CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01472-00 Solicitante: CLAUDIA PATRICIA VILLEGAS LÓPEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia Villegas López contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone la tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca por mora judicial, pues no se ha pronunciado sobre la admisión de una demanda de nulidad que la solicitante, como apoderada judicial, interpuso contra una licencia de construcción, ni de una medida cautelar solicitada.
Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2022, Claudia Patricia Villegas López, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que decida sobre la admisión de una demanda de nulidad que, como apoderada judicial, interpuso contra una licencia de construcción, así como de la medida cautelar de suspensión parcial solicitada.
La mora judicial en la resolución de esas solicitudes vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, ya que, aunque radicó varios impulsos procesales, la autoridad judicial mantiene su silencio. El 10 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El 5 de abril de 2022 se vinculó a Sandra Patricia Peláez, poderdante en el proceso ordinario, como tercera con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al oponerse al amparo, informó que no había recibido los memoriales de la solicitante por un error secretarial.
Adujo que en auto del 18 de marzo de 2022, notificado en estado del 22 de marzo de 2022, impulsó el trámite. Solicitó negar el amparo al tratarse de un hecho superado. La solicitante aportó la dirección electrónica de la tercera con interés, quien guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud cuenta con legitimación en la causa por activa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o por representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. 4.
Claudia Patricia Villegas López adujo interponer la solicitud de tutela en nombre propio, pero no es titular de los derechos supuestamente vulnerados, pues si bien actuó como apoderada judicial de la parte demandante en el proceso ordinario, no intervino como parte en ese y no le asiste un interés directo en él. La representante legal del Conjunto Residencial Mont Bre -demandante en el proceso ordinario-, vinculada al trámite de tutela como tercera interesada, no ratificó la solicitud ni aportó poder especial que acredite a la solicitante como su apoderada.
Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Claudia Patricia Villegas López contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS