Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03913-00 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | subsidiariedad Síntesis del caso: La demandante enjuició el concepto favorable de traslado otorgado a un servidor judicial, el cual, a juicio de la demandante, generó su desvinculación del cargo de escribiente, que ocupaba en un Juzgado Civil del Circuito.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Yuleski Surith Fuentes Fuentes contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 29 de julio de 2024, Yuleski Surith Fuentes Fuentes, quien actuaba en nombre propio y en representación de sus hijos Sara Sofía Puerta Fuentes y Sergio Andrés Rodríguez Fuentes, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la educación y a la estabilidad laboral reforzada en su condición de madre cabeza de familia, con ocasión del concepto favorable de traslado CSJBTOP24-670 del 13 de junio de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual considero que ocasionó su desvinculación del cargo que desempeñaba como escribiente del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03913-00 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales a la Vida Digna, Al Trabajo, A La Seguridad Social, Al Mínimo Vital, A La Educación y A La Estabilidad Laboral Reforzada en mi Condición De Madre Cabeza De Familia, así́ como el derecho fundamental al interés superior de mis hijos menores de edad y de mis padres SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el concepto de traslado favorable CSJBTOP24-670 del 13 de junio de 2024, concedido al señor David Felipe Villamil Ávila, quien se encontraba ocupando el cargo como Escribiente en propiedad del Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá́ y que actualmente se encuentra nombrado en el cargo de Secretario en provisionalidad en el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad – Circuito Judicial de Bogotá́- Sección Segunda, con ocasión al nombramiento realizado mediante resolución 003 del 4 de junio de 2024, y la licencia no remunerada solicitada el mismo día de su posesión como Escribiente Nominado en Propiedad en el Juzgado Cuarenta Y Ocho (48) Civil Del Circuito de Bogotá́ D.C.
TERCERO: ORDENAR al Dr. Alberto Enrique Ariza Villa en su condición de Juez nominador del Juzgado Cuarenta Y Ocho (48) Civil Del Circuito de Bogotá́ D.C., para que proceda a reintegrarme al cargo que ocupaba como Escribiente en provisionalidad y que actualmente se encuentra vacante en ocasión a la licencia no remunerada solicitada por el Escribiente en propiedad David Felipe Villamil Ávila.
CUARTO: Se de aplicación a las facultades Extra y Ultra Petita, que le asisten como Juez Constitucional.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Yuleski Surith Fuentes Fuentes fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de escribiente en el Juzgado 48 Civil de Circuito de Bogotá, a través de la Resolución No. 9 de 9 de mayo de 2023 y del cual tomó posesión en esa misma fecha. 5. 2) El 13 de junio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió el Concepto No. CSJBTOP24-670, a través del cual otorgó un concepto favorable de traslado respecto de David Felipe Villamil Ávila, escribiente en propiedad del Juzgado 35 Civil de Circuito de Bogotá́, al mismo cargo en el Juzgado 48 Civil de Circuito de Bogotá. 6. 3) Mediante el Oficio No. 400 de 17 de julio de 2024, el titular del Juzgado 48 Civil de Circuito de Bogotá le comunicó a Yuleski Surith Fuentes Fuentes que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá otorgó concepto favorable al señor Villamil Ávila para su traslado a ese despacho judicial.
Además, le indicó que mediante Resolución No. 12 de 2024, el juzgado aceptó la solicitud de traslado y el mencionado servidor, mediante correo electrónico enviado el 25 de junio de 2024, aceptó el cargo para el que fue designado. En consecuencia, le solicitó a la señora Fuentes Fuentes Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03913-00 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 que realizara la entrega de su cargo, ya que al ocuparse la vacante por una persona designada en propiedad, terminaba la provisionalidad. 7. 4) David Felipe Villamil Ávila tomó posesión del cargo el 18 de julio de 2024 y, ese mismo día, solicitó que se le concediera una licencia no remunerada con el fin de tomar posesión del cargo de secretario, en provisionalidad, en el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá. 8. 5) El cargo de escribiente quedó vacante en el Juzgado 48 Civil de Circuito de Bogotá. 9.
El fundamento de la vulneración radicó en que con las actuaciones cuestionadas se afectó su economía toda vez que el salario percibido en el Juzgado 48 Civil de Circuito de Bogotá, era el único ingreso que recibía. 10. Señaló que es madre cabeza de familia y que de sus ingresos dependían sus hijos menores de edad y sus padres que son adultos mayores.
Frente a estos últimos, agregó que tenían múltiples padecimientos de salud y debido a ello se encontraban incapacitados para trabajar, por lo que ella era la única responsable de su manutención y cuidado. 11. Puso de presente que no contaba con el apoyo económico ni afectivo de los padres de sus hijos2, pues no guardaba ningún tipo de relación con ellos y mencionó que a raíz de que estudiaba una especialización tenía a su cargo una deuda de 36 meses, en la que mensualmente debía pagar $777.215. 12.
La parte actora presentó un escrito con el fin de adicionar la acción de tutela en el que expuso (se trascribe) “el señor Andrés Felipe Villamil actuó́ de mala fe al solicitar el traslado ante el Consejo Seccional De La Judicatura De Bogotá́; toda vez, que la única intención con la cual realizó dicha solicitud, era la de favorecer a un familiar”. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados3 13. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial rindió informe en el que, de un lado, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que carecía de legitimación 2 Puntualmente expresó: “No cuento con el apoyo económico de los padres de mis hijos, quienes se han sustraído de sus obligaciones, quedando a mi cargo toda la responsabilidad económica y afectiva; en primer lugar, porque no guardo ningún tipo de relación o contacto con sus progenitores y en segundo lugar porque simplemente les estaría mendingando una obligación que por ley deberían cumplir, pero que de corazón no lo hacen porque no les nace”. 3 Mediante Auto de 1 de agosto de 2024, el despacho resolvió (1) No tener como agente oficiosa a Yuleski Surith Fuentes Fuentes de Eunice María Fuentes y Juan Manuel Fuentes Daza, (2) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá y, (3) vincular, en calidad de tercero con interés a Andrés Felipe Villamil Ávila.
Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03913-00 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 pasiva en la causa en la medida en que lo relacionado con nombramientos de empleados en despachos judiciales corresponden al titular de cada juzgado.
De otro lado, consideró que la acción de tutela debía negarse en atención a que la vinculación de la demandante era en provisionalidad por lo cual gozaba de una estabilidad laboral relativa y podía ser removida con fundamento en una causa legal. 14. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela, comoquiera que los nombramientos y situaciones administrativas de quienes ocupan los cargos en los despachos de la Rama Judicial escapaban de su competencia, en atención a que esa corporación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, se limitaba, entre otros, a convocar a concurso de méritos, conformar los registros de elegibles, formular las listas que resulten de ellos y remitir los conceptos favorables de traslado. 15.
El Juzgado 48 Civil de Circuito de Bogotá remitió un informe a través del que señaló que(se trascribe): “[l]a provisionalidad, por definición, es una situación temporal y sujeta a cambios conforme a las necesidades del servicio y a las decisiones administrativas pertinentes. El nombramiento en propiedad de Villamil Ávila, realizado de acuerdo con la normativa vigente, tiene prioridad sobre los cargos provisionales”. 16.
David Felipe Villamil Ávila adujo que las circunstancias alegadas a través de la acción de tutela no fueron expuestas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ni el Juzgado 48 Civil de Circuito de Bogotá. Agregó que las pretensiones de la parte actora estaban en contravía de sus derechos de carrera, ya que fue designado para ocupar el cargo de escribiente en ese juzgado en atención a que concursó y surtió todas las etapas para lograr su nombramiento como empleado en un cargo en propiedad. 17.
Finalmente, indicó que, en caso de que se considerara que sí era procedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, se debían tener en cuenta las decisiones adoptadas por esta corporación en casos similares, como el caso resuelto en la acción de tutela con radicado No. 25000-23-15-000-2022-00028-01, en el que se ordenó el reintegro de la parte demandante en un cargo igual o similar al que ocupaba, antes de su desvinculación. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03913-00 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 18.
En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 19. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte demandante pretende que, por vía de tutela, se declare la cesación de los efectos jurídicos del Concepto favorable de traslado No. CSJBTOP24-670 otorgado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a David Felipe Villamil Ávila para el cargo de escribiente nominado, en propiedad, del Juzgado 48 Civil de Circuito de Bogotá. Y, en virtud de lo anterior, pretendía dejar sin fundamento la aceptación de traslado y designación del señor Villamil Ávila. 20.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.
La Corte Constitucional4 ha sostenido que es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le ha otorgado para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 22. En ese orden de ideas, para la Sala, en el asunto de la referencia no se satisfizo el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: (a) para cuestionar el acto administrativo demandado existía un medio de control idóneo y eficaz, (b) dentro de ese mismo mecanismo judicial podía solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia; y (c) no se acreditó un perjuicio irremediable. 23. a) Como se indicó líneas atrás, se evidenció que, principalmente, lo solicitado por la demandante, era que se dejara sin efectos el Concepto favorable de traslado No. CSJBTOP24-670 otorgado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esto es, un acto administrativo de carácter particular y concreto.
Comoquiera que lo pretendido era la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, el mecanismo idóneo para la consecución de sus pretensiones era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03913-00 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 24. Ante la ausencia de agotamiento del mecanismo judicial con el que contaba la señora Fuentes Fuentes, se advierte que lo que pretendió fue sustituir ese mecanismo, con la acción de tutela, pues no se evidenció que la demandante iniciara algún tipo de actuación con el fin de demandar el acto que, a su juicio, lesionaba sus derechos.
De hecho, ni siquiera propuso la tutela como un mecanismo transitorio hasta acudir al medio de control de carácter ordinario. 25. b) Adicional a lo anterior, debe aclararse que, si la demandante consideraba que interponer el medio de control no resultaba lo suficientemente eficaz para la consecución de sus pretensiones, se recuerda que, al interior de ese mecanismo ordinario, era posible solicitar el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA5, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión6.
En el mismo sentido, si, a su juicio, no se podía agotar el procedimiento para las medidas cautelares descritas, podía hacer uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contemplada igualmente, en el CPACA7. 26. c) Respecto de la posible configuración de un perjuicio irremediable, pese a que la demandante alegó que se trataba de una madre cabeza de familia, que tenía a su cargo a sus 2 hijos menores de edad y a sus padres quienes no percibían ingresos, dicha situación no estaba suficientemente soportada. 27.
Así, si bien la demandante aportó pruebas como unas declaraciones extra juicio8 relacionadas con la dependencia de sus hijos menores y de sus 5 Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.// La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.// Parágrafo.
Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 6 Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:// 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible// 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida// 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo// 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos// 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer// Parágrafo.
Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 7Artículo 234.
Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar// La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 8 “Declaro mi condición de MUJER CABEZA DE FAMILIA debido a que desde hace once (11) que ejerzo la jefatura de mi hogar y tengo bajo mi cargo afectivo, económico y socialmente de manera permanente a dos (2) hijos de Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03913-00 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 padres y su situación económica, historias clínicas de sus padres y un documento respecto de un crédito solicitado, lo cierto es que tales documentos no son suficientes para tener por acreditado un perjuicio irremediable. 28.
Lo anterior pues, ante la dificultad económica que afirmó la demandante que pasaba, los padres de los menores deberían ser los primeros llamados a responder por la obligación de garantizar todo lo relacionado con el bienestar de sus hijos. Y ante la existencia de ese deber, la demandante no demostró una imposibilidad de los padres de los menores de solventar esas necesidades. 29.
Aunado a ello, la demandante tampoco demostró con los medios idóneos que existiera una necesidad económica relacionada con obligaciones tales como arrendamientos, servicios o mensualidad del colegio de los menores. 30. Además, la demandante tenía conocimiento de que el cargo que ocupaba era en provisionalidad, motivo por el que sabía que los derechos de carrera primaban sobre su nombramiento y que, ante su retiro, podía acudir a sus cesantías que precisamente constituyen una prestación que tiene el fin auxiliar al trabajador en caso de quedar cesante. 31.
En esa medida, la Sala no puede inferir que en el presente caso se causó un perjuicio irremediable en la medida en que, como se expuso líneas atrás, no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar tal situación. 32. En atención a los argumentos expuestos, se recuerda que no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que son de su competencia. 2.2.
Conclusión 33. Así las cosas, la Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela, y el fondo del asunto. nombre SARA SOFIA PUERTA FUENTES, de 11 años de edad, y SERGIO ANDRES RODRIGUEZ FUENTES, de 08 años de edad.
Declaro la condición que ostento de MUJER CABEZA DE FAMILIA por las siguientes circunstancias: los padres de mis hijos son padres ausentes, no responden económicamente por ello, ni cuidan de su bienestar, manifiesto además que no convivo con los señores y no sostengo ningún vínculo con ellos. Declaro que tengo bajo mi cuidado a mis padres los señores JUAN MANUEL FUENTES DAZA y EUNICE MARIA FUENTES MUÑOZ, quienes son adultos mayores con patologías de especial cuidado, además que dependen económicamente de mis ingresos, por este motivo soy yo quien provee todos los gastos de mi hogar.” Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03913-00 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Yuleski Surith Fuentes Fuentes, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.