Radicado: 11001-03-15-000-2025-00599-01 Demandante: German Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00599-01 Demandante: GERMAN VARGAS LLERAS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Libertad de expresión de altos dignatarios del Estado en el contexto de las redes sociales. Tensión con los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra por la publicación efectuada en la red social X SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de febrero de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, supuestamente vulnerados por la publicación efectuada a través de la red social X el 25 de noviembre de 2024 a las 11:45 a.m. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “4.1.
SOLICITO SE PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE DE GERMAN VARGAS LLERAS, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, conforme a los argumentos expuestos en el cuerpo de este documento.
4.2. SOLICITO SE PROTEJA EL DERECHO A LA HONRA DE GERMÁN VARGAS LLERAS, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política, conforme los argumentos esgrimidos en el presente documento. 4.3. Como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las anteriores pretensiones, solicito se ORDENE al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, Presidente de la República, retractarse de las afirmaciones efectuadas en contra del suscrito, en las mismas condiciones y a través de los mismos medios en las que las efectuó”. 2.
Hechos La parte demandante mencionó que el 25 de noviembre de 2024, el presidente de la República, a través de la red social X afirmó que “Tendrá que decir Mauricio que es Radicado: 11001-03-15-000-2025-00599-01 Demandante: German Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la pérdida en los términos de intercambio comercial del petróleo y el carbón frente al café, tal como dijimos en la campaña, y de lo que él mismo se burló, que hace de la agricultura y el café, el motor de la economía, tal como propusimos.
Falta que ofrezca una disculpa a la sociedad colombiana por haber privatizado, junto con Vargas Lleras, a Isagen. La privatización de Isagen disparó la especulación de los generadores de energía hídrica en la bolsa y golpeó el ingreso familiar y la economía colombiana”. Señaló que el 27 de noviembre de 2024, mediante oficio n.° EXT24-00189487 le solicitó al presidente de la República retractarse de sus afirmaciones por vulnerar sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.
Indicó que el 28 de noviembre de 2024 elevó derecho de petición ante Isagen con el fin de que le dieran información sobre su participación en la venta de la empresa y si había tenido alguna relación contractual o intervención en esa decisión directiva. Sostuvo que el 5 de diciembre de 2024, por medio de oficio n.° OFI24- 00237611/GFPU13150000, la coordinadora del grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República negó la solicitud de retractación con fundamento en que la publicación controvirtió la manifestación realizada por otro usuario como contraste de una visión política del presidente.
Manifestó que el 6 de diciembre de 2024, mediante oficio n.° 074-R2024-025-143 la empresa Isagen le otorgó respuesta a la solicitud presentada el 28 de noviembre del mismo año, en la que le informó que “(…) ISAGEN no tuvo relación directa con usted en el proceso de venta de la participación accionaria de la Nación, ni ha tenido en virtud de relación contractual alguna, por lo que tampoco usted ha intervenido directamente en decisiones que deba tomar ISAGEN…”.
Por último, aludió que la afirmación realizada en la red social X falta a la verdad y vulnera los derechos fundamentales, ya que adolece de verificación razonable debido a que cuenta con los medios para constatar la veracidad de la información declarada. 3. Fundamentos de la acción La parte actora expresó que según se encontró demostrado con la respuesta brindada por Isagen con data de 6 de diciembre de 2024, en la que sostuvo que no existió relación directa con el proceso de venta de la participación accionaria de la Nación, es claro que las afirmaciones realizadas de manera pública tienen tal grado de calumnia que lesiona los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.
Relató que en el asunto se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto de manera previa a la interposición del mecanismo constitucional presentó una solicitud de rectificación de la información, tiene legitimación en la causa por activa y la demanda tiene como fin que se protejan los derechos fundamentales vulnerados con ocasión al mensaje que fue difundido en que se señaló que debe ofrecer una disculpa por la privatización de Isagen.
Hizo mención del artículo 86 de la Constitución Política y señaló que la acción de tutela es procedente para decidir controversias entre personas naturales relacionadas con los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, presuntamente afectados por publicaciones en las redes sociales, siempre que se Radicado: 11001-03-15-000-2025-00599-01 Demandante: German Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 haya pedido la retractación de la publicación, se hubiese reclamado la eliminación del mensaje de la plataforma y cuente con relevancia constitucional.
Citó un aparte de la sentencia de 23 de enero de 2025, proferida por el Consejo de Estado relacionado con el derecho a la libertad de expresión y el principio a la veracidad, y aludió a la sentencia T-145 de 2019 de la Corte Constitucional sobre los límites de la libertad de expresión del presidente de la República y mencionó la sentencia de 17 de octubre de 2024, con radicado n.º 11001-03-15-000-2024- 03889-00 del Consejo de Estado en la cual se analizó el deber de comunicación de los altos funcionarios.
Para terminar, consideró que el discurso político del presidente no tiene un margen de protección absoluto, pues para este debe existir un mínimo de justificación fáctica real. Por tanto, expresó que la afirmación realizada en la red social de manera pública debió atender el principio de veracidad “el cual impone el deber de fundar la afirmación en criterios razonables, es decir, en fuentes, de las que se pudiere concluir que el dato puede ser cierto, con lo cual se logre descartar que sea empleado con la “intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas”.
Por lo que expuso que el accionado desconoció los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, al no contar con ningún elemento que respaldara sus afirmaciones. 4. Oposición Respuesta de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada judicial del presidente y delegada del DAPRE rindió informe al asunto en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no existió vulneración a los derechos fundamentales alegados por el demandante.
Mencionó que por medio de oficio n.° OFI24-00237611/GFPU13150000 de 5 de diciembre de 2024 se le precisó que el primer mandatario no le atribuyó de manera directa la venta de Isagen, sino que la referencia indicó que este hizo parte del proyecto político que decidió realizar la operación, sumado a que a través de publicaciones de la época se puede evidenciar su simpatía con la decisión y que el primer mandatario solo estaba manifestando su postura crítica, porque a su juicio, la venta de acciones ha traído efectos adversos a la sociedad colombiana. 5.
Vinculada Respuesta de ISAGEN S.A E.S.P La apoderada general de la empresa presentó escrito en el que manifestó que, el proceso de enajenación de la participación accionaria de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Isagen se ejecutó directamente por el accionista a través de un proceso sin participación directa de la sociedad.
Hizo relación de las actuaciones que se dieron en relación con la venta de las acciones de Isagen y que fueron adjudicadas a BRE Colombia Investments L.P. De igual modo, indicó que la empresa y ninguno de sus órganos de administración participó en la toma de la decisión de la venta de la participación accionaria. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00599-01 Demandante: German Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En relación con información relacionada con el demandante, sostuvo que con radicado n.º E2024-009910 de 6 de diciembre de 2024 se le indicó que no se encontraron registros de su participación en alguno de los órganos de administración de Isagen, ni identificaron algún soporte que denote una relación contractual con la empresa. 6.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de febrero de 2025 decidió lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de tutela presentada por el señor Germán Vargas Lleras contra el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.
SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Carolina Jiménez Bellicia para actuar en representación judicial de la parte accionada, en los términos y para los efectos del poder conferido.
TERCERO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”. Lo anterior, luego de considerar que el accionante es un personaje público ampliamente reconocido quien ha participado en la discusión política y el debate público, a lo que agregó que precisamente la controversia puesta a consideración del juez constitucional se refiere al alcance de su participación en el proceso de privatización de Isagen cuando ocupó el cargo de vicepresidente de la República, por lo que no se advierte una relación asimétrica con el accionado.
Sostuvo que los altos funcionarios y personajes públicos, aun cuando gozan de protección a sus derechos a la honra y al buen nombre, deben tolerar un margen más amplio de crítica en el ejercicio de la libertad de expresión, por lo que tienen mayor carga argumentativa y probatoria que quienes se encuentran en condiciones de indefensión. Refirió que el actor afirmó que el presidente de la República le está atribuyendo una participación directa en el proceso de venta de Isagen, mientras que el accionado expuso que hizo una crítica al proyecto político en el que participó, de cuyo alcance fue la venta de Isagen, a lo que agregó que con el informe rendido al trámite constitucional se remitieron los link de varios medios de comunicación en los cuales el accionante mostró su interés por que se concluyera el proceso de venta de las acciones y se asignaran los recursos correspondientes a la financiación de proyectos de infraestructura que como vicepresidente lideró, por delegación presidencial.
En esa medida, expuso que resultaba innegable que las publicaciones que la parte accionada citó le otorguen un mínimo de justificación fáctica y de razonabilidad a sus opiniones, por lo que se tiene que el mensaje del presidente le endilga consecuencias negativas a la política pública en virtud de la cual se privatizó Isagen, que le atribuyó entre otros, al entonces ministro de Hacienda y Crédito Público y a quien fungía como vicepresidente algún nivel de participación en dicha decisión, sin Radicado: 11001-03-15-000-2025-00599-01 Demandante: German Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que el demandante hubiese desvirtuado la presunción de primacía de la libertad de expresión, cuya protección se encuentra reforzada, en este caso por tratarse de un discurso político. 7.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque la decisión y, en consecuencia, se acceda al amparo solicitado. Reiteró que la información divulgada en la red social X por parte del presidente de la República falta a la verdad, razón por la cual se vulneran los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, debido a que adolece de verificación razonable considerando que, como autoridad suprema cuenta con los medios para constatar la veracidad de la información declarada, a lo que agregó que no se evidencia el mínimo esfuerzo en ser verificada ya que el actor no participó de manera directa, ni indirectamente en el proceso de venta de la participación accionaria de la Nación, como tampoco ha intervenido en decisiones de la empresa, como lo afirmó el accionado al sostener “que privaticé Isagen”.
Manifestó que la decisión impugnada no evaluó la grave incidencia en la honra y el buen nombre del accionante, “dado que las afirmaciones realizadas en dicho evento se difunden con una clara intención difamatoria, lo que provoca un perjuicio a su patrimonio moral al propagar información falsa y errónea, que trasciende a sus calidades de figura pública y afecta su dignidad humana”.
Señaló que el presidente de la República no se limitó a comunicar una información veraz, por lo que lo afirmado no tiene sustento y, por el contrario, se trata de una acusación directa y sin pruebas, que no se enmarca en una “decisión política”, sumado a que “se trata de una acusación explícita que implica una participación del entonces Vicepresidente de la República en la privatización de ISAGEN (la cual no existió) con interés diferentes a los estatales, sin soporte alguno que lo respalde.
Esta afirmación, al carecer de fundamento probatorio, resulta altamente perjudicial, no solo para el señor Germán Vargas Lleras en lo más intrínseco de su dignidad humana, sino también para la credibilidad y reputación de quienes son mencionados sin justificación”. Mencionó que existe certificación de Isagen donde se demuestra que el accionante no participó de ninguna manera en la privatización de Isagen, de modo que no podía considerarse que las declaraciones se encuentran dirigidas a expresar una crítica o un cuestionamiento sobre una decisión política y aludió que en virtud del poder- deber de comunicación de los funcionarios públicos, al accionado se le debía exigir agotar una mínima justificación fáctica, de modo que no basta con aludir de manera genérica la supuesta notoriedad pública que ostenta el demandante.
Por último, indicó que “el Presidente de la República está plenamente consciente de los límites de la libertad de expresión, estas acciones subrayan la importancia de mantener un equilibrio entre la libertad de expresión y el respeto a la integridad personal, demostrando que incluso las figuras públicas deben ser protegidas contra la vulneración de sus derechos a través de la expresión ajena, infundada, carente de soporte fáctico real o un mínimo de razonabilidad”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00599-01 Demandante: German Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad administrativa demandada vulneró los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante, con ocasión de la publicación realizada en la red social X, el 25 de noviembre de 2024 a las 11:45 a.m., al no atender el principio de veracidad. 3.
El derecho fundamental a la libertad de expresión de los altos funcionarios públicos en la era digital De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.
Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. La Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección acudiendo a tratados e instrumentos internacionales vinculantes por remisión expresa del artículo 93 de la Constitución Política. En la sentencia T-391 de 20071, la Corte Constitucional definió la libertad de expresión como “el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa.
Apareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensión individual y una colectiva”, por lo que el ejercicio de este derecho fundamental implica el derecho a expresarse libremente y a utilizar cualquier medio para difundir su pensamiento (componente individual) y el de la comunidad de acceder a esa opinión, ideas, informaciones (componente colectivo).
En esa providencia, la Corte identificó los elementos que integran el ámbito de protección de este derecho: “(1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano;
(3) existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros – lo cual tiene efectos directos sobre la 1 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00599-01 Demandante: German Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones;
(4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión;
(6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono;
(7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares”. (Negrilla fuera del texto original) De igual modo, estableció que no hacen parte del ámbito de protección de este derecho fundamental, la propaganda en favor de la guerra; la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo, la pornografía infantil y la incitación directa y pública a cometer genocidio.
En la sentencia T-203 de 20222, la Corte Constitucional precisó que “en el caso de los altos funcionarios públicos, esta restricción se asocia, además, al hecho de que sus manifestaciones, según el contexto, puede reflejar no solamente el ejercicio de la libertad de expresión sino también el de un deber-poder de comunicar decisiones relevantes para la comunidad”.
El poder-deber de comunicación de altos funcionarios del Estado, como fundamento de las restricciones a la libertad de expresión, se encuentra estrechamente relacionado con las cargas especiales que supone su rol en la sociedad y el cumplimiento de los deberes de las autoridades públicas consagrados en el artículo 2° de proteger a todas las personas residentes en Colombia su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En el precitado pronunciamiento, la Corte identificó los escenarios en los que se desarrolla ese poder-deber de comunicación mediante discursos o intervenciones tales como: (i) al informar sobre asuntos de su competencia y al fijar una posición de la entidad sobre los mismos; (ii) cuando se analiza, comenta, opina y defiende el programa gubernamental, (iii) al responder a las críticas y (iv) al fomentar la participación ciudadana.
En este punto, precisó que cuando se trata de manifestaciones en las que altos funcionarios públicos expresan su opinión sobre algún asunto y cuando defienden su gestión “caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales”. En ese sentido, consolidó las siguientes reglas en torno al cumplimiento de las cargas establecidas para el ejercicio de la libertad de expresión por parte de altos funcionarios públicos, en los siguientes términos: (i) Si el pronunciamiento se refiere a información que se presenta como auténtica, debe someterse a las cargas de “veracidad y objetividad” de conformidad con el artículo 20 de 2 M.P. Diana Fajardo Rivera.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00599-01 Demandante: German Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la Constitución, presupuestos que pretenden evitar “cualquier tipo de manipulación sobre la opinión pública”, con mayor razón teniendo en cuenta el alto grado de credibilidad con el que pueden contar los altos funcionarios del Estado.
(ii) Si el pronunciamiento no tiene la intención de transmitir información sino criterios personales sobre la política oficial de[l] respectivo servidor, defiende su gestión, responde críticas, o expresa juicios sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad. No obstante, “para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad”.
Por otra parte, la Sala debe destacar los nuevos escenarios digitales, como las redes sociales, que han permitido que la libertad de expresión se trasmita de una manera ágil e inmediata a cualquier individuo en la sociedad. En atención a ello, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expreso que “[e]n la actualidad, el derecho a la libertad de expresión encuentra en Internet un instrumento único para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la población”3.
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-241 de 20234 señaló las siguientes particularidades sobre la información publicada en redes sociales: “En concreto, la información publicada en internet tiene las siguientes características particulares: (i) cuenta con una amplia accesibilidad; (ii) los emisores de información por estos medios determinan el contenido de los mensajes que publican de forma autónoma5;
(iii) la información se difunde de manera inmediata a un número de destinatarios exponencialmente alto6; y (iv) una vez los mensajes son publicados e incorporados a una red social, en muchas ocasiones, la información deja de estar disponible para el emisor y puede ser difundida de forma espontánea por otros usuarios7. Es precisamente por estas características que, a pesar de ser un espacio participativo de discusión, las redes sociales no pueden convertirse en un lugar donde no exista límite alguno para la libertad de expresión. En esa medida, el límite de este derecho en el contexto de las redes sociales adquiere unas características particulares, pues la rápida difusión de la información, el control sobre las publicaciones por parte de los administradores y demás, hacen que la tensión con los derechos de terceros (por ejemplo, el derecho a la honra y el buen nombre) alcance nuevas dimensiones y signifique un mayor impacto para dichos derechos”.
En ese sentido, las redes sociales como Facebook y X (anteriormente conocido como Twitter), son plataformas de comunicación a través de internet que posibilitan de manera exponencial el derecho a la libre expresión. Estas cuentan con un alcance masivo, donde, por medio de interacciones, cualquier usuario puede informar u opinar de manera inmediata sobre diferentes temas. 3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría especial para la libertad de expresión. Libertad de expresión en internet. 2013 4 M.P. Natalia Ángel Cabo. 5 Sentencia T-145 de 2016 6 Ibid. 7 Ibid.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00599-01 Demandante: German Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4. Los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra en el marco del discurso político El artículo 15 de la Constitución establece que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha definido el derecho al buen nombre a partir de las ideas de reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen los demás miembros de la sociedad9, por lo que se encuentra ligado a la exteriorización de sus conductas ante la comunidad.
La vulneración de este derecho puede ocurrir “frente al detrimento que [se] pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas […y…] se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”10, es decir, que se trata de los escenarios en que por expresiones dolosas se busque lesionar la imagen pública que se tiene de su titular.
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-442 de 201111 resaltó que el derecho al buen nombre se encuentra, en cierta medida, relacionado con la dignidad humana, dado que, al referirse a la reputación, se debe proteger a la persona de todo ataque que cercene la imagen de la persona en la sociedad. De igual forma, debe tenerse en cuenta que, para la esfera de protección de este derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional12 ha establecido que el buen nombre depende de la conducta del sujeto en su interacción con los demás y de la apreciación que de la misma elabore razonablemente la sociedad.
Por su parte, el derecho a la honra se encuentra contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y tratan13. El derecho a la honra protege el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, el cual puede resultar vulnerado cuando se expresen opiniones que busquen el daño moral a su titular, puesto que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”14. 8 SU-214 de 2016. 9 Sentencias C-442 de 2011, T-110 de 2015, T-546 de 2016 y T-244 de 2018. 10 C-489 de 2002. 11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 SU-056 de 1995 y T-260 de 2010. 13 T-411 de 1995. 14 C-392 de 2002.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00599-01 Demandante: German Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Conforme con lo expuesto, la Corte Constitucional15 ha considerado que el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, dado que la transgresión de uno de ellos, por regla general, conlleva la vulneración del otro. 5.
Estudio y solución del caso concreto Teniendo en consideración los antecedentes descritos, es del caso descender al análisis del problema jurídico planteado. No obstante, de manera previa a decidir el asunto, la Sala anota que la acción de tutela es procedente para dirimir controversias suscitadas en el marco de las publicaciones que se realizan en redes sociales, cuando el accionante hubiese solicitado la rectificación de la información, se reclame de manera previa la eliminación del mensaje ante la plataforma y se verifique la relevancia constitucional.
Así las cosas, se tiene que la parte actora no cuenta con otro medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados con la publicación en la red social X. Empero, antes de acudir a esta acción constitucional agotó la solicitud de rectificación ante la autoridad administrativa accionada16, a la que no accedió por medio de oficio OFI24-00237611 / GFPU 13150000 de 5 de diciembre de 2024, con lo que se da por agotado el presupuesto de la reclamación antes de acudir al juez constitucional.
En relación con el requisito consistente en reclamar la eliminación del mensaje ante la plataforma, en este caso la red social “X” en donde se publicó la misma, la Sala precisa, como lo ha dicho en otros casos17 que “no resulta aplicable en este asunto, dado que para ello es indispensable que «las reglas de la comunidad habiliten para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo», y las concernientes a la red social X no señalan la posibilidad de denunciar publicaciones como las reprochadas en este trámite constitucional, en la que concurren las dos connotaciones del derecho a la libertad de expresión (libertad de información y libertad de opinión) por parte de un servidor público de elección popular”.
En lo que respecta al presupuesto de relevancia constitucional se observa que el mismo se encuentra acreditado, en tanto se alega la vulneración de los derechos de carácter ius fundamental, por las afirmaciones que realizó el primer mandatario en su red social X, en las que hace referencia al accionante. Descendiendo al caso bajo examen, de las pruebas allegadas al asunto, la Sala encuentra demostrado que el presidente de la República el 25 de noviembre de 2024 a las 11:45 a.m., realizó la siguiente publicación en la red social X: “Tendrá que decir Mauricio que es la pérdida en los términos de intercambio comercial del petróleo y el carbón frente al café, tal como dijimos en la campaña, y de lo que él mismo se burló, que hace de la agricultura y el café, el motor de la economía, tal como propusimos.
Falta que ofrezca una disculpa a la sociedad colombiana por haber privatizado, junto con Vargas Lleras, a Isagen. La privatización de Isagen disparó la especulación de los generadores de energía hídrica en la bolsa y golpeó el ingreso familiar y la economía colombiana” (Negrita de la Sala). 15 T-244 de 2018. 16 En escrito radicado el 27 de noviembre de 2024, mediante oficio n.° EXT24-00189487 17 Ver sentencia con radicado n.° 11001-03-15-000-2025-00603-01.
M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00599-01 Demandante: German Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En razón a lo anterior, en escrito radicado el 27 de noviembre de 2024 -oficio n.° EXT24-00189487-, el accionante le solicitó a la parte demandada retractarse de sus afirmaciones por vulnerar sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.
A su vez, el 28 de noviembre de 2024 elevó derecho de petición ante Isagen con el fin de que le informara lo siguiente: “1. En enero de 2016 la Nación vendió a la multinacional Brookfield su participación en ISAGEN, fecha en la que yo fungía como Vicepresidente del país. De acuerdo con lo anterior, SÍRVASE INFORMAR ¿si participé o no en la venta de esta empresa? 2.
SEÑALE ¿si en algún momento he tenido relación contractual o he intervenido en decisión directiva alguna con ISAGEN S.A. E.S.P?”. El 5 de diciembre de 2024, por medio de oficio n.° OFI24-00237611/GFPU13150000 la coordinadora del grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República le otorgó repuesta a lo pedido el 27 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, procedió a negar la solicitud de retractación con fundamento en que la publicación controvirtió la manifestación realizada por otro usuario como contraste de una visión política del presidente, así: “Se debe señalar que el mensaje objeto de su cuestionamiento se generó como una réplica a otro mensaje, emitido desde la cuenta @MauricioCard el 19 de noviembre de 2024, en dicha red social.
Esta actividad no solo es propia de la interacción de usuarios, si no que se ha considerado como parte esencial del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia. (…) En segundo lugar, la publicación del 21 de noviembre de 2024 cuestionó la decisión de vender ISAGEN, la cual fue tomada por un proyecto político que se encontraba en el poder cuando usted ejercía el cargo de vicepresidente de la República, decisión con la cual simpatizó e incluso llegó considerar como necesaria para apalancar obras de infraestructura que se encontraban en curso.
Estas palabras no pretendieron indicar que la decisión de enajenar dicha empresa hubiese sido suya, tampoco le imputaron responsabilidad penal y/o disciplinaria por esta; más bien, reflejaron una visión crítica de esa propuesta política que, en su opinión del Primer Mandatario, hoy afectan a la población más vulnerable de Colombia. Contrario a lo que indica en su solicitud, se encuentra que la simpatía que tuvo en su momento con la decisión de vender ISAGEN sí es un hecho de público conocimiento.
Al respecto, existen entrevistas concedidas por usted a medios de comunicación en la época de los hechos y hasta publicaciones desde su cuenta personal de la Red Social X, donde se puede ver que consideró la decisión como necesaria para apalancar la financiación de obras de infraestructura en curso durante el proyecto político que se encontraba gobernando en ese momento.
Al efecto encontramos: El diario “El Espectador”, en una noticia publicada el 29 de diciembre de 2015, que se tituló “Vargas Lleras apoya venta de Isagén”18, se observa que se hacen citas textuales a declaraciones emitidas por usted a dicho medio de comunicación, donde se resalta: “(…) El vicepresidente de la República, Germán Vargas Lleras, dijo este martes que tras abrirse nuevamente la discusión sobre la venta de Isagén, era importante que los 18 https://www.elespectador.com/economia/vargas-lleras-apoya-venta-de-isagen-article-608232/Información Pública Radicado: 11001-03-15-000-2025-00599-01 Demandante: German Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 colombianos tuvieran claro que “con esos recursos es que vamos a construir nuevas carreteras.
Está pendiente la financiación de un tramo de Popayán a Pasto, el tramo 1 de la carretera Bogotá - Villavicencio, tenemos que apalancar con crédito a quienes ya inician su periodo de construcción, y para todo eso es muy importante que el Gobierno pueda contar con los recursos de esa venta”. En mayo pasado Vargas Lleras le había dicho a El Espectador, en una entrevista publicada en este diario, sobre ese negocio, que “el señor ministro (de Hacienda) ha dicho que la venta de Isagén estará destinada, en gran parte, a los programas de infraestructura, ojalá eso sea, porque advierto que los programas de vivienda, como los de infraestructura aparte del contenido social y la generación de mano de obra se han convertido en dos políticas contracíclicas con buenos resultados.
(…) Ratificando su simpatía con dicha decisión, y el hecho de considerarla necesaria para apalancar proyectos de infraestructura en curso, se puede encontrar que el 15 de septiembre de 201619, desde su cuenta personal de la Red Social X, @German_Vargas se publicó lo siguiente: “Ojalá @MinHacienda, con recursos de Isagén, priorice Sector1 para que la doble calzada Bogotá-Villavicencio sea una realidad en su totalidad.” La posición que sostuvo como vicepresidente de la República sobre la venta de ISAGEN, encontrándola necesaria para apalancar las obras de infraestructura que se encontraban en curso, especialmente las denominadas autopistas 4G, fue replicada por otros medios de comunicación como W Radio20 y La FM21, evidenciando que cuando el presidente de la República, en su publicación del 21 de noviembre de 2024, lo mencionó en la privatización de dicha empresa, se estaba haciendo referencia al proyecto político bajo la cual sucedió, enfatizando su apoyo político a dicha decisión. Esto deja en evidencia que no se faltó a la verdad, ni se señaló ningún tipo de irregularidad o delito durante su gestión como vicepresidente de la República.
Así las cosas, la réplica que ejerció el Primer Mandatario a través de la Red Social X, el 21 de noviembre de 2024, se hizo en el ejercicio de una opinión pública libre, que buscó generar una discusión pública y pluralista. (…)”. El 6 de diciembre de 2024, mediante oficio n.° 074-R2024-025-143 la empresa Isagen le otorgó respuesta a la solicitud presentada el 28 de noviembre del mismo año, en la que le informó que “(…) ISAGEN no tuvo relación directa con usted en el proceso de venta de la participación accionaria de la Nación, ni ha tenido en virtud de relación contractual alguna, por lo que tampoco usted ha intervenido directamente en decisiones que deba tomar ISAGEN…”.
De lo antes expuesto, la Sala advierte que la publicación realizada por el primer mandatario en la red social X y la respuesta a la solicitud de rectificación elevada por el accionante, no vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la parte actora, por cuanto de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en esta providencia, se enmarca en el ámbito de protección de la libertad de expresión22, en el contexto del discurso político, a lo que se agrega que 19 https://x.com/German_Vargas/status/776521672434282501 20 https://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/vargas-lleras-defiende-venta-de- isagen/20151229/nota/3028026.aspx 21https://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/vargas-lleras-defiende-venta-de- isagen/20151229/nota/3028026.aspx 22 La Corte Constitucional en la sentencia T-031 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se refirió a las tres presunciones de hecho que protegen el derecho a libertad de expresión, a saber: “(i) presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional;
(ii) presunción de primacía Radicado: 11001-03-15-000-2025-00599-01 Demandante: German Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 sus contenidos no constituyen un discurso de odio, ni están expresamente prohibidos o excluidos, ni carecen de respaldo constitucional.
Como se indicó en el numeral 3 supra, todas las personas son titulares del derecho fundamental a la libertad de expresión, pero el ámbito de protección del discurso no es el mismo para todos. Cuando se trata de funcionarios públicos tiene restricciones o limitaciones, lo que no obedece a sus condiciones individuales o personales, sino a las funciones que ejerce.
De allí que esa restricción, que no implica imposibilidad para su ejercicio, obedezca dependiendo el contexto, a que además del ejercicio de la libertad de expresión, se entienda “también el de un deber-poder de comunicar decisiones relevantes para la comunidad”. Es decir, el ejercicio de la libertad de expresión para los funcionarios públicos debe guiarse por el criterio de la máxima prudencia. No quiere significar lo anterior que los funcionarios públicos estén limitados en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Por el contrario, en una sociedad democrática y participativa en la que debe prevalecer el libre flujo e intercambio de ideas, se debe maximizar el ámbito de protección, lo que está en consonancia con la prohibición de censura o autocensura.
Ese deber-poder tiene algunos escenarios que han sido identificados por la Corte Constitucional23, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, respecto de los cuales ha consolidado algunas reglas en relación con el cumplimiento de las cargas establecidas para el ejercicio de la libertad de expresión, a saber: (i) si el pronunciamiento se refiere a información que se presenta como auténtica, debe someterse el funcionario público a las cargas de veracidad y objetividad y, (ii) si el pronunciamiento no tiene la intención de transmitir información, sino criterios sobre la política oficial del funcionario público, defender su gestión, responder a críticas o expresar juicios sobre algún asunto.
De conformidad con lo anterior, cabe señalar que lo indicado en la publicación efectuada por el Presidente de la República en la red social X el 25 de noviembre de 2024 a las 11:45 a.m., a juicio de la Sala constituye un pronunciamiento que no tiene la intención de transmitir información auténtica, pues no se hacen individualizaciones ni calificaciones que puedan afectar los derechos fundamentales alegados por el accionante, por el contrario, la interacción fue sustento de la opinión desplegada por el primer mandatario en su red social X. De esta manera, este juez colegiado no encuentra que la publicación realizada en la red social X, en el contexto del discurso político o del debate público, comprometa el derecho fundamental al buen nombre, ni la honra del accionante, pues como lo indicó el a quo, resulta innegable que la publicación se dio con un mínimo de justificación fáctica y de razonabilidad, soportada entre otras, en las publicaciones realizadas por los medios de comunicación, entre ellos El espectador, La FM y las 2 Orillas24 en los que, el actor demostró un interés en que se concluyera el proceso de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto; y (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresión y aplicación de un control de constitucionalidad estricto”. 23 Sentencia T-446 de 2020. 24 Ver: https://www.lafm.com.co/economia/vargas-lleras-defendio-de-nuevo-la-venta-de-isagen, https://www.elespectador.com/economia/vargas-lleras-apoya-venta-de-isagen-article-608232/, https://www.las2orillas.co/vargas-lleras-con-presupuesto-billonario-por-cuenta-de -la-venta-de-isagen/ Radicado: 11001-03-15-000-2025-00599-01 Demandante: German Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de venta de las acciones de Isagen y se procediera con la asignación de los recursos correspondientes a la financiación de proyectos de infraestructura que lideró cuando fungió como vicepresidente.
Es de acotar que el accionante allegó como pruebas para sustentar la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados la respuesta otorgada por Isagen, en la que se indicó que no participó de manera directa en el proceso de venta de las acciones de la misma; sin embargo, para la Sala esa evidencia no da cuenta de que se hayan comprometido contenidos mínimos de los derechos fundamentales invocados por el demandante, ni que se haya demostrado su vulneración o amenaza, debido a que, se insiste, la publicación se dio en el marco de un debate político y cuenta con un grado mínimo de justificación. Adicional a lo anterior, no se puede dejar de lado que ambas partes ocupan un lugar protagónico en el escenario político, pues el actor fungió como vicepresidente en la época en la cual se realizó la venta de las acciones de Isagen y ha desempeñado, entre otros, los cargos de ministro del Interior y de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Tampoco se puede entender que las afirmaciones realizadas por el presidente de la República estén comprendidas dentro de la categoría discursos de odio, como lo da a entender la parte actora, cuando afirma que la publicación se dio con fines difamatorios y en grado de calumnia, en tanto no se trata de expresiones, opiniones e informaciones respecto de las cuales su publicación y divulgación esté prohibida por la Constitución Política y el derecho internacional de los derechos humanos. No sobra recordar que los discursos de odio o la “apología al odio” deben ser entendidos como “aquellas expresiones humillantes, insultantes y peyorativas que exteriorizan ‘emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y aversión’ en contra de un sujeto o grupo de sujetos”25.
Para la Corte Constitucional “solo constituyen discursos prohibidos aquellas expresiones de odio que, directa o indirectamente, inciten a cometer actos de discriminación, hostilidad o violencia ‘contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo’”26. Así las cosas, en tanto la prohibición de los discursos de odio es de aplicación restrictiva, “solo pueden prohibirse aquellas expresiones que, de forma clara y evidente (i) estén cubiertas por la definición de ‘apología al odio’, lo que implica que deben ser expresiones abierta y manifiestamente humillantes, insultantes y peyorativas que exteriorizan ‘emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistas y aversión’ y (ii) constituyen una incitación a hacer daño a una persona o grupo de sujetos que genere una amenaza seria y razonablemente probable para el sujeto afectado”27.
En el asunto bajo examen, esos supuestos no se cumplen en la publicación realizada por el presidente de la República en la red social X, porque, conforme se ha indicado, la misma se hizo bajo criterios de razonabilidad como lo ha destacado 25 Sentencia T-242 de 2022, que se apoya en el Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/67/357. 7 de septiembre de 2012, párr. 44 y en las sentencias T-500 de 2016 y T-031 de 2016. 26 Sentencia T-242 de 2022, que a vez se apoya en las sentencias SU-420 de 2019, T-031 de 2020, T-500 de 2016 y SU-355 de 2019, y en el Informe Anual (2004).
Cap. IV. núm. 4 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos (OEA). En: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/odio/Expreisones%20de%20odio%20Informe%20Anual% 202004-2.pdf. 27 Sentencia T-242 de 2022, que se apoya en el Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/67/357. 7 de septiembre de 2012, párr. 44.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00599-01 Demandante: German Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, parámetro que ha sido acogido por esta corporación, y que obedece al libre intercambio o flujo de ideas propio de una sociedad democrática y participativa.
Motivo por el cual la Sala no advierte que en el presente caso se hayan vulnerado los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 27 de febrero de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia 27 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx