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47001233300020190028101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-23

Radicación interna: 1870-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alexander Rafael Rapelo Maestre·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2019-00281-01 (1870-2023) Demandante: Alexander Rafael Rapelo Maestre Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Competencia para comparecer al proceso.

Valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Alexander Rafael Rapelo Maestre instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Acta Nro. 2145 del 28 de febrero de 2018, por medio de la cual la Junta Médico Laboral de Policía le determinó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 36.64%; y la nulidad del Acta Nro.

M18-355 MDNSG- TML-41.1 del 24 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía modificó la anterior acta y dispuso que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía al 18.58%. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la realización de una nueva valoración médica, ya sea ante la Junta Médico Laboral u otra autoridad, con el fin que se le asigne, objetivamente, el 59.73%, como verdadero porcentaje de pérdida de capacidad laboral; que conforme con el artículo 71 del Decreto 94 de 1989, se le asignen los siguientes índices lesionales: «Numeral 10-062, literal c, Radicado: 47001-23-33-000-2019-00281-01 (1870-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 índice 15» y «Numeral 1-090, literal b, índice 5»; y que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Que en caso de que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no supere el 50%, se ordene a la demandada a reintegrarlo al cargo y a las funciones que desempeñaba al momento de su retiro.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que una vez se graduó como patrullero de la Policía Nacional, fue asignado al Escuadrón Móvil de Carabineros para ejercer labores de contraguerrilla en los departamentos de Caquetá y Magdalena. Que, con ocasión de dichas labores, en marzo de 2016 le diagnosticaron Discopatía Lumbar con Radiculopatía, Hernia Discal y Osteocondrosis Intervertebral.

Que, posteriormente, sufrió una caída que le causó una luxación de codo, razón por la que permaneció incapacitado por más de un año, con excusa de servicio total. Que, al verse reducido su desempeño, el 28 de febrero de 2018 fue convocado a Junta Médico Laboral en la que se determinó que su pérdida de capacidad laboral correspondía al 36.64% y que el origen de sus patologías era común. Que interpuso recurso de apelación contra el Acta Nro. 2145 del 28 de febrero de 2018, el cual se resolvió mediante el Acta Nro.

M18-355 MDNSG-TML-41.1 del 24 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía modificó la calificación y determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía al 18.58%. Que, con base en las determinaciones de las autoridades médico-laborales, fue retirado del servicio mediante Resolución Nro. 06100 del 27 de noviembre de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 21, 77, 87 y 88 del Decreto 94 de 1989; los artículos 7, 22 y 30 del Decreto 1796 de 2000; y los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

En el concepto de violación indicó que las actas acusadas se expidieron con infracción de las normas en las que debería fundarse, en especial, el artículo 13 Superior, que alude a la protección de personas en condición de discapacidad. Que las demandadas también incurrieron en falsa motivación ya que no tuvieron en cuenta los conceptos de los especialistas, ni las dolencias padecidas, los cuales daban cuenta del deteriorado estado de salud que presentaba.

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00281-01 (1870-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió en auto del 2 de julio de 20191. La Policía Nacional contestó oponiéndose a las pretensiones, tras indicar que la Resolución Nro. 06100 del 27 de noviembre de 2018, por medio de la cual se retiró del servicio al demandante, es un acto administrativo complejo, dado que su motivación se consignó en otros actos preparatorios.

Que el director de la Policía Nacional emitió un acto administrativo mediante el cual hizo efectiva la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, por lo que solo fue un simple ejecutor de lo dispuesto por la máxima autoridad médico- laboral, cuyas decisiones son irrevocables y obligatorias, conforme con el artículo 23 del Decreto 1796 de 20002.

El 22 de febrero de 2022 se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones al indicar que en el curso del trámite judicial se practicó un dictamen por parte de la Junta Regional del Magdalena, quien determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 42.04%.

Que si bien dicho porcentaje no cumplía con los requisitos contenidos en el Decreto 94 de 1989 para hacerlo acreedor de la pensión de invalidez, lo cierto era que esa calificación desvirtuaba, por sí sola, la presunción de legalidad de las actas demandadas, razón por la que se declararía su nulidad, pero solo en lo concerniente al porcentaje dictaminado.

Que, en cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como el porcentaje de disminución laboral fue inferior al 50%, era claro que no podía accederse a la misma. Que tampoco era posible acceder a la pretensión subsidiaria de reintegro, dado que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la recomendación de no reubicación que hicieron las autoridades médico-laborales.

Que se ordenaba a las demandadas adelantar las actuaciones administrativas tendientes a expedir un acto administrativo mediante el cual se le reconozca al accionante una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, equivalente al 42.04%, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989. Que las accionadas quedaban autorizadas para descontar las sumas canceladas por ese concepto4.

RECURSO DE APELACIÓN 1 Véase a folios 69-71 PDF, del archivo «0Expediente», a índice 2 de SAMAI. 2 Véase a folios 90-121 PDF, ibid. 3 Véase el archivo «15ActaAudiencia», a índice 2 de SAMAI. 4 Véase el archivo «27SentenciaPrimeraInstancia», a índice 2 de SAMAI. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00281-01 (1870-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la entidad que debió convocarse era el Ministerio de Defensa Nacional, ya que de este depende la Subsecretaría General a la cual se encuentra adscrito el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tal y como lo establece la Resolución Nro. 821 de 1998.

Que a la Policía Nacional solamente le correspondía expedir el acto administrativo de retiro, a través del cual se dio cumplimiento a la decisión proferida por parte del Tribunal Médico Laboral. Que por el solo hecho que al demandante se le haya realizado una valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, no se desvirtuaban las valoraciones realizadas por los organismos médico-laborales de la institución, pues fueron estos quienes analizaron los antecedentes clínicos que tenía el accionante.

Que no había lugar a valorar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, toda vez que dicha entidad hace parte del régimen común (Ley 100) y no guarda relación con la competencia que desarrollan los organismos médico-laborales en el régimen exceptuado de la fuerza pública. Que, en virtud del principio de especialidad normativa, sumado al deber jurídico de garantizar la observancia de las formas propias de cada juicio, las afecciones y lesiones adquiridas por el personal destinatario del Decreto Ley 1796 de 2000 y del Decreto 94 de 1989, durante su permanencia en servicio activo, deben evaluarse y calificarse por los organismos instituidos en dichas disposiciones.

Que lo decidido por la Junta Médico Laboral, cuando se efectuó el retiro forzoso, no fue objeto de análisis por el fallador de primera instancia pues, finalizada dicha valoración, el demandante radicó, en abril de 2022, solicitud de convocatoria del Tribunal, de la cual, a la fecha de interposición del recurso, se desconocía si se había efectuado5.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara para fallo6. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consisten en determinar: i) quién es la entidad 5 Véase el archivo «29EscritoDeApelación», a índice 2 de SAMAI. 6 Véase a índice 4 de SAMAI. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00281-01 (1870-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 competente para comparecer al proceso; y ii) cuál es el valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuando se trata de miembros de la fuerza pública.

Competencia de la demandada para comparecer al proceso En el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional se debate que no es la entidad llamada a defender las formalidades de los actos expedidos por las autoridades médico-laborales, al tratarse de una responsabilidad en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional. En otras palabras: discute que no está legitimada en la causa por pasiva, dado que las autoridades médico-laborales no están adscritas a dicha cartera.

La Sala estima que se trata de una excepción que no se encuentra probada, en la medida que la demanda se dirigió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, lo cual se ajusta a las previsiones del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, que reguló que la representación judicial en los procesos contencioso administrativos estará a cargo del «[…] Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho».

Como la demanda también se dirigió en contra del Ministerio de Defensa Nacional, como persona de derecho público que puede concurrir a la representación judicial de los organismos que agrupa, es forzoso concluir que la parte demandada sí se encuentra debidamente representada en este proceso, dado que dicha cartera, a través de la Policía Nacional, compareció para ejercer la defensa de los actos del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez El Decreto 94 de 1989 dispone, en su artículo 19, que la capacidad psicofísica del personal de que trata ─esto es, oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional─ será determinada, únicamente, por las autoridades médico-militares y de policía, a saber: médicos generales, médicos especialistas y odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional;

Junta Médica Científica; Junta Médico- Laboral; y Tribunal Médico Laboral de Revisión. En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 dispuso que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad psicofísica, así como para calificar la enfermedad como de origen profesional o común. Por su parte, el Decreto 1352 de 2013 «Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez» exceptuó de su ámbito de aplicación, en el parágrafo del artículo 1°, al «[…] régimen especial Radicado: 47001-23-33-000-2019-00281-01 (1870-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos».

Y en el artículo 28 reguló quiénes pueden solicitar la valoración de la Junta, a saber: «Artículo 28. Presentación de la solicitud. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por: 1. Administradoras del Sistema General de Pensiones. 2. Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. 3. La Administradora de Riesgos Laborales. 4.

La Entidad Promotora de Salud. 5. Las Compañías de Seguros en general. 6. El trabajador o su empleador. 7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el presente artículo. 8. Por intermedio de los inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no afiliado al sistema de seguridad social por su empleador. 9.

Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos. 10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional. 11. Las entidades o personas autorizadas por las Secretarías de Educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos. 12.

Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas. Parágrafo. La solicitud se deberá presentar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen» (cursivas y negrillas originales, subrayas fuera de texto).

Visto lo anterior, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública corresponde a las autoridades militares o de policía; no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.

Valoración probatoria de los dictámenes periciales El artículo 226 del Código General del Proceso dispone que la prueba pericial «[…] es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos»; así como que el juez «[…] apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la Radicado: 47001-23-33-000-2019-00281-01 (1870-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» ─artículo 232 ibidem─.

Así las cosas, el estudio del dictamen supone la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas, en el que se faculta al juez a hacer una evaluación del material probatorio de manera amplia, sin estar sujeto a tarifa alguna, de ahí que en el artículo 176 de la normativa procesal se haya dispuesto que las pruebas deben apreciarse en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica.

De manera que, tratándose de la valoración médico-laboral de los miembros de la fuerza pública, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, los cuales serán valorados con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas. Resolución al caso concreto El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que el dictamen del 14 de junio de 2022 que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena desvirtuaba la presunción de legalidad de las Actas Nro. 2145 del 28 de febrero de 2018 y Nro.

M18-355 MDNSG-TML- 41.1 del 24 de octubre de 2018. Inconforme con esa decisión, la Policía Nacional sustentó su recurso de apelación argumentando que los dictámenes proferidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no tienen fuerza probatoria cuando se trata de la valoración de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública, al tratarse de entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones.

No obstante, pese a que las decisiones de las autoridades médico-laborales, en principio, son irrevocables y obligatorias ─véanse los artículos 31 y 22 de los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, respectivamente─, tal y como se advirtió previamente, el Decreto 1352 de 2013 habilita a las Juntas de Calificación de Invalidez a que actúen como peritos, en casos relacionados con la valoración de los miembros del régimen especial de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, cuando medie la solicitud de una autoridad judicial o administrativa; exigencia que en el sub examine se cumplió, dado que el 22 de febrero de 2022, en el curso de la audiencia inicial, se decretó dicha prueba.

Ahora, una vez advertido que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena sí tenía competencia para emitir el dictamen pericial dentro del proceso judicial, es menester realizar el respectivo ejercicio de valoración probatoria, conforme a la sana crítica, para verificar si efectivamente se encuentra acreditada la merma de la capacidad laboral del actor en un 42.04%, dado que la entidad apelante estimó que dicha prueba no desvirtuaba las valoraciones realizadas por los organismos médico-laborales.

Esta Subsección, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, valiéndose de lo manifestado por la Corte Constitucional, hizo referencia a las características que deben tener los dictámenes proferidos por las Juntas de Radicado: 47001-23-33-000-2019-00281-01 (1870-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Calificación de Invalidez en los procesos de reconocimiento de pensiones a miembros de la fuerza pública, en los siguientes términos: «[…] En este sentido, la Corte Constitucional en las T-435 de 2005, T-119 de 2013 y T-713 de 2014 ha precisado que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, en proceso de reconocimiento de pensiones a miembros de la Fuerza Pública, deben seguir las siguientes pautas: (i) La valoración del estado de salud debe ser completa e integral;

(ii) Deben realizarse los exámenes físicos correspondientes, que sean necesarios; (iii) Al sustanciar y proferir el respectivo dictamen se deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente; (iv) La decisión de la Junta debe estar debidamente motivada, con explicación y justificación del diagnóstico clínico de carácter técnico científico, soportado en la historia clínica y ocupacional del paciente, así como los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para su dictamen.

(v) Para la calificación, se deben tener en cuenta los parámetros médicos de las Fuerzas Militares. 71. Estas pautas deben ser interpretadas junto con el artículo 226 del CGP, que frente a la prueba pericial prescribe que «Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones», e impone al perito relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen»7.

Lo primero que debe advertirse es que en el expediente se encuentra el Acta Nro. 2145 del 28 de febrero de 2018, por medio de la cual la Junta Médico Laboral de Policía determinó que el demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 36.64%; que se trataba de patologías de origen común; y que presentaba una incapacidad permanente parcial, por lo que no se recomendaba su reubicación laboral8.

También obra prueba del Acta Nro. M18-355 MDNSG-TML-41.1 del 24 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía modificó la anterior acta y determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía al 18.58%; que se trataba de patologías cuya imputabilidad se dio en el servicio, pero no por causa o razón de ese, es decir, enfermades de origen común; y que presentaba una incapacidad permanente parcial, por lo que no era apto para la actividad policial y no se recomendaba su reubicación laboral9.

En contraste con lo anterior, se tiene que en el Dictamen Nro. 85151668-1444 del 14 de junio de 2022 que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, se determinó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral equivalente al 42.04%. Además, se estableció que el fundamento de la calificación fue su historia clínica, en la que constaban las valoraciones hechas por especialistas en neurocirugía y ortopedia. 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de septiembre de 2020. Exp. 25000- 23-42-000-2014-03309-01 (0724-2017). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Véase a folios 36-39 PDF, del archivo «0Expediente», a índice 2 de SAMAI. 9 Véase a folios 57-62 PDF, ibid. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00281-01 (1870-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el diagnóstico motivo de la calificación, se consignaron como patologías la «fractura de la epífisis superior del cubito» y el «trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía», para lo cual se les asignaron los siguientes índices lesionales, de conformidad con el Decreto 94 de 1989: PATOLOGÍA ÍNDICE LESIONAL SIGNIFICADO PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN Fractura de la epífisis superior del cubito Numeral 1-090, literal b, índice 1 Lesiones o afecciones que produzcan alteración o limitación de la movilidad del codo; grado medio; índice 1 8% Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía Numeral 1-062, literal b, índice 10 Lesiones o afecciones de la columna lumbar, incluyendo las dos últimas vértebras dorsales con repercusión funcional; grado medio; índice 10 27% Así las cosas, se evidencia que el dictamen que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena sí cumplió con las pautas a las que se aludió previamente, esto es: se tuvieron en consideración todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente, así como los parámetros médicos de la fuerza pública.

No obstante, aun cuando no es claro por qué la Junta Regional determinó que la pérdida de capacidad laboral equivalía al 42.04%, lo cierto es que la sumatoria de los porcentajes de disminución asignados a cada patología ─35%─ sí dan cuenta de una afectación mayor o superior a la que certificaron las autoridades médico- laborales, motivo por el cual sí desvirtuó lo establecido por estas, no solo porque aumentó el porcentaje que otorgó el Tribunal Médico Laboral, sino porque hubo valoración completa e integral del accionante.

Finalmente, en cuanto al argumento que debió tenerse presente el examen que se efectúa como consecuencia del retiro del demandante, la Sala pone de presente que el mismo no es útil, ni conducente, de cara a la resolución de este litigio, dado que no fue objeto de debate en este trámite judicial. Por consiguiente, se modificará la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, en el entendido de disponer que, a título de restablecimiento del derecho, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional deberá reconocer y pagar al señor Alexander Rafael Rapelo Maestre la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica equivalente al treinta y cinco por ciento (35%), la cual deberá indexarse.

Sin embargo, la entidad queda autorizada para descontar debidamente las sumadas que ya se cancelaron por dicho concepto. De la condena en costas en segunda instancia Radicado: 47001-23-33-000-2019-00281-01 (1870-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202110 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados los recurrentes en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en los escritos de alzada manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Magdalena para, en su lugar, disponer lo siguiente: «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN - MIISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, que proceda a adelantar las actuaciones administrativas tendientes a expedir acto administrativo mediante el cual se reconozca al señor ALEXANDER RAFAEL RAPELO MAESTRE una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), la cual deberá indexarse.

Sin embargo, la entidad queda autorizada para descontar debidamente las sumadas que ya se cancelaron por dicho concepto». Segundo. CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 10 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.