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11001031500020240311000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-18

Radicación interna: 4994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Adolfo Villamizar Mora·Demandado: Presidencia De La Republica

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03110-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03110-00 Accionante: Adolfo Villamizar Mora Accionado: Presidente de la República Temas: Acción de tutela por presunta transgresión de los derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad humana y a la honra, por las declaraciones que rindió el presidente de la República el 04 de abril de 2024 en el lanzamiento del nuevo modelo de la Policía Nacional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Adolfo Villamizar Mora, en nombre propio, en contra del presidente de la República.

ANTECEDENTES El señor Adolfo Villamizar Mora instauró acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra, los cuales considera vulnerados por la autoridad antes mencionada.

HECHOS Señaló que ingresó a la Policía Nacional el 28 de noviembre de 2002, en calidad de alumno de la Escuela de Policía Rafael Reyes – ESREY, ubicada en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, departamento de Boyacá; que el 1.° de abril de 2003 se graduó como profesional en el grado de patrullero; mediante la Resolución núm. 009 de 2018 ascendió como subintendente y el 21 de diciembre de 2021 solicitó su retiro voluntario de la institución, donde prestó servicio por 21 años.

Que a través de la Resolución 3984 del 5 de mayo de 2022 le reconocieron la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03110-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignación mensual de retiro en el grado de subintendente. Afirmó que el presidente de la República el 4 de abril de 2024 en el evento público relacionado con el lanzamiento del nuevo modelo de servicio de policía territorial aseguró que “todo policía de barrio sabe dónde queda la olla, lo que pasa es que la olla compra el policía y esto lo sabe lo sabe no solo el que chifla sino cualquiera de los que estamos aquí presentes”.

El accionante considera que las palabras pronunciadas por el jefe de gobierno violan los derechos fundamentales a la honra, a la dignidad humana y al buen nombre de los policías de Colombia, tanto en servicio activo como retiro, pues los miembros de la institución han tenido que cargar con comentarios denigrantes y ofensas como “Vayan y capturan a los dueños de las ollas, el presidente dijo que ustedes saben dónde quedan, lo que pasa es que ustedes son corruptos y se dejan comprar por la delincuencia”.

Aseveró que los 1695.115 integrantes de la policía nacional “guardamos silencio frente a las palabras pronunciadas por el señor Presidente (sic) de la República y que sin embargo por miedo y temor a represalias por parte del Jefe de estado, el Ministro de Defensa y el Director de la Policía Nacional; represalias que pueden ir desde el inminente traslado a zonas de peligro con perturbación del orden público hasta el retiro del servicio activo y persecución, por lo que prefieren no interponer las acciones legales, en protección a los derechos fundamentales, que considero están siendo vulnerados por parte del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, al maltratar, ofender y calificar a los policías de corruptos”.

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al presidente de la República que rectifique de manera pública la información difundida el 4 de abril de 2024 durante el lanzamiento del nuevo modelo de servicio de la Policía Nacional. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03110-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 20 de junio de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a la autoridad accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El presidente de la República allegó informe donde señaló que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, dado que no acredita hacer parte de la Fuerza Pública y, tampoco cómo se le afectaron los derechos fundamentales alegados. Además, que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque no se demostró que el accionante de manera previa le solicitara al jefe de estado lo que hoy pide en esta acción. Por otro lado, expuso que las palabras que adujo el 4 de abril de 2024 hacen parte del legítimo derecho a la libre expresión y en las mismas no se individualizó al accionante, ni se utilizaron términos ofensivos o difamatorios en contra de ningún miembro, entidad o corporación en específico, sino que, por el contrario, dio a conocer sus pensamientos, lo cual contribuye al debate público sin comprometer la integridad y el respeto de los demás actores políticos y sociales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán i) requisito de subsidiariedad en la acción de tutela por presuntas vulneraciones derivadas de la libertad de expresión y ii) el caso concreto. I) Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela por presuntas vulneraciones derivadas de la libertad de expresión La Corte Constitucional en Sentencia SU 420 de 2019 estableció que la persona natural que alegue transgresión del derecho fundamental al buen nombre, deberá agotar los siguientes requisitos: 1) presentar solicitud de retiro o enmienda ante 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03110-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el particular que hizo la publicación; 2) reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo y 3) constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación. La relevancia constitucional se revisa bajo los siguientes parámetros: 1) quién comunica, para lo cual se deberá analizar las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad el emisor, es decir, si se trata de un particular, un funcionario público, una persona jurídica, un periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado; 2) respecto de quién se comunica, en otras palabras, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública.

Y 3) cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: a) el contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; b) el medio o canal a través del cual se hace la afirmación y c) el impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones).

A partir de este análisis de contexto se determina si es dable determinar la falta de idoneidad y eficacia de la acción penal y civil, de manera que el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales mencionados conculcados mediante el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales.

II) Caso concreto El señor Adolfo Villamizar Mora, como policía retirado de la institución, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra, los cuales considera vulnerados por el presidente de la República, con ocasión de la afirmación pública que este realizó el 4 de abril de 2024 en el 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03110-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lanzamiento del nuevo modelo de la Policía Nacional.

De las pruebas allegadas se observa que el presidente Gustavo Petro Urrego en el evento del 4 de abril de 2024, donde presentó el nuevo modelo de la Policía Nacional manifestó sobre la lucha del microtráfico que “todo policía de barrio sabe dónde queda la olla, lo que pasa es que la olla compra el policía y esto lo sabe lo sabe no solo el que chifla sino cualquiera de los que estamos aquí presentes, cualquiera que sepa la vida de un barrio bogotano sabe perfectamente que el crimen al convivir con la Policía en el barrio es capaz cooptarlo”.

De igual forma, se demostró que dicha declaración fue publicada en el canal de youtube de la emisora W Radio1, en la página de Facebook de Noticias Caracol2 y la Voz Noticia3 y en el programa mañanas blue de la emisora Blu Radio4. La Corte Constitucional en la sentencia T 250 de 2020 señaló que el promotor de la acción de tutela debe reclamar de manera previa la rectificación de la información suministrada de manera errónea o inexacta antes de acudir a la jurisdicción, veamos: “(…) acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la solicitud previa de rectificación como condición de procedibilidad es exigible cuando la información inexacta o errónea objeto de reclamación fue divulgada por medios de comunicación, por quienes actúan en calidad de periodistas, o por quienes sin ser comunicadores de profesión se dedican habitualmente a trasmitir información 5.

No obstante, dicho requisito de procedencia se exceptúa en los casos en que la información publicada, aunque veraz, atente de forma ilegítima contra la intimidad personal o familiar, conclusión a la que se ha arribado en casos relacionados con publicaciones que permiten la identificación de menores de edad en el marco de actuaciones como investigaciones por hechos delictivos o procesos policivos6, o en eventos en que la publicación acusada revela detalles de la vida privada de la 1 Ver link https://www.youtube.com/watch?v=klHScCSrKho 2 Ver link Facebook.com/NoticiasCaracol/videos/polémicas-declaraciones-del-presidente- petro/380274814911939/ 3 Ver link: https://www.facebook.com/LAVOZNOTICIA/videos/petro-causa-controversia-al-afirmar-que-las- ollas-compran-la-lealtad-policial-du/1472970470309459/ 4 Ver link https://www.youtube.com/watch?v=TTHdl0j2mEA&t=8s 5 Ver Sentencias T-471 de 1994, T-386 de 2002, T-921 de 2002, T-437 de 2004, T-482 de 2004, T-787 de 2004, T-1198 de 2004, T-219 de 2009, T-040 de 2013, T-593 de 2017, T-121 de 2018 y T-102 de 2019. 6 En las sentencias T-200 de 2018, T-453 de 2013, T-496 de 2009 se trataba de informes periodísticos publicados en diarios locales que suministraban datos que permitían la identificación de menores de edad que presuntamente habían sido víctimas de agresiones sexuales; en la sentencia T-904 de 2013 se examinó una noticia que reveló en televisión sin autorización la imagen de unos menores de edad jugando en una azotea, lo que fue objeto de una querella por el ruido que molestaba a los vecinos. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03110-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona de manera inapropiada y sin la debida autorización7 (…)” (negrilla fuera de texto original).

Una vez revisados los requisitos de procedencia de la acción de tutela la Sala evidencia que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente no se acreditó que el accionante hubiera realizado solicitud de retiro o enmienda ante el jefe de Estado, respecto de la manifestación emitida el 4 de abril de 2024 de los miembros de la Policía Nacional.

No obstante, no encuentra la Sala que al señor Adolfo Villamizar Mora se le transgredan los derechos fundamentales alegados, porque los argumentos que este expone son presuntas represalias del jefe de Estado, el ministro de Defensa y el director de la Policía Nacional, que pueden ir desde el traslado a zonas peligrosas o el retiro del servicio; situaciones a las que no está expuesto el actor, al encontrarse gozando de su retiro.

Tampoco las expresiones del señor presidente se refirieron de manera personal a algún miembro específico de la institución y mucho menos puede entenderse que involucren al señor Villamizar mora en su condición de exmiembro del cuerpo armado. Siendo así, a pesar de la molestia que pudo experimentar el accionante por las expresiones que aquí deplora, no es posible evidenciar un efecto real en los derechos fundamentales por él reclamados; pues no está expuesto a las supuestas consecuencias relacionadas con el servicio activo y tampoco a los presuntos señalamientos por él aducidos.

En consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra. 7 En la sentencia T-611 de 1992 se examinó la publicación sensacionalista de las relaciones sentimentales y familiares de un artista por diferentes medios escritos de comunicación; en la sentencia T-259 de 1994 se estudió la publicación de un periódico que presentó de forma morbosa y mendaz una noticia con el cuerpo semidesnudo y sin vida del hijo de la accionante; en la sentencia T-036 de 2002 se hizo referencia a la publicación de un diario que especulaba y ventilaba algunas circunstancias respecto del suicidio del hijo de la accionante y supuestos vínculos con satanismo, información ésta que fue extraída de la familia mediante engaños (suplantando a una autoridad judicial); en la sentencia T-439 de 2009 se abordó la denuncia contra un canal de televisión que difundió en un reportaje el rostro y la voz de una mujer entrevistada doce años atrás, en donde revelaba circunstancias comprometedoras que afectaron sus relaciones familiares y sociales. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03110-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Adolfo Villamizar Mora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC