Moreno al explicar que conoció a la demandante inicialmente en el área de consulta externa de la Clínica Fray Bartolomé y luego en el Hospital Simón Bolívar110, dependencia en la que ejecutaba sus actividades bien fuera en la unidad de quemados, salud mental, medicina interna, ortopedia, neurología, UCI o en el espacio del centro asistencial que se requiriera111. 54.
Quien, a la pregunta formulada por el apoderado de la parte demandante, relacionada con que «acaba usted de mencionar una institución de salud que es la Fray Bartolomé de las Casas. ¿le consta o sabe usted si la señora Milena del 109 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 110 Sobre el particular, expresó que «a Milena la conozco, la conocí hace ya varios años cuando trabajábamos juntas en el Simón Bolívar, inicialmente yo estaba trabajando en la clínica Fray Bartolomé como fisioterapeuta en consulta externa y Milena llegó a ser un reemplazo de una compañera y en ese momento empezó mi relación con ella, luego a mí me trasladaron al Simón Bolívar, al Hospital Simón Bolívar, y allá pues, como Milena era una de las fisioterapeutas de allá del Simón, entonces hicimos una relación de compañeras y amigas». 111 Al respecto, aseveró que «se realizaban pues diferentes terapias, tanto en unidad de quemados, en salud mental, medicina interna, ortopedia, neurología, UCI, y pues donde se requiriera en ese momento».
Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Pilar Camacho realizó sus actividades como fisioterapeuta en esa IPS?», manifestó que «sí, cuando yo conocí a Milena, yo estaba como fisioterapeuta de consulta externa en la Fray y Milena llegó a reemplazar a otra compañera fisioterapeuta que salía de vacaciones.
Entonces, Milena llegó a hacer esos reemplazos a la Fray». 55. Igualmente, el testigo Fernando Páramo Gualtero sostuvo que la accionantes prestaba sus servicios en el área de hospitalización del Hospital Simón Bolívar112. 56. De otro lado, sobre el horario de labores, la testigo Ginna Paola López Moreno expresó que la interesada cumplía un horario que podía oscilar entre las 7:00 a.m. a 4:00 p.m. o 5:00 p.m.113 en la jornada de lunes a viernes, incluido ocasionalmente el sábado114, con ello fue coincidente el deponente Fernando Páramo Gualtero115. 57.
Ahora bien, la testigo Ginna Paola López Moreno aclaró que en consulta externa se laboraba en un horario similar pero que éste se establecía mediante agendas de atención a usuarios116, en ese sentido, agregó que «en ese entonces nos entregaban una hojita donde estaban los nombres de los diferentes usuarios que se les había asignado cita para ese día. Empezaba desde las 7 de la mañana y cada media hora había cambio de pacientes.
Entonces eso se le llamábamos nosotros agenda. La agenda del día. Esa hojita se debía atender ese día con todos esos pacientes». 58. De ese modo, el apoderado de la parte demandante la interrogó en el sentido de explicar si «en esa agenda ¿se estipulaban horarios específicos de atención o no?», puntualizando la declarante que «como dije anteriormente, desde las 7 de la mañana estaba citado el primer paciente, entonces la fisioterapeuta ya debería estar antesito (sic) de las 7 porque pues tocaba mirar primero historia clínica del usuario que se iba a atender». 112 En efecto, manifestó que la accionante «fue compañera de trabajo en el Hospital Simón Bolívar, en el área de hospitalización». 113 Sobre el punto, sostuvo «que tenía un horario desde las 7 de la mañana, creo que no sé si era hasta las 4 o 5 de la tarde […] ella atendía a pacientes de lunes a viernes y en algunas ocasiones, cuando yo hacía cursos de fin de semana, también me la encontraba los sábados y en horas de la mañana, atendía a pacientes de asistencia». 114 Sobre el tema, la magistrada sustanciadora le preguntó si «¿esos turnos que usted dice que cumplía la señora Camacho eran turnos diarios, o de cada tres o cuatro o cinco días?», contestando la declarante que «no señora, todos los días, de lunes a viernes, y en ocasiones a Milena le tocaba ir los sábados». 115 Sobre el tema, la magistrada sustanciadora le preguntó si «¿esos turnos que usted dice que cumplía la señora Camacho eran turnos diarios, o de cada tres o cuatro o cinco días?», contestando la declarante que «no señora, todos los días, de lunes a viernes, y en ocasiones a Milena le tocaba ir los sábados». 116 Al respecto, el apoderado de la parte demandante le formuló el siguiente interrogante: «en ese reemplazo que usted menciona realizó la señora Milena del Pilar a una persona de planta, una fisioterapeuta de planta, ¿sabe o usted le consta si Milena allí cumplía horario? ¿Un horario específico? ¿O ella podía disponer de un determinado tiempo durante la jornada para algo en particular? ¿O ella tenía un horario riguroso? ¿Usted puede ampliarnos eso, por favor?», señalando la declarante que «sí, sí, señor.
En consulta externa, pues como se maneja atención a pacientes por agenda, no se puede o no se podía llegar después de las 7 de la mañana ya que el primer paciente empezaba a las 7. Y el último era a las 4». Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 59.
Inclusive, la apoderada de la parte demandada la contrainterrogó así: «¿qué pasa si llegamos en el turno, no en el mes, sigamos en el turno, tenían agendados X cantidad de pacientes y terminaban antes de pronto a la hora que estaban mencionándose anteriormente?», relató la testigo que en consulta externa el turno no podía culminar antes de las 4:00 p.m. porque era la hora en la que asistía el último paciente, al respecto señaló que «no, cuando se manejaba por agenda, que es consulta externa, no se podía terminar antes porque el último paciente llegaba a las cuatro, entonces tú salías a las cuatro y media, por decirlo así. O sea, cada siete llegaba un paciente, siete y media a otro». 60.
Advierte la Sala que los turnos de consulta externa se cumplían en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, por cuanto, en el expediente reposan los documentos de agenda general con el epígrafe de «Hospital Simón Bolívar […] Especialidad: F17 TERAPIA FISICA FRAY»117, en el citado documento se vislumbran la asignación de turnos a la señora Milena del Pilar Camacho Roa de la siguiente forma: i) en la franja de 6:30 a.m. a 5:00 p.m. en los días 21 de noviembre de 2014, 2 de diciembre de 2014, 19 de diciembre de 2014, 22 de diciembre de 2014, 24 de diciembre de 2014; ii) en la franja de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. en los días 31 de diciembre de 2013, 2 de enero de 2014, 3 de enero de 2014, 7 de enero de 2014, 8 de enero de 2014, 9 de enero de 2014,15 de enero de 2014, 16 de enero de 2014, 17 de enero de 2014, 20 de enero de 2014, 12 de febrero de 2014, 13 de febrero de 2014, 18 de febrero de 2014, 19 de febrero de 2014, 20 de febrero de 2014, 24 de febrero de 2014, 26 de febrero de 2014, 12 de marzo de 2014, 13 de marzo de 2014, 17 de marzo de 2014, 18 de marzo de 2014, 19 de marzo de 2014, 20 de marzo de 2014, 23 de abril de 2014, 16 de julio de 2014, 17 de julio de 2014, 21 de julio de 2014, 11 de septiembre de 2014, 24 de septiembre de 2014; iii) en la franja de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. en el día 24 de enero de 2014; iv) en la franja de 7:00 a.m. a 3:40 p.m. los días 21 de febrero de 2014, 14 de marzo de 2014 y 28 de marzo de 2014; iv) en la franja de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. en los días 3 de diciembre de 2013, 6 de diciembre de 2013, 11 de diciembre de 2013, 17 de diciembre de 2013, 18 de diciembre de 2013, 1° de agosto de 2014, 4 de agosto de 2014, 12 de agosto de 2014, 14 de agosto de 2014, 4 de noviembre de 2014. 61.
A partir de lo expuesto, se acreditó el cumplimiento de un horario por la demandante para la ejecución del servicio contratado. Pues es claro que, con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, ella ejecutó el servicio encomendado en un horario determinado por la entidad contratante en cuadros de turnos realizados mensualmente, sin que exista constancia que para su estructuración tuviera injerencia. 62.
En todo caso, se resalta que, en la ejecución de contratos de prestación de servicios para la atención de servicios médicos especializados, la Sala ha 117 Folios 88 a 138 del cuaderno 1 del expediente Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 considerado que los horarios de turnos resultan ser un parámetro lógico y natural de la ejecución de sus funciones, dado que son necesarios para la correcta atención del servicio de salud a partir del establecimiento de los turnos necesarios entre el número de profesionales que la necesidad del servicio requiere118. 63.
En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 64.
En el caso concreto, se tiene que la parte demandada recurrió la decisión de primera instancia, al considerar que no se demostró la falta de autonomía técnica o directiva en la ejecución de los contratos de prestación de servicios. Al respecto, la Sala considera que con las pruebas recaudadas y las declaraciones rendidas tampoco se advierten los elementos de juicio que se aluden suficientes para considerar que el actor prestó sus servicios bajo una influencia decisiva de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, lo que conlleve a advertir la existencia del elemento de la subordinación y por ende la relación laboral encubierta. 65.
En cuanto a los testimonios, se tiene que la testigo Ginna Paola López Moreno manifestó que la actora efectuaba labores de fisioterapia en el Hospital Simón Bolívar y en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, es decir, realizaba terapias en su área de especialidad en las unidades de quemados, salud mental, medicina interna, ortopedia, neurología o UCI119. 66.
Así mismo, el declarante Fernando Páramo Gualtero que laboró en el ente hospitalario como médico internista y fue compañero de trabajo de la interesada durante el tiempo que se vinculó a la entidad120, sostuvo que la accionante 118 Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado sobre el despliegue de actividades en una jornada determinada por los médicos especialistas vinculados a la administración mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia en la declaratoria de la relación laboral: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Rad. 25000-23-42-000- 2021-00996-01 (5528-2023) C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves. 119 Al respecto, la magistrada sustanciadora le preguntó «¿qué podría decir usted al despacho acerca de las funciones que desarrollaba la señora Milena al interior de la entidad?», señalando la testigo que «como fisioterapeuta, bueno, Milena tenía que realizar actividades de terapias en los diferentes pisos, en las diferentes unidades que se encuentran en el hospital, tanto en el Simón como en ese entonces en la Fray Bartolomé en consulta externa […] se realizaban pues diferentes terapias, tanto en unidad de quemados, en salud mental, medicina interna, ortopedia, neurología, UCI, y pues donde se requiriera en ese momento». 120 En lo concerniente la magistrada sustanciadora le preguntó «¿qué podría decir usted al despacho acerca de las funciones que desarrollaba la señora Milena al interior de la entidad?», señalando la testigo que «como fisioterapeuta, bueno, Milena tenía que realizar actividades de terapias en los diferentes pisos, en las diferentes unidades que se encuentran en el hospital, tanto en el Simón como en ese entonces en la Fray Bartolomé en consulta externa […] se realizaban pues diferentes terapias, tanto en unidad de Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 realizaba las valoraciones de pacientes de fisioterapia121, por lo cual, cumplía con labores asistenciales, atención de pacientes y consulta programada con el objeto de propender por la rehabilitación del usuario122. 67.
No obstante, la testigo Ginna Paola López Moreno señaló que las funciones eran supervisadas por la jefe inmediata a quien le debían presentar informes de los pacientes atendidos, estadísticas mensuales de los servicios y los convocaba a reuniones en las que les explicaba lo que realizaría en el mes, las actividades a ejecutar, el número de pacientes que serían atendidos y de manera recurrente recibían llamados de atención por llegar tarde123. 68.
En tal sentido, el apoderado de la demandante le pidió que aclarara por qué le constaba que se hacían llamados de atención a los contratistas y en especial a la señora Milena del Pilar Camacho Roa124, especificó la testigo que se convocaban a reuniones con periodicidad mensual del equipo de fisioterapia en las que conversaba de las metas a cumplir y en múltiples oportunidades observó llamados de atención que recibió la actora por no asistir a tiempo a su sitio de trabajo125. 69.
A pesar de que fue enfática que de manera mensual se realizaban reuniones del equipo de fisioterapia, en las sesiones se impartían direccionamientos generales sobre el cumplimiento de metas, el número de usuarios a atender y los llamados de atención de los que tuvo conocimiento solamente se centraron en la hora de llegada o de salida de la institución, es decir, no es posible determinar quemados, en salud mental, medicina interna, ortopedia, neurología, UCI, y pues donde se requiriera en ese momento». 121 Sobre el punto, el declarante expresó que «la señora Milena Camacho fue compañera mía a los años, alrededor de los años 2010 como hasta el año 2019, fue compañera de trabajo en el Hospital Simón Bolívar, en el área de hospitalización».
Yo trabajaba en el Servicio de Medicina Interna en el piso, ella trabajaba en el área asistencial 122 En efecto, la magistrada sustanciadora le preguntó «¿actualmente qué funciones desarrollaba la señora Milena al interior de la entidad?», afirmando el deponente que «sí, como le decía a la señora juez, ella tenía labores asistenciales que tenían un horario desde las 7 de la mañana, creo que no sé si era hasta las 4 o 5 de la tarde, de asistencia de pacientes y creo que también de consulta programada de pacientes que ya habían salido de hospitalización y que el área ambulatoria los programaban y los agendaban para que ellos los pudieran rehabilitar también de forma ambulatoria». 123 Sobre ello, la magistrada sustanciadora le preguntó «sírvase decir si la labor de la señora Milena Camacho al interior de la entidad era supervisada», relatando la deponente que «sí señora, sí señora.
Teníamos en ese entonces una jefe inmediata, que era la cual se le rendía pues informes de los pacientes que se atendió, se le entregaban pues las estadísticas mensuales de lo que se hacía en la unidad, en las diferentes unidades, también pues hacía, teníamos reuniones con ella, ella mencionaba qué se debía hacer para el mes, cuántas actividades debíamos realizar, cuántos pacientes atender, y pues en ocasiones llamadas de atención por llegar tarde, que era muy recurrente». 124 Concretamente formuló el siguiente interrogante: «hace un momento cuando la magistrada le hizo una pregunta usted mencionó que los supervisaban y que incluso había llamado de atención. ¿Puede explicarnos esa aseveración? Porque sabe usted y le consta que habían llamado de atención a las personas contratistas y le consta algo particularmente sobre Milena del Pilar Camacho». 125 Al respecto, aseveró que «nosotros teníamos unas reuniones mensuales donde se reunía todo el equipo de fisioterapia y en esas reuniones pues además de hablar de la meta que se tenía que cumplir en el mes se hacía los llamados de atención y en varias ocasiones evidencié el llamado de atención a Milena cuando pues llegaba un poco después de las 7 en el caso, bueno, sobre todo en Simón Bolívar que se llegaba después de las 7 o que en algún momento salía muy temprano que pronto se le presentaba me acuerdo una vez que se le presentó una eventualidad no me acuerdo exactamente qué y Milena tuvo que irse antes de las 4 de la tarde y pues por eso en una de las reuniones se le llamó la atención».
Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 que en esas sesiones la accionante hubiere recibido direccionamientos, órdenes o reglamentaciones del servicios, pues las reuniones tenían como propósito indicar parámetros a todos los fisioterapeutas sobre la ejecución del contrato. 70.
De todos modos, en el expediente se allegó el acta de las reuniones realizadas el 20 de febrero de 2017126 en la que se abordaron los temas de: i) situación actual; ii) universidades; iii) visita de calidad; iv) insumos; v) consulta externa; vi) horarios contratistas, en la que se emitieron parámetros generales del servicio. 71. En ese orden, la Sala considera que los llamados de atención referidos por la testigo, si bien pueden constituir un indicio de subordinación, no es menos cierto que también puede ser una forma de garantizar el cumplimiento de los objetos contractuales, pues como se dijo, existen actividades, como la de los médicos, que requieren ser ejecutadas en jornadas o turnos por la naturaleza del servicio de salud, durante el cual está sometido a las necesidades que se presenten en el mismo. 72.
Respecto al acta de la reunión del 16 de junio de 2017127 se consignó que «la fisioterapeuta Milena Camacho quedará encargada de las actividades que pueden presentarse en el servicio y comunicarlas al Dr. Blanco y a Olga Mera»; no obstante, en el acta de la sesión no es posible determinar la autoría de esta o del funcionario que indicó la instrucción y en todo caso, de ella no se advierte que la entidad le hubiera indicado el modo de ejecutar su labor. 73.
Posteriormente, la deponente identificó a la señora Olga Mera como la coordinadora del área de terapias físicas y jefe inmediata128, puntualizó que ella era la que ejercía la supervisión, les hacía los llamados de atención, solicitaba información, reportes o cualquier asunto relacionado con el servicio129. Sin embargo, la situación descrita correspondió a circunstancias comunes de la declarante en el servicio médico y no aspectos específicos de la demandante. 74.
A su vez, se resalta que la declarante Ginna Paola López Moreno no contó con el conocimiento directo de los extremos comprendidos desde el 15 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2015, pues, ante la pregunta formulada por el apoderado de la demandante, relativa a «manifieste este despacho, por favor durante cuánto tiempo usted le consta puede dar fe que usted laboró con la señora Milena del Pirar Camacho», reconoció que «si no me falla la memoria creo 126 Folios 306 a 309 del cuaderno 2 del expediente 127 Folios 310 a 312 del cuaderno 2 del expediente 128 Sobre el punto, el apoderado de la accionante le preguntó «¿puede usted manifestar en el despacho si conoció a la señora Olga Mera en ese momento en que usted laboró y Milena de Pilar Camacho?», contestando la declarante que «sí, ella era nuestra jefe inmediata y era la coordinadora de terapias de fisioterapia pues en ese entonces sí, sí, Olga Mera». 129 En efecto, el apoderado de la parte demandante le preguntó «la señora Olga Mera ejercía esa supervisión entendiendo que usted me dice que era la coordinadora de ella era quien supervisaba y realizaba llamados de atención a ella o era otra persona», afirmando la deponente que «ella, pues cuando yo todavía estaba laborando ya era con ella era la que se hacía los llamados de atención, solicitaba pues cualquier información, cualquier cosa de parte del equipo.
Todos los reportes, cualquier cosa era con ella, con Olga Mera». Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 que fue más o menos como año, año larguito más de un año, año, dos meses año, tres meses más o menos trabajé yo con Milena», pidiéndole el mandatario que especificara «el periodo, si lo recuerda un aproximado», afirmando que «como […] del 2016 al 17 más o menos, es que yo empecé en el 2015 en la FRAY, perdón y de ahí me trasladaron al SIMON que fue en el 2016 que fue donde tuve un contacto más cercano con Milena sí, del 2016 al 17 más o menos. En consecuencia, no tuvo conocimiento particular y detallado de las actividades de la demandante llevadas a cabo con anterioridad al año 2016. 75.
Por otra parte, ante el interrogante propuesto por el apoderado de la parte demandante, si la interesada tenía jefes inmediatos, el testigo Fernando Páramo Gualtero mencionó que la actora tenía una coordinadora, gestora o supervisora del contrato y que desde el mismo rol de los médicos que solicitaban servicios del área de rehabilitación ejercían una actividad jerárquica al pedir el servicio de terapia física130.
Igualmente, el declarante expresó que no le constaba si la actora había recibido llamados de atención131. 76. Se precisa que el hecho que la demandante contara con una supervisora en la ejecución de las obligaciones convenidas no conlleva per se que exista subordinación en su desarrollo. Lo anterior, por cuanto esta Subsección de tiempo atrás ha precisado que la supervisión en el marco de los contratos de prestación de servicios es necesaria, pues a partir de esta la entidad contratante garantiza la correcta ejecución de lo pactado mediante facultades tales como: regularizar algunas funciones, definir horarios en la prestación del servicio o suministrar algunos elementos132. 77.
De otro lado, la testigo Ginna Paola López Moreno afirmó que en la prestación del servicio usaban el carnet suministrado por la entidad133; sin embargo, este hecho no configura un indicio de subordinación, pues en realidad ello también hace parte de las regularizaciones coordinadas que establecen las partes para lograr el cometido del contrato.
Lo que igualmente ocurre con el uso de uniforme, 130 Al respecto, el apoderado de la parte demandante le preguntó «¿sabe usted, le consta o tiene alguna información relativa a que Milena del Pilar Camacho tenía superiores jerárquicos, tenía jefes inmediatos como tal?», señalando el testigo que «pues sí, realmente tenía un coordinador, tenía una coordinadora o una gestora, no sé ahorita cómo se le denomine, pero en esa época era director, coordinador, supervisor del contrato y coordinador de los servicios, había uno superior que era el coordinador de los servicios ambulatorios y pues como nosotros hacíamos la solicitud del servicio, pues también teníamos una actividad jerárquica solicitando el servicio, entonces también éramos un ente jerárquico sobre ellas, nosotros solicitábamos también el servicio». 131 Sobre el punto, el apoderado de la parte demandante le preguntó «¿conocía usted alguna situación especial de pronto en el que se le haya llamado la atención a Milena del Pilar Camacho, que usted la haya conocido o alguna información al respecto que nos pueda informar en esta audiencia?», reconociendo el deponente que «realmente no lo tengo muy claro, no sé si alguna vez le llamaron la atención, no, no creo, no lo conozco». 132 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 133 Al respecto, la apoderada de la parte demandada efectuó las siguientes preguntas: «¿Sabe la cosa tenían presente cuando estaban prestando el servicio, les fue entregado un carnet?» Contestó: «Sí, sí, todos teníamos carnet» Preguntado: «¿Recuerda ese carnet cómo los identificaba como trabajadores externos, oficiales de la entidad o algo así en específico?» Contestó: «No, la verdad no me acuerdo, qué pena, creo que decía fisioterapeuta Subred norte, pero exactamente no me acuerdo».
Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 pues este cumple el propósito de identificar al contratista con el servicio prestado, lo relaciona con la entidad contratante, al mismo tiempo que lo diferencia de los usuarios o personal externo de esta134. 78.
Así las cosas, las declaraciones no son suficientes para demostrar el elemento de la relación laboral subyacente. 79. Por otro lado, en el expediente obran un grupo de 38 correos electrónicos, los cuales se clasifican en dos grupos: i) correos enviados por personal de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte a múltiples destinatarios, entre éstos al correo de la demandante milecamacho2011@hotmail.com135; i) correos remitidos por personal de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte directamente a la demandante. 80.
En el primer grupo136, la Subsección, destaca los siguientes correos: el 7 de diciembre de 2017137 se remitió el manual de bioseguridad para la divulgación a los correos del personal de terapias; ii) el 29 de diciembre de 2017138 se adjuntó la programación de terapias de la unidad Simón Bolívar de diciembre de 2017 y enero de 2018; iii) el 16 de enero de 2018139 se compartió el plan de mejora del servicio de terapias, correo reiterado el 22 de enero de 2018140; iv) el 18 de enero de 2018141 se adjuntó el formato para solicitar duplicación de papelería y los parámetros para su diligenciamiento; v) el 29 de enero de 2018142 se solicitó enviar los documentos utilizados en terapia ocupacional unidad Simón Bolívar en lo referente a guías e instructivos para su normalización conforme a las Resoluciones 445 de 1996 y 2003 de 2014; vi) el 30 de enero de 2018143 se compartió el formato de inasistencia de personal de terapias para el registro y reporte de novedades; vii) el 6 de febrero de 2018144 se envió el instructivo de manejo de salud mental hospitalaria por terapia ocupacional; viii) el 22 de marzo de 2018145 se remitió la presentación «toma de muestras sarampión rubeola» para socialización, adherencia e implementación por parte del personal de terapías de la Subred norte E.S.E.; ix) el 2 de abril de 2018146 se compartió el instructivo de identificación correcta de paciente versión3 y lista de chequeo práctica segura identificación correcta de paciente; x) el 3 de mayo de 2018147 se 134En caso de similares premisas fácticas se pudo se presente esta consideración, ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Rad. 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves. 135 En la demanda se afirmó que la dirección de mail era de la demandante, afirmación que no fue controvertida por la parte demandada. 136 Correos enviados por personal del centro asistencial a un grupo de personas. 137 Folio 322 del expediente. 138 Folio 323 del expediente. 139 Folio 322 del expediente. 140 Folio 329 del expediente. 141 Folio 328 del expediente. 142 Folio 330 del expediente. 143 Folio 331 del expediente. 144 Folio 332 del expediente. 145 Folio 336 del expediente. 146 Folio 339 del expediente. 147 Folio 344 del expediente.
Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 remitió una circular con lineamientos de la subgerencia; xi) el 28 de mayo de 2018148 se compartió un formato de derechos y deberes de los pacientes para la firma del familiar o usuario en los servicios de hospitalización, unidades críticas y de urgencias. 81.
De esos documentos la Sala observa que contenían manuales de bioseguridad, protocolos médicos, guías de atención a pacientes, formatos de diligenciamiento de atención de usuarios e instructivos sobre la prestación del servicio, los cuales se refieren a información general necesaria para la prestación del servicio, lo que refleja una coordinación propia del vínculo contractual no subordinante. 82.
Por otro lado, en el segundo grupo149, se destacan los siguientes correos enviados por personal de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte a la accionante: i) el 11 de enero de 2018150 le pidieron realizar la atención de un paciente de terapia física de interconsulta; ii) el 8 de febrero de 2018151 le solicitaron enviar los documentos requeridos para el manejo de quemados en los servicios de terapias de la unidad Simón Bolívar: iii) el 14 de junio de 2018152 le solicitaron comentarios de la revisión de la propuesta de la Universidad de la Sabana para el procedimiento de terapia física; iv) el 9 de julio de 2018153 le indicaron que el proceso de terapias tendría ajustes en la forma de direccionamiento de las terapias físicas; v) el 26 de julio de 2018154 se adjuntó el requerimiento 1855312018 para que remitiera al gestor de terapias la respuesta y explicación antes del 27 de julio de 2018 para contestar la atención al usuario, requerimiento reiterado el 1° de agosto de 2018155; vi) el 27 de julio de 2018156 le solicitaron la implementación del oficio de gerencia 09072018 de acuerdo a la directriz de gerencia. 83.
Si bien dichos emails en principio podrían considerarse como un indicio de direccionamiento de la entidad respecto a la actividad ejecutada por la demandante, lo cierto es que, no es suficiente para considerar que durante toda la relación contractual existieron ese tipo de exigencias y, por ende, conllevan a declarar la relación laboral.
Sumado a que en ellos no se dio instrucción alguna de cómo debía adelantar la labor. 84. Lo anterior, por cuanto los referidos correos electrónicos solamente comprenden un período limitado del servicio (11 de enero de 2018 al 1° de agosto de agosto de 2018) dentro de una relación contractual que se extendió por más 148 Folio 346 del expediente. 149 Correos enviados por personal de la institución directamente a la demandante. 150 Folio 324 del expediente. 151 Folio 333 del cuaderno 2 del expediente. 152 Folio 351 del cuaderno 2 del expediente. 153 Folio 355 del cuaderno 2 del expediente. 154 Folio 357 del cuaderno 2 del expediente. 155 Folio 359 del cuaderno 2 del expediente. 156 Folio 358 del cuaderno 2 del expediente.
Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de 9 años. En ese sentido, resultaría desproporcionado acreditar el elemento esencial del contrato realidad con base en un único indicio; pues adicional a dichos correos, no reposan en el expediente otros elementos probatorios que corroboren el aparente direccionamiento que recibió la demandante. 85.
Por otra parte, se aportaron al expediente las actas de tres reuniones realizadas por la Secretaría Distrital de Salud en los días 24 de abril de 2018157, 8 de junio de 2018158 y 12 de junio de 2018159 y que fueron atendidas por la accionante, las cuales tuvieron como objeto «realizar visita de asistencia técnica en el marco del modelo de atención integral en salud, con énfasis en el seguimiento a la calidad de la atención y fortalecimiento institucional de los servicios de rehabilitación en el punto de atención unidad de servicios de salud Simón Bolívar-Subred integrada de servicios de salud norte E.S.E. en las que se abordaron aspectos como «captura de información del seguimiento a la calidad de atención, acciones de fortalecimiento institucional en el punto de atención y compromisos». 86.
Al respecto, se resalta que en la obligación 10 del contrato de prestación de servicios 1259-2018 se le encomendó a la actora llevar a cabo las acciones preventivas y/o correctivas, y/o plan de mejoramiento a que haya lugar de acuerdo a las evaluaciones y recomendaciones emitidas por los órganos externos, supervisor del contrato y/o directrices internas, igualmente en la obligación 11 se estableció, contribuir con la consolidación de los informes, solicitudes, peticiones y/ respuestas, requeridas por las entidades públicas o privadas, dentro de los términos de ley garantizando la veracidad, oportunidad y confidencialidad de los mismos. 87.
En los anteriores términos, la Sala estima que las pruebas documentales y los testimonios practicados no permiten advertir que la señora Milena del Pilar Camacho Roa estuvo inserta en el círculo rector, organizativo y disciplinario del ente demandado, razón por la cual, le asiste la razón a la demandada en su recurso de alzada, relativo a la insuficiencia probatoria de la continuada subordinación y dependencia. 88.
Ahora, respecto a la afirmación del a quo relacionada con que de las obligaciones específicas pactadas en los contratos de prestación de servicios era dable determinar la sujeción y dependencia de la accionante frente al centro asistencial demandado, la Subsección no la comparte, puesto que no es procedente con base en las obligaciones contractuales establecer el grado de subordinación, toda vez que, en su literalidad únicamente se observan las estipulaciones necesarias y pertinentes que deben existir entre las partes a fin de concretar el objeto convenido en buen término. 157 Folios 360 a 367 del cuaderno 2 del expediente. 158 Folios 368 a 377 del cuaderno 2 del expediente. 159 Folios 378 a 387 del cuaderno 2 del expediente.
Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 89. Por ello, se hace hincapié en que, para acreditar la relación laboral subyacente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe probar que en el desarrollo de su servicio se configuraron los tres elementos esenciales, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y, especialmente, subordinación. 90.
Además, la realización de funciones misionales en las entidades del Estado con personas distintas a la planta de personal ha sido permitida excepcionalmente por el ordenamiento jurídico160, mediante contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades no puedan realizarse con el personal empleado o (ii) requieran conocimientos especializados.
De manera que, en estricto sentido, es factible que las entidades del Estado contraten a personal externo para la ejecución de sus funciones inherentes cuando se requieran de conocimientos especializados -tal y como ocurre en el presente caso-siempre y cuando no se advierta en su ejecución los elementos que pongan en tela de juicio la autonomía en la ejecución del contratista a partir de la imposición de órdenes o direccionamiento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo161. 91.
Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la suscripción de los contratos se extendió por un lapso considerable de nueve años, lo cual a primera vista puede ser un indicio de permanencia y necesidad de prestación de los servicios del demandante en la autoridad administrativa. Sin embargo, tal situación no permite deducir presunción de subordinación, motivo por el que, al no constituirse todos los elementos de la relación laboral, no puede concluirse que la temporalidad en sus funciones sea el único elemento de juicio para acreditar la existencia de la relación encubierta. 92.
Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso. 93.
Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse 160 Sentencia C-154 de 1997. 161 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 12 de octubre de 2023; Expediente: 85001-23-33-000-2019-00156-01 (3997-2021) CP Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»162.
En consecuencia, se concluye que no se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes, de modo que se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar serán negadas las pretensiones de la demanda. Por sustracción de materia, no hay lugar al estudio de los otros problemas jurídicos. 2.5. De la condena en costas en ambas instancias 94.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 95.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 96. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 97.
En el caso concreto procede la condena en costas a la parte demandante, pues, la sentencia de primera instancia será revocada, y prosperan los reparos del recurso. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 162 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de abril de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar, NEGAR, las pretensiones invocadas por Milena del Pilar Camacho Roa, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.