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18001233300020150001001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-08-22

Radicación interna: 3343-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luz Marina Morales·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 18001 23 33 000 2015 00010 01 (3343–2017) Demandante: Luz Marina Morales. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tiempo de servicio docente de carácter nacionalizado. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Luz Marina Morales, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 018477 de 12 de junio, RDP 021546 de 11 de julio y RDP 026730 de 1.º de septiembre, todas ellas de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió de manera negativa los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 1 Folios 24 a 33 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, deprecó que se ordene a la UGPP concederle la pensión gracia, a partir de la fecha en que adquirió el estatus por cumplimiento de los requisitos, en cuantía del 75% de lo devengado en el año anterior a obtener el derecho con la inclusión de todos los factores salariales; así mismo, que las sumas resultantes sean ajustadas conforme al IPC, y que sean reconocidos los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los establecidos en el artículo 192 del CPACA. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. La señora Luz Marina Morales relató que nació el 5 de agosto de 1959, por lo que cumplió 50 años de edad el 5 de agosto de 2009. De igual forma, indicó que prestó servicios como docente oficial por 9.711 días al servicio del departamento del Caquetá, primero por nombramiento a través del Decreto 203 del 2 de mayo de 1980 y, posteriormente, con la vinculación por disposición del Decreto 65 del 14 de enero de 1998.

Expuso que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la prestación reclamada, pues cumplió el tiempo requerido como docente nacionalizada, tiene más de la edad exigida y prestó servicio de manera honrada y con buena conducta; razón por la cual, el 28 de abril de 2014 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP.

La mencionada petición fue resuelta de manera negativa por la entidad a través de la Resolución RDP 018477 del 12 de junio de 2014 y confirmada con las Resoluciones RDP 021546 de 11 de julio y RDP 026730 de 1.º de septiembre, ambas de 2014, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La demandante argumentó que la UGPP erró al manifestar que no le asiste el derecho a ser beneficiaria de una pensión gracia por considerar que se trató de una docente del orden nacional; no obstante, la administración no analizó las actas de nombramiento y decretos que dan cuenta de que la vinculación es de carácter nacionalizado, circunstancia que se adecúa a lo preceptuado en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989. 1.4.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al señalar que si bien es claro que la docente tiene una vinculación del orden nacionalizado con nombramiento en 1981, no se especificó lo mismo sobre el nombramiento ocurrido en 1979 y 1980, las cuales corresponden al orden nacional; por ello, al no demostrar que existiera una prestación de servicio del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no es dable acceder a la prestación reclamada. 1.5.

Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Caquetá realizó el 22 de agosto de 2016 3 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] se contrae en establecer si a la señora LUZ MARINA MORALES DE MANJARREZ le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 1933.» 2 Folios 52 a 58 del expediente. 3 Folios 108 a 112 y en CD anexado a folio 120 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 9 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Para el efecto, consideró que si bien la señora Luz Marina Morales prestó servicio como docente oficial por más de 20 años, lo cierto es que 15 de esos años fueron como docente del orden nacional, pues así fue certificado, circunstancia que le impide acceder a la pensión gracia de acuerdo con las normas aplicables a dicha prestación. 1.7.

Recurso de apelación.5 El apoderado de Luz Marina Morales presentó escrito en el que señaló que el tribunal no analizó las vinculaciones como establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que simplemente profirió la decisión con base en los certificados e xpedidos, los cuales no son acordes a los preceptos legales que para el caso concreto resultan aplicables.

En línea de lo anterior, sostuvo que los nombramientos son del orden nacionalizado y con ello le asiste el derecho a ser beneficiaria de una pensión gracia. 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 allegó escrito en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Argumentó que el decreto por medio del cual fue nombrada la actora a partir del 22 de enero de 1998 da cuenta de una vinculación nacional, lo que impide acceder a la pensión gracia pretendida. 4 Folios 128 a 134 del expediente. 5 Folios 190 a 193 del expediente. 6 Folio 168 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Luz Marina Morales de Manjarrez 7, actuando por intermedio de apoderado, aportó escrito en el que reiteró los argumentos expresados en el recurso de apelación. La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 8. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.

Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Luz Marina Morales, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 7 Folios 160 a 172 del expediente. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Luz Marina Morales nació el 5 de agosto de 1959 13, razón por la cual, el 5 de agosto de 2009 cumplió 50 años de edad. De igual manera, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, razón por la cual se entiende cumplido dicho requisito. 2.4.1.

Del tiempo de servicio. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 13 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 3 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 - Del 2 de mayo de 1980 al 1.° de octubre de 1995.

En primer lugar, con el Decreto 203 del 2 de mayo de 1980 14, el gobernador del Caquetá nombró a la señora Morales como docente. Al respecto, el mencionado acto señaló: «DECRETO NUMERO 00203 DE 1980 (Mayo 2) Mediante el cual se realizan unos nombramientos del personal de Enseñanza Primaria EL INTENDENTE NACIONAL DEL CAQUETA en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que por autorización del Ministerio de Educación y para cubrir las vacantes presentadas por renuncias o insubsistencias, se hace necesario nombrar el personal para desempeñar dichos cargos.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Nombrase el siguiente personal para desempeñar el cargo de maestros de enseñanza primaria, dependientes de la Secretaría de Educación: […]

20. LUZ MARINA MORALES, para la escuela El Carmen, distrito de Solano. […]

ARTICULO SEGUNDO: El presente Decreto surte efectos fiscales, a partir de la fecha de su posesión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE» El anterior nombramiento fue certificado el 18 de agosto de 2009 15 por la Gobernación del Caquetá – Secretaría de Educación, en donde, además, indicó que se prestaron los servicios en el nivel básica primaria con vinculación en propiedad como nacionalizada en forma continua, y señaló las siguientes novedades: 14 Copia disponible en los antecedentes administrativos visible en Cd anexado a folio 82 del expediente. 15 Folio 5 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De lo anterior, se observa que la vinculación ocurrida el 2 de mayo de 1980 permaneció vigente hasta el 1.º de octubre de 1995, fecha de efectos fiscales del retiro del servicio de acuerdo con lo certificado por la Secretaría de Educación del Caquetá, es decir, por 15 años, 1 mes y 27 días, tiempo definitivo luego de descontar los tres meses y dos días en que se presentó licencia ordinaria.

Ahora bien, respecto al carácter de la vinculación, del Decreto 203 de 1980 se desprende que el Intendente Nacional del Caquetá es quien funge como nominador de los docentes allí nombrados y en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las Intendencias, la Sección Segunda de esta Corporación ya se ha pronunciado de la siguiente manera:16 «[…] encuentra la Sala que el tiempo de servicios laborado por el actor, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, ha de ser tenido en cuenta en calidad de docente del orden territorial, puesto que según se encuentra acreditado en el plenario dicha vinculación se produjo debido a nombramiento efectuado por el Intendente Nacional de Arauca en el cual se nombra al señor JESÚS ORLANDO CETRE IBÁRGUEN como profesor de la Escuela Rural Calafitas del Municipio de Sar avena, quien posteriormente efectúa su traslado a otra Institución y finalmente a través del Decreto No. 1197 de 1983 el mismo funcionario acepta la renuncia presentada por el actor a partir 16 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 05001-23-33-000- 2014- 00638-01 (2753-2016). Sentencia de 17 de octubre de 2017. Novedad Acto Numero Fecha Fec.Fiscal Fec. Pos. Fec. Hasta Años Meses Días EL CARMEN - SOLANO POSESION POR NOMBRAMIENTO CAMPO ELIAS MARULANDA - SOLANO TRASLADO F.A.C. - SOLANO TRASLADO SERGIO MOSSORI - MILAN TRASLADO GABRIEL GARCIA MARQUEZ - PUERTO RICO TRASLADO RETIROS DEC 364 17-oct-95 1-oct-95 21-ene-98 0 0 0 LICENCIA ORDINARIA DEC 10 13-feb-95 15-feb-95 16-mar-95 0 1 2 LICENCIA ORDINARIA DEC 260 24-jul-95 1-ago-95 29-sept-95 0 2 0 15 1 0 10-jul-91 Tiempo Servido Historia laboral: Ausencias Laborales: DEC 406 21-ago-80 28-ago-80 RES 371 10-jul-81 10-jul-81 DEC 203 2-may-80 2-may-80 2-may-80 27-ago-80 RES 33 10-feb-83 10-feb-83 10-jul-91 30-sept-95 4 2 21 DEC 25 10-jul-91 10-feb-83 9-jul-91 8 5 4 10-jul-81 9-feb-93 1 7 0 28-ago-80 9-jul-81 0 10 10 0 3 26 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 del 30 de noviembre del mismo año. […], a través de la Ley 22 del 18 de enero de 1985 17 se establece que la administración de esas intendencias en cada entidad territorial correspondería a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios 18, confirmando de esta manera lo dispuesto en la Constitución y el art. 1º de la Ley 2ª de 1943, según los cuales si bien la administración de las intendencias y comisarias correspondía al Gobierno Nacional ellas se asimilaban a los departamentos, pudiendo establecer los mismos impuestos y contribuciones y tendrían las mismas rentas que aquellos.

Finalmente con la Constitución de 1991 dichas intendencias y comisarías fueron erigidas como Departamentos, tal como lo ordenó el art. 309 de la C.P 19. Para la parte demandada el tiempo de servicios como docente prestado por el actor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional, tal como se advirtió líneas atrás, no obstante, para la Sala el mismo deviene del orden territorial, puesto que fue efectuado por entidad territorial, la cual si bien era administrada por el Gobierno Nacional, tenía la misma calidad de entidad territorial, esto es gozaba de autonomía e independencia como de ellos se predica, tal como se prevé en la Ley 2ª de 1943 y 22 de 1985, como se dejó advertido.

Lo anterior sumado a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 art. 1º en el cual se nacionalizó la educación que venían prestando los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, los municipios, intendencias y comisarías, por lo que con fundamento en la anterior norma quedaron nacionalizada el servicio de educación que venía prestando las intendencias, para el caso concreto la de Intendencia Nacional de Arauca, por lo tanto los nombramientos efectuados por este se entienden de naturaleza nacionalizada, tal como lo ordenó la norma.

Argumento que a su vez se confirma con lo dispuesto en el art. 17 «“por la cual se dictan normas sobre el Régimen Administrativo de las Intendencias y Comisarías, se faculta al Presidente de l a República para reorganizar el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, modificar el Régimen Administrativo, Contractual y Fiscal en estas entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. » 18 «“Artículo 1°.

La Administración de las Intendencias y Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios, conforme a las disposiciones de la presente ley.» 19 «“ARTICULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.

Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.”» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 1º de la Ley 91 de 1989 que considera como docente territorial el nombrado por entidad territorial, en este caso, la Intendencia Nacional de Arauca, con posterioridad al 1º de enero de 1976.

En este orden de ideas, se observa que la prestación de servicios docentes durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, tienen naturaleza territorial, pues si bien fueron prestados a una intendencia nacional cuya administración correspondía al Gobierno Nacional, la misma tenía categoría de entidad territorial, asimilables a Departamentos tal como expresamente lo establece la normatividad analizada, los cuales por demás, expresamente fueron erigidas como tal por la Constitución Política de 1991; no siendo de esta manera de recibo el argumento esgrimido por la entidad demandada al considerar que el actor tiene nombramiento nacional pues tal como se dejó analizado el mismo es del orden territorial, emanado por entidad territorial.» 20 En línea de la citada jurisprudencia, se debe entender que las Intendencias Nacionales eran entidades territoriales, que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 pasaron a ser departamentos, por lo que los docentes vinculados tenían la condición de territoriales o nacionalizados, según cada caso particular, pues las intendencias también fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación desarrollado en la Ley 43 de 1975.

Ahora, en el caso en concreto de la señora Luz Marina Moreno, se constata que fue nombrada docente en enseñanza primaria a través del Decreto 203 de 1980, cuyo nominador fue el intendente Nacional del Caquetá, quien solicitó autorización al Ministerio de Educación Nacional para realizar el nombramiento. Sobre el particular, es relevante resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4 ibidem 20 Al respecto, véanse también: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 81001-23-33-000- 2013-00119-01(1466-2015). Sentencia de 17 de mayo de 2018; Radicado: 81001-23-33-000-2013-00025-01 (4571-2014) Sentencia de 15 de 2017; Radicado: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518- 2015) Sentencia de 16 de febrero de 2023. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, máxime cuando en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional.

Además, por disposición de la Ley 114 de 1913 se consagró por primera vez la pensión gracia para docentes de escuelas de primaria ofic iales (artículo 1). Sumado a lo anterior, y teniendo en cuenta que la designación de la actora se produjo con posterioridad a la nacionalización de la educación, de acuerdo con la Ley 45 de 1973 y el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, se entiende que el vínculo producido el 2 de mayo de 1980 es de carácter nacionalizado, pues no se evidencia que el nombramiento se hubiese efectuado en una plaza exclusiva del ente local y, contrario a ello, se certificó que la misma correspondió a una naturaleza jurídica nacionalizada.

Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos “docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En cuanto a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.

En ese sentido, en el asunto bajo análisis la docente tuvo un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacionalizada. Lo anterior, máxime cuando el acto de nombramiento tampoco indica que la demandante hubiera sido designada para ocupar una plaza nacional, o en un establecimiento educativo de ese orden, así como la nominación tampoco fue efectuada directamente por dicha cartera, por lo que no existen razones para afirmar que la docente era nacional.

Ahora bien, en cuanto a la autorización del Ministerio de Educación Nacional que se menciona en el acto de nombramiento, la Sala se permite aclarar que ello no significa que se actuara por directriz del Gobierno nacional, comoquiera que el nominador del ente territorial actuó acorde con los parámetros del artículo 10 de Ley 43 de 1975 con la que se nacionalizó la educación. Sobre lo anterior, se debe tener presente que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 se señaló que « no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 administradora del respectivo fondo educativo regional, así́, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal [ ]».

En ese sentido, no hay duda alguna de que la docente fue nombrada por una entidad territorial en una plaza nacionalizada y, por lo tanto, el período del 2 de mayo de 1980 a 1.º de octubre de 1995, es decir, 15 años, 1 mes y 27 días, resulta valido para el computo para la pensión gracia, circunstancia que no fue objetada por la entidad demandada. - Del 22 de enero de 1998 al 13 de agosto de 2009.

El gobernador del Caquetá expidió el Decreto 0065 de 14 de enero de 199821, por medio del cual se nombró a la hoy demandante como docente, al respecto, se observa: «GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DECRETO 0065 (14 ENE 1998) Por el cual se nombra en propiedad a una docente. EL GOBERNADOR DEL CAQUETA En uso de las atribuciones conferidas legales conferidas por el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, Ley 115 de 1994, Decreto 1140 de 1995, Resolución 5245 de 1995, y

CONSIDERANDO

QUE: Por Decreto 0886 del 5 de diciembre de 1997, se convocó a concurso para ingreso y ascenso a la carrera docente en el departamento del Caquetá. Una vez realizado el concurso en los plazos fijados, se publicaron en la Secretaría de Educación, los listados de elegibles de quienes clasificaron, […] A solicitud de la autoridad nominadora, la Oficina Seccional del Escalafón del Caquetá, certificó, que la educadora LUZ MARINA MORALES, reúne los requisitos para desempeñar el cargo vacante en la Escuela San Isidro, municipio de La Montañita, que contra ella no cursa proceso disciplinario ni 21 Folios 7 y 8 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 está pendiente de sanción disciplinaria alguna. La Jefe de la División Financiera del Fondo Educativo Departamental, certificó que existe disponibilidad presupuestal por la plaza de Pedro Pablo Suárez Barragán, municipio de La Montañita.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Nombrar en propiedad a LUZ MARINA MORALES, identificada con cédula […], titulo BACHILLER PEDAGOGICO, escalafonada en el grado Uno (1), para desempeñar el cargo de docente en la Escuela San Isidro, que funciona en el municipio de La Montañita, en la plaza de Pedro Pablo Suárez Barragán, según Decreto 0454 del 11 de junio de 1997. […]» Del anterior nombramiento, la señora Morales tomó posesión el 22 de enero de 1998 según consta en el acta suscrita en e sa misma fecha por la docente y el secretario de educación del Caquetá.22 Más adelante, el 13 de agosto de 2009, la Secretaría de Educación del Caquetá certificó que la docente Luz Marina Morales aún presta servicios en el nivel básica primaria con una vinculación en propiedad del orden nacional; así mismo, indicó las siguientes novedades: De acuerdo con lo descrito, se encuentra probado que Luz Marina Morales laboró como docente desde el 22 de enero de 1998 hasta el 13 de agosto de 2009, fecha de la última certificación expedida, vinculación que, a pesar de los traslados e incorporaciones certificadas, inició con el Decreto 65 de 1998 y se ha mantenido incólume en el tiempo. 22 Folio 9 del expediente.

Novedad Acto Numero Fecha Fec.Fiscal Fec. Pos. Fec. Hasta Años Meses Días LAS BRISAS DE SAN ISIDRO - LA MONTAÑITA POSESION POR NOMBRAMIENTO SIMON BOLIVAR - FLORENCIA TRASLADO ACEVEDO Y GOMEZ - PUERTO RICO TRASLADO ACEVEDO Y GOMEZ - PUERTO RICO INCORPORACIONES 11 6 22 Historia laboral: Tiempo Servido 24 RES 520 5-nov-03 5-nov-03 5-nov-03 5 9 9 4 8 DEC 517 11-oct-99 11-oct-99 11-oct-99 4-nov-03 4 0 0 4 11 DEC 367 3-jun-98 3-jun-98 3-jun-98 10-oct-99 1 DEC 65 14-ene-98 22-ene-98 22-ene-98 2-jun-98 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 El nombramiento como docente oficial se produjo por medio del Decreto 65 de 1998 el cual fue suscrito por el gobernador del Caquetá con el acompañamiento de la Secretaría de Educación Departamental y la autorización presupuestal del representante del Fondo Educativo Regional, sin que se especificara de manera expresa que, para el nombramiento, se actuara por delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debe entender que la vinculación de la docente Morales ocurre por plena disposición del ente territorial.

Sobre el particular, se observa que la certificación suscrita por la Secretaría de Educación del Caquetá indicó que la vinculación de la educadora Luz Marina Morales es de carácter nacional, no obstante, esta Sala procederá a esclarecer si resulta correcta esa categoría. Al respecto, se observa que el Decreto 0065 de 14 de enero de 1998 fue expedido por el gobernador del Caquetá en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución 6145 de 1995, los Decretos 2277 de 1979 y 1149 de 1995 y la Ley 115 de 1994.

De la mencionada normativa, se destaca: Por medio de la mencionada Resolución 6145 de 26 de diciembre de 1995, el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento del Caquetá para administrar el situado fiscal y el servicio educativo financiado por el Sistema General de Participaciones de acuerdo con la categoría del ente local.

Ahora bien, con el Decreto 2277 de 1979, se estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente. Por su parte, el Decreto 1140 de 1995 estableció los criterios y reglas generales para organizar las plantas de personal docente, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 directivo docente y administrativo de la educación estatal, dentro de las cuales se resalta el artículo 8.º, que determinó el concurso docente, siguiendo los parámetros del artículo 105 de la Ley 115 de 1994.

Aunado a lo anterior, resulta importante resaltar que en 1998 la actora se vinculó a la docencia oficial a través de un concurso de méritos organizado directamente por la Gobernación del Caquetá, el cual se llevó a cabo según los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994, que al respecto dispusieron: «Artículo 105. Vinculación al servicio educativo estatal.

Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.

Artículo 106. Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.

Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal. Parágrafo. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.» (Negrilla de la Sala) En ese orden, teniendo en cuenta que el gobernador del Caquetá, al expedir el Decreto 0065 de 1998 se fundamentó en las normas en comento, especialmente, en la Ley 115 de 1994, no cabe duda de que el nombramiento lo efectuó en su calidad de administrador de la educación conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, dentro de la planta de personal departamental, con recursos del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 situado fiscal hoy sistema general de participaciones y con aprobación presupuestal del FER, pues fue en el marco de un concurso de méritos convocado por el Decreto 0886 de 5 de diciembre de 1997 para cubrir plazas territoriales.

Aunado a ello, el acto de nombramiento tampoco indica que el actor hubiera sido designado para ocupar una plaza nacional, o en un establecimiento educativo de ese orden o en un programa administrado por el Ministerio de Educación Nacional, así como la designación tampoco fue efectuada directamente por dicha cartera, por lo que no existen razones para afirmar que el docente era nacional.

Por lo anterior, se debe entender que la vinculación docente es del orden nacionalizado y, por tanto, la Sala considera que erró la administración al certificar que se trataba de un docente nacional, circunstancia que llevó a negar equívocamente el derecho, tanto en sede administrativa por la UGPP, como por el a quo en la sentencia objeto de apelación. Así, el tiempo de servicio docente prestado desde el 22 de enero de 1998 y hasta el 13 de agosto de 2009, es decir, 11 años, 6 meses y 22 días, resulta valido para ser tenido en cuenta para el computo de la pensión gracia, pues es del orden nacionalizado, circunstancia que resulta coherente con el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 que señala como personal nacionalizado a «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con l o dispuesto por la Ley 43 de 1975.» 2.5.

Conclusión Luz Marina Moreno demostró el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913, es decir, cuenta con la edad de 50 años, no tiene reproches sobre la buena conducta en la labor desempeñada y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 cumplió con más de los veinte años de servicio como docente nacionalizada, consolidando su estatus el 5 de agosto de 2009, fecha en la que llegó a la edad de 50 años y contaba con más de 26 años de servicio como docente oficial.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Así, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 018477 de 12 de junio, RDP 021546 de 11 de julio y RDP 026730 de 1.º de septiembre, todas ellas de 2014, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la aquí demandante.

Teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que la docente Luz Marina Moreno radicó reclamación de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 28 de abril de 2014, 4 años, 8 meses y 20 días después de adquirir el estatus pensional, esto es, el 5 de agosto de 2009, razón por la cual, se entiende que operó el fenómeno de la prescripción. Es de anotar que dicho fenómeno opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo la interesada aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, la prescripción debe contarse desde el momento en que se presentó la reclamación ante la administración (28 de abril de 2014), de modo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de abril de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Luz Marina Morales, a partir del 5 de agosto de 2009, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 5 de agosto de 2008 y el 5 de agosto de 2009, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dis puso en la parte motiva de este proveído.

La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que estos únicamente proceden cuando las mesadas pensionales no están en discusión, es decir, que el reconocimiento de la prestación ya fue efectuado en favor de la pensionada y únicamente se presenta una omisión por parte de la entidad de realizar el pago de la respectiva mesada.

Razón por la cual, en el caso de la referencia no prosperaría la pretensión de pago de intereses moratorios, en la medida que la prestación reclamada se está reconociendo a partir de esta Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 sentencia y, por lo tanto, la entidad demandada no se encontraba en mora del pago de mesadas pensionales.

Sea del caso aclarar que en lo que concierne a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a los docentes, la Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 2000 estableció que la indemnización debe cancelarse incluso cuando se trate de pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en la norma de la referencia, tal como sucede con el régimen de docentes exceptuado conforme al artículo 279 ibidem23. 2.6.

Condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las 23 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. // Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. [ …]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia. En su lugar:

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 018477 de 12 de junio, RDP 021546 de 11 de julio y RDP 026730 de 1.º de septiembre, todas ellas de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó a Luz Marina Morales el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a favor de Luz Marina Morales, identificada con la cédula de ciudadanía 39.616.943, una pensión gracia, a partir del 5 de agosto de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 5 de agosto de 2008 y el 5 de agosto de 2009, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.

CUARTO. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de abril de 2011, de acuerdo con lo precisado en esta sentencia.

QUINTO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. Sin condena en costas en ambas instancias. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00010 01 Demandante:Luz Marina Morales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado