Micelio
25000234200020190041601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-08

Radicación interna: 2909-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Miguel Antonio Medina Cardenas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) Demandante: Miguel Antonio Medina Cárdenas Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden nacionalizado.

No se exige el cumplimiento de la totalidad de requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor MIGUEL ANTONIO MEDINA CÁRDENAS instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 024506 del 30 de junio de 2016, (ii) RDP 032880 del 7 de septiembre de 2016, y (iii) RDP 038672 del 12 de octubre de 2016; por medio de las cuales la entidad accionada negó el 1 Folios 1 a 2.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante, y confirmó dicha decisión al resolver los recursos de reposición y apelación respectivamente. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa al actor conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por este durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico.

Que las sumas adeudadas por este concepto sean indexadas conforme al IPC y que se paguen los intereses moratorios previstos en el artículo 141 del CPACA. Que se ordene a la parte pasiva asumir las costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que el demandante nació el 21 de marzo de 1963.

Que durante su vida laboral se desempeñó inicialmente como docente oficial al servicio del departamento de Cundinamarca del 9 de mayo de 1980 al 21 de abril de 1987. Que luego tuvo una serie de vinculaciones temporales con el distrito capital de Bogotá entre el 4 de abril y el 1.º de diciembre de 1988, del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero al 2 de diciembre de 1990, y del 21 de enero al 15 de julio de 1991.

Que, finalmente, esta última entidad territorial nombró al reclamante como maestro oficial en propiedad del 16 de julio de 1991 al 28 de septiembre de 2001. Que, el 22 de marzo de 2016, el señor Medina Cárdenas radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.

Que la referida entidad negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 024506 del 30 de junio de 2016, aduciendo que las vinculaciones temporales que tuvo el accionante no podían ser tenidas en cuenta como tiempo de servicio en la medida en que no cumplían con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994. El demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación que fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones RDP 032880 del 7 de septiembre de 2016 y RDP 038672 del 12 de octubre de 2016, ello al confirmar la decisión inicial. 2 Folios 2 a 3.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa asegura que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos: 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989; así como el Decreto 2277 de 1979, y el Código Sustantivo del Trabajo.

Que el demandante se vinculó como docente al magisterio oficial del orden municipal (nacionalizado) y laboró por espacio de más de 20 años, lo que hace incuestionable que efectivamente tenga derecho a la pensión gracia, la cual debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1926 y 37 de 1933.

Que la naturaleza de su vinculación fue nacionalizada, por cuanto los recursos con los cuales se financió su plaza provenían del entonces Situado Fiscal (hoy Sistema General de Participaciones), los cuales entraban a hacer parte de los ingresos propios de las entidades territoriales. Por eso no puede indicarse que su nombramiento fuera del orden nacional, por lo que tiene pleno derecho a que se le conceda el derecho reclamado, en aplicación adicional de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 10 de abril de 2019,4 y notificada a la UGPP5, quien radicó memorial de contestación6 en el que expuso que, al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto: i) su vinculación al magisterio lo fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, ii) aun cuando laboró como docente oficial, no debe perderse de vista que para efectos del reconocimiento pensional solo podrá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989, sin que para dicha fecha hubiese completado los veinte años de servicios de que trata la norma para ser merecedor de la prerrogativa especial.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos, (ii) inexistencia del derecho, y (iii) prescripción. En la audiencia inicial7 se indicó en la etapa de saneamiento que en el proceso no hay defecto o vicio que conlleve a nulidad procesal, de las excepciones se consideró que deberían ser resueltas en la sentencia, por lo que seguidamente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se 3 Folios 3 a 9. 4 Folios 49 a 50. 5 Folio 55. 6 Folios 77 a 89. 7 Folios 98 a 107.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) orientaría la decisión, se declaró que el asunto en litigio no era conciliable por ser un derecho cierto e indiscutible, y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.

Mediante auto del 25 de noviembre de 20208 se declaró concluida la etapa probatoria, se prescindió de fecha para audiencia de alegatos y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el termino de diez (10) días. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” mediante sentencia del 21 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el reconocimiento de la pensión gracia a favor del reclamante desde el cumplimiento del estatus pensional, esto es, a partir del 21 de marzo de 2013, y liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año previo a la consolidación del derecho.

Para ello argumentó que, el demandante logró demostrar la prestación del servicio como docente nacionalizado con vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, ello durante el período comprendido entre el 9 de mayo de 1980 y el 21 de abril de 1987. Que en estas condiciones acreditó 6 años, 11 meses y 12 días computables para reconocer el derecho reclamado.

Que frente a los lapsos de servicio mediante vínculos temporales entre 1988 y 1991, se advierte que, una vez revisadas las pruebas aportadas por las partes y específicamente el cuaderno de antecedentes administrativos, no es posible establecer la autoridad o entidad que efectuó tales designaciones, pues no obran los actos administrativos de nombramiento.

Ahora, en el archivo 22 del expediente digital donde se relacionan esas vinculaciones no se indica qué entidad o autoridad realizó el nombramiento, de suerte que no es posible desvirtuar el carácter de nacional que fue certificado por la secretaria de educación de Bogotá, al punto de que no podrán ser tenidos en cuenta tales tiempos. Que, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado proferida el 26 de noviembre de 2018 (2016-05000-01) y el de objeto de estudio en el presente caso, se encuentra que ambos casos tienen el mismo presupuesto fáctico respecto del nombramiento del actor efectuado desde el 16 de julio de 1991, pues, si bien la disponibilidad presupuestal y la vacancia del cargo del demandante fueron expedidas por el representante del Ministro de Educación ante el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, no es menos cierto que la designación fue realizada por el jefe de la entidad territorial, en este caso el alcalde mayor, razón por la cual, se puede 8 Folio 180. 9 Folios 200 a 209.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) afirmar que su relación legal y reglamentaria no perdió el carácter de nacionalizado. Que la anterior conclusión se da por la naturaleza de los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que corresponden a aquellos que transfiere o cede la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, los cuales una vez ingresaban a los presupuestos locales le pertenecían de forma exclusiva a los respectivos departamentos, distritos o municipios, tal como lo aseguró la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 para consolidar las reglas a aplicar en las pensiones gracia de docentes.

Que, además, no existe argumento legal o prueba alguna que respalde la posición de la entidad demandada en cuanto a que el tiempo laborado por el actor a partir del 16 de julio de 1991 es de carácter nacional, pues en realidad el nombramiento fue materializado por el distrito capital de Bogotá para que el accionante ocupara una plaza de la planta docente del Fondo Educativo Regional FER, el cual contiene recursos que al ingresar a los presupuestos locales, le pertenecen de forma exclusiva a este ente territorial.

Que al verificar que cumplió con todos los demás requisitos como la edad y la buena conducta, al haber acreditado más de 20 años de servicio como docente nacionalizado, es claro que procede el reconocimiento de la pensión gracia a favor del reclamante, sin que haya operado la prescripción, pues el estatus lo consolidó el 21 de marzo de 2013 y la petición fue radicada el 22 de marzo de 2016 y la demanda lo fue el 7 de marzo de 2019, es decir, no transcurrieron más de tres años desde la fecha de exigibilidad de la prerrogativa y de su interrupción. EL RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se nieguen las súplicas de la demanda.

Para ello argumentó que, al actor no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto su vinculación lo fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Que, de hecho, a partir de las pruebas incorporadas al proceso hay una clara exposición sobre la fecha en que el accionante se incorporó como docente, por lo que se incumpliría el requisito de acreditar una relación legal como educador antes de esa data, lo que impide acceder al derecho reclamado.

Que, en la certificación de fecha 14 de febrero de 2020, se precisa con claridad que los salarios, prestaciones y aportes patronales del reclamante fueron liquidados, girados y reportados históricamente dentro de los procesos de nómina docentes financiados con recursos de la Nación, puntualmente de aquellos provenientes del Sistema General de Participaciones, por lo que los tiempos de servicio presentados 10 Folios 221 a 222.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) para acceder a la pensión gracia serían derivados de vinculaciones nacionales que le impiden adquirir este beneficio. Que para el reconocimiento del derecho en litigio, solo podrán tenerse en cuenta aquellos tiempos de labor oficial antes del 31 de diciembre de 1989, pues los acumulados con posterioridad (como es el caso del demandante), no son susceptibles de ser contabilizados para el efecto, en la medida que a partir del 1 de enero de 1990 se unificó el régimen prestacional de los docentes, es decir, que a partir de dicha data el régimen de tales docentes sería igual al de los servidores públicos, siendo merecedores a una sola pensión como lo es de jubilación pues finalmente se acabó la distinción o clasificación de docentes nacionales y nacionalizados a la luz de la Ley 91 de 1989.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES De conformidad con el numeral 4.° del artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso11, las partes guardaron silencio. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si el actor cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, y en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Además, se tendrá que establecer si estas exigencias debían acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» 11 Índice 3 de SAMAI. 12 Ver constancia secretarial a folio 230.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»13. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se 13 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199714 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201815 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 15 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,16 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. 16 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Estima la Sala necesario pronunciarse en primera medida sobre uno de los planteamientos de impugnación de la parte pasiva, a saber, que la consolidación del estatus pensional, en especial, los tiempos de servicio computables para adquirir la pensión gracia debían adquirirse con anterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989).

Para la Sala, tal argumento no es compartido, ya que carece de cualquier asidero, pues esta Corporación en la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021, a través de la cual unificó jurisprudencia, se precisó la regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación en los siguientes términos: «[…] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» En ese sentido, no se desconoce el alcance de la Sentencia C-489 de 2000 si se cumplen los requisitos después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, ya que, a partir Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) de las apreciaciones efectuadas en la mencionada decisión, «[ ] [esta nunca] dispuso un límite temporal, consistente en que la pensión gracia únicamente se podría reconocer a quienes hubieran reunido todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989; [cualquier] conclusión [en ese sentido] […] resulta[ría] contradictoria con las demás sentencias de constitucionalidad que han abordado asuntos similares».

Por ende, el único límite temporal que se impuso radicaba en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; protegiéndose el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella. Así pues, el hecho que el actor haya acreditado los 50 años o los 20 años de labor oficial después de 1989 no resulta un argumento plausible para considerar que no podía acceder a la pensión gracia, pues queda claro que el cumplimiento de los requisitos, incluido el de los tiempos de servicio, podía darse con posterioridad al 29 de diciembre de esta última anualidad.

Así las cosas, el objeto de debate en esta oportunidad se circunscribe a determinar si el reclamante cumplió con todos los requisitos para acceder a la prerrogativa pretendida, especialmente, verificando si demostró una vinculación nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicio bajo tales calidades.

Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que el señor Miguel Antonio Medina Cárdenas nació el 21 de marzo de 1963,17 de modo que cumplió los 50 años el 21 de marzo de 2013. Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio del reclamante como docente territorial o nacionalizado, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial.

Sin embargo, en este punto se aclara que no se hará estudio alguno sobre los tiempos de servicio como docente temporal indicados en la demanda entre 1988 y 1991, pues a pesar de que en primera instancia estos fueron descartados para ser tenidos en cuenta como períodos válidos de cómputo, aun así, la parte accionante no interpuso recurso de apelación contra esta decisión específica.

Por esta razón, en virtud del principio de congruencia y de la non reformatio in pejus, debido a que la entidad demandada fue la única apelante, no podrá analizarse la viabilidad de incluir o no tales lapsos de servicio, pues se entiende que la parte activa quedó conforme con el pronunciamiento realizado en primera instancia sobre 17 Según registro fotocopia de cedula de ciudadanía obrante a folio 46.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) el particular, y en todo caso, no podría desmejorarse la situación creada a la entidad recurrente por no haberse presentado oposición contra toda la sentencia. Con esta claridad, se estudiarán solo los mismos interregnos que el tribunal de origen incluyó para tener colmada la exigencia bajo estudio. • Del 9 de mayo de 1980 al 21 de abril de 1987 En el caso concreto se observa que no fueron allegados ni el acto de nombramiento ni el acta de posesión relacionados con este lapso, razón por la cual, para poder determinar la vinculación del docente, deberá acudirse a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 que señaló una de las pautas interpretativas de cómo podría comprobarse lo propio al señalar lo siguiente:       «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]»   Por consiguiente, para el efecto es dable recurrir al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 31 de enero de 2014 por la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca,18 a partir del cual se verifica que el demandante efectivamente se desempeñó como docente durante el período bajo estudio, ello bajo un vínculo que se indica de naturaleza nacionalizada.

De igual forma, como el marco de libertad probatoria en virtud del CGP es amplio para demostrar hechos como el tiempo de servicio, se destaca que, para tener probado este interregno, también obra la Resolución 0002170 del 9 de septiembre de 1981,19 por medio de la cual la mencionada dependencia territorial reconoció y ordenó el pago de salarios y prestaciones pendientes a favor del señor Medina Cárdenas por la labor desempeñada desde el 14 de julio hasta el 30 de diciembre de 1980.

Aunque en el acto se menciona solo un lapso en el que se estudia, en la misma resolución se corrobora que el reclamante fue nombrado por el Decreto 2088 del 9 de mayo de 1980, tal como se indicó en el certificado de historia laboral revisado previamente. Esto permite convalidar la información de dicho documento sobre los extremos temporales bajo examen, así como del tipo de vinculación nacionalizada que sostuvo el actor con dicha entidad territorial, pues en el artículo 2.º del mencionado 18 Folios 37 a 38. 19 Folios 39 a 40.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) acto se expuso con claridad que: «[…] El reconocimiento que se hace por la presente resolución se pagará así: sueldo del 14 de julio al 30 de diciembre de 1980 y prima de navidad de 1980, con cargo a vigencias expiradas del presupuesto del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca – sueldo mes de enero de 1981, con cargo al programa 04 subprograma 03 título 1, numeral 01 del presupuesto del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, de la vigencia de 1981. […]».

De hecho, la misma entidad accionada en el acto administrativo demandado (Resolución RDP 024506 del 30 de junio de 2016),20 reconoció que el lapso bajo estudio fue acreditado bajo una vinculación del orden nacionalizado, lo cual ratifica lo extraído de la certificación en comento. En tal sentido, a partir del contenido de esta documentación, puede desprenderse con suficiente claridad y de manera inequívoca que el actor prestó su labor educativa a favor del departamento de Cundinamarca en calidad de maestro nacionalizado, pues su vínculo fue generado por esta misma autoridad territorial para que el demandante ocupara una plaza creada o transformada en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud de los cuales, los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, condición que se ajusta a la definición prevista para docente nacionalizado según el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989.

Incluso, del material probatorio aludido no se advierte ningún documento del cual se deduzca que la designación del accionante como maestro oficial fue con participación directa o por desconcentración autorizada del Ministerio de Educación para haber asumido eventualmente que la relación legal y reglamentaria era nacional. Conforme a lo expuesto, debe precisarse que el período laborado por el actor entre el 9 de mayo de 1980 y el 21 de abril de 1987 (6 años, 11 meses y 12 días), lo fue en calidad de docente nacionalizado, es decir, bajo el entendido que están dados los presupuestos para considerar estos tiempos válidos en el reconocimiento de la pensión gracia. • Del 15 de julio de 1991, al menos hasta el 11 de febrero de 202021 De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 11 de febrero de 2020 por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá,22 efectivamente se tiene demostrado que el demandante laboró como 20 Folios 19 a 21. 21 Fecha del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral en el que se indica que el demandante aún seguía activo como docente del distrito capital de Bogotá. 22 Folios 123 a 126.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) docente durante el lapso bajo estudio mediante una vinculación que, según dichos documentos, se asegura que fue nacional. Al respecto, en el expediente también reposa el Decreto 314 del 7 de junio de 199123 proferido por el alcalde mayor del distrito capital de Bogotá en el que se decide nombrar al accionante en el cargo de maestro zona urbana, puesto 10 de la planta de personal de dicha entidad autorizada por el Ministerio de Educación, plaza de la que tomó posesión desde 15 de julio de 1991.24 En los referidos actos se observa que la decisión fue adoptada con la intervención directa del delegado del Ministerio de Educación ante el FER (Fondo Educativo Regional) de Bogotá, pues participó con su firma en los decretos, así como en la actuación administrativa exclusivamente con fines de autorización o aval de financiamiento y vacancia de la referida plaza ocupada por el reclamante, tanto así que de la parte considerativa de dicho acto se verifica que fue la referida cartera gubernamental la que certificó la disponibilidad para suplir dicho cargo, el cual estaba fijado directamente por un acuerdo de la Junta Administradora del mencionado fondo, lo que implica que las acreencias de este docente serían financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones.

A partir de este material probatorio, es posible arribar a la conclusión de que el demandante fue maestro oficial nacionalizado en el período estudiado, y no nacional como fue certificado, para lo cual es adecuado resaltar que el Consejo de Estado25 ha precisado sobre la primera clasificación aludida que: «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

Es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 23 Folio 41 a 42. 24 Folio 130. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de julio de 2023.

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00093 01 (3408–2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales).

Con base en lo anterior, se observa que el nombramiento del actor en el interregno, bajo análisis, fue por decisión directa del alcalde mayor del distrito capital de Bogotá, indicando que la plaza había sido autorizada y aprobada presupuestalmente por el Ministerio de Educación para financiarse con recursos del SGP. Bajo ese contexto, resulta adecuado concluir que el cargo ocupado por el reclamante fue creado o transformado en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud de los cuales, los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer la mencionada cartera gubernamental.

Ahora, si bien el mencionado certificado laboral sostiene que la relación legal y reglamentaria fue nacional, lo cierto es que en ningún aparte del acto administrativo de nombramiento se advierte que la posición ocupada por el demandante haya sido de aquellas previstas para la planta de personal de la Nación, ni que esta entidad le haya conferido autorización expresa al distrito capital de Bogotá para que nombrara al accionante en el cargo de docente, pues no se verifica intervención directa de dicha autoridad en lo que respecta a la decisión de vinculación, sino solo la de su delegado ante el FER, pero exclusivamente para asegurar la financiación a través del SGP.

En consecuencia, lo que se verifica para el lapso examinado es que: i) la posición a ocupar está prevista en la planta de personal del distrito capital de Bogotá, pero creada o autorizada para financiarse por la aprobación del respectivo Fondo Educativo Regional con recursos del SGP; ii) se advierte la presencia del delegado del Ministerio de Educación en la designación del actor, sin que ello signifique necesariamente que el docente sea del orden nacional, más aún cuando se observa que el trámite de vinculación fue realizado ante la máxima autoridad administrativa distrital; y en todo caso, iii) la decisión fue proferida en una fecha posterior al 1.° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, cuando ya se había consolidado el proceso de nacionalización de la educación en virtud de la Ley 43 de 1975, por lo que, podían existir plazas vacantes de esa misma naturaleza, como la analizada.

Lo anterior entonces se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».

Por consiguiente, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por el demandante como docente nacionalizado durante el lapso transcurrido entre el 15 de abril de 1991 y el 11 de febrero de 2020 (28 años, 6 meses y 27 días), del cual se restarán los días de paro certificados equivalentes a 29 días para un total de 28 años, 5 meses y 28 días), observa la Sala que, sumando el primer período analizado previamente, el actor sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestro con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia. Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar algún vínculo en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que el accionante efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento de Cundinamarca, nombrado como docente nacionalizado, en particular para el tiempo comprendido entre el 9 de mayo de 1980 y el 21 de abril de 1987; es decir, en un lapso anterior a la primera data en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.

En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta del demandante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia y mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia acertó al acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitada por el señor Medina Cárdenas, de manera que habrá de confirmarse el fallo apelado, incluido el análisis de la prescripción. Sobre este último punto se destaca que, en efecto, la fecha de exigibilidad del derecho reclamado fue el 21 de marzo de 2013 (cuando el docente cumplió con todos los requisitos para el efecto), y se observa que la parte activa radicó la petición de reconocimiento el 22 de marzo de 2016.26 Si bien esto indicaría que la presentación de la solicitud pensional superó el término de 3 años previstos para la 26 Ver folio 19.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) configuración del fenómeno prescriptivo, lo cierto es, tal como lo determinó el tribunal de primera instancia, el 21 de marzo de 2016 (cuando fenecía el término inicial), era un día festivo, de manera que, al aplicar el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, se concluye como en el fallo apelado que este extremo final debe trasladarse al siguiente día hábil que sería el mismo 22 de marzo de 2016.

Por tanto, el accionante alcanzó a interrumpir el fenómeno de la prescripción por un período igual de 3 años hasta el 22 de marzo de 2019, lapso dentro del cual radicó la demanda (7 de marzo de 2019),27 lo que implica que, como lo estimó el juez de origen, no se configuró la excepción en comento, por lo que la prerrogativa reconocida debe ser pagada desde la fecha de consolidación del estatus, esto es, a partir del 21 de marzo de 2013.

Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 27 Ver sello de radicación a folios 1 y 13. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00416-01 (2909-2021) F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: SE RECONOCE PERSONERÍA como mandatario general de la UGPP al abogado Omar Andrés Viteri Duarte con tarjeta profesional 111.852, ello conforme al poder general otorgado mediante escritura pública visible en el índice 19 de SAMAI.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso