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54001233300020230018901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-03-21

Radicación interna: 71072 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Unión Temporal Dadle Vosotros De Comer·Demandado: Municipio De San Jose De Cucuta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71.072 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00189-01 Actor: Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Asunto: Controversias contractuales IMPEDIMENTO-El juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en instancia anterior, artículo 141.2 CGP.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales en el proceso de referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito del 20 de mayo 20241, encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por falta de jurisdicción, el doctor Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.1 CGP, por haber conocido del proceso en una instancia anterior.

El doctor Yepes adujo: (…) De acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el artículo 141- 2 del CGP, me permito manifestar que me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi calidad de Consejero de Estado de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, fui ponente de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023, que declaró infundados los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer y el municipio de San José de Cúcuta contra el laudo arbitral proferido el 14 de octubre de 2022, aclarado de oficio el 19 y 21 de octubre de 2022 (proceso identificado con radicado 69.475).

(…) En ese sentido, considero que se configura el supuesto previsto en el artículo 141-2 del CPACA [sic], esto es "( ) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente". Lo anterior, porque tal como fue explicado, fui ponente de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2023, que declaró infundados los recursos extraordinarios de anulación contra el laudo arbitral proferido el 14 de octubre de 2022, aclarado de oficio el 19 y 21 de octubre de 2022, proveído en el que se concluyó que no se configuraba la causal de anulación prevista en el artículo 41- 9 de la Ley 1563 de 2012, ya que el laudo arbitral se pronunció frente a la competencia para resolver las pretensiones relacionadas con los descuentos tributarios, señalando que el Tribunal Arbitral carecía de competencia respecto de dichas peticiones del libelo introductorio, razón por la que la consecuencia obligada era la de abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo frente a las mismas. 1 Cfr. SAMAI, índice 3. 2 Expediente nº. 71.072 Actor: Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer Resuelve impedimento En ese orden, dado que la decisión adoptada en la sentencia mencionada, originó que la parte actora promoviera la controversia contractual sub lite, en la que puntualmente se discute si corresponde a esta jurisdicción conocer y decidir sobre las pretensiones relacionadas con descuentos de naturaleza tributaria sobre las cuales el Tribunal Arbitral declaró su falta de competencia, aspecto que se itera fue objeto de análisis por parte del suscrito magistrado en el marco del recurso extraordinario de anulación, resulta necesario advertir que considero que me encuentro impedido para fungir como juez del presente asunto.» El 29 de mayo de 20242, el proceso ingresó al Despacho para decidir sobre la manifestación de impedimento.

II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.3 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala decidir sobre el impedimento manifestado. En consonancia, el artículo 142, inc. 4, CGP, aplicable al asunto, prevé que no serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

En ese orden de ideas, aunque la circunstancia que motiva el impedimento en estudio podría extenderse a otros miembros de la Sala, por mandato legal, estos deben resolver la manifestación del consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. 2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.

Como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley. 3.

El artículo 141.2 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando él, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, 2 Cfr. SAMAI, índice 6. 3 Expediente nº. 71.072 Actor: Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer Resuelve impedimento hubieran conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior.

Con respecto a lo anterior, esta Corporación ha entendido que el fin de la norma indicada es apartar del conocimiento al juez que ya hubiera conocido del proceso y que resolvió sobre el fondo del pleito desde un grado jurisdiccional inferior3. Asimismo, se ha considerado que el concepto «instancia anterior» hace referencia a los eventos en los que el juez ad quem sea el mismo que resolvió el asunto como a quo4 y es evidente que tiene un interés particular, personal, cierto y actual que afecta su imparcialidad para definir el asunto5.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha entendido la causal de impedimento en mención. A su juicio, esta sólo procede cuando el juez tiene un «conocimiento cualificado», es decir, cuando ha conocido previamente la controversia –en el mismo proceso– y, por tanto, ha manifestado su criterio para definir el fondo del litigio.

No obstante, la Corte precisó que era viable que el mismo juez concurriera en la decisión de temas adjetivos en dos procesos distintos sobre la misma cuestión, sin que ello tenga el alcance de afectar la imparcialidad del juez respecto del fondo del asunto6. Para el caso concreto, se destaca la diferencia que existe entre el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral y el medio de control de controversias contractuales, pues se trata de procesos distintos, con objetivos diferentes, entre los cuales no se configura una doble instancia que materialice la causal de impedimento.

En efecto, el recurso de anulación de laudo es un proceso judicial autónomo, de única instancia, tramitado con base en las reglas fijadas por los artículos 107 y siguientes de la Ley 1563 de 2012 y que sólo se encarga de controlar la decisión arbitral, por incurrir en alguna causal de anulación, sin que el juez contencioso administrativo pueda estudiar el «fondo» de la controversia, en tanto se trata de un mecanismo de verificación exógena.

Cosa distinta sucede con el medio de control de controversias contractuales en virtud del cual, el juez administrativo debe asumir 3 Cfr. Consejo de Estado-Sección Quinta, Sentencia del 23 de septiembre de 2021, radicado N.º 11001-03-28- 000-2020-00078-00, C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. Reiterada por el Consejo de Estado-Sección Primera, Auto del 20 de enero de 2023, radicado N.º 11001-03-24-000-2014-00416-00, C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 Cfr. Consejo de Estado-Sección Quinta, Auto del 27 de febrero de 2020, radicado N.º 11001-03-28-000-2019- 00028-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

Reiterada por el Consejo de Estado-Sección Primera, Auto del 20 de enero de 2023, radicado N.º 11001-03-24-000-2014-00416-00, C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Cfr. Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-Sala Veintisiete Especial de Decisión, Auto del 14 de diciembre de 2023, radicado N.º 11001-03-15-000-2022-00663-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, Auto del 30 de septiembre de 2016, radicado N.º 11001- 02-03-000-2016-00894-00 (AC6666-2016), M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Expediente nº. 71.072 Actor: Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer Resuelve impedimento dirimir los conflictos que surjan con ocasión de la celebración, validez, ejecución, cumplimiento y liquidación del contrato.

En ese orden de ideas, la decisión del consejero Nicolás Yepes Corrales (ponente) y el resto de integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al conocer del recurso extraordinario de anulación de laudo, se circunscribió a estudiar el laudo arbitral de cara a las taxativas causales de anulación –control exógeno–, por ello, no se tuvo un «conocimiento cualificado» o de «fondo» sobre el objeto de litigio.

Por su parte, el eventual estudio del medio de control de controversias contractuales es un proceso autónomo, de doble instancia, regido por las reglas procesales del CPACA y en el cual, para el caso concreto, se podría llegar a analizar el alegado incumplimiento contractual y la liquidación judicial del negocio jurídico. La Sala pone de presente que el laudo arbitral objeto del recurso de anulación y el auto apelado pendiente de ser resuelto por el consejero Nicolás Yepes Corrales convergen en que con ellos se define un asunto meramente procesal: el juez competente para resolver las controversias contractuales, en consideración a la naturaleza del asunto y la existencia de una cláusula compromisoria que, según se afirma, excluía la reclamación de unos descuentos de carácter tributario.

Así las cosas y demarcado el objeto del pronunciamiento que podría llegar a abarcar la decisión del auto a cargo del consejero de Estado Yepes Corrales, es claro que el conocimiento que tuvo sobre el laudo no implicó una decisión de «fondo» que afecte su imparcialidad y que le impida conocer del presente asunto que, por demás, se insiste, también tiene un carácter adjetivo.

Visto lo anterior, la Sala concluye que la situación manifestada por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales no encuadra en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Por tanto, se negará el impedimento. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del ponente para continuar su trámite. 5 Expediente nº. 71.072 Actor: Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer Resuelve impedimento

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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