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11001031500020230026701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-06-01

Radicación interna: 4539 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Deposito De Medicamentos Emes S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro, Juzgado Treinta Y Seis Administrativo Del Circuito De Medellín

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00267-01 Accionante: Depósito de Medicamentos EMES S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00267-01 Accionante: Depósito de Medicamentos EMES S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Caducidad / Defecto sustantivo / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque considero que el amparo debió negarse, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró con la decisión acusada (defecto sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- La autoridad judicial accionada aplicó debidamente el literal c) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que cuando se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00267-01 Accionante: Depósito de Medicamentos EMES S.A.S. 2 2.2.- Además, así como se expuso en la decisión atacada (i) en el directorio judicial publicado en la página web de la Rama Judicial se encuentra el correo electrónico de radicación de demandas de los Juzgados Administrativos de Medellín;

(ii) el juzgado accionado realizó una prueba de envío al correo electrónico en el que el accionante <<radicó su primera demanda>> y dicho correo no fue enviado, pues no pertenece a los canales institucionales de la Rama Judicial y (iii) el accionante no logró acreditar que la Secretaría General de los Juzgados Administrativos de Medellín lo indujo a error al haberle proporcionado un correo electrónico inexistente para presentar la demanda. 2.3.- De esta manera, en efecto, se debía tener como fecha de presentación de la demanda el 23 de mayo de 2022, día en que el escrito fue recibido en el correo electrónico autorizado, y el término para presentar oportunamente la demanda feneció el 18 de mayo de 2022.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado