Micelio
05001233300020160196801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-30

Radicación interna: 72722 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno, Victor Fernando Velilla Moreno·Demandado: Municipio De Medellin

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa Temas: PERITO – Diferencia con el testigo técnico // DICTAMEN PERICIAL – Características // RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AFECTACIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA EN LA EXPEDICIÓN DE PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO- No se acreditó la existencia de un daño indemnizable - Reiteración jurisprudencial // CARGA PROBATORIA – Su insatisfacción por parte del demandante trae como consecuencia la desestimación de sus pretensiones // COSTAS – Régimen objetivo // AGENCIAS EN DERECHO – La duración del proceso en primera instancia no es un criterio que deba observarse para aplicar la tarifa correspondiente. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Los demandantes, que aducen ser propietarios de dos inmuebles ubicados en el barrio Los Balsos del entonces Distrito de Medellín, consideran que la entrada en vigor del Acuerdo 48 de 2014, ““Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones complementarias”, 1 afectó gravemente el valor comercial de sus bienes por el cambio en el uso del suelo, con lo cual se causó un daño especial en su contra.

En ese orden de ideas, reclaman judicialmente la reparación del menoscabo que, en su criterio, supuso el mencionado acto administrativo general.

ANTECEDENTES La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó 3. El 31 de agosto de 2016, los señores Ana Catalina Alejandra Natali y Víctor Fernando Velilla Moreno (en adelante, los actores o los demandantes), presentaron demanda de reparación directa2 contra el Distrito de Medellín3 (en 1 Publicado el 17 de diciembre en la Gaceta Oficial 4267 de 2014. 2 F. 29-33, c. 1. 3 Naturaleza jurídica conferida a partir del Acto Legislativo núm. 01 del 14 de julio de 2021, que entró en vigencia después de ocurridos los hechos.

Por lo tanto, a lo largo de este proveído, se hará referencia a la demandada como “Municipio”. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 2 lo sucesivo, el Municipio, la Administración, la entidad territorial o la demandada) con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente con posibles errores, imprecisiones, y negrillas originales del escrito): “PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare responsable al MUNICIPIO DE MEDELLIN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION, representado legalmente por el señor Alcalde FEDERICO GUTIERREZ ZULUAGA o quien haga sus veces, por el DAÑO ESPECIAL ocasionado a los demandantes, señora ANA CATALINA ALEJANDRA NATALI VELILLA MORENO, […] y señor VICTOR FERNANDO VELILLA MORENO, […] con el Acuerdo 48 de 2014, expedido por el Honorable Concejo Municipal, pero propuesto y proyectado por el Municipio de Medellín, mediante el cual fue aprobado el Plan de Ordenamiento Territorial POT del Municipio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se repare el daño especial ocasionado a mis poderdantes, por una cuantía estimada de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1,871,805,569) o el mayor valor probado dentro proceso e indexado a la fecha de la firmeza del fallo.

TERCERA: Que se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento a la sentencia, de acuerdo al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CUARTA: Que se condene al pago de las costas y agendas en derecho a la entidad demandada, que se causen con el presente proceso”. 4. En la demanda se relató que los actores son propietarios de dos inmuebles ubicados en el barrio El Poblado, sector “Los Balsos”, identificados con matrículas inmobiliarias 000475399 y 000475400.

Según los avalúos catastrales vigentes para el mes de marzo de 2015, estos bienes tenían un valor de $755.031.000 y $1.481.820.000, respectivamente. 5. Mediante el Acuerdo 48 de 2014, el Concejo de Medellín aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio. A juicio de los actores, este acto “modificó la destinación del uso del suelo” de ambos inmuebles que, antes de su expedición, contemplaban como destinación principal la de vivienda, y permitía el desarrollo de actividades económicas de forma complementaria y compatible con la utilización residencial. 6.

Según los demandantes, si bien esta decisión no incidió en el “retiro de treinta (30) metros de la Quebrada La Aguacatala”, que había afectado sus inmuebles desde el 2006, el Municipio no rebajó “el valor del avalúo catastral de cada predio, siendo que ya no corresponde con el uso del suelo que tenía el Acuerdo 046 de 2006”. En consideración a ello, para “solucionar el impase de manera directa” con la entidad, formularon varias solicitudes a la Administración con el fin de: i) que le redujeran el valor a pagar por concepto de impuesto predial, ii) se le informara si estaba proyectada la compra de los inmuebles y iii) se Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 3 determinara si era procedente la revisión de los avalúos catastrales.

Las referidas peticiones fueron contestadas negativamente. Trámite relevante en primera instancia 7. El 7 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda4 y ordenó su notificación a la demandada y al agente del Ministerio Público. 8. La entidad territorial se opuso a las pretensiones planteadas por los demandantes5, argumentando lo siguiente: − Ningún demandante acreditó la propiedad de los inmuebles, y de lo que consta en los documentos de cobro del impuesto predial, no puede predicarse su legitimación en la causa por activa. − El Acuerdo municipal 46 de 2006 indicó que los predios “debían conservar un retiro de quebrada de 30 metros a cada lado del cauce a la quebrada la Aguacatala”, y “localizaba el predio en zona de uso residencial, pero cualquier desarrollo […] ha estado condicionado por la limitación específica del mismo, es decir por estar atravesado por el cauce de una quebrada o cerca de la misma, prima la prohibición de construir en el cauce y en los retiros establecidos por el POT”.

Además, cualquier desarrollo sobre estos deberá considerar que están ubicados en una zona que presenta evidencias de inestabilidad. − El Acuerdo municipal 48 de 2014 “destinó los predios a un proyecto de Ecoparque”, por lo que el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio identificó los inmuebles “como de uso de espacio público proyectado”, pero dicha disposición “no generó mayores afectaciones a los predios, de la que ya tenía antes de su aprobación”. − Ahora, respecto al avalúo catastral de los inmuebles, la demandada manifestó que la Subsecretaría de Catastro dispuso su modificación mediante la Resolución 1956 de 2016, razón por la que si mantenían su inconformidad al respecto debían pretender la nulidad y restablecimiento del derecho de esa decisión. − Por lo tanto, indicó que los demandantes no demostraron que “hayan sufrido alguna clase de perjuicio o daño con ocasión de la expedición del Acuerdo 48 de 2014” porque, desde antes, el desarrollo se encontraba limitado por el retiro de la quebrada “La Aguacatala”. 4 F. 54, c. 1. 5 F. 57-70, c. 1.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 4 − De otra parte, afirmó que el “avalúo aportado por la parte convocante, que sirve como fundamento para determinar la cuantía de sus reclamaciones, no cumple con los parámetros técnicos que regulan los avalúos”, de manera que “no están probados debidamente el valor de los supuestos perjuicios”.

También aseguró que el perito y los demandantes estaban equivocados al sumar las “dos áreas de los predios” en un único monto, porque ello ignora que cada inmueble tiene folio de matrícula independiente, propietarios distintos, y son disímiles en sus áreas. 9. En audiencia inicial6 adelantada el 25 de julio de 2017, se fijó el litigio indicando que este consistía en “determinar si con la expedición del Acuerdo 48 de 2014, publicado en la gaceta municipal el 17 de diciembre de 2014, expedido por el Municipio […] y el cual contiene el Plan de Ordenamiento Territorial del mencionado ente territorial, se le causó un daño especial a los demandantes y como consecuencia de ello es procedente que se les indemnice en los términos solicitados en la demanda”.

Sentencia de primera instancia 10. Mediante providencia del 14 de febrero de 20257, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Además, condenó en costas a los demandantes, e incluyó “la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones señaladas en la demanda” por concepto de agencias en derecho. 11. En primer lugar, la decisión tuvo a los actores como legitimados en la causa por activa pese a que estos no allegaron los certificados de la oficina de registro que acrediten la titularidad del dominio sobre los bienes inmuebles, porque este hecho afirmado en la demanda fue admitido por diferentes dependencias de la entidad demandada en varias oportunidades anteriores al escrito inicial, de suerte que: “… la afirmación de la comentada titularidad se lanzó desde antes de libelo […] y varios documentos así lo indicarían […], y hasta se aceptó por algunas oficinas de la Administración Municipal […], que no es la forma idónea, lo que aunado a las ingentes diligencias que se demuestra ejercieron los ahora demandantes orbitando dichos inmuebles, lleva a la conclusión que su relación con los mismos no es ajena y está soportada por un interés cierto y personal, reclamando para sí indemnizaciones, y por tanto encuadraría hasta en una posesión o tenencia que les permite incoar esta pretensión, que como se vio no exige imperiosamente que haya una titularidad especifica en sí”8. 12.

Así mismo, el a quo indicó que los demandantes estaban persiguiendo derechos propios y autónomos sobre el inmueble que les pertenecía, y no “el uno por el otro”. 6 F. 137-151, c. 1. 7 Índice SAMAI primera instancia, núm. 39. 8 Negrillas originales de la sentencia. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 5 13.

De otra parte, determinó que los actores no cumplieron la carga de probar los hechos que fundaban sus pretensiones. En primer lugar, la decisión coligió, de un “documento suscrito por el Curador Urbano 2°” de Medellín, que hubo un cambió en el uso del suelo en los predios aludidos, empero, “no aparece probado que tal cambio les irrogue el perjuicio que alegan y referido al impuesto predial, es decir, que habiendo una tasa antes de la alteración hubo la que la incrementó, perjudicándolos injustificadamente, acaecida tal variación”. 14.

Más precisamente, en la pretendida “rebaja” del mencionado tributo, se acreditó que el Municipio respondió a la petición señalando su procedencia si “se colmaban las exigencias establecidas en los artículos 145 a 149 del Acuerdo 064 de 2012”, siendo insuficiente la mera solicitud porque era del resorte de los interesados “apurar los trámites del caso” e impulsar la realización de la visita de campo. 15.

Por otra parte, destacó que el proyecto “Ecoparque Quebrada La Aguacatala” aún no se había construido. De hacerlo, afectaría “no solo a los demandantes sino a los demás que estén dentro del radio de influencia de esa obra; por ende, no luce parcializado ni pone a los demandantes en posición desigual en relación con los demás habitantes pues habrán (sic), todos, que soportar tal efecto (sic)”.

Por lo tanto, no se produjo un desequilibrio injustificado en las cargas públicas. 16. En cuanto al “testimonio técnico (sic) de Gustavo de Jesús Gutiérrez Amaya”, indicó que este deponente se refirió al avalúo presentado con la demanda. Sin embargo, resaltó que el declarante afirmó “que no conocía los lotes en cuestión”, tampoco detalló “la causación de detrimento alguno” ni “muestra comparación entre el antes y el después del pregonado cambio del uso”.

En esa dirección, respecto de esta prueba, el fallo consignó lo siguiente: «Emergió que el dictamen no comportaba la prestancia actuarial que precisaba, dado que el perito repitió que no midió los predios y que el método usado se fundó en información general que revisó, sin precisar que los inmuebles usados para comparar fueran de iguales condiciones al avaluado, pues juntó los dos lotes que entraña grandes divergencias, entre ellas y no menos importante el valor de cada cual, por ende, el “castigo” del 33% que aludió como “… afectación del espacio público proyectado en el acuerdo 48 de 2014 …” […] por la causa que fuera retiro de quebrada o proyección del parque, queda contaminado de la misma falta de suficiencia del mentado avalúo”». 17.

Por último, invocando al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, y entendiendo que “la entidad demandada debió acudir al proceso asistida de abogados y atender por más de 8 años este litigio”, ordenó la condena en costas, y dispuso las agencias en derecho en la cantidad anteriormente anotada. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 6 Recurso de apelación 18.

Los actores impugnaron el fallo de primer grado9, solicitaron su revocatoria para que, en su lugar, se declare que “existe daño especial por efecto de las disposiciones del POT de la ciudad de Medellín vigente desde diciembre de 2014, al imponer una carga superior a los propietarios o parte demandante (artículo 58 de la Constitución Política); y se condene a la entidad demandada a “indemnizar a la parte demandante en una cuantía de MIL OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTE (sic) Y NUEVE PESOS ($1.871.805.569)”. 19.

De otra parte, los apelantes pidieron que: “En el eventual caso de confirmarse la decisión de primera instancia, solicito se REVOQUE el ARTÍCULO SEGUNDO, porque en la sentencia no se probó temeridad ni mala fe por parte de los demandantes y no depende de ellos que el Despacho de Primera Instancia se hubiera demorado más de ocho (8) años en este litigio, considero que se debe valorar el hecho de que la parte demandante radicó la demanda – ver SAMAI – en el año 2016, el auto admisorio fue el 8 de septiembre de 2016, la audiencia inicial fue el 25 de julio de 2017, la audiencia de práctica de pruebas y el traslado para alegar fue el 4 de octubre de 2017, finalmente el proceso estuvo al Despacho para Fallo desde el 22 de noviembre de 2017, por tanto, no puede imputarse a la parte demandante más de ocho (8) años de litigio”. 20.

Los apelantes sustentaron su censura en los siguientes puntos: 21. En la sentencia no “hubo análisis real de las pruebas aportadas y practicadas”, particularmente en el “avalúo de los inmuebles” adjuntado con la demanda y elaborado por el ingeniero civil Gustavo de Jesús Gutiérrez Maya. En esa dirección, destacó que el perito tuvo “en cuenta la información obrante en los Certificados de Tradición y Libertad” de cada uno de los predios.

Así mismo, manifestó que era “extraño” que la decisión no haya realizado “ni un pequeño recuento de las pruebas obrantes en el expediente, desconociendo la realidad probatoria”, por ende, la providencia adolece de “defecto fáctico por omisión” al “dejar de valorar en su integralidad las pruebas documentales obrantes dentro del presente proceso, en especial lo expuesto por el Testigo Técnico (sic) Ingeniero Civil Gustavo de Jesús Gutiérrez Maya”. 22.

Así mismo, cuestionó que el Tribunal no realizó “un estudio para determinar las razones por la cuales la parte demandante debía ser condenada en costas procesales, aplicando una responsabilidad objetiva en la aplicación de la misma”. En ese sentido, adujo que debía analizarse lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA) que indican la procedencia del pago por este concepto cuando la demanda hubiese carecido de fundamento legal, una de las partes hubiera obrado con temeridad o mala fe o se hubiese entorpecido el curso del proceso por su culpa, circunstancias que -a su parecer- no ocurrieron en este caso 9 Índice SAMAI primera instancia, núm. 42.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 7 porque su reclamación sí tuvo sustento jurídico y fáctico, a tal punto que lograron demostrar las diversas gestiones realizadas ante las autoridades municipales como titulares del derecho de dominio sobre los predios afectados por el POT del 2014. 23.

En cuanto a las agencias en derecho, señaló que no deben ser asumidas por la demandante, considerando el tiempo que duró el proceso ingresado al despacho para fallo en el Tribunal. Trámite en segunda instancia 24. El 17 de junio de 202510, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. 25. Mediante auto del 13 de agosto de 202511, el ponente negó el decreto de los documentos adjuntados al recurso de apelación12 como pruebas en segunda instancia, por no encontrarse enmarcados en ninguno de los eventos previstos por el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 202113. 26.

Durante esta etapa procesal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 27. Al no advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Subsección advierte que la demanda reunió la totalidad de los presupuestos procesales, a saber, jurisdicción, competencia, oportunidad, legitimación por activa y por pasiva, y de demanda en forma.

De esta manera, la Sala se encuentra habilitada para proferir decisión de fondo sobre el presente asunto. Objeto del presente pronunciamiento y problemas jurídicos 28. Para oponerse a la argumentación del fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que ninguna de las pruebas acreditó el daño atribuido al Municipio con ocasión de la expedición del Acuerdo 48 de 10 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 4. 11 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 14. 12 Se trató de los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria n° 000475399 y 00047540. 13 La providencia indicó que esta “prueba solicitada […] (i) no fue pedida por las partes de común acuerdo;

(ii) su decreto no fue solicitado al a quo; (iii) en lo referente a si los documentos versan sobre un hecho sobreviniente a las oportunidades probatorias en primera instancia8, se advierte que, si bien los certificados allegados fueron expedidos luego de que se dictara la sentencia recurrida, lo cierto es que con ellos se pretende acreditar la propiedad que ostentan los señores Víctor Fernando y Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 001-475399 y 001-475400, respectivamente.

No obstante, según fue afirmado en la demanda, los actores ya eran dueños de dichos predios al momento de su radicación –el 31 de agosto de 2016–, de manera que dicha relación de propiedad (si existiera) no sería una situación sobreviniente que amerite el decreto de la prueba; y (iv) no se adujo que los documentos no hubieren podido ser solicitados o aportados por fuerza mayor o caso fortuito”.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 8 2014 (POT del 2014), los apelantes expresaron que la decisión judicial adversa a sus pretensiones no analizó el acervo probatorio contenido en el plenario.

Con todo, cabe resaltar que el señalamiento hace énfasis en el denominado “avalúo de los inmuebles”, aportado con la reclamación y rendido por Gustavo de Jesús Gutiérrez Maya, para advertir que este medio de convicción fue ignorado por el Tribunal pese a que, en su criterio, este daba plena cuenta del menoscabo sufrido por los bienes inmuebles en virtud del POT adoptado por la Administración. 29.

Así, aunque el recurso alega una falencia generalizada en la apreciación probatoria, la Sala entiende que este reproche gravita específicamente en la indebida valoración del medio probatorio aportado por los demandantes cuyo contenido, a su juicio, conduciría a una resolución en su favor, en conjunto con los demás medios informativos obrantes en el expediente. 30.

De otra parte, fue impugnada la condena en costas impuesta a los actores, por considerar que esta debía guiarse por parámetros subjetivos que evalúen la conducta procesal de las partes y la razonabilidad jurídica de sus reclamaciones. Al respecto, los recurrentes adujeron que no incurrieron en mala fe ni temeridad, y que su súplica se sustentó en derecho. 31.

A partir de lo expuesto, que compone el marco de la decisión en alzada, la Subsección deberá responder a los siguientes interrogantes: (i) ¿El Tribunal valoró de forma incompleta las pruebas practicadas válidamente en el proceso al no apreciar adecuadamente el contenido del avalúo aportado por los actores que, junto con los demás elementos de convicción, demostraría el daño y la responsabilidad patrimonial de la entidad por las variaciones al uso del suelo dispuestas en el Acuerdo 048 de 2014? (ii) ¿Es improcedente la condena en costas a los demandantes porque la demanda contó con fundamentación legal, y en razón a que ninguno de ellos incurrió en algún comportamiento que diera lugar a esa decisión? La valuación allegada con la demanda 32.

El ingeniero civil14 Gustavo de Jesús Gutiérrez Maya rindió “INFORME DE AVALÚO COMERCIAL”15 sobre el inmueble que describió inicialmente de la siguiente manera: DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE ÁREAS ÁREA LOTE 1085.29m2 + 2954.18m2 = $4063.485.297.00 ÁREA CONSTRUIDA 350.88m2 VALOR TOTAL $4063.485.297.00 CON EL POT # 48 DE 2014 14 Copia de la tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura (COPNIA): f. 38 reverso, c. 1. 15 F. 32-47, c. 1.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 9 33. Según este elemento, la valoración del bien se hizo “con referencia en la documentación suministrada por los propietarios del predio”, a saber: escritura pública, certificado de tradición y libertad, formato de liquidación del impuesto predial, y ficha predial16. 34.

Más adelante, expuso que el terreno analizado tenía las siguientes características generales: UBICACIÓN Carrera 25 # 12sur-243 ÁREAS Área de dominio privado del inmueble es 350.88 m2 para la construcción, 1085.29m2 para el lote TOPOGRAFÍA Y RELIEVE El terreno donde se encuentra el inmueble es plano en la parte superior y pendiente el resto.

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Servicios Básicos (Acueducto, alcantarillado, energía) y complementarios (teléfono, gas, internet) ACTIVIDAD ECONÓMICA Lote con construcción 1085.29 m2 matrícula inmobiliaria 001-475399; Lote sin construcción 2954.18 m2 matrícula inmobiliaria 001-475400 LINDEROS Tomados de la escritura #5647 Not 29 de 12/27/2002 NORTE Carrera 25 SUR Quebrada La Aguacatala ORIENTE Carrera 25 OCCIDENTE Quebrada La Aguacatala FORMA RELACIÓN – FRENTE FONDO [en blanco] VÍA DE ACCESO Y CLASIFICACIÓN Carrera 25 o Transversal Superior Calle 12 sur o Loma de los Balsos.

El estado de conservación es bueno. 35. De otra parte, en los acápites de “INFORMACIÓN JURÍDICA” del predio y “Resumen de áreas”, el avalúo mencionó: PROPIETARIOS Lote y Construcción: matrícula 001- 475399 Víctor Fernando Velilla Moreno; Lote: matrícula 001-475400 Ana Catalina Velilla Moreno […] ESCRITURA O TÍTULO DE PROPIEDAD Notaría 17 del circuito de Medellín, Escritura # 2763 de 8/11/1989 y Notaría 17 de Medellín, Escritura # 3879 de 20/12/1988. […] MODO DE ADQUISICIÓN compra MATRÍCULAS INMOBILIARIAS 001-475399; 001-475400 ESCRITURA DE R.P.H. [sic] No LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN No GRAVÁMENES Y LIMITACIONES AL DOMINIO No 16 Al margen de ser mencionados en el avalúo, este no anexó los documentos anunciados como fuente de su estudio.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 10 ÁREA DE TERRENO 1085.29 m2 + 2954.18m2=4039.47m2 ÁREA TOTAL CONSTRUIDA 350.88 m2 Garaje [en blanco] Cuarto Útil [en blanco] FUENTE DE DATOS Certificados de tradición y Libertad 36.

Según el dictamen, se tuvieron en cuenta los métodos de “Enfoque de Mercado” del inmueble y de “Valor Neto de Reposición”17. También expresó haber analizado un “avalúo anterior”, y precisó que la apreciación económica allí determinada era el “valor razonable, definido como el precio que será recibido por vender un activo (precio de salida) en una transacción ordenada entre participantes del mercado en la fecha de elaboración del avalúo”. 37.

Así mismo, mencionó que la “investigación económica” fue efectuada de acuerdo con “la jerarquía de los datos”, así18: “10.1 DATOS OBSERVABLES NIVEL 1: Se tuvieron en cuenta los valores de bienes iguales o similares de mercado de la zona en ofertas del diario El Colombiano, La Lonja de propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, Bases de datos del avaluador y otros colegas, estudios elaborados por la oficina de CATASTRO DE Medellín.

10.2. DATOS OBSERVABLES NIVEL 2: Se tuvieron en cuenta las ofertas en otras zonas similares del mismo estrado. 10.3 DATOS NO OBSERVABLES NIVEL 3: Usando el formato estandarizado de fórmulas, consignar en este ítem los datos que sean observables en el mercado, tanto para el cálculo del valor del terreno como para la construcción: 10.3.1.

Cálculo del valor de depreciación total del inmueble: Se utilizó el método de depreciación de Fitto y Corvini, considerando la edad actual del inmueble y la vida útil total. 10.4. Valores adoptados para el valor razonable: Se relacionan los valores adoptados para otros lotes, por unidad de área, en m2.” 38. Basándose en estos sustentos, el dictamen mencionó los siguientes valores: 17 Cita textual, con posibles errores e imprecisiones.

Negrillas originales: “Se consideraron los enfoques valuatorios contenidos en las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF13 o IFRS 13, tal como se relaciona a continuación: // Enfoque de Mercado: Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor razonable del inmueble objeto de estudio a partir de la depuración y procesamiento de datos comparables observables del mercado inmobiliario, se utilizó para el avalúo del lote debido a la afectación establecida en el POT acuerdo # 48 de 2014. // Valor Neto de Reposición. La construcción fue valorada por este método, el cual consiste en obtener el valor actual de reposición y descontar el valor de la depreciación física y funcional de las construcciones avaluadas, teniendo en cuenta el estado de conservación, la vida útil remanente y la obsolescencia física y funcional de las mismas, se utilizó para el avalúo de las construcciones. 18 Se transcribe textualmente, con posibles errores e imprecisiones.

Negrillas y subrayas originales. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 11 39. De todo lo anterior, dedujo un “valor de $750.000.00/M2 de construcción”, mientras que en: “… el lote se obtuvo un valor de $940.798 $/m2 que tiene un castigo con respecto a sus referentes de mercado de un 33% […] los valores así son los siguientes: Construcción $263.1600.00, Lote Total (1085.29 m2+2954.18 m2 = 4039.47 m2) $3800.325.297.00;

Total $4063.485.297.00. CUATRO MIL SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCOMIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS”. 40. El 4 de octubre de 2017, en audiencia19 de pruebas, se practicó la “PRUEBA TESTIMONIAL”20 de Gustavo de Jesús Gutiérrez Maya21. En esta oportunidad, advirtió que su estudio, realizado el 30 de octubre de 2015, “perdió su vigencia” para el momento de esta diligencia porque ya había pasado más de un año contado a partir de la fecha de su expedición. 41.

Además, manifestó que su avalúo empleó dos métodos, el de “mercado” y el “residual”, y allegó un listado22 de los lotes que, según dijo, compusieron el 19 Soporte audiovisual en CD: f. 171, c. 1. 20 Así denominada por el Tribunal en el acta de la diligencia: f. 145-146, c. 1. De igual manera, en la audiencia inicial, se decretó la versión de esta persona como “testimonio técnico” solicitado por la parte demandante (f. 148, c. 1). 21 Audiencia: min. 3:04 – 1:30:17 22 F. 147, c. 1.

En este listado se indicó (transcripción textual, con posibles errores e imprecisiones): “Se escoge el mejor valor del lote, de acuerdo con las normas generales de avalúos, además debe castigarse por lo menos en una tercera parte 33% del precio obtenido por mercado, debido a la afectación de espacio público proyectado en el acuerdo 48 de 2014, quedando un lote de Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 12 “ESTUDIO DE MERCADO” que fundamentó sus apreciaciones.

Explicó que, mediante ese “método de mercado”, al “precio actual […] se le calcula la medida estadística, la desviación estándar, el coeficiente de desviación, y […] se escoge un valor, el mejor valor que se le puede dar al lote” y para entonces ascendió a $1’404.177 por metro cuadrado. No obstante, en el transcurso de su declaración, el señor Gutiérrez Maya dijo que no visitó ninguno de los predios mencionados enumerados para realizar sus análisis, sino que los datos provinieron de la “lonja”. 42.

Así, en su criterio, el inmueble tendría ese valor “si no hubiera tenido la restricción que […] dio por el acuerdo, por el POT del acuerdo 48” para la construcción de un “parque público” que solamente sería realizada cuando el Municipio decidiera comprar el predio, por ello, “en ese momento y bajo muchas averiguaciones en la lonja y con compañeros avaluadores pensamos que el valor del lote […] se debía castigar” con “un 33% de descuento”23.

Con todo, expresó que su estudio tuvo lugar sobre los “dos lotes” en conjunto y que, en caso de haber efectuado el avalúo sobre cada uno de los terrenos este cambiaría por la disparidad en la “densidad” y el tamaño de estos bienes individualmente considerados. 43. De otra parte, distinguió la reducción del terreno destinado al “parque” respecto a los retiros efectuados en virtud de la quebrada “La Aguacatala”, ocurridos con anterioridad mediante el Acuerdo 46 de 2006.

Adujo haber considerado las disminuciones de superficie, efectuadas en esa última ocasión, para realizar su valoración. 44. Indicó que, en relación con los usos del suelo permitidos por el POT del 2006, dicha regulación permitía un “uso mixto […] de oficinas [y] de vivienda”. El “acuerdo 48 de 2014 permite los mismos usos, pero restringe esa área del terreno grande en 3100 m y un pedacito, el pequeño entre 1100 metros como terreno, zona de protección para un parque”, que cobija ambos predios. 45.

Empero, al ser indagado por el despacho sustanciador acerca de los efectos del acto expedido en 2014, respondió: “En relación con la explotación para un parque, ¿usted tuvo conocimiento de esta restricción, si se le dio con este acuerdo 48 del 2014 o existía desde antes? ¿si tuvo conocimiento? No, no tuve conocimiento, yo fui a planeación y solicité pues estos documentos del Acuerdo 48, pero entiendo que antes del Acuerdo 48 eso era un lote […] que tenía características para vivienda […] estrato 6, y comercio.” aproximadamente 988,23 m2 (24,4%) apto para construcción de vivienda.

Así el valor del lote será de $940.798/m2”. 23 En la audiencia expresó que la disminución equivalía “en los dos lotes, a mil ochocientos setenta y un millones de pesos ochocientos cinco mil quinientos sesenta y nueve (sic)”. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 13 46.

En la misma diligencia, se le interrogó acerca de las razones que justificaron el denominado “castigo” del 33% aplicado sobre el valor del lote. Afirmó que, en esa materia, “no existe una norma exacta que le diga a uno esto es lo que tiene que hacer […] sino que, [lo aplicó] de acuerdo a conversaciones con [sus] colegas en la lonja de propiedad raíz”.

Solución del primer cargo formulado en apelación 47. A partir de lo expuesto hasta este punto, la Sala debe precisar inicialmente que, si bien los apelantes y el fallo de primer grado han denominado este elemento de convicción de diversas maneras, y el señor Gutiérrez Maya fue calificado por las mismas instancias como un “testigo técnico”, según el tratamiento normativo dispuesto por la ley, este medio probatorio: (i) corresponde al de un dictamen pericial aportado en la demanda24 y emitido por un profesional especializado, en los términos del artículo 227 del CGP; y (ii) las afirmaciones hechas por el mencionado sujeto al proceso comportaron, en esencia, las aclaraciones, complementaciones y respuestas a la contradicción de la tasación de los inmuebles que fue presentada con la demanda, rendida en audiencia conforme lo dispone el artículo 228 del estatuto procesal general. 48.

En efecto, el avalúo adjuntado por los actores con su demanda encaja con las cualidades propias de la prueba pericial, indicadas por el inciso primero del artículo 226 del CGP, en tanto procura la comprobación de hechos relevantes para el proceso que exigen especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, en este caso, relacionados con el avalúo de bienes inmuebles.

No contiene la declaración de una persona acerca de circunstancias pertinentes para el objeto de juzgamiento que esta haya percibido directa o indirectamente sino una estimación en dinero de los predios cuya desvalorización alega la parte demandante, mediante la aplicación de métodos y técnicas que incumbirían a la valuación de esta clase de activos. 49.

Así mismo, la comparecencia del valuador no es la de un testigo técnico que acude al proceso para aportar su relato descriptivo acerca de los acontecimientos que le consten, conciernan a la solución de la controversia jurídica, y tenga conocimientos especializados que sirvan de explicación adicional a sus dichos25. Más bien, su presencia en la diligencia de pruebas tuvo el propósito de ahondar, aclarar y controvertir las razones que soportaron la opinión técnica plasmada en el avalúo de los mencionados predios. 50.

Ahora, en el marco de lo ordenado por el artículo 232 del CGP que dispone la valoración del peritaje de acuerdo con la sana crítica, evaluando la “solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del 24 Esto es, en una de las oportunidades probatorias previstas por el artículo 212 del CPACA. 25 Sobre las características del testimonio técnico, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Rad. 05001-23-31-000-1999-00093-01 (38097). C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 14 perito y su comportamiento en la audiencia”, y en conjunto con las “demás pruebas que obren en el proceso”, la Sala considera lo siguiente: 51.

(i) Según lo informado por las dependencias del Municipio en comunicaciones internas del 4 de abril de 201626, y del 18 de noviembre del mismo año27, ambos bienes son contiguos y forman parte de un mismo “Polígono de Tratamiento”28, aunque diferentes en extensión, ubicación, y matrícula inmobiliaria29. 52. Empero, aunque el dictamen concuerda con la distinción de ambos predios, y sostiene30 que Víctor Fernando Velilla Moreno es “PROPIETARIO” del inmueble matriculado con el número 001-475399, mientras que Ana Catalina Velilla Moreno ostenta la misma calidad respecto del identificado con el número 001- 475400, éste calculó un precio único para los dos bienes, desconociendo su realidad física y jurídica.

Asimismo, tampoco se advierte que la pericia contenga alguna operación alternativa que permita separar y asignar individualmente un valor representado en dinero, y que contraste la situación de cada predio con la anterior a la expedición del Acuerdo 48 de 2014. 53. De allí que el razonamiento empleado por el Tribunal para desechar este elemento de prueba haya sido plausible, toda vez que, al haber juntado los dos inmuebles para efectos de su tasación en uno solo, hace que el contenido del dictamen sea inútil para demostrar el hecho que los demandantes buscaron demostrar, a saber, la valía de cada uno de dichos bienes y su correspondiente depreciación por el POT.

Más aún cuando los demandantes afirman y reclaman separadamente y para sí el respectivo desmedro patrimonial atribuido al Municipio por la entrada en vigor del POT de 2014. 54. (ii) Ahora, la experticia planteó la aplicación de un porcentaje de “castigo” equivalente al “33% de descuento” sobre el valor comercial de los bienes, en virtud del Acuerdo 48 de 2014 que, según indicó, decidió afectar los predios para destinarlos a un parque público.

En audiencia, el valuador explicó31 que este porcentaje se fundamentaba en sus propias opiniones, complementadas con las de sus colegas, sin que exista un soporte objetivo que corrobore la fiabilidad de la rebaja en esa proporción. Sin embargo, dichas ilustraciones son insuficientes para justificar objetivamente las razones por las cuales se arribó a ese guarismo.

En tal medida, se advierte que el dictamen no fue acompañado por ningún documento que respalde sus análisis y resultados, contradiciendo lo previsto por el artículo 226 inciso cuarto, y numeral 10, del CGP. 26 Suscrita por la subdirectora de Planeación Territorial y Estratégica de Ciudad: f. 76-78, c. 1. 27 Firmado por el director del Departamento Administrativo de Planeación: f. 86-88, c. 1. 28 Según se informa, ambos “predios se ubican en el Polígono Z5-CN5-17 de Consolidación Nivel 5”. 29 Ambos documentos contienen estos datos: “Predio No. 1 Ubicación: Carrera 25 # 12sur-243 Barrio Poblado – Los balsos // Matrícula inmobiliaria: 475399 // CBML 1410040016 // Área del predio: 1085,28 M2 // Predio No. 2 Ubicación: Carrera 25 # 12sur-15 // Barrio Poblado – Los balsos // Matrícula Inmobiliaria: 475400 // CBML 14110040015 // Área del predio: 2954,18 M2. 30 Supra.

Párr. 35. 31 Supra. Párr. 42 y 46. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 15 55. (iii) Así mismo, en la audiencia el experto se contradijo32 al responder si las restricciones sobre los predios por motivos de destinación a la construcción de un parque existían desde antes de la expedición del Acuerdo 48 de 2014, en tanto sostuvo inicialmente que eran diferentes a los retiros ordenados por el POT de 2006 por la quebrada aledaña a los dos predios, pero posteriormente afirmó que no conocía si la restricción existía desde antes del POT.

Aunado a esto, al igual que en lo concerniente al porcentaje de “castigo”, el peritaje tampoco soportó sus criterios en fuentes documentales, no señaló qué disposiciones de ambos planes influenciaron en los recortes o en destinación del uso del suelo asignado a cada predio, ni precisó a qué correspondía una u otra limitación. 56. Con todo, en los citados oficios del 4 de abril y del 18 de noviembre de 2016, la entidad informó que los “predios involucrados en el proceso tienen asignado el uso ESPACIO PÚBLICO PROYECTADO”, ubicado en el “Polígono Z5-CN5-17 de Consolidación Nivel 5.

Clase de suelo: urbano”, según “lo consignado en el Acuerdo 48 de 2014”. Invocando los artículos 25433 y 29134 del mencionado POT, el Municipio aseguró que “hasta tanto los inmuebles que hacen parte del espacio público proyectado sean adquiridos por el Municipio, de manera transitoria mantendrán su actividad sin posibilidad de aumentar su edificabilidad”, y que en caso de optar por “un proceso de transformación sujeto a licencia”, los inmuebles podrían usarse para parqueaderos, ferias artesanales, viveros, y otros comercios que no impliquen construcciones permanentes.

A renglón seguido, la demandada adujo que “al consultar los planos de usos del suelo del Acuerdo 46 de 2006, se puede constatar que el compromiso de los predios de la consulta por retiro a la Quebrada La Aguacatala […] era igualmente de 30 metros, lo que demuestra que no se ha modificado tal medida”35. 57. Así, si bien la Administración determinó que las disposiciones del POT establecieron un uso de suelo con limitaciones para los dos predios que forman parte del objeto del presente litigio, y distinguió estas medidas del ajuste 32 Supra.

Párr. 43 a 45. 33 “Artículo 254. Usos y aprovechamientos transitorios de los inmuebles del espacio público proyectado. Hasta tanto los inmuebles que hacen parte del espacio público proyectado según el Mapa 12 que se protocoliza con el presente Acuerdo, sean adquiridos por el Municipio, de manera transitoria mantendrán su actividad sin posibilidad de aumentar su edificabilidad. // En caso de optar por un proceso de transformación sujeto a licencia, estos inmuebles solo podrán tener los siguientes usos: // 1.

Parqueaderos. // 2. Ferias artesanales y afines. // 3. Viveros. // 4. Comercio y servicios permitidos según y aplicando el correspondiente PAU, siempre que no impliquen construcciones permanentes, en una altura máxima de un piso con materiales que puedan ser fácilmente removibles. // Parágrafo 1. En todo caso, el reconocimiento de los usos y aprovechamientos establecidos en el inmueble al momento del inicio de la vigencia del presente Acuerdo, se supeditará al cumplimiento de la normativa urbanística y ambiental con la que se concedió la respectiva autorización y las que defina el presente Acuerdo.

En estos casos, procederán las licencis [sic] de modificación, adecuación y restauración, siempre que esté acorde con el Régimen de uso y aprovechamiento transitorio. // Parágrafo 2. Los curadores urbanos comunicarán a la Administración Municipal, la radicación de cualquier solicitud de licencia urbanística sobre los inmuebles del espacio público proyectado”. 34 “ Artículo 291.

Aprovechamiento transitorio de los lotes del Subsistema de Espacio Público de Esparcimiento y Encuentro Proyectado. // Hasta tanto sean adquiridos, los inmuebles que hacen parte de las áreas del Subsistema de Espacio Público de Esparcimiento y Encuentro Proyectado según el Mapa 12. Protocolizado con el presente Acuerdo, tendrán el siguiente aprovechamiento transitorio, a aplicarse teniendo en cuenta la norma de usos transitorios que para dichos inmuebles, se establece en el Artículo 254”. 35 Negrillas originales del informe del 18 de noviembre de 2016.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 16 realizado en el 2006 por el espacio concedido a la quebrada, ello no basta para confirmar las bases numéricas, científicas y metodológicas, ni los resultados del dictamen de parte que afirmaron una reducción en el valor comercial de los precios en virtud del Acuerdo 48 de 2014. 58.

(iv) En suma, a partir de lo manifestado tanto en el trabajo pericial y en la audiencia de pruebas, la Subsección advierte que ese medio de convicción no satisface las exigencias legales de claridad, precisión, exhaustividad o detalle, en tanto no explicó con precisión los métodos invocados36 para tasar el valor de mercado de cada inmueble, ni sustentó la aplicación de los denominados “VALORES ESTADÍSTICOS”37.

Adicionalmente, no especificó ni allegó soportes que indiquen si los “lotes” enlistados, que sirvieron para fundamentar sus conclusiones, tenían características similares a los dos que eran objeto de valuación. 59. (v) Por lo demás, aunque la apelante no especificó qué pruebas documentales obrantes en el plenario dejaron de ser valoradas en conjunto con el avalúo adjuntado con la demanda, es de señalar que las falencias que impiden conferir valor probatorio al dictamen no se solventan con los elementos que esta misma parte allegó con el libelo.

En efecto, las facturas del impuesto predial unificado del 21 de enero de 201538, la localización de lotes en los barrios “Los Balsos y San Lucas”39, las respuestas a peticiones elevadas por la apoderada de los actores y encaminadas a la reducción del mencionado tributo40 y a que el Municipio adquiera los bienes inmuebles41, no contribuyen a explicar los fundamentos de la pericia en tanto son impertinentes para la solución de esta controversia enfocada en la responsabilidad patrimonial de la Administración por daño especial. 60.

De igual forma, no tiene relación alguna con este enjuiciamiento el denominado “Concepto de Norma Urbanística para el Predio” identificado con “Matrícula inmobiliaria: 475399”, del 9 de julio de 2012, expedido por la Curaduría Urbana Segunda de Medellín42, que brinda información únicamente sobre uno de los dos predios que son objeto de la presente controversia.

Al margen de que ofrece un panorama “sobre las normas urbanísticas aplicables al inmueble de la referencia”, antes del POT del 2014, advierte igualmente que solo suministra una “información […] de carácter general” cuya “aplicación concreta de la misma sólo es posible a partir del análisis de los proyectos específicos que se planteen para su desarrollo”, es decir, no ofrece datos certeros acerca de las cualidades 36 Supra.

Párr. 36 y 41. 37 Reflejados en el cuadro antes citado (párr. 36) como “MEDIA”, “DESVIACIÓN ESTÁNDAR”, “COEFICIENTE DE VARIACIÓN”, “MEDIANA”, “MODA”, “MÍNIMO”, “MÁXIMO”. 38 F. 24 – 25, c. 1. 39 F. 26, c. 1. 40 Oficio SIH 6680 del 27 de mayo de 2015, suscrito por la “Líder de Proyecto Unidad Jurídica Tributaria // Subsecretaría de Ingresos” del Municipio: f. 27, c. 1. 41 Oficio 201500264324 del 28 de mayo de 2015, firmado por el “Líder de Programa // Unidad de Adquisición Bienes Inmuebles // Secretaría de Servicios Administrativos” de la demandada: f. 29, c. 1. 42 F. 49-52, c. 1.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 17 económicas del predio, anteriores a la entrada en vigor del acto general y, por ende, no soportan la pretensión indemnizatoria por este bien. 61. (vi) Ahora, dentro de los documentos obrantes en el expediente, aportados por la Subsecretaría de Catastro del Municipio43, es importante mencionar la Resolución núm. 1956 de 201644 “POR LA CUAL SE RECTIFICA DE OFICIO LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL DE UN PREDIO”, dado que a través de este acto, la dependencia catastral de la demandada respondió la petición formulada por la apoderada de los demandantes que solicitaba un ajuste en el valor del avalúo y en el monto a pagar por concepto de impuesto predial, con sustento en el POT del 201445.

La Administración decidió modificar la “inscripción catastral” adoptada anteriormente46 “en lo pertinente a la destinación económica y avalúo catastral del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 475400”, y “Conservar el avalúo y demás información catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 475399”, motivado, en lo pertinente, en estos razonamientos: “3.

Que con el fin de verificar la actual destinación económica y posibles afectaciones de los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 475399 y 475400, se remitió el expediente a la Unidad de Cartografía, que se pronuncia mediante informe GT - 1419 de 18 de abril de 2016, en los siguientes términos: Para dar respuesta a la petición, se visitaron los predios ubicados en la CR 025 X CL S 012 15 LOTE, código de ubicación 1411004-0015, con matrícula inmobiliaria No. 475400 y en la CR 025 S 012 243, código de ubicación 1411004- 0016, con matrícula inmobiliaria No. 475399 y se informa: Se modifica uso tipo del predio con código de ubicación 1411004-0015, con matrícula inmobiliaria No. 475400, el cual pasa de 9-15 Lote urbanizable, a 9-16 Lote no urbanizable, teniendo en cuenta lo verificado en campo y el concepto emitido por el Departamento Administrativo de Planeación, Subdirección de Planeación Territorial y Estratégica de Ciudad, de fecha 13 de abril de 2013.

Con base en este concepto, el área afectada por retiro de quebrada y el porcentaje que representa en cada predio, es el siguiente: Código de ubicación 1411004-0015: Área Lote m2 Afectación Área afectada m2 Porcentaje Afectación % 2.954,18 Retiro corrientes de agua 2.694,85 91,22 Código de ubicación 1411004-0016: Área Lote m2 Afectación Área afectada m2 Porcentaje Afectación % 1085.28 Retiro corrientes de agua 246,7 22.73 43 F. 100-131, c. 1. 44 F. 125-129, c. 1. 45 Los interrogantes que resolvió esta dependencia fueron: “El valor del avalúo en el cual se fundamenta el cobro del impuesto predial de cada inmueble se encuentra acorde con la destinación pública otorgada por el Acuerdo 48 de 2014 expedido por el Consejo de Medellín? // Existe la posibilidad legal de disminución del valor a pagar por concepto de impuesto predial?” 46 Mediante Resolución núm. 1974 de 2015: f. 121-123, c. 1.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 18 […] 4. Que la Unidad de Conservación se pronuncia respecto al avalúo catastral fijado a los inmuebles objeto de revisión en los siguientes términos: El avalúo del predio con matrícula inmobiliaria No. 475400 se debe modificar considerando su cambio de uso tipo a 9-16 lote no urbanizable.

Según las investigaciones tomadas del Observatorio Inmobiliario del Municipio de Medellín OIME, los lotes aptos para construir en el sector están en tre [sic] $1,000,000 y $ 900.000. El valor m2 catastral de $528,000 se ajusta a las condiciones actuales del predio. En cuanto al predio con matrícula inmobiliaria No. 475399, se determinó que el avalúo catastral se encuentra acorde a las características y destinación actual del predio; por lo tanto, se debe conservar” (Se subraya). 62.

Así, quedó expuesto cómo, para efectos catastrales, la Administración constató un cambio de uso del predio, de “urbanizable” a “no urbanizable”, en uno de los dos inmuebles (475400), pero no queda claro que dicha modificación haya obedecido a lo dispuesto por el Acuerdo 48 del 2014. Mientras tanto, indicó que el otro inmueble (475399) no sufrió variación alguna.

Con esta información, se descarta de manera fehaciente que ambos predios hayan tenido una afectación idéntica en virtud de limitaciones ocasionadas por el POT de 2014, como lo sostuvo el avalúo. 63. Recapitulando todo lo expuesto hasta este punto, para responder al primer problema jurídico planteado, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los equívocos enunciados por el apelante al apreciar el acervo probatorio en este caso.

Contrario a lo que indicó el recurso, los elementos de convicción no demuestran la existencia del daño, como elemento esencial del juicio de responsabilidad. 64. Al respecto, es menester señalar que el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado47 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”48. 47 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2008. Rad. 88001-23-31-000-1997-00209-01(16516). C.P. Enrique Gil Botero, y Subsección A. Sentencia del 6 de junio de 2012. Rad. 25000-23-26-000-1999-02006-01 (24633), C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017. Rad. 25000-23-26- 000-2001-01396-01(32985)B. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), entre otras. 48 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006. Rad. 25000-23-26-000-1995-00955-01(14837). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y del 23 de abril de 2008. Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271). C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiteradas por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018.

Rad. 05001- 23-31-000-2011-00929-01(52097). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018. Rad. 66001-23-31-000-2004-00951-03(40610). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 19 ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. 65.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético49. 66. Lo anterior impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no se trate de restricciones que deban ser toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla. 67.

Con base en lo señalado, es claro para la Sala que en el sub-lite no existe prueba cierta de la existencia de un daño antijurídico indemnizable, en tanto que, valorados los elementos probatorios que obran en el expediente, se advierten omisiones, contradicciones y falta de claridad en relación con los acontecimientos que produjeron la supuesta afectación invocada por los demandantes. 68.

En ese sentido, se reitera que en el caso sub examine la parte actora no satisfizo la carga de demostrar el daño que alegó padecer, es decir, inobservó la pauta de conducta prevista en el inciso primero del artículo 167 del CGP50, cuyo desconocimiento trae como consecuencia la denegación de las pretensiones formuladas por quienes adujeron la afectación para obtener un pronunciamiento favorable a los pedimentos planteados51. 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Sentencia del 27 de enero de 2012. Rad. 73001-23-31-000-1999-01240-01 (20614). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencias del 14 de septiembre de 2017. Rad. 20001-23-31-000-2010-00355-01(44260); del 28 de septiembre de 2017.

Rad. 76001-23-31-000-2010-00722-01(53447) y del 19 de abril de 2018. Rad. 52001-23-31- 000-2008-00518-01(56171). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 50 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 51 “Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico.

Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. // En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.”: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Rad. 19001-23- 31-000-1997-01038-01(18076). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada por la Subsección A en Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 20 69.

Con todo, aunque los actores hubiesen logrado demostrar una variación en el uso del suelo mediante los medios probatorios aportados, las afectaciones al avalúo de un inmueble derivadas de la implementación de planes de ordenamiento territorial, salvo casos excepcionales, no constituyen por sí mismas un daño indemnizable, para lo cual se requiere demostrar su certidumbre52 que, en este caso, exige acreditar que se frustró una expectativa legítima y cierta de obtener un beneficio económico producto de la plusvalía de los predios. 70.

Adicionalmente, en principio no se trataría de un daño antijurídico ya que la función social y ecológica de la propiedad, consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, permite la imposición de ciertas cargas sobre ese derecho, y únicamente aquellas que comprometan gravemente su contenido son susceptibles de amparo mediante el mecanismo indemnizatorio53. 71.

En consecuencia, ante la inexistencia de prueba cierta, directa y personal del daño cuya indemnización se reclama, que implica la insatisfacción de la carga probatoria en cabeza de los actores, la Sala considera inane involucrarse en el estudio del título jurídico de imputación de daño especial o de cualquier otro, por lo que, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia recurrida, por las consideraciones aquí anotadas.

Solución del segundo problema jurídico 72. El otro frente de la impugnación cuestionó la decisión del Tribunal por condenar a los demandantes en costas procesales y agencias en derecho. Para los apelantes, la regulación actualmente vigente, contenida en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, al fijar que la sentencia dispondrá sobre este concepto cuando la demanda haya sido presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, determinó un criterio subjetivo que, en este caso, no resulta aplicable porque los actores no promovieron esta acción judicial sin sustento jurídico, ni incurrieron en temeridad o mala fe durante el desarrollo del proceso.

Así mismo, aseguraron que las agencias en derecho no eran procedentes por el tiempo que duró el proceso al despacho para fallo. sentencias del 6 de noviembre de 2020. Rad. 08001-23-33-000-2013-00460-01(55710). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, y del 4 de abril de 2025. Rad. 76001-23-33-000-2016-00265-02 (72101). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 52 “La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable.

En otros términos, el daño o perjuicio debe ser real y efectivo, no hipotético. El juicio de responsabilidad, entonces, supone analizar el daño, el nexo causal entre la conducta del Estado y ese daño, y un juicio de atribución que permita explicar por qué su causación genera el deber de indemnizar.”: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1 de diciembre de 2023. Rad. 25000- 23-36-000-2015-00543-03 (65251). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 53 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencias del 12 de septiembre de 2022. Rad. 81001-23-31-000-2011-10061-01 (54952). C.P. María Adriana Marín, y del 5 de febrero de 2024.

Rad. 15001-23-33-000-2014-00369-02 (65625). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 21 73. En virtud de la posición de esta Sala54, este segmento de la decisión también será confirmado atendiendo a los siguientes motivos: 74.

De una parte, conforme a lo dispuesto por el CGP55, incorporado igualmente al ámbito contencioso-administrativo, se establece que “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” 75. De otro lado, sobre la procedencia de fallar por este concepto, el mismo estatuto procesal dispone que56 por regla general, el “régimen […] para la condena en costas es objetivo, por lo que no atiende a criterios de mala fe o temeridad”57. 76.

En cuanto a las agencias en derecho, el artículo 366 del CGP dispone que, para fijar este componente de las costas procesales, además de aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el operador debe tener en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”, sin que pueda excederse del máximo de dichas tarifas.

Esto significa que, contrario a lo sugerido por la apelante, la prolongación del proceso no es un criterio legalmente establecido para tasar el valor de este concepto. Por el contrario, dada la actividad desplegada por los abogados de la entidad en el trámite de primera instancia, el a quo debía fijar la cifra correspondiente a este concepto. 77.

De esta manera, el segundo problema jurídico es respondido negativamente. Condena en costas 78. En virtud de lo anteriormente expuesto, se dispondrá la condena en costas en segunda instancia en contra de la parte recurrente, toda vez que su alzada fue resuelta desfavorablemente. 54Empero, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), puede acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. 55 Artículo 366, numeral 5. 56 CGP – Artículo 365, numeral 1: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: // 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” (Se destaca). 57 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 30 de agosto de 2024.

Rad. 25000-23-36-000-2013-01387-02 (61597). C.P. María Adriana Marín. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01968-01 (72.722) Demandante: Ana Catalina Alejandra Natali Velilla Moreno y otro Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Reparación directa 22 79. Además, en razón a la labor de vigilancia del proceso ejercida por el representante judicial de la demandada, la Sala fijará agencias en derecho pertenecientes a esta instancia, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201658, vigente para la fecha de presentación de la demanda, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de esta providencia. 80.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la apelante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso; e inclúyase la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 58 Conforme al artículo 1 del Acuerdo, este “regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos […] de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Según el artículo 3 de dicha normativa, cuando “se trate de la segunda instancia […] las tarifas se establecen en salarios mínimos legales mensuales vigentes”; y conforme al artículo 5, numeral 1, las tarifas de agencias en derecho en segunda instancia corresponden al margen comprendido entre 1 y 6 S.M.L.M.V.