CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00018-00 Solicitante: MARÍA ALICIA MURILLO RIVAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Decreto 2591 de 1991 y CGP. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Alicia Murillo Rivas, contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juez Segundo Administrativo de Quibdó. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna las sentencias del Tribunal Administrativo de Chocó y de un juez Administrativo de Quibdó, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante y otros interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de lesiones que sufrió Kenny Dayana Denis Murillo por una presunta falla médica.
Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 28 de diciembre de 2023, María Alicia Murillo Rivas, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela para que se infirmara la sentencia del 21 de octubre de 2020 proferida por el Juez Segundo Administrativo de Quibdó y el fallo que la confirmó, proferido el 10 de junio de 2022 que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante y otros interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de lesiones que sufrió Kenny Dayana Denis Murillo por una presunta falla médica.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico, al omitir la valoración de las pruebas allegadas al proceso que acreditan el daño, su antijuridicidad y el nexo de causalidad, pues el daño se causó por una falla derivada del procedimiento médico, ya que a la menor le fueron practicados 2 procedimientos quirúrgicos más que le dejaron varias cicatrices y la sometieron a sufrimientos que conllevaron a extirparle un ovario, dejándole secuelas físicas, estéticas y psicológicas permanentes.
Además que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba de aportar la copia transcrita de la historia clínica. Considera que las autoridades desconocieron el alcance dado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional al principio “iura novit curia” y del consentimiento informado para efectuar el análisis en los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado.
Sostiene que al valorar los hechos no se tuvo en cuenta que Kenny Dayana era menor de edad para la época de los hechos, por tanto es sujeto de especial protección conforme la Convención de los Derechos del Niño, el Código del Menor y la Constitución. El 16 de enero de 2023 se admitió la solicitud de tutela, se requirió al doctor José Luis Córdoba Sánchez para que allegara el poder que lo acreditara como representante judicial de la solicitante y se ordenó su notificación. El apoderado cumplió el requerimiento y aportó el poder y las direcciones electrónicas para la notificación de los terceros con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Chocó solicitó declarar improcedente el amparo, porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional y la acción de tutela se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario.
El Juez Segundo Administrativo de Quibdó remitió copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las sentencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que no se demostró que la cirugía que se le realizó a Kenny Dayana Denis Murillo, que consistió en la extirpación del ovario izquierdo, haya sido consecuencia de directa de un error de tratamiento, pues la atención médica brindada por COOMFACHOCÓ EPS fue adecuada y oportuna; respecto de la entidad Médico Quirúrgica Santiago SAS, su intervención no fue determinante en el daño y en cuanto a los médicos tratantes, ambos actuaron en cumplimiento de un deber legal y el daño que se alega no fue por motivo de su actuar.
Por ello, no se probó una falla en la prestación del servicio ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Alicia Murillo Rivas contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juez Segundo Administrativo de Quibdó.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. RECONÓCESE personería a José Luis Córdoba Sánchez como apoderado de la solicitante, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP CUARTO.
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS