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25000232600020090098701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2012-10-29

Radicación interna: 45562 · EJECUTIVO

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Grupo De Energía De Bogotá S.A. E.S.P., Empresa De Energia De Bogota S.A. E.S.P.·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000-23-26-000-2009-00987-01(45562) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 28 de noviembre de 2022, a través de la cual se modificó la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había declarado la indebida escogencia de la acción, para en su lugar negar las súplicas de la demanda.

Así, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia del 28 de noviembre de 2022, estimo necesario precisar que mi participación al momento de decidir el presente caso obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, así como en el auto del 22 de agosto de 2022, proferido por el Magistrado Ponente, mediante el cual declaró infundado el impedimento que presenté el 18 de noviembre de 2021 y cuyos argumentos amplié el 1o de julio de 2022.

En este sentido, debo mencionar que en las fechas referidas manifesté que me encontraba impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que como Procurador 11 Judicial II para Asuntos Administrativos adelanté y presidí la conciliación extrajudicial obligatoria de que trata el artículo 132 de la Ley 1285 de 2009, como requisito de procedibilidad previo al inicio del proceso judicial de la referencia. Por lo anterior, en mi sentir, se configuraba la inhabilidad contenida en el artículo 171 de la Ley 640 de 2001, así como la causal de impedimento contenida en el numeral 1 “Artículo 17.

Inhabilidad especial. El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma. Esta prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador.

Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.” 2 122 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), al haber intervenido como agente del Ministerio Público en el presente proceso. No obstante, mediante auto del 22 de agosto de 2022, el Magistrado Ponente declaró infundado el impedimento, bajo el argumento de que no rendí concepto fuera de la actuación judicial sobre temas relacionados con el proceso, ni intervine como agente del Ministerio Público.

Asimismo, porque la prohibición prevista en el artículo 17 de la Ley 640 de 2001 se refería únicamente a la participación del conciliador como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes, y ella no era extensiva a quienes habían intervenido como agentes del Ministerio Público. Sobre este particular, debo mencionar, entonces, que manifesté oportunamente mi impedimento, por considerarme incurso en las causales dispuestas en los artículo 17 de la Ley 640 de 2001 y 141, en el numeral 12, del Código General del Proceso (CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 160-A del C.C.A.3, pues es deber del magistrado que se considere impedido, exponerlo en escrito dirigido al ponente, “expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia”, para que el mismo le sea resuelto de plano; pues dicha decisión, en los términos de esta normativa, no es susceptible de recurso alguno. Así pues, preciso que luego de que mi impedimento fue negado participé en la deliberación y decisión del presente caso, porque el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 señala que es obligación de todos los magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser objeto de decisión, so pena de incurrir en causal de mala conducta, salvo “cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación…”, lo cual, según lo anotado en precedencia, no ocurrió. En este sentido dejo aclarada mi posición respecto a mi participación en la deliberación 2 12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 3 “Artículo 160 A. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: “2.

Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.” “Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.” 3 y decisión del caso objeto de estudio. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES P7