Radicación: 25000-23-37-000-2017-01747-01 (26869) Demandante: MEPRED S.A. – EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01747-01 (26869) Demandante: MEPRED S.A. – EN LIQUIDACIÓN Demandado: Municipio de Sibaté Temas: Cobro coactivo.
Prescripción acción de cobro. Mandamiento de pago. Reiteración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO. Se DECLARA la nulidad de los siguientes actos administrativos: Auto 005 del 20 de septiembre de 2016, a través del cual el secretario de Hacienda del Municipio de Sibaté resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad del proceso administrativo de cobro coactivo por falta de notificación personal título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro (sic). Acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto anterior. Acto administrativo ficto y presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la respuesta a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción de cobro presentada por la sociedad actora el 9 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA la prescripción de la acción de cobro en el proceso de jurisdicción coactiva 430 de 2011 seguido contra la sociedad MEPRED S.A. EN LIQUIDACIÓN, por la obligación contenida en la Resolución SH-028-LP-2010 del 15 de julio de 2010.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 25000-23-37-000-2017-01747-01 (26869) Demandante: MEPRED S.A. – EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 SIBATÉ levantar las medidas cautelares practicadas en el cobro coactivo 430 del 2011, la cancelación de las anotaciones realizadas en la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva y declarar terminado el proceso de prescripción.
CUARTO: Por no haberse causado no se condena en costas.”
ANTECEDENTES El 15 de julio de 2010 la demandada expidió la Liquidación Oficial SH-28-LP-2010 en la que determinó el valor del impuesto predial por los periodos 2006 a 2010 del predio con número de matrícula inmobiliaria 50S-954153 de propiedad de la demandante por $166.027.3722. El 13 de junio de 2011 el municipio de Sibaté expidió el Mandamiento de Pago SH- 430-MP-2011, en el cual se ordenó el cobro de impuesto predial de los periodos 2007 a 2010 por $152.522.2263.
El 20 de septiembre de 2016 la demandada expidió el Auto 5 en el cual se negó la solicitud de nulidad de la Liquidación Oficial SH-28-LP-2010 propuesto por la actora el 19 de agosto de 2016, porque dicho acto se notificó correctamente4. Posteriormente, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto enunciado mediante memoriales del 19 de octubre de 2016 y 9 de noviembre de 2016 respectivamente, en el que en este último se solicitó la prescripción de la acción de cobro de los periodos enunciado5.
DEMANDA MEPRED S.A. – EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formuló las siguientes pretensiones6: “Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal que: 1. Declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: I) ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO, PRODUCTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, CONFIGURADO EN RELACIÓN CON LA PETICIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2017, DENTRO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO NO 430 DE 2011, INICIADO POR EL MUNICIPIO DE SIBATÉ CONTRA MEPRED S.A. EN LIQUIDACIÓN. II) AUTO 005 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016, “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SH-028- LP.2010”, DENTRO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO NO. 430 2 Índice 2 de la plataforma Samai, Anexos 3 Ibídem, Anexos 4 Ibídem 5 Ibídem 6 Ibídem Radicación: 25000-23-37-000-2017-01747-01 (26869) Demandante: MEPRED S.A. – EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 DEL 2011 INICIADO POR EL MUNICIPIO DE SIBATÉ CONTRA MEPRED S.A. EN LIQUIDACIÓN. III) ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO, PRODUCTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS CONFIGURADO EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO NO.005 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SH-028-LP- 2010” DENTRO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO NO 430 DE 2011, INICIADO POR EL MUNICIPIO DE SIBATÉ CONTRA MEPRED S.A. EN LIQUIDACIÓN. 2.
Que en consecuencia de lo anterior, como restablecimiento del derecho: i) Se declare que la sociedad MEPRED S.A. – EN LIQUIDACIÓN no se encuentra obligada al pago del impuesto predial por los periodos gravables correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, como efecto del acaecimiento de la prescripción de la acción de cobro. ii) Se ordene la terminación inmediata del proceso de cobro coactivo No. 430 de 2011. iii) Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares ejecutadas en el proceso de cobro coactivo No. 430 de 2011, esto es, las medidas de embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S- 954153 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. ubicado en el Municipio de Sibaté, vereda Chacua, de propiedad de MEPRED S.A. - EN LIQUIDACIÓN. iv) Se condene en costas al demandado.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Preámbulo y artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 817, 818, 828 y 829 del Estatuto Tributario. - Artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- - Artículos 301 y 302 del Código General del Proceso -CGP- El concepto de la violación se sintetiza así7: Alegó que presentó solicitud de terminación de la acción de cobro el 9 de noviembre de 2016 sin obtener respuesta, por lo que se generó un acto ficto por silencio administrativo en el que se considera una respuesta negativa, de acuerdo con el artículo 83 del CPACA.
Explicó que en el presente caso, se solicitó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial que fue facturado por el municipio de Sibaté mediante su propio sistema de facturación y determinación de los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, los cuales fueron cobrados mediante el Mandamiento de Pago SH-430 del 13 de junio de 2011.
Sin embargo, previo al mandamiento de pago enunciado la demandada expidió la Liquidación Oficial SH-28 del 15 de julio de 2010, la cual fue notificada a un 7 Ibídem. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01747-01 (26869) Demandante: MEPRED S.A. – EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 tercero que no se relacionaba con la actora, por lo que no pudo presentar recurso de reconsideración en contra de dicho acto, en consecuencia, todos los demás actos posteriores se encontraban viciados por violación al debido proceso.
Aclaró que la acción de cobro prescribió, porque la demandada expidió el Mandamiento de Pago SH-430 del 13 de junio de 2011, el cual fue notificado el 26 de agosto de 2011. Sin embargo, luego de la expedición del mandamiento de pago no se continuó con el proceso de cobro por más de cinco años, por lo que el término del artículo 817 del Estatuto Tributario fue superado y se generó la prescripción de la acción de cobro.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Sibaté se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: Explicó que la Resolución SH-28 de 2010 se notificó a Claudia Ramírez la cual explicó que actuaba a nombre de la sociedad demandante, pero no acreditó poder para actuar, por lo que posteriormente se notificó el mandamiento de pago SH-430 del 13 de junio 2011 el cual se ejecutorió el 16 de septiembre de 2011.
En consecuencia, podía continuar con su proceso de cobro coactivo en cumplimiento del artículo 835 del Estatuto Tributario. Advirtió inepta demanda, ya que no se pueden demandar los actos fictos y falta de legitimación en la causa por activa, ya que la demanda presentada por el representante legal de la empresa actora no realizó la presentación personal de la demanda.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así9: Aclaró que el municipio de Sibaté libró mandamiento de pago el 13 de junio de 2011, el cual notificó el 26 de agosto de 2011 a la dirección del inmueble objeto del impuesto en discusión, pero la demandante no presentó excepciones.
Señaló que con el fin de hacer efectivo el mandamiento de pago en Auto 4 del 1 de agosto de 2016 ordenó continuar con la ejecución del cobro coactivo. Sin embargo, mediante memoriales del 9 de noviembre de 2016 la demandante solicitó la prescripción de la acción de cobro, frente a lo cual la demandada guardó silencio, por lo que se entiende que fue negada al configurarse el silencio administrativo negativo del artículo 83 del CPACA.
Advirtió que el artículo 817 del Estatuto Tributario es aplicable en el presente caso, porque el artículo 220 del Acuerdo 19 de 2004 del municipio de Sibaté remite a dicha norma, por lo que la administración contaba hasta el 27 de agosto de 2016 para hacer efectiva la acción de cobro luego de los cinco años de haberse notificado el 8 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 9 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 25000-23-37-000-2017-01747-01 (26869) Demandante: MEPRED S.A. – EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 mandamiento de pago el 26 de agosto de 2011. En consecuencia, la acción de cobro prescribió. Estableció que la condena en costas no es procedente, debido a que no se encuentran probadas en el expediente.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos10: Alegó que la Resolución SH-28 de 2010 fue motivada con razones de hecho y de derecho, y posteriormente se expidió el Mandamiento de Pago SH-430 de 2011 el cual fue notificado el 16 de septiembre de 2011. Además, en escrito del 15 de julio de 2011 el representante legal de la demandante aceptó la existencia de la obligación tributaria al solicitar dación en pago por medio de servicios.
Advirtió que se interrumpió de forma adecuada la prescripción de la acción de cobro, porque se notificó mandamiento de pago, se realizó el estudio de las facilidades de pago y la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Adicionalmente, se encuentran caducadas las acciones en contra del acto ficto, ya que pasaron más de 4 meses desde su constitución, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Explicó que el Auto 5 del 20 de septiembre de 2016, en el que se resolvió la solicitud de nulidad de la Resolución SH-28 de 2010 no fue expedido de forma irregular y no se observa falsa motivación. Aclaró que no se debió de declarar la nulidad del Auto 5 de 2016, ya que se desconoció el trámite procesal al presentarse recurso de reposición. Además, alegó que el Tribunal no tiene en cuenta los mandatos de la ley tributaria.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante no se opuso al recurso durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público representado por el procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente11: Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, debido a que luego de la expedición del mandamiento de pago transcurrieron más de cinco años sin que se hiciera efectivo el cobro del tributo discutido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si se configuró la prescripción de la acción de cobro para el municipio de Sibaté en relación con el 10 Ibídem 11 Índice 21 plataforma Samai Radicación: 25000-23-37-000-2017-01747-01 (26869) Demandante: MEPRED S.A. – EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 impuesto predial de los periodos 2006 a 2010, del inmueble de propiedad de la demandante. Cuestión previa La apelante advierte que el fallo de primera instancia no tiene en cuenta los mandatos de las normas tributarias, pero sin desarrollar de manera fáctica o jurídica dicho cargo.
En consecuencia, la Sala reitera lo expuesto en sentencia de 30 de octubre de 2019, en la que se precisó lo siguiente12: “El Consejo de Estado ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. Así, en providencia de 7 de abril de 2016, esta Corporación expresó13: «(…) En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda. […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.” (Subrayado del texto) De acuerdo con el criterio expuesto, en el escrito de apelación se deben expresar las razones o motivos de discrepancia con la sentencia de primera instancia, en consecuencia, al no encontrarse sustentadas la razón por la que estima vulnerada la normatividad tributaria, en este aspecto el recurso carece de objeto, razón por la que la Sala no se pronunciará al respecto.
Prescripción de la acción de cobro La demandada alega que no es procedente la prescripción de la acción de cobro, debido a que la actora tenía conocimiento de la existencia de la obligación y que realizó diferentes acciones que debieron interrumpir el término de prescripción. 12 Exp. 24744. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000-2011-00376- 01(0529-15).
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01747-01 (26869) Demandante: MEPRED S.A. – EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 Se aclara que en el presente caso solo se estudia la prescripción de la acción de cobro referente al proceso de cobro coactivo, y no se realiza un estudio del proceso de determinación de tributo relacionado con la liquidación oficial.
En relación con la prescripción de la acción de cobro el artículo 223 del Acuerdo 19 del 30 de noviembre de 2004 del municipio de Sibaté, ordena lo siguiente: “Artículo 223: Competencia para el cobro coactivo. El cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de los impuestos administrados por el Municipio es competencia del Alcalde municipal; y deberá ceñirse al procedimiento administrativo coactivo que se establece en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, el alcalde podrá delegar la competencia en el Secretario de Hacienda.” De acuerdo con la norma transcrita, en el municipio de Sibaté se deben aplicar las normas del Estatuto Tributario Nacional en materia de procedimiento de cobro coactivo.
Ahora, el artículo 817 del Estatuto Tributario en relación con la prescripción de la acción de cobro, establece lo siguiente: “Art. 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.
La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.” (Subraya la Sala) Por su parte complementando el artículo transcrito el artículo 818 del Estatuto Tributario, dispone lo siguiente: “Artículo 818: Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01747-01 (26869) Demandante: MEPRED S.A. – EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con las normas transcritas, la prescripción de la acción de cobro es de 5 años y en situaciones en las que se haya expedido el mandamiento de pago se interrumpe dicho término, pero se debe iniciar un nuevo término de 5 años desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.
Esta Sala en relación con el conteo del término de la prescripción de la acción de cobro en situaciones en las cuales se notificó el mandamiento de pago, explicó lo siguiente14: “2.10 Para la Sala, de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. 2.11 Agréguese que la Administración debe llegar al proceso de cobro coactivo para obtener en forma forzada el pago de las obligaciones bien por remate o por la adjudicación directa de los bienes, ambas con la misma finalidad: obtener la solución de la deuda, hasta concurrencia del valor debido.” De acuerdo con el criterio expuesto, la acción de cobro debe ejecutarse dentro de los 5 años en que se haya iniciado, por lo que debe obtener de forma forzada el pago con el fin de no perder competencia para cobrar los tributos.
En el presente caso, se observa que la demandada expidió la Liquidación Oficial SH- 28-LP-2010 del 15 de julio de 2010 en la que determinó el valor del impuesto predial por los periodos 2006 a 2010 del predio con número de matrícula inmobiliaria 50S- 954153 de propiedad de la demandante por $166.027.37215. Posteriormente, con el fin de hacer efectivo el cobro de la liquidación oficial enunciada, el municipio de Sibaté expidió el Mandamiento de Pago SH-430-MP-2011 del 13 de junio de 2011, en el cual se ordenó el cobro de impuesto predial de los periodos 2007 a 2010 por $152.522.22616.
El mencionado mandamiento de pago fue notificado el 26 de agosto de 2011 a la demandante a la dirección del inmueble sobre el cual recae el impuesto predial, y se dejó constancia de que no se presentaron excepciones y que quedó ejecutoriado el 16 de septiembre de 2011, por lo que la notificación no fue en septiembre como lo alega la apelante17.
Luego de la expedición del mandamiento de pago, la actora solicitó realizar un acuerdo con el municipio de Sibaté para intentar una dación en pago, por medio de memorial 14 Sentencia del 1 de junio de 2016. Exp. 19819. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Posición reiterada en sentencia del 12 de febrero de 2019. Exp. 22635. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 7 de mayo de 2020.
Exp. 24387. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y sentencia del 1 de julio de 2021. Exp. 24073. C.P. Milton Chaves García. 15 Índice 2 de la plataforma Samai, Anexos 16 Ibídem, Anexos 17 Ibídem Radicación: 25000-23-37-000-2017-01747-01 (26869) Demandante: MEPRED S.A. – EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 del 15 de julio de 2011, la cual fue rechazada por la demandada en respuesta del 18 de agosto de 201118. Además, se observa en el expediente la Resolución de Embargo 5 del 21 de septiembre de 2011, pero no se aprecia que se haya realizado alguna acción para ejecutarla19.
Se aclara, que durante el año 2011 hasta el año 2016 en el expediente se observa que la entidad demandada se expidió autos de trámite internos el 16 de febrero de 2016 y el 30 de junio de 201620. Sin embargo, hasta el 20 de septiembre de 2016 la demandada expidió el Auto 5 en el cual se negó la solicitud de nulidad de la Resolución SH-28-LP-2010 propuesto por la actora el 19 de agosto de 2016 y no se observa respuesta a recurso de reposición en contra de dicho acto 21.
En este orden de ideas, en el expediente se encuentra que desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago el 27 de agosto de 2011 la demandada no ejecuto la acción de cobro dentro de los 5 años siguientes (hasta el 28 de agosto de 2016), debido a que no obtuvo de forma forzada el pago en el mencionado lapso. En consecuencia, prescribió la acción de cobro, por lo que los actos que se expidieron con posterioridad al 28 de agosto de 2016 para ejecutar lo establecido en el Mandamiento de Pago SH-430-MP-2011 del 13 de junio de 2011 fueron extemporáneos y la demandada ya había perdido competencia, por lo que procede la nulidad de los actos demandados.
Se aclara que tanto los actos fictos como el Auto 5 del 20 de septiembre de 2016 son actos que se expidieron con la falta de competencia de la demandada al haber operado la prescripción de la acción de cobro. Además, el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del Auto 522 se presentaron el 19 de octubre de 2016 y 9 de noviembre de 2016 respectivamente en el que en este último se solicitó la prescripción de la acción de cobro, sin embargo, hasta el momento no se evidencia respuesta, por lo que su declaratoria de nulidad por el Tribunal fue correcta.
Se aclara que el artículo 164 del CPACA permite presentar la demanda en contra de actos producto de silencio administrativo en cualquier tiempo, como lo dispuso el Tribunal al admitir la demanda, por lo que no se requería su presentación dentro de los 4 meses previstos en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, como erróneamente lo alega la recurrente 23.
En consecuencia, no prospera el cargo. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. 18 Ibídem 19 Ibídem 20 Ibídem 21 Ibídem 22 A través del cual el secretario de Hacienda del Municipio de Sibaté resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad del proceso administrativo de cobro coactivo. 23 Índice 2 de la plataforma Samai.
Anexos. Artículo 164 del CPACA: “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” Radicación: 25000-23-37-000-2017-01747-01 (26869) Demandante: MEPRED S.A. – EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada y negará la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN