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11001031500020220235000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-26

Radicación interna: 3652 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02350-00 Accionante: Luis Bernardo Jaramillo Carmona Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos de procedencia, relevancia constitucional. Subtema 2: improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por Luis Bernardo Jaramillo Carmona en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Bernardo Jaramillo Carmona, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, que confirmó el fallo del 4 de noviembre de 2016 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 73001-23-33-000-2013-00449-02, en el que actuó como demandante. 1.2.

Hechos 1.2.1. Luis Bernardo Jaramillo Carmona desempeñó el cargo de rector en la Institución Educativa Alfonso Palacios Rudas de Ibagué, Tolima. 1.2.2. La Secretaría de Educación de Ibagué mediante las Resoluciones núm. 811402 del 28 de agosto de 2008 y 810228 del 12 de febrero de 2009, le concedió al accionante una comisión de estudios remunerada entre el 31 de julio de 2008 y el 28 de noviembre de 2008, y por un término de doce meses a partir del 16 de enero de 2009, respectivamente. 1.2.3.

La Personería Municipal de Ibagué inició indagación preliminar bajo el radicado núm. 1004-09 en contra del actor, por unas supuestas irregularidades en el manejo de las cuentas del año 2008 como rector de la Institución Educativa Alfonso Palacios Rudas. Tal proceso disciplinario finalizó con fallo del 21 de junio de 2012, en el que se declaró responsable disciplinariamente a Luis Bernardo Jaramillo Carmona en su condición de rector e impuso una sanción consistente en destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por el término de 10 años. 1.2.4.

La apoderada de oficio del señor Jaramillo Carmona interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 21 de junio de 2012, que fue resuelto por la Procuraduría Regional del Tolima a través de la Resolución núm. 040 del 30 de noviembre de 2012, en la que confirmó el proveído de la Personería Municipal de Ibagué. 1.2.5. La Alcaldía Municipal de Ibagué dictó la Resolución núm. 10003 del 1 de febrero de 2013, por medio de la que adoptó la sanción disciplinaria en cumplimiento de lo resuelto por la Personería Municipal de Ibagué y la Procuraduría Regional del Tolima. 1.2.6.

La Secretaría de Educación de Medellín expidió la Resolución núm. 04335 del 17 de abril de 2013, en la que hizo efectiva la sanción disciplinaria ordenada en los anteriores actos, puesto que en ese momento el actor laboraba en una institución de ese municipio. 1.2.7. El señor Jaramillo Carmona, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Ibagué, el Municipio de Medellín y la Alcaldía Municipal de Ibagué con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos anteriormente descritos, y como restablecimiento del derecho que se ordenara el reintegro al cargo, y que se condenara a las entidades demandadas a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar con ocasión de las sanciones impuestas. 1.2.8.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que, en sentencia proferida el 4 de noviembre de 2016 negó las pretensiones, pues consideró que el demandante fue notificado adecuadamente por las autoridades disciplinarias en el proceso iniciado en su contra, así como, a pesar de ser beneficiario de la comisión de estudios debía seguir dando cumplimiento a los deberes impuestos a los servidores públicos.

En última medida, determinó que existieron pruebas que llevaron al convencimiento de que Luis Bernardo Jaramillo Carmona conocía y era consciente de sus acciones con el fin de apropiarse de los dineros del erario, a título de dolo. 1.2.9. En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A dictó fallo el 23 de septiembre de 2021, en el que confirmó la decisión apelada, en atención a que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados. 1.2.10.

Luis Bernardo Jaramillo Carmona narró en los hechos que incluyó en el escrito de tutela, lo que a su juicio, constituyeron una serie de irregularidades que ocurrieron en el proceso disciplinario iniciado por la Personería Municipal de Ibagué entre esas, que: i) el Ministerio Público le otorgó valor a unas pruebas que no fueron ratificadas; ii) la Secretaría de Educación de Ibagué suministró datos que no correspondían a la realidad y ocultó información; iii) no fue notificado en debida forma de las diferentes actuaciones; y iv) el personero municipal de Ibagué actuó a pesar de que el término de la investigación disciplinaria había vencido. 1.3.

Pretensiones de la tutela Luis Bernardo Jaramillo Carmona presentó solicitud de amparo en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley; y como consecuencia de ello que: (i) se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001233300520130044901(0330-2017);

(ii) se ordenara la revocatoria de la providencia en mención; y (iii) se accediera a las pretensiones del proceso ordinario. 1.4. Argumentos de la solicitud de amparo Como fundamentos de su petición, afirmó que las sentencias cuestionadas en sede de tutela adolecen de los siguientes defectos: (i) Procedimental absoluto Manifestó que el fallo censurado confirmó una decisión que impuso una sanción con ocasión de un proceso disciplinario del que nunca fue notificado.

En su criterio, todo fue tramitado con su desconocimiento y las autoridades “convalidaron” unas citaciones dirigidas a una dirección, pese a que en todas las oportunidades certificaron que no vivía allí (ii) Fáctico Frente a este cargo, arguyó “en este caso este defecto se estructuró por haberse valorado como pruebas unas declaraciones testimoniales que siendo fundamentales para el fallo sancionatorio fueron indebidamente trasladadas ya que se recaudaron sin mi audiencia y no fueron ratificadas en el proceso disciplinario, ya que los testigos no asistieron a confirmar lo que supuestamente ya habían expresado ante la Contraloría Municipal.” (iii) Material o sustantivo El accionante indicó que existió una “evidente” contradicción entre lo decidido y las normas aplicables, pues “se dio por probado que fui notificado de las decisiones procesales, cuando, por el contrario, quedó acreditado que todas las citaciones fueron enviadas a una dirección donde yo ya no vivía. (…) Además, porque quedó claro que los supuestos hechos ocurrieron cuando yo estaba separado temporalmente del cargo y que la prueba trasladada era inexistente por disposición legal.” (iv) Violación directa de la Constitución Aseveró que este defecto se configuró por la violación directa del artículo 29 de la Constitución que establece y define el debido proceso como un derecho fundamental. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente con auto del 28 de abril de 2022 admitió la acción, solicitó que se allegara el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 73001-23-33-000-2013-00449-02, vinculó como terceros interesados a quienes participaron en el proceso en mención y suspendió los términos de la acción constitucional. 1.5.2.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A allegó informe en el que manifestó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela fueron planteados en el proceso ordinario y fueron analizados por la Subsección al momento de decidir la controversia. Consideró que el accionante pretendía hacer uso de la acción constitucional como una tercera instancia. Por último, requirió que se declarara la improcedencia de la acción. 1.5.3.

El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que no se accediera a la tutela interpuesta porque esta devenía en improcedente, puesto que en la providencia proferida por esa Corporación no existió vulneración al debido proceso, ni vías de hecho. Afirmó que la parte actora pretendía lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, que ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir su conflicto. 1.5.4.

La Procuraduría General de la Nación pidió que se desestimaran las pretensiones invocadas por el accionante, pues el señor Jaramillo Carmona trasladó nuevamente la controversia que tuvo lugar dentro del trámite disciplinario, y también reiterada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Destacó que el peticionario acudió a la acción como si se tratara de una tercera instancia, sin considerar las características de este instrumento y las circunstancias particulares que han de tenerse en cuenta para su procedencia. Aseguró que el estudio realizado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A no fue arbitrario ni caprichoso a la luz de los preceptos que rigen las actuaciones dentro de los procesos contenciosos administrativos. 1.5.5.

El Municipio de Medellín expuso que la tutela formulada por el señor Luis Bernardo Jaramillo Carmona debía declararse improcedente toda vez que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, al reiterar los argumentos presentados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.6. La Personería Municipal de Ibagué se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en atención a que la entidad actuó en cumplimiento de la normatividad legal aplicable al caso concreto.

Explicó que se debía declarar la improcedencia de la acción, ya que el accionante tuvo las oportunidades procesales para exponer su punto de vista, y en su momento el asunto fue resuelto por altos cuerpos colegiados. 1.5.7. El Municipio de Ibagué guardó silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.

La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, se cumple a partir de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia atacada, lo que se traduce en explicar cuál conducta del juez considera vulneró sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del trámite ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración iusfundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.

Intervención que debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. Para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta. Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” (negrillas fuera del texto). 2.2.1.

En el presente asunto, el señor Jaramillo Carmona presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dado que consideró que esta autoridad, con la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley. Para ello, propuso tres temas sobre los que, en su criterio, debía centrarse el estudio en este juicio de amparo, los que tituló de la siguiente manera: “1.

La suficiencia de la remisión a la última dirección que aparecía en mi hoja de vida como funcionario público para considerar que la notificación es válida a pesar de haber sido rechazada en todas las oportunidades, con todas las certificaciones de que yo ya no vivía en el sitio desde hacía más de cuatro años y que la Administración Municipal conocía de que me encontraba en comisiones de estudio en el exterior, en vacaciones o que ya había renunciado y me encontraba laborando en una institución educativa del Municipio de Medellín. 2.

La validez jurídica de la sanción tomada con base en supuestos hechos ocurridos durante los periodos en que me encontraba de vacaciones o comisiones de estudio. 3. El valor probatorio, declaraciones tomadas en una mesa técnica de trabajo de la contraloría sin la debida audiencia de mi parte y sin haberse ratificado el proceso disciplinario.” Para dar respuesta a esos razonamientos, procedió a explicar su postura de conformidad con el desarrollo legal y jurisprudencial que estimó pertinente, para finalmente concluir cómo debió resolver el asunto el juez del proceso ordinario.

Por otro lado, argumentó que no fue notificado del proceso disciplinario adelantado en su contra ni de ninguna actuación al interior de este, que tanto la autoridad que conoció el proceso disciplinario como la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación le otorgaron valor probatorio a unas declaraciones testimoniales que fueron indebidamente trasladadas, que los hechos ocurrieron cuando él estaba separado temporalmente del cargo, que existió una “evidente” contradicción entre lo decidido y las normas aplicables, y que hubo una violación directa del artículo 29 de la Constitución Política. 2.2.2.

De la lectura del escrito de tutela, la Sala observó que desde el planteamiento de los hechos, Luis Bernardo Jaramillo Carmona formuló la solicitud de amparo como si la acción constitucional se tratara de una tercera instancia o un recurso adicional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en lugar de presentar los argumentos por los que el proveído dictado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad determinadas por la Corte Constitucional, decidió hacer un recuento de las irregularidades, que en su opinión, se presentaron en el proceso disciplinario iniciado por la Personería Municipal de Ibagué y expuso cómo debió ser analizado el asunto en el proceso ordinario, para lo que planteó unas “hipótesis” y la debida solución, esto es, omitió por completo realizar una valoración de la actuación jurisdiccional surtida en el curso del medio de control.

El accionante hace una mínima mención de los defectos en los que consideró que incurrió la providencia dictada el 23 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, en la que no presentó razonamiento alguno que demostrara una actuación desproporcionada, caprichosa o incompatible con el ordenamiento jurídico, tampoco cómo se materializó tal defecto y su incidencia en la situación que planteó como vulneradora de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de una carga mínima argumentativa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que estas han sido proferidas por autoridades con competencia para ello, bajo autonomía judicial y, elevar la solicitud de amparo implica controvertir los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.

Por otro lado, ese cuerpo colegiado destacó que “(…) resultaría desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculcó un derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acción de amparo constitucional desconocería su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial.” (negrillas fuera del texto).

En tal sentido, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, a la vez que la presunción de constitucionalidad y legalidad que se predica de las actuaciones judiciales, exigen una carga mínima en términos de claridad de los hechos y argumentos de la petición, en el sentido de que den cuenta de la relevancia constitucional de la pretensión. De manera que, en estos casos, no es admisible que se traslade la carga argumentativa al juez de amparo.

En el asunto bajo análisis, la solicitud de amparo se redujo a plantear, nuevamente, una cuestión de orden legal, que ya fue resuelta por los jueces ordinarios, quienes son los llamados a tutelar, de manera principal, los derechos fundamentales dentro de los procesos que dirigen y en las decisiones que adoptan. Luego, volver a plantear los argumentos sobre la indebida notificación y las razones por las que no debió ser declarado responsable al interior de la acción disciplinaria, significaría desconocer la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y el carácter vinculante de sus decisiones.

En tales condiciones los cargos de la acción quedan desprovistos de relevancia constitucional, pues la parte accionante lejos de exponer las circunstancias en que la providencia del 23 de septiembre de 2021 vulneró sus derechos fundamentales desde la configuración de un defecto, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario. 2.2.3.

En gracia de discusión, la Subsección no pasó por alto que el fallo dictado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A resolvió cada uno de los planteamientos expuestos desde la demanda en el trámite ordinario y reiterados en este juicio de amparo, para lo que dividió el estudio de la controversia en los siguientes temas: i) de la notificación; ii) de la prueba ilegal; iii) de la prueba trasladada; iv) del desconocimiento de los términos procesales previstos en la Ley 734 de 2002 para adelantar la investigación disciplinaria; v) de la competencia para adelantar investigaciones disciplinarias; vi) del sujeto disciplinable; y vii) de la tipicidad en materia disciplinaria.

De conformidad con lo descrito, es preciso inferir que la autoridad judicial accionada realizó un análisis juicioso que abordó todas las “anomalías” que mencionó el actor en esta acción de tutela, situación distinta es que el señor Jaramillo Carmona no compartiera la postura de ese juzgador y pretenda por este mecanismo obtener un nuevo pronunciamiento judicial.

Dicho esto, se declarará la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por Luis Bernardo Jaramillo Carmona, en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa