Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00294-01 Demandante: Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo - niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que, dentro del proceso de reparación directa en el que reclamó los perjuicios por el pago parcial de honorarios profesionales derivados de un fallo condenatorio, adoptó como medida de saneamiento la adecuación de algunas pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y respecto de otras remitió el expediente a la Jurisdicción Ordinaria.
De conformidad con el Auto de 22 de julio de 20241 y la competencia asignada2, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 8 de mayo de 2024, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado3.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 24 de abril de 2024, Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 18 de mayo de 2023, mediante el cual la autoridad judicial aludida, como medida de saneamiento, adecuó 1 Por medio del cual, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez dispuso (se trascribe) “En la medida que el proyecto de fallo presentado por el suscrito magistrado en el asunto de la referencia fue derrotado por la posición mayoritaria en la Sala del 12 de julio de 2024, por Secretaría, ENVÍESE inmediatamente el expediente al despacho del magistrado que lo sigue en turno para lo de su cargo.” 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 3 “Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo en contra del Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00294-01 Demandante: Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 algunas pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, y respecto de otras, ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria.
Decisión que, a su vez, la autoridad judicial demandada, en Auto de 16 de noviembre de 2023, decidió no reponer. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Con fundamento en lo anterior, ruego a esa Honorable Corporación, se tutelen los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, se disponga: 1.
Declarar sin efecto jurídico la providencia dieciocho (18) de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, confirmado por auto del 16 de noviembre de 2023, en virtud del cual, dispuso el rompimiento de la unidad procesal, remitiendo un expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, y otro, a la oficina de reparto de la jurisdicción laboral, para que en su lugar avoque el conocimiento del mismo y se adelante el proceso hasta la resolución de fondo. 2.
Ruego se adopten por parte de esta Magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante y el cese en su vulneración.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 7 de mayo de 2003, Luz Stella Lombana de Moreno y su grupo familiar4, por intermedio de apoderado judicial (Luis Eduardo Jaramillo Mejía), presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa5, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora Lombana de Moreno. 5. 2) El 1 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión negó las pretensiones; sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 12 de junio de 2013, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales6. 4 Hernán Alcides Moreno Bernal (cónyuge), Adriana Paola Moreno Lombana y Lilianne del Pilar Moreno Lombana (hijas). 5 Identificado con el radicado No. 25000-23-26-000-2003-00974-00/01. 6 Por concepto de perjuicios morales, 90 smlmv para cada uno de los demandantes, y por concepto de perjuicios materiales a favor de la víctima las sumas de $30.257.299 por daño emergente y $272.315.691 por lucro cesante.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00294-01 Demandante: Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 6. 3) El apoderado radicó cuenta de cobro y, el 24 de diciembre de 2016, falleció, por lo que, a través de la escritura pública No. 2391 de 25 de agosto de 2017, se liquidaron y adjudicaron los bienes correspondientes a la sucesión del causante, entre ellos los honorarios profesionales pactados por el referido caso7, que fueron adjudicados a Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo. 7. 4) Por medio de Resolución No. 2786 de 14 de diciembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación liquidó el crédito judicial correspondiente a la sentencia condenatoria, suma que ascendió a $1.490.142.925, y, a su vez, dispuso el pago de $308.825.029 a favor de Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo.
Sin embargo, ella consideró que los honorarios ascendían a la suma de $447.042.877, por lo que la entidad le adeudaba el monto restante ($138.217.848). 8. 5) El 27 de abril de 2021, la señora Restrepo de Jaramillo les solicitó a los beneficiarios de la condena, el valor restante de los honorarios adeudados; no obstante, ellos, mediante apoderado, negaron tal reclamación. 9. 6) Por lo anterior, el 21 de enero de 2022, Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, Luz Stella Lombana de Moreno, Hernán Alcides Moreno Bernal, Adriana Paola Moreno Lombana y Lilianne del Pilar Moreno Lombana, por (se trascribe) “la operación administrativa ejecutada por la demandada”, al efectuar un pago inadecuado de la sentencia judicial. 10. 7) La demanda fue asignada, por reparto, al Juzgado 66 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-43-066-2022-00013- 00.
Dicho despacho, en auto de 27 de enero de 2022 admitió la demanda y, en providencia de 18 de mayo de 2023, negó las excepciones denominadas propuestas por la Fiscalía General de la Nación8 y adoptó como medida de saneamiento adecuar las pretensiones del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda9 y remitió el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá́ – Sección Primera en relación con las 7 En la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales se fijó (se trascribe) “Si los resultados del proceso fueren favorables a la mandante, ésta le pagará al mandatario como parte restante de sus honorarios, una suma de dinero equivalente al 30% del total reconocido en la sentencia y correspondiente liquidación de ésta, si hubiere lugar a ello (…)”. 8 “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde e ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control” 9 Al considerar que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que se trataba de un juicio de ilegalidad que debía dirigirse en contra de la Resolución No. 2786 de 14 de diciembre de 2020, expedida por la Fiscalía General de la Nación, y no el de reparación directa.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00294-01 Demandante: Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 pretensiones en contra de la Fiscalía General de la Nación10 y a la de los juzgados laborales del circuito de Bogotá respecto de las pretensiones formuladas en contra de los beneficiarios de la sentencia judicial11. 11. 8) Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandante formuló recurso de reposición, en el que reprochó que la Resolución No. 2786 de 14 de diciembre de 2020 no era un acto administrativo, sino un acto de ejecución, frente al cual no procedían recursos ni juicio de ilegalidad. 12. 9) En Auto de 16 de noviembre de 2023, el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá resolvió no reponer el Auto de 18 de mayo de 2023. 13.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en la configuración de un defecto sustantivo, ya que en la decisión enjuiciada juzgado demandado se despojó de (se trascribe) “la competencia para conocer del medio de control de reparación directa, bajo la tesis de que la Resolución No. 2786 del 14 de diciembre de 2020, proferida por la Fiscalía General de la Nación, es un acto administrativo, cuando no lo es”, y consideró que lo procedente era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción ordinaria laboral, sin tener en cuenta los términos de caducidad y prescripción, ni sus derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 14.
En ese orden, manifestó que, como la aludida resolución era un acto de ejecución de cumplimiento de la sentencia judicial12, no buscaba atacar su legalidad, sino obtener una indemnización por el daño causado por la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, aunado a la conducta reprochable de las personas naturales vinculadas.
De modo que el juez debió primar del derecho sustancial sobre el procedimental y aplicar el control de convencionalidad, más aún cuando se trata de una persona de la tercera edad, en su especial condición de mujer en estado de viudez. 15. Agregó que, a la fecha de radicación de la presente tutela, no ha habido pronunciamiento por parte el Juzgado 68 Administrativo de Bogotá en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-41-068-2024-00091-00 y que la demanda ordinaria laboral no ha sido repartida, lo que demostraba (se trascribe) “el perjuicio causado a los 10 En cumplimiento de dicha orden, el asunto se repartió al Juzgado 68 Administrativo de Bogotá- Sección Primera Mixta, el 7 de febrero de 2024, y le correspondió el radicado No. 11001-33-41-068-2024-00091-00. 11 En cumplimiento de dicha orden, el asunto se repartió al Juzgado 2 Laboral de Bogotá, el 5 de junio de 2024, y le correspondió el radicado No. 11001-31-05-002-2024-10087-00. 12 En su artículo 6 se dispuso que no procedía recurso alguno. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00294-01 Demandante: Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 actores por la remisión del expediente en términos de demora en la admisión de los procesos, cuando estas etapas ya habían sido superadas”. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 16.
Mediante Sentencia de 8 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que (se trascribe): “la accionante apunta a debatir en sede de tutela y ante el juez constitucional la legalidad de la decisión que el funcionario judicial tomó de adecuar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa No. 11001334306620220001300, situación que no resulta procedente pues (…) este medio de acción en modo alguno no se constituye en la vía adecuada para sustituir el sistema jurídico ordinario no, para remplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias”. 17.
La parte actora impugnó la decisión anterior. En su escrito reiteró la configuración del defecto sustantivo y reprochó que el juez de tutela de primera instancia no hubiera hecho un análisis de los yerros endilgados a la providencia enjuiciada, concretamente, la naturaleza de la Resolución No. 2786 de 14 de diciembre de 2020 y su control jurisdiccional, la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción ordinaria laboral, de cara a los términos de prescripción y de caducidad, la forma como se había originado el medio de control de reparación directa y la obligación de hacer primar el derecho sustancial y aplicar el control de convencionalidad.
En ese orden, solicitó su revocatoria y, en su lugar, el amparo de sus derechos fundamentales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 18. Determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, entre ello, el de relevancia constitucional, si el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante por, presuntamente, incurrir en un defecto sustantivo al adecuar la demanda de reparación directa, sin tener en cuenta la naturaleza de la Resolución No. 2786 de 14 de diciembre de 2020 y su control jurisdiccional, ni la caducidad y prescripción frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a la Radicación: 11001-03-15-000-2024-00294-01 Demandante: Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 acción ordinaria laboral. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial13 19.
Habida cuenta que la Corte Constitucional14 ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales, y ha fijado como requisitos para su procedencia que: 1) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; 2) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o 3) la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable, la Sala procederá a revisar la procedencia de la tutela de la referencia. 20.
En ese orden, la Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que no repuso la providencia enjuiciada (17/11/2315) y la de interposición de la presente acción de tutela (24/4/2416).
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con auto proferido dentro de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 21. Por último, se estima que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial, confirmada en reposición, respecto de la cual se alega un defecto sustantivo porque se adecuó una demanda del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que, según la parte actora, no existía un acto administrativo objeto de control judicial.
Asimismo, se considera que los argumentos expuestos no demuestran, por sí solos, que lo pretendido sea extender a una instancia adicional la problemática jurídica definida y confirmada por el juez natural. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 14 Entre otras, Sentencias T-489 de 2006 y SU-615 de 2015. 15 Providencia que fue notificada por estado de ese día. Ver índice 20 en SAMAI del proceso 11001-33-43-066- 2022-00013-00. 16 Tal como consta en los documentos que obran en SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00294-01 Demandante: Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 22.
Por lo anterior, existen razones para revocar la decisión de primer grado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y proceder a analizar si se configuró un defecto sustantivo en los términos que lo alegó la parte actora. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales 23. La Sala negará el amparo solicitado, tras considerar que no se configuró el defecto sustantivo alegado, por las razones que pasan a exponerse. 24.
Mediante el Auto de 18 de mayo de 2023, confirmado en Auto de 16 de noviembre del mismo año, mediante el cual el Juzgado 66 Administrativo adoptó una medida de saneamiento consistente en adecuar las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, declarar su falta de competencia y jurisdicción y remitir el expediente al juez competente (Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Primera y Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá). 25.
En esa medida, la Sala evidenció que el sustento de la anterior decisión radicó, primero, en la distinción del medio de control procedente para solicitar la indemnización de perjuicios derivados de un acto administrativo, bien sea, reparación directa o nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual citó extensa jurisprudencia de esta corporación, luego, en la revisión de las pretensiones esgrimidas en el caso concreto y, finalmente, en la confrontación de las disposiciones de la Resolución No. 2786 de 14 de diciembre de 2020 con el contenido de la Sentencia condenatoria de 12 de junio de 2013.
Sobre el particular, logra extraerse lo siguiente (se trascribe): “3.3.7. Bajo esa óptica, lo primero que debe indicar el Despacho es que conforme a las premisas jurisprudenciales vistas, la determinación del medio de control procedente está dada por la fuente del daño, es decir, si su causación se imputa a un acto administrativo o a un hecho, omisión, operación u ocupación de inmueble.
En todo caso, habrá de establecerse con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio si se cuestiona o no el atributo de validez de un acto administrativo y si de ahí se deriva la pretensión indemnizatoria. (…) 3.3.9. (…) la actora considera que la suma de dinero que le fue reconocida y pagada por la Fiscalía General de la Nación en virtud de la Resolución nro. 0002786 del 4 de diciembre de 2020, por concepto de honorarios fue incompleta, en tanto allí se indicó como valor total a reconocer en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000232600020030097401 (29.814) la suma de mil cuatrocientos noventa millones ciento cuarenta y dos mil novecientos veinticinco pesos Radicación: 11001-03-15-000-2024-00294-01 Demandante: Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 ($1.490.142.905) comprensiva de capital e intereses moratorios y de ahí le correspondía el 30% de la misma, esto es, un total de cuatrocientos cuarenta y siete millones cuarenta y dos mil ochocientos setenta y siete pesos con cinco centavos ($447.042.877.05) y solo fueron cancelados trescientos ocho millones ochocientos veinticinco mil veintinueve pesos ($308.825.029).
(…) En ese entendido, es claro para el Despacho que aun cuando se alega por parte del extremo activo de la Litis que el daño cuya indemnización reclama proviene de una operación administrativa, lo cierto es que ello no es así, en tanto la decisión que dispuso el pago en la cuantía que se estima incompleta quedó contenida en un acto administrativo, en este caso la Resolución nro. 0002786 del 4 de diciembre de 2020 y no propiamente en su materialización (entendida como la ejecución de la orden de pago) como lo pretende ver la parte actora (…).
Al respecto, resulta ilustrativo traer a colación lo considerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia del 19 de octubre de 2017, en la que se indicó: (…) Bajo tales premisas, de la revisión del libero introductorio concluye esta instancia judicial que en el presente caso no estamos en presencia de una operación administrativa, en razón a que ningún reparo se formula sobre la actuación de pago del valor ordenado a favor de la demandante en la Resolución 0002786 del 4 de diciembre de 2020, es decir, de su ejecución, sino que, por el contrario, la inconformidad se finca en la liquidación que por concepto de honorarios se efectuó en el mencionado acto administrativo por concepto de servicios profesionales (…).
Siendo ello así, no es dable al juez de la reparación entrar a dilucidar la controversia bajo el medio de control previsto en el artículo 140 del CPACA, básicamente porque: (i) la causa petendi que se expone no está dirigida a reprochar la acción de pago, (ii) el pago en el valor realizado constituye el estricto acatamiento del mandato contenido en el acto administrativo que decretó el cumplimiento de una decisión judicial y, además, porque, se insiste, (iii) los motivos de inconformidad están referidos a la decisión administrativa exclusivamente, la cual se acusa de disponer un pago en valor menor al que se estima tenía derecho y que ahora constituye la fuente del daño que judicialmente se reclama.
Adicional a lo antes expuesto, conviene poner de presente que si bien es cierto la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha considerado que por regla general los actos de ejecución no son pasibles de control judicial, como es el caso de aquellos que disponen el cumplimiento de una decisión judicial, excepcionalmente se abre paso su controversia judicial cuando quiera que en ellos se cree, modifique o extinga una situación jurídica, es decir, cuando constituyan verdaderas decisiones administrativas, por ejemplo, al apartarse del contenido de la providencia judicial que pretende acatar al disponer aspectos ajenos a este.
Sobre este punto conviene traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 2014, (…). (…) Visto el anterior comparativo, lo que observa el Despacho es que la decisión judicial nada dijo en relación con el reconocimiento de honorarios a favor del profesional del derecho que agenció los intereses jurídico de los demandantes en ese proceso, pues se limitó a declarar la responsabilidad y a ordenar el pago de unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, mientras que el acto administrativo de cumplimiento de esa providencia sí se ocupó de reconocer a favor de la beneficiaria sucesoral una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios profesionales que le fue puesto en consideración, aspecto que se Radicación: 11001-03-15-000-2024-00294-01 Demandante: Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 insiste, no quedó comprendido dentro de la sentencia del 12 de junio de 2013, de tal suerte que en relación a este tópico esa decisión debe ser tenida como un verdadero acto administrativo que creó a favor de la señora Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo una situación jurídica al margen del fallo judicial y en esa medida enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que fue allí donde se liquidó el valor que por concepto de honorarios profesionales le correspondía a su difunto esposo.
(…) De otro lado, no puede pasar por alto el Despacho que la demanda no solo se dirige contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, sino que también señala como sujetos pasivos de la Litis a los señores Luz Stella Lombana de Moreno, Hernán Alcides Moreno Bernal, Lilianne del Pilar Moreno Lombana y Adriana Paola Moreno Lombana (…) se infiere que la disputa que se propone está dirigida a cuestionar un eventual incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la señora Luz Estella Lombana de Moreno y el abogado Luis Eduardo Jaramillo Mejía el 6 de mayo de 2003 o el reconocimiento de honorarios por vía ordinaria o incluso un proceso ejecutivo con fundamento en el contrato, aspectos que escapan al objeto del medio de control de reparación directa propuesto y del de nulidad y restablecimiento del derecho al que se adecuó. Esto significa que tales pretensiones no corresponden a un asunto que deba ser dilucidado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (…).
En ese entendido, es claro que la vía ordinaria laboral es el instrumento propicio (…). 26. De lo trascrito, se evidencia que el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá sustentó su decisión normativa17, jurisprudencial18 y fácticamente, para concluir que lo pretendido por Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo debía encausarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no del de reparación directa, toda vez que el daño no se produjo por una operación administrativa, sino por el pago de una cuantía que se consideró incompleta y que quedó contenida en un acto administrativo. 27.
Aunque la accionante cuestionó la conclusión anterior porque, a su juicio, la Resolución No. 2786 de 14 de diciembre de 2020 era un acto administrativo de ejecución no susceptible de control jurisdiccional, la Sala evidenció que el despacho judicial aludido se pronunció al respecto, pues, señaló que como aquella resolución creó una situación jurídica a favor de la señora Restrepo de Jaramillo al margen del fallo judicial que nada dijo sobre los honorarios del abogado, esta constituía una decisión administrativa susceptible de ser enjuiciable. 28.
En esa medida, la Sala considera que su decisión no fue arbitraria ni caprichosa, al contrario, fue razonable y motivada en ejercicio de la autonomía judicial y acorde con pronunciamientos de esta corporación. 17 Artículos 171 y 207 del CPACA y 372 del CGP. 18 Sentencia de 29 de julio de 2013, rad. 25000-23-26-000-2000-01481-01 (27088), el Auto de 3 de junio de 2025, rad. 15001-23- 33-000-2014-00520-01 (53825) y el Auto de 9 de marzo de 2021, rad. 25000-23-36-000-2018-00906-01 (63999) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y Auto de 4 de agosto de 2022, rad. 11001-33-34-066-2022- 0012-00 que profirió el mismo Juzgado 66 Administrativo de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00294-01 Demandante: Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 Aunado a lo anterior, la Sala no encuentra que, en la decisión enjuiciada, el despacho accionado hubiera aplicado una norma inaplicable al caso o hubiera dejado de aplicar la que lo es, ni que hubiera decidido con base en normas inexistentes o inconstitucionales u optado por una interpretación normativa contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, supuestos en los que se enmarca el defecto sustantivo invocado y que, por ende, no se configura en el presente caso. 29.
Finalmente, en relación con el reparo consistente en que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y había prescrito la acción ordinaria laboral, y el juzgado demandado no tuvo en cuenta tales escenarios al momento de proferir el auto enjuiciado, la Sala observa que ello resulta ajeno y no tiene incidencia en el análisis que efectuó, en el caso concreto, sobre la procedencia, o no, del medio de control de reparación directa presentado por la señora Restrepo de Jaramillo, ni en el defecto sustantivo invocado, comoquiera que este vicio se relaciona con la interpretación y aplicación de disposiciones que integra el ordenamiento jurídico y aquí no se cuestionan las alusivas a la caducidad y/o prescripción. 2.4.
Conclusión 30. La Sala revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, lo negará, por no encontrar configurado el defecto sustantivo alegado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 8 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2024-00294-01 Demandante: Florencia Cecilia Restrepo de Jaramillo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.
TERCERO: Por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.