CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05095-00 Accionante: Mercedes Torres de Mogollón Accionado: Sala A de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de jubilación / Régimen de transición / Traslado de régimen pensional / Se niega el amparo.
La Sala procede a resolver, en primera instancia, sobre la demanda presentada por la señora Mercedes Torres de Mogollón contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala A de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación núm. 08-001-33-33- 011-2024-00101-01.
SÍNTESIS La accionante cuestiona la sentencia que, en segunda instancia, revocó la decisión que había negado las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho elevadas por Colpensiones y, en su lugar, declaró la nulidad del acto mediante el cual esa entidad le reconoció la pensión de vejez. A su juicio, la providencia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en violación directa de la Constitución. La Sala negará el amparo porque no se configuran los defectos alegados.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo El 15 de agosto de 2025, la señora Mercedes Torres de Mogollón interpuso, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y seguridad social.
En su criterio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala A de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) había reconocido su pensión de vejez por considerar que la actora no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05095-00 Accionante: Mercedes Torres de Mogollón Acción de tutela – Se niega el amparo 2 Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcriben)1: 1. AMPARAR a la accionante sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, JUSTICIA MATERIAL, SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO DE “IURA NOVIT CURIA”, previstos en los artículos 29, 48 y 228 de la Constitución Política de Colombia respectivamente y los que se lleguen a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de tutela.
2. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda instancia proferida el 5 de junio de 2025, notificada el 10 de julio de 2025, por parte de la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia emitido el 18 de diciembre de 2024, por parte del Juez Once (11) Administrativa del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso promovido contra mi poderdante bajo Radicado N.° 08001-33-33-011-2024- 00101-00(01), por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN ORAL “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO que profiera nueva decisión dentro del proceso promovido bajo Radicado N.° 08001-33-33-011- 2024-00101-01, en la que se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o en su defecto, si se mantiene la nulidad del acto administrativo demandado, se abstenga de ordenar la reliquidación pensional de mi poderdante al permanecer incólume el acto administrativo en virtud del cual hoy se encuentra reconocida la pensión de vejez de mi poderdante, esto es la Resolución N.° SUB81841 de 3 de abril de 2019, el cual no fue objeto de control judicial.
B. Hechos La señora Mercedes Torres de Mogollón nació el 20 de junio de 1954, inició su vida laboral en 1974 y estuvo vinculada a la Rama Judicial (en períodos no continuos) entre enero de 1987 y agosto de 2018. Por ostentar la calidad de servidora pública, la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para la actora fue el 30 de junio de 1995.
Con ello, la actora empezó a cotizar al sistema de pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad. El 3 de diciembre de 2003, la señora Torres de Mogollón se trasladó de AFP Horizonte al Instituto de Seguros Sociales (hoy, Colpensiones). Mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de la señora Mercedes Torres de Mogollón y le ordenó al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, dentro de las 48 horas contadas desde la notificación de esa providencia, reliquidar la pensión de la actora «acorde con los parámetros del artículo 6° del decreto ley 546 de 1971 por encontrarse acreedora al régimen de transición». 1 Índice 2 en SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05095-00 Accionante: Mercedes Torres de Mogollón Acción de tutela – Se niega el amparo 3 En cumplimiento de la mencionada sentencia, el 18 de octubre de 2018 Colpensiones expidió la Resolución núm. SUB273082, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la señora Torres de Mogollón. Fijó el valor de la mesada en $7.220.740 y condicionó el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional que se acreditara el retiro del servicio público en la Rama Judicial.
El 19 de diciembre de 2018, Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra la Resolución núm. SUB273082. Alegó que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición y, en ese sentido, su pensión debía ser reliquidada conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
El 3 de abril de 2019, Colpensiones expidió la Resolución núm. SUB81841, mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación de la señora Mercedes Torres de Mogollón, fijó el valor de la mesada pensional en $7.450.359 y ordenó su inclusión en la nómina de pensionados. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones.
Determinó que la actora sí era beneficiaria del régimen de transición pensional porque cumplía con la edad requerida para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual su pensión debía liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971. Además, concluyó que el traslado de régimen pensional de la señora Torres de Mogollón no afectaba sus derechos adquiridos.
Colpensiones apeló la anterior decisión. Insistió en que la actora no cumplía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 porque no contaba con los 15 años de servicio requeridos al 30 de junio de 1995 y solo acreditaba 506 semanas de cotización. En sentencia del 5 de junio de 2025, la Sala A de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución núm. SUB273082 del 18 de octubre de 2018.
El Tribunal determinó que la señora Mercedes Torres de Mogollón no era beneficiaria del régimen de transición porque, a pesar de cumplir con el requisito de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad para posteriormente trasladarse nuevamente al régimen de prima media en el 2003, por lo que es evidente que no la cobijaba el beneficio de la transición. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05095-00 Accionante: Mercedes Torres de Mogollón Acción de tutela – Se niega el amparo 4 C. Fundamentos de la vulneración La accionante afirma que la sentencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y seguridad social, porque adolece de un defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. En primer lugar, aduce que la autoridad judicial desconoció las normas relacionadas con la libertad de elección del régimen pensional con que cuenta el afiliado.
Particularmente, se refirió a los artículos 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el inciso 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994. Las anteriores normas se refieren a la libertad de elección del régimen pensional y han sido interpretados en sede judicial para determinar, con base en ellos, que el traslado de régimen pensional solo tiene validez cuando esté precedido de una debida asesoría. En ese sentido, citó la sentencia T-091 de 2020 de la Corte Constitucional, la sentencia del 21 de septiembre de 2023 (radicado 0153-2021) de la Sección Segunda del Consejo de Estado y las sentencias SL4360-2019, SL1688-2019 y SL2929-2022 de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales las cortes han reconocido la libertad de elección y han determinado que esta presupone conocimiento de los regímenes pensionales y las consecuencias de la elección. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, ha determinado que la omisión en brindar información clara y completa sobre las consecuencias del traslado de regímenes de pensión deviene en la ineficacia del acto de traslado.
Afirmó que no le fue informado «en debida forma» los efectos que le generaría el traslado de régimen pensional y que ello fue desconocido por el Tribunal accionado, por lo cual se vulneró el principio de iura novit curia y de inescindibilidad, porque el Tribunal solo estudió las consecuencias de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y no analizó si ese traslado fue eficaz.
En relación con la violación directa de la Constitución, afirmó que se está vulnerando su derecho a la igualdad respecto de los trabajadores del sector privado, a quienes aplica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual el traslado de régimen pensional es ineficaz si no se cumplió con el deber de asesoría e información. Además, alegó que se vulneró su derecho al debido proceso porque, en el proceso ordinario, Colpensiones solo pretendió la nulidad de la Resolución núm. SUB273082 del 18 de octubre de 2018 y no la de la Resolución núm. SUB81841 del 3 de abril de 2019, mediante la cual se reliquidó su pensión de jubilación. Finalmente, en cuanto al defecto fáctico, sostuvo que «la providencia cuestionada adolece de un soporte probatorio que logre justificar la eficacia del traslado de régimen pensional».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05095-00 Accionante: Mercedes Torres de Mogollón Acción de tutela – Se niega el amparo 5 D. Trámite procesal Por auto del 20 de agosto de 20252, el ponente admitió la demanda presentada por la señora Mercedes Torres de Mogollón y negó la solicitud de medida provisional relacionada con ordenar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia cuestionada.
Se ordenó notificar la decisión a la Sala A de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, como accionada, y al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a Colpensiones, como terceros con interés. E. Oposiciones e intervenciones La Magistrada Ponente de la Sala A de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico (accionada)3 solicitó declarar la improcedencia de la demanda por falta de relevancia constitucional y porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la solicitud de amparo.
Además, incluyó un recuento de los argumentos que expuso en la sentencia objeto de tutela y allegó copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones (tercero con interés)4 solicitó que se declare la improcedencia de la demanda porque no se materializó ninguno de los defectos alegados por la accionante y tampoco se demostró una vulneración de sus derechos fundamentales.
Además, solicitó que se niegue la demanda contra Colpensiones porque «las pretensiones son improcedentes» y Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. El Juez Once Administrativo del Circuito de Barranquilla (tercero con interés)5 solicitó que se declare la improcedencia de la demanda por considerar que la accionante pretende emplear la demanda de tutela como una tercera instancia «para canalizar la inconformidad o reproche sobre un tópico que ni siquiera fue objeto de reproche en las decisiones judiciales».
Además, sostuvo que no hubo una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual, en todo caso, debería negarse la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES F. Competencia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Índice 6 en SAMAI. 3 Índices 18 y 20 en SAMAI. 4 Índice 10 en SAMAI. 5 Índice 11 en SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05095-00 Accionante: Mercedes Torres de Mogollón Acción de tutela – Se niega el amparo 6 G. Sentido de la decisión La Sala negará el amparo a los derechos fundamentales de la accionante porque no encuentra configurados los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución en la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala A de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico.
H. Requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) la accionante identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como los derechos fundamentales que considera vulnerados;
(ii) la accionante utilizó los mecanismos judiciales a su alcance y contra la sentencia cuestionada no procede ningún recurso ordinario; (iii) la demanda se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada6; (iv) el asunto es relevante constitucionalmente porque se discute una vulneración a derechos fundamentales por presuntos defectos en una providencia judicial, los cuales no pudieron ser propuestos en el curso del proceso ordinario debido a que la sentencia cuestionada revocó el fallo apelado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
I. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental;
(iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. En el asunto sub iudice, la accionante cuestiona la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala A de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues considera que incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución al revocar el fallo de primer grado (que había negado las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho elevadas por Colpensiones) y, en su lugar, acceder a las pretensiones y declarar la nulidad del acto administrativo por el cual le fue reconocida su pensión de jubilación. A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales.
El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial «carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del 6 La providencia se notificó por correo electrónico del 10 de julio de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de agosto de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05095-00 Accionante: Mercedes Torres de Mogollón Acción de tutela – Se niega el amparo 7 supuesto legal en el que se sustenta la decisión»7. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias8.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba9. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración completamente defectuosa de los medios de convicción10.
Por otra parte, el defecto sustantivo se configura cuando un operador judicial desconoce la Constitución o la ley. La Corte Constitucional11 ha determinado que se está ante un defecto sustantivo cuando el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.
En ese sentido, puede configurarse un defecto sustantivo por la errónea interpretación o aplicación de la norma. La jurisprudencia constitucional12 ha establecido que, para que se configure este defecto, el error judicial debe ser ostensible, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir.
Finalmente, la violación directa de la Constitución se estructura cuando la autoridad judicial se aparta del mandato de supremacía constitucional contenido en el artículo 4 de la Constitución Política13. En ese orden, este defecto se puede configurar en los siguientes supuestos: (i) la autoridad judicial deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto y (ii) la autoridad judicial aplica una norma legal al margen de los postulados constitucionales.
J. Caso concreto La Sala no encuentra configurados los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución en la providencia objeto de reproche. Lo anterior, en virtud de que la autoridad judicial valoró íntegramente las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al tiempo que analizó y aplicó las normas de rango legal y constitucional pertinentes para el caso bajo estudio.
Primero, la accionante alega que el Tribunal accionado desconoció las normas relacionadas con el deber de asesoría y de información, que, en su criterio, es necesario 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-069 de 2018 y SU-037 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05095-00 Accionante: Mercedes Torres de Mogollón Acción de tutela – Se niega el amparo 8 para que el traslado de régimen pensional sea eficaz. Sin embargo, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada sí basó su análisis en las normas aplicables para el caso bajo estudio. A saber, en la sentencia del 5 de junio de 2025, la Sala A de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico inició por incluir un marco normativo y jurisprudencial relacionado con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, citó y analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las normas que regían los distintos regímenes pensionales existentes al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo No. 1 de 2005. Además, se basó en jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-789 de 2002, T-818 de 2007 y SU-130 de 2013) y en las sentencias de unificación del 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras sentencias de la misma Corporación, para determinar que el traslado de régimen pensional de la actora implicó la renuncia al beneficio de transición. Por otra parte, para la Sala es evidente que, como lo afirma el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla en su informe, no hubo un pronunciamiento expreso sobre el deber de asesoría en la sentencia objeto de tutela porque ese no era el objeto del debate del proceso ordinario.
Si bien la autoridad judicial accionada determinó que el traslado de régimen pensional de la actora implicó su renuncia al beneficio de transición, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no se pronunció sobre la legalidad o la eficacia del traslado, ello se debió a que este punto no hizo parte de la litis del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en él, la actora no presentó el reproche que ahora alega sobre el incumplimiento del deber de asesoría e información y, en todo caso, eso se debe a que quien interpuso la demanda fue la UGPP y esta entidad fue la que apeló, porque el juzgado negó las pretensiones.
En todo caso, no se configuró el defecto sustantivo alegado por la accionante porque el Tribunal accionado sí hizo un análisis razonable de las normas aplicables al debate del proceso ordinario y, aunque no se refirió expresamente a algunas de las normas cuyo desconocimiento alega la actora en sede de tutela, ello se debió a que ese punto no fue objeto de debate en el proceso ordinario.
Por otro lado, la Sala encuentra que tampoco se configuró una violación directa de la Constitución por desconocimiento de los derechos a la igualdad y al debido proceso. Por un lado, el Tribunal accionado aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y no la de la Corte Suprema de Justicia porque esta no era aplicable para el caso de la accionante, por tratarse de una servidora de la Rama Judicial.
La Sala advierte que el desarrollo de una línea jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia diferente a la aplicable en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en relación con los efectos del traslado de regímenes pensionales no es violatorio del derecho a la igualdad de los servidores públicos con respecto a los trabajadores del sector privado, pues estos hacen parte de regímenes diferentes que cuentan con sus propias normas y criterios interpretativos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05095-00 Accionante: Mercedes Torres de Mogollón Acción de tutela – Se niega el amparo 9 Sumado a lo anterior, tampoco se evidencia una violación del derecho al debido proceso por la omisión de Colpensiones en pretender la nulidad de la Resolución núm. SUB81841 del 3 de abril de 2019. Al respecto, la Sala advierte que este punto no fue objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no se puede predicar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, la cual se limitó a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes en el proceso ordinario.
Lo que cuestiona la actora es una omisión por parte de Colpensiones que no está relacionada con lo decidido en la sentencia objeto de tutela, razón por la cual no se configura un vicio de la providencia cuestionada. Finalmente, en relación con el defecto fáctico, la Sala encuentra que el Tribunal accionado sí hizo un estudio razonable de las pruebas disponibles en el proceso ordinario y, sumado a ello, la accionante no especificó las razones por las que considera que se configuró este defecto.
A saber, se limitó a afirmar que «al no contar la providencia censurada con un respaldo probatorio que justifique la eficacia del traslado efectuado por la accionante, conforme las previsiones normativas contenidas en el literal “b” del artículo 13, artículo 271 y artículo 272 de la Ley 100 de 1993; inciso 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y artículo 10° del Decreto 720 de 1994, se encuentra acreditada la configuración del defecto aquí alegado», por lo cual no se justificó ni se demostró en debida forma en qué consistió el supuesto defecto fáctico.
Adicionalmente, no se advierte que juez tuviera el deber de pedir pruebas de oficio y abordar el caso, bajo aspectos que no fueron propuesto en la contestación de la demanda. En todo caso, la Sala concluye que se trató de los mismos argumentos que presentó para alegar la configuración del defecto sustantivo, razón por la cual también se negará la solicitud de amparo frente a este reproche.
Por lo anteriormente expuesto, para esta Sala es evidente que la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala A de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en los defectos alegados, motivo por el cual se negará el amparo a los derechos fundamentales de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo impetrado por la señora Mercedes Torres de Mogollón.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión personalmente a las partes o por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada, EVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05095-00 Accionante: Mercedes Torres de Mogollón Acción de tutela – Se niega el amparo 10 CUARTO: PUBLÍQUESE esta providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto