Radicado: 15001-23-33-000-2016-00684-01 (64696) Demandante: Departamento de Boyacá CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 15001-23-33-000-2016-00684-01 (64696) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Monguí Tema: La exigencia de salvedades en la liquidación no se fundamenta en principios.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión adoptada en la sentencia de la referencia porque no se planteó un cargo de nulidad relativa frente al acta de liquidación de bilateral del contrato. No obstante, aclaro mi voto en relación con las siguientes consideraciones: <<En ese orden de ideas, la liquidación del contrato, más que una convención es un pacto jurídico, por cuanto su propósito o finalidad está encaminado a extinguir obligaciones y no a crearlas, por lo tanto la liquidación no es la oportunidad para la creación de nuevas relaciones jurídicas o para novar las obligaciones contenidas en el contrato, más aun tratándose de contratos con entidades estatales, por cuanto ello atentaría contra los principios generales contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política aplicables a todos los contratos estatales, se encuentren o no regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
En ese contexto, la fuerza vinculante del acta de liquidación bilateral proviene de la naturaleza transaccional del acuerdo de voluntades que contiene, por esa precisa razón no es posible desatender el contenido obligacional incorporado, pues, una posición contraria implicaría el desconocimiento de varios axiomas o principios nomofilácticos entre los que se encuentran: la regla derivada del derecho romano “nemo auditur propiam turpidetudinem allegans”, según la cual, nadie puede alegar su propia culpa para fundar una pretensión o reclamación; la obligatoriedad de respetar los actos propios y de no atentar contra ellos, esto es, la teoría del acto propio según la cual “venire contra factum proprium non valet” y, iii) el principio de la buena fe objetiva o “bona fides” que debe imperar en las relaciones jurídicas sustanciales y procesales>>. 1.- Las anteriores consideraciones son irrelevantes para la resolución del caso.
Se reitera que las pretensiones de la demanda se negaron porque el municipio no invocó un vicio del consentimiento. Y ello bastaba para tomar la decisión. 2.- Además, las referencias a principios para justificar la exigencia de establecer salvedades en las actas de liquidación son innecesarias. El inciso final del artículo Radicado: 15001-23-33-000-2016-00684-01 (64696) Demandante: Departamento de Boyacá 2 de 2 11 de la Ley 1150 de 2007 establece que los <<contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo>>>.
Es claro, entonces, que la exigencia de salvedades en la liquidación bilateral no se fundamenta en principios. Sobre todo cuando el juez establece el alcance de los principios con posterioridad a la celebración del contrato. 3.- Finalmente, aclaro también que, con base en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en la liquidación se pueden incluir <<los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar>> y <<los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo>>.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado