CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00082-01 Solicitante: JULIO MANUEL ZÁRATE VILLALOBOS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Julio Manuel Zárate Villalobos, contra el fallo del 16 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negaron las pretensiones en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron una pensión ordinaria de jubilación. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, pues incurrieron en defecto sustantivo y violación directa a la Constitución.
ANTECEDENTES El 11 de enero de 2023, Julio Manuel Zárate Villalobos, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Córdoba para se infirmara la sentencia del 16 de junio de 2017 y, el fallo que la confirmó, proferido el 2 de junio de 2022 que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de Colpensiones que le negaron el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación por las cotizaciones efectuadas como funcionario de la Rama Judicial y como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los requisitos contenidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio y el retroactivo de las mesadas adeudadas debidamente indexadas.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, pues incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, en la medida que el asunto no se resolvió de la manera más favorable para el solicitante, al no permitirle escoger la pensión más beneficiosa conforme al principio de favorabilidad que desarrolló la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995 y T-415 de 2017.
Sostuvo que se desconocieron los principios de respeto por los derechos adquiridos, eficiencia e irrenunciabilidad pues en el trámite del proceso se demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación por el tiempo en que laboró en la Rama Judicial, por ello no se puede negar su derecho a devengar esa prestación porque percibe otra, supuestamente incompatible.
Indicó que, como cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, Colpensiones debió reconocerla condicionando su disfrute a la no percepción de otra pensión, por ser incompatibles. El 17 de enero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, Colpensiones al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque la providencia reprochada no vulneró los derechos alegados, no incurrió en ningún defecto, se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.
Sostuvo que la tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Córdoba remitió copia digital del expediente y guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B guardó silencio. El 16 de febrero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
La solicitante impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la solicitud. El 9 de marzo de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 16 de febrero de 2023, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las sentencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria por el tiempo que laboró en la Rama Judicial es incompatible con la pensión gracia que devenga el solicitante. Sostuvo que, conforme al artículo 151 de la Ley 270 de 1996, al solicitante le sobrevino una incompatibilidad al ocupar el cargo de docente nacionalizado y simultáneamente el de empleado judicial, pues no podía desempeñar otro cargo retribuido.
Indicaron que los beneficios que los docentes tienen en materia pensional, está condicionada a que el estatus se hubiere alcanzado como educador oficial en exclusividad y restringe el disfrute simultáneo de pensión y salario, cuando el derecho a la jubilación se consolida como cualquier funcionario público La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Julio Manuel Zárate Villalobos contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Córdoba.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS