Micelio
11001031500020230394301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-20

Radicación interna: 10067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltda -Ci Calcorp Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03943-01 Demandante: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CALCORP LTDA. – CI CALCORP LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Tema: Tutela contra providencia judicial – revoca por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el 30 de agosto de 2023. En ese fallo se negaron las pretensiones de la acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Sociedad Comercializadora Internacional CALCORP LTDA – CI CALCORP LTDA (en adelante CI Calcorp Ltda), actuando a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a la providencia del 4 de julio de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia del 19 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones, para en su lugar, acceder parcialmente.

Esto al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-31-000-2011-00331-01 (57188). 1 El señor Edgar Guillermo Parra Camargo, reconocido como apoderado de la parte actora en providencia del 27 de julio 2023. Cfr. Índice n.º4 SAMAI. Exp: 11001-03-15-000-2023-03943-00. Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: PRIMERA.- AMPARAR a la sociedad comercial CI Calcorp Ltda sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de acceso a la administración de justicia y de igualdad, vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 4 de julio de 2023 emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dentro del término improrrogable de veinte (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profieran nueva providencia judicial reconociendo los intereses o rendimientos financieros de que trata el artículo 12 de ley 793 de 2002.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. La accionante promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Con ella pretendía el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tras la incautación y el congelamiento de unos dineros en virtud de una asistencia judicial del gobierno de los EE.UU., denominada «Operación Casablanca»2. 6.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que en providencia del 19 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que los elementos de la responsabilidad no estaban configurados, en la medida que no se logró establecer con precisión si las sumas embargadas eran propiedad de la sociedad CI Calcorp Ltda, o si se configuró alguna conducta punible en razón de los dineros. 7.

Contra dicha decisión la accionante interpuso recurso de apelación. La alzada correspondió a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, quien mediante providencia del 4 de julio de 2023 revocó la providencia descrita, en orden a acceder parcialmente a las pretensiones. 8. Para el efecto, consideró que la entidad pública demandada estaba llamada a responder, por cuanto desplegó un comportamiento negligente y descuidado en la custodia, protección y resguardo del dinero embargado a los demandantes y 2 A través de la cual el gobierno de E.E.U.U solicitó asistencia judicial al gobierno colombiano para que congelara las cuentas de determinadas sociedades, entre ellas, la accionante, en razón de una investigación penal adelantada por el delito de lavado de activos.

Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad de los mismos. Esto, porque la Fiscalía tenía la responsabilidad de entrega de los títulos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22743 y 22814 del Código Civil y sin embargo, no los reintegró. 9.

Finalmente, condenó a la demandada a pagar a la accionante por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $346.600.931,58. 1.4. Sustento de la vulneración 10. A juicio de la parte actora, la providencia del 4 de julio de 2023 conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Esto, porque desestimó los rendimientos financieros a los que tenía derecho según el artículo 12 de la Ley 793 de 2002. 11. En esos términos, impetró solicitud de amparo constitucional bajo la óptica de que dicha autoridad judicial habría incurrido en los siguientes defectos: - Defecto fáctico: refirió que la decisión carece de apoyo probatorio.

Adujo que la autoridad judicial interpretó el recaudo de sus dineros como una medida cautelar de embargo, cuando en realidad correspondía a una incautación y congelamiento de sus activos, respecto del cual es procedente el reconocimiento de intereses o rendimientos financieros del artículo 12 de la 793 de 2002. - Defecto sustantivo: expuso que se consolidó por indebida interpretación al artículo 12 de la 793 de 2002, comoquiera que no se reconocieron los intereses o rendimientos en los términos que dispone la norma. - Desconocimiento del precedente judicial: consideró que la decisión reprochada desconoció la regla dispuesta por la Sección Tercera que ha resuelto conflictos de situaciones fácticas y problemas jurídicos similares al caso.

Específicamente en el escenario de sociedades vinculadas a la «Operación Casablanca» en donde se han reconocido los intereses y rendimientos alegados: - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 16 de noviembre de 2021. Rad: 11001-0315-000- 2021-06765-00.

C.P. Fredy Ibarra Martínez. Referencia: acción de tutela. 3 « ARTICULO 2274. <APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE EL DEPOSITO>. Las reglas del secuestro son las misma que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en las leyes de procedimiento.» 4 «ARTICULO 2281. <RESTITUCION DE LA COSA>.

Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.» Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C., Sentencia del 14 de diciembre de 2021 Rad.60012331000201101532-01 (51660).

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Actor: Comercializadora Joval Internacional Ltda. Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación. Referencia: acción de reparación directa. - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A., sentencia del 24 de abril de 2023. Rad: 76001-23-30-000-2012- 00613-01 (54.823).

C.P.: María Adriana Marín. Actor: Icoltex LTDA. Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: acción de reparación directa - Tribunal Administrativo del Valle, Sentencia del 30 de junio de 2023. Rad: 76001- 23-33-000-2013-01008-00. M.P. Ronald Otto Cedeño Blume. Demandante: Dycresco y Cia Ltda. Demandado: Fiscalía General De La Nación. Referencia: acción de reparación directa. - Violación directa de la Constitución: según su dicho, la providencia desconoció el principio de igualdad.

Esto es así, porque considera que la jurisprudencia ha sido unánime en determinar que a las empresas vinculadas a la «operación Casablanca» se les debe aplicar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2002, mientras que la Fiscalía sustrajo en forma «ilícita» los dineros. 12. Finalmente, señaló que el caso bajo estudio acredita todos los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. 1.5.

Trámite de primera instancia 13. En auto del 27 de julio de 2023, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Nación – Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados. 1.6. Intervenciones e informes 1.6.1.

Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado 14. Por intermedio del magistrado ponente de la decisión del 4 de julio de 2023, señaló que la providencia se fundó en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y en estricto apego de las garantías constitucionales de las partes. Solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 15.

Refirió que no había lugar a la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judiciales. El primero pues no se dejó de emplear una norma aplicable caso concreto. Respecto al segundo, mencionó que el accionante trajo a colación la sentencia del 16 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de la corporación que no era aplicable al caso Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, justamente por tratarse de un fallo de tutela y la misma no contiene una regla de derecho. 16.

Señaló que, si bien su caso estaba relacionado con la «Operación Casablanca», lo cierto es que su afectación era distinta a otras empresas vinculadas a dicha operación y a las que se les reconocieron los rendimientos, habida cuenta que a ella no se le hizo devolución del dinero. 17. Reiteró que los depósitos judiciales no tienen por cometido la causación de rendimientos financieros o una finalidad de lucro.

Su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal y por esa razón quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, no adquiere derecho alguno a rendimientos financieros. Además, la Ley 793 de 2002 no era aplicable al caso porque aquella disposición se usa en los trámites de extinción de dominio y en su caso, fueron objeto de cautela por virtud de una asistencia judicial con el gobierno de E.E.U.U. 18.

En todo caso, precisó que en el evento en el cual la norma en comento fuera aplicable «no se cumplen sus supuestos porque no demostró que los dineros fueran puestos a disposición de la DNE, máxime si se tiene cuenta que ni siquiera lo llamó al extremo pasivo de la litis». 19. En ese orden de ideas, consideró que la intención de la sociedad accionante es que se analice nuevamente la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la liquidación de perjuicios tasada por el juez competente para ello. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación 20. Solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en tanto la misma no cumple las causales generales de procedencia. En especial, refirió que no se acreditan los presupuestos de subsidiaridad y relevancia constitucional. 21. Respecto al primero, mencionó que no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales.

En cuanto al segundo, señaló que los defectos alegados no fueron debidamente sustentados, pese a tener la carga de la prueba. 22. Concluyó que el asunto versa sobre un reconocimiento de carácter económico en el que no se evidencia per se una acción u omisión a sus garantías constitucionales. 1.6.3. CI Calcorpor Ltda Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Mediante sendos memoriales presentados, aportó sentencias judiciales proferidas en el marco de los casos de la «Operación Casablanca» en los que se reconocieron los rendimientos financieros5. 24. Así mismo, presentó su oposición a la intervención efectuada por la autoridad judicial reprochada, en el sentido de precisar que otras salas en tutela y procesos ordinarios de reparación directa han reconocido la indexación del dinero y el pago de rendimientos financieros a tasa comercial, al tenor de lo dispuesto en la Ley 793 de 2002.

Hizo hincapié en que se trata de casos exactos por tratarse de empresas vinculadas a dicha operación. 25. El Tribunal Administrativo de Antioquia, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio6. 1.7. Sentencia de primera instancia 26. En sentencia del 30 de agosto de 20237, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

Esto, por los siguientes motivos: 27. Consideró que la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon el defectuoso funcionamiento de la justicia que se le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación y los perjuicios reclamados. Precisó que no se configuró un defecto sustantivo, en tanto no se observa una indebida interpretación de las normas aplicables al asunto.

Por el contrario, señaló que el pronunciamiento adoptado estuvo fundado en la sana critica, con una argumentación válida y razonable. 28. En lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial, expuso que la sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Sección Tercera, Subsección B no podía ser tenida en cuenta como precedente aplicable, sino como criterio auxiliar de interpretación. 29.

Insistió que el juez constitucional debía respetar la interpretación jurídica del fallador natural y por tanto no era del caso cuestionar las decisiones judiciales adoptadas en el ámbito de sus competencias, salvo que resultara palmaria la vulneración de derechos fundamentales. Agregó que la accionante tiene una mera inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada. 1.8.

Impugnación 5 Cfr. índices 14, 17 y 19. Samai. Exp. 11001-03-15-000-2023-03943-00. 6 Cfr. Índice 7 Samai. Exp. 11001-03-15-000-2023-03943-00. 7 Esta decisión fue notificada el 28 de septiembre de 2023. Cfr. Índice SAMAI N. º23. Exp. 11001- 03-15-000-2023-03943-00. Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

La parte accionante presentó escrito en el que impugnó la decisión. En memorial radicado con posterioridad sustentó su recurso, reiterando los argumentos trazados desde el escrito de tutela. 31. Así, reiteró que la Sección Tercera de la corporación ha reconocido en diferentes oportunidades los rendimientos financieros sobre los dineros incautados por la Fiscalía, tanto en sede ordinaria como constitucional.

Además, hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de julio de 2023 Rad: 76001-23-33-000-2013- 01093-01 (59401). C.P. Alberto Montaña Plata. Actor: Confexcol Ltda. en liquidación Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa. - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2023.

Rad. 76001-23-31-000-2013- 00450-01(59386). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Demandante: Coimpa y Cía. Ltda. (En liquidación). Demandada: La Nación - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Medio de control de reparación directa. 32. Al efecto, indicó que todas las providencias invocadas constituyen precedente judicial de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 2018. 33.

Iteró que el presente asunto cumple todos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Resaltó el presupuesto de relevancia constitucional, para afirmar que en el asunto hay una grave afectación de sus garantías constitucionales, con ocasión de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. 34.

Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en consecuencia se accediera el amparo solicitado, para que se le ordene a la autoridad judicial reprochada que profiera una nueva decisión de segunda instancia para el proceso de Reparación directa identificado con el radicado 76001-23-31-000-2011-00331- 01. 1.9. Trámite en segunda instancia 35.

En providencia del 2 de noviembre de 2023, la Sala declaró infundada la manifestación de impedimento realizada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez8.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 8 Cfr. Índice 6 Samai. Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto 2023 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 37. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38.

La Sala advierte que la sociedad CI Calcorp Ltda está legitimada en la causa por activa. Esto porque integró el extremo accionante en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 39. Por su parte, esta colegiatura advierte que la Sección Tercera, Subsección A de esta colegiatura se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.

Cuestión previa 40. La sociedad comercial accionante solicitó tanto en su escrito de tutela como el de impugnación, que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación para que allegara copia del Expediente 077 E.D. de extinción de dominio. 41. Al respecto, la Sala considera que la referida solicitud no resulta necesaria ni pertinente para decidir la controversia que se suscita en términos constitucionales y por lo mismo, será negada. 42.

Ello es así porque, en primer lugar, la acción de tutela no pretende sustituir al juez ordinario en la valoración de los elementos que motivaron el ejercicio del derecho de acción. En segundo lugar, porque en todo caso, obra prueba del expediente de reparación directa y de allí se podrán extraer los elementos que se consideren del caso. 2.4.

Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación el 30 de agosto de 2023, en la que se negó la solicitud de amparo constitucional. Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la providencia del 4 julio de 2023 que revocó la providencia del 19 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas? 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 46. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 48.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 49. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 50.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 51.

En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200515. En esta parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 15 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes16. (Subrayado fuera de texto). 52. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202217, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 53.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201418, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 54. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 17 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202219 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 56.

De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 57.

Con tales precisiones, debe recordarse que la parte accionante atribuye a la Sección Tercera, Subsección A de esta colegiatura haber incurrido en un presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo por desconocimiento del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 y del artículo 12 de la Ley 67 de 1993. 58. Al analizar los cargos presentados en torno a estos dos defectos, para la Sala lo procedente es señalar que, aunque la sociedad accionante alega la posible configuración del defecto fáctico, en realidad sus reproches ponen de presente su inconformidad por la manera en que el ad quem interpretó las normas aplicables al caso. 59.

Ello se corrobora con el hecho que la parte accionante no hace si quiera alusión a los elementos de convicción que a su juicio fueron desconocidos, o indebidamente valorados. A contrario sensu, hace una exposición de las disposiciones jurídicas y las interpretaciones que, según su parecer, debía aplicar 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Tercera a la hora de resolver su situación. De ahí que, para esta Sección, en realidad sus reproches en torno a la aplicación de dichas disposiciones se encasillen únicamente al defecto sustantivo. 60.

De otro lado, se encuentra que la sociedad CI Calcorp Ltda invocó un desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Para sustentar su postura, refirió que la autoridad judicial accionada desconoció la regla de derecho trazada por la misma Sección en escenarios similares, en los cuales la única diferencia eran los sujetos procesales.

Esta situación, a su juicio, implica una violación de su derecho fundamental a la igualdad. 61. Al descender al análisis del caso en concreto, esta colegiatura avizora que las inconformidades de la Sociedad CI Calcorp Ltda implican una discusión en torno a un debate netamente legal y relacionado con un reconocimiento de carácter netamente económico que no implica el desarrollo de alguna de garantías fundamentales expuestas. 62.

Para la Sala, el centro de la discusión gravita en torno a la aplicación del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, el cual establecía - en su modificación inicial - que los bienes sobre los que se adoptan medidas cautelares debían ser debidamente administrados y los rendimientos financieros que resultaran de ellos debían retornarse al dueño, salvo que se declarara extinguido el dominio sobre tales recursos. 63.

Así, la sociedad accionante cuestiona que en casos similares esta corporación reintegró los rendimientos financieros a sus dueños, sin embargo, en su situación particular no se respetó dicho reconocimiento. 64. Pues bien, de una revisión a priori de la providencia judicial reprochada y de los elementos de juicio que integran este expediente, se advierte que, la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación consideró que la accionante no había adquirido el derecho a reclamar dicho deposito.

Esto, en la medida que los embargos no persiguen una finalidad de lucro, pues su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal determinante para los procesos judiciales. 65. Adicionalmente, se consideró que la norma en cuestión no era aplicable al caso, porque la misma solo es procedente en los trámites de extinción de dominio y en su caso puntual, las sumas recaudadas obedecieron a un acuerdo de asistencia judicial con el gobierno de E.E.U.U. De ahí que solo tuviese el derecho a le fuera restituido el valor que se depositó. 66.

A juicio del accionante, la norma si resultaba aplicable al litigio, de manera que si la Fiscalía no entregó los dineros a una cuenta especial que generara rendimientos financieros según el procedimiento descrito por dicha Ley, dicha autoridad debía responder por los perjuicios ocasionados. Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

De lo expuesto, se advierte que en realidad la parte accionante pretende controvertir una decisión adoptada por el juez natural de la causa, a través de este mecanismo constitucional, comoquiera que se encuentra inconforme con las interpretaciones realizadas por la autoridad judicial en un asunto de interés económico particular. En ese sentido, la sociedad pretende que se redefina un aspecto económico por su inconformidad en torno a las consideraciones trazadas por funcionario competente. 68.

En este punto, conviene reiterar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios. Esto es así «pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”[113] En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”[114].»20 69.

Si bien el accionante refiere que en otros casos la jurisprudencia optó por la interpretación más favorable a sus intereses, no se desconoce que los casos por el transcritos implicaban aristas distintas en punto a la afectación económica padecida por cada una de las sociedades vinculadas a dicha operación. 70. En ese orden, la Sala considera que, como la cuantía de que trata el presente asunto está definida legal y económicamente, excluye la intervención del juez constitucional.

En otras palabras, el monto de los rendimientos financieros que pudo haber ocasionado como consecuencia de la recaudación del dinero en el marco de la «Operación Casablanca», es un asunto de naturaleza eminentemente legal y económica y, por ende, no está sujeto a la revisión por parte del juez constitucional en el marco de la acción de tutela. 71.

Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional se ha enfatizado que «la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. […] la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”».21 72.

Particularmente, se trae a colación la sentencia SU-573 de 2019 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la improcedencia de tres acciones constitucionales seleccionadas para revisión por revestir de una naturaleza eminentemente legal y patrimonial. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. En efecto, el anterior lineamiento acogido por la sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado en la precitada decisión de unificación, pues aquella versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 74.

En dicha ocasión, el tribunal constitucional consideró que un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad cuestionada sobre un asunto estrictamente legal y patrimonial, no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, sería invadir la competencia del competente natural. 75.

El caso concreto se sitúa sobre un debate eminentemente legal a efectos de que se profiera una decisión que se ajuste a sus intereses y que está relacionada con el reconocimiento de los rendimientos financieros a los que alude tener derecho por aplicación del artículo 12 de la Ley 973 de 2002. También es netamente patrimonial, pues de los reproches aducidos en el escrito de tutela no se infiere que la discusión proponga el desarrollo de un derecho fundamental, sino que tienden a incrementar la esfera económica de la accionante. 76.

En ese sentido, para esta Sección es viable concluir que la parte accionante pretende surtir en sede de tutela nuevamente una discusión surtida en el marco de un proceso de reparación directa, sin que se esgriman elementos de orden constitucional que habiliten la interferencia del juez de la tutela en las decisiones de las autoridades competentes para definir el asunto. 77.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los reproches propuestos frente a la apreciación del juez del proceso contencioso, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo de amparo en instancia adicional. 2.7.

Conclusión 78. Con base en lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia de 30 de agosto de 2023 que negó la solicitud de amparo constitucional, para en su lugar declarar la improcedencia las pretensiones acción de tutela, por no acreditar el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria efectuada por la sociedad comercial CI Calcorp Ltda, relacionada con el expediente 077 E.D. de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, en su lugar, DECLARAR SU IMPROCEDENCIA por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.