Radicado: 11001-03-15-000-2025-05375-00 Demandante: David de Castro Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 2 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05375-00 Demandante: DAVID DE CASTRO MACÍAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN C Temas: Contra providencias dictadas en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor David de Castro Macías contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de agosto de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, el señor David de Castro Macías pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-008-2022-00049-02. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Solicitamos se declare que el fallo del Veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferido por TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” teniendo como Magistrado ponente al Dr. JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, junto con los magistrados acompañantes: JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA y CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, dentro del ente de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación N° 08 001 33 33 008 2022 00049 02 es desconocedor del Acceso a la Administración de Justicia y el Debido Proceso.
(Sic para toda la cita). 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: En el año 2002 por el señor Robinson Heberto Rocha de Moya inició un proceso declarativo de pertenencia respecto del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 040-34987, radicado No. 00485-2003 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico.
Dicho proceso culminó con sentencia de 16 de septiembre de 2003, en la que se declaró la pertenencia a su favor. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05375-00 Demandante: David de Castro Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en el año 2004, el señor Robinson Heberto Rocha de Moya intentó inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; sin embargo, la inscripción fue negada por cuanto el predio se encontraba ubicado en el municipio de Tubará y no en Soledad.
Contra esta negativa, el señor Robinson Heberto Rocha de Moya interpuso recurso de apelación, que fue resuelto de manera negativa. En el 2012, el señor Robinson Heberto Rocha de Moya inscribió la sentencia de pertenencia, a través de la creación del folio 040-501151 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, sin embargo, el Ministerio de Comercio interpuso denuncia penal contra David de Castro Macías y el señor José Gabriel Ibáñez, funcionario de la Oficina de Instrumentos Públicos que al parecer fue el responsable de la creación del folio 040-501151, como presuntos responsables de la creación irregular del folio mencionado, por la apropiación de predios pertenecientes a esa cartera ministerial.
En audiencia celebrada el 28 de febrero de 2014, el Juez Primero Penal Municipal de Soledad, con función de control de garantías ordenó la cancelación de la inscripción y el cierre del Folio de Matrícula Inmobiliaria 040-501151, con el fin de restablecer los derechos del Ministerio de Comercio. El 5 de octubre de 2018, un ciudadano presentó una queja disciplinaria en contra de David de Castro Macías, quien trabajó como Registrador Seccional Código 0192, Grado 10, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, Atlántico.
Con fundamento en la queja presentada contra el señor David de Castro Macías en su calidad de registrador, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro adelantó una indagación preliminar seguida de investigación disciplinaria, en la cual se formularon cargos por presuntas irregularidades en la inscripción de una sentencia de pertenencia del 16 de septiembre de 2003.
Posteriormente, el 16 de junio de 2021, la misma oficina ordenó el cierre de la investigación. El 7 de julio de 2021, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro formuló pliego de cargos contra el señor David de Castro Macías, que le fue notificado el 9 de julio del mismo año, y ordenó la suspensión provisional del cargo.
Contra esa decisión, presentó objeciones de fondo, en el que alegó que no se cumplían los requisitos para la apertura del pliego de cargos; sin embargo, tales objeciones fueron rechazadas el 6 de agosto de 2021. Finalmente, la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución 08479 del 9 de septiembre de 2021, que declaró disciplinariamente responsable al señor David de Castro Macías en calidad de registrador y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 14 años.
Decisión que fue confirmada parcialmente en segunda instancia mediante Resolución 09472 del 6 de octubre de 2021. Mediante Resolución 09592 del 8 de octubre de 2021, la entidad dispuso la separación definitiva del cargo al señor David de Castro Macías, quien se desempeñaba como Registrador Seccional, Código 0192, Grado 10, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad.
El señor David de Castro Macías, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 08479 del 9 de septiembre de 2021 y 09472 del 6 de octubre de 2021 que impusieron la sanción disciplinaria y 09592 de fecha 8 de octubre de 2021, que hizo efectiva la sanción. Que como consecuencia de lo anterior se ordenara su reintegro cargo de Registrador Seccional Código 0192, Grado 10 con funciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad Atlántico, o a otro de igual o superior categoría, junto Radicado: 11001-03-15-000-2025-05375-00 Demandante: David de Castro Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el reconocimiento y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los respectivos incrementos porcentuales anuales, sin solución de continuidad.
El asunto se adelantó bajo el radicado 08001-33-33-008-2022-00049-00 y correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, que, por sentencia de 15 de julio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda. Estableció que la autoridad disciplinaria efectuó una valoración integral y conjunta de las pruebas incorporadas y practicadas durante el proceso disciplinario, lo que permitió determinar con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
La autoridad judicial llevó a cabo dicha valoración sin desconocer los derechos al debido proceso y a la defensa del actor. En consecuencia, concluyó que la decisión sancionatoria se fundamentó en una apreciación probatoria razonada, con fundamento en las normas aplicables y en cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1579 de 2012.
Inconforme con la decisión, el señor David de Castro Macías presentó recurso de apelación. Sostuvo que el punto central del caso era la existencia de una sentencia judicial ejecutoriada y vigente que debía cumplirse, pues ninguna autoridad competente la anuló ni suspendió. Indicó que la Superintendencia de Notariado y Registro omitió interponer recursos o promover acciones judiciales contra dicho fallo y tampoco advirtió que no debía dársele cumplimiento.
Añadió que no existían pruebas ni decisiones que limitaran la validez de la sentencia, por lo que atribuirle responsabilidad disciplinaria vulneró su derecho al trabajo. El 21 de febrero de 20251, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, dictó sentencia en segunda instancia, que confirmó la decisión del a quo Examinó las pruebas recaudadas en el proceso administrativo, dentro de las cuales se demostró que el actor, en su calidad de Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, permitió la inscripción irregular de la sentencia del 16 de septiembre de 2003, pese a que presentaba inconsistencias evidentes sobre la ubicación del inmueble.
Constató que otros registradores habían negado previamente dicho registro, que existía una orden penal de cancelación de inscripciones relacionadas y que el funcionario conocía tales irregularidades, pero aun así autorizó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 041-171761. Concluyó que la Superintendencia de Notariado y Registro valoró integralmente las pruebas, respetó el debido proceso y encontró acreditada la infracción al deber funcional por parte del señor de Castro Macías. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La accionante no se refirió a las causales generales ni específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y tampoco expone los motivos por los que considera que las decisiones judiciales cuestionadas incurren en los defectos que alegó. Sin embargo, de lo que se entiende del texto de demanda presentado por la accionante, la Sala lo resumirá en los siguientes vicios de fondo: Defecto procedimental absoluto porque durante lainvestigación disciplinaria no se solicitó versión libre a los investigados ni se brindaron garantías suficientes de defensa, irregularidad procesal que no advirtió ni corrigió el Tribunal Administrativo del Atlántico al decidir la apelación. Defecto por violación directa a la Constitución, pues la autoridad judicial demandada desconoció los artículos 29 y 229 de la Constitución, al sancionarlo por cumplir un fallo judicial. 1 La sentencia se notificó el 5 de marzo de 2025, a los correos electrónicos informados por las partes demandantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05375-00 Demandante: David de Castro Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que su actuación tuvo como fundamento la obligatoriedad del cumplimiento de una sentencia proferida dentro de un proceso de pertenencia que estaba ejecutoriada.
Lo que dice, se desconoció en el proceso disciplinario adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro a destitución que lo condujo a una inhabilidad por 13 años para ejercer cargos públicos. 5. Trámite procesal Por auto del 4 de septiembre de 20252, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso vincular al juez octavo Administrativo de Barranquilla, al ministro de Justicia y del Derecho y al superintendente de Notariado y Registro.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 de septiembre de 20253. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues no se acreditaron los requisitos generales ni las causales específicas de procedencia, y no podía emplearse como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, al concluir que la Superintendencia de Notariado y Registro apreció de manera completa el acervo probatorio y alcanzó certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del actor en su calidad de Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad.
La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la controversia debía resolverse en sede judicial ordinaria y no mediante tutela, ya que el actor pretendía reabrir un debate que había sido objeto de pronunciamiento en la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia para revaluar decisiones judiciales y administrativas que ya habían adquirido firmeza.
Además, señaló que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que las decisiones disciplinarias se ajustaron al debido proceso, pues se practicaron y valoraron integralmente las pruebas, se notificaron las actuaciones y se garantizó el derecho de defensa.
Que no desconoció la obligatoriedad de la sentencia civil que sirvió de base al registro, sino que sancionó la actuación del registrador por haber permitido la inscripción pese a inconsistencias evidentes, conocidas y advertidas previamente por otros funcionarios. En ese sentido, afirmó que la sanción no se impuso por acatar un fallo judicial, sino por incumplir los deberes funcionales en el ejercicio de sus competencias.
El Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y pidió su desvinculación del proceso por falta de la legitimación en la causa por pasiva, ya que no desplegó ninguna actuación u omisión que pudiera generar la violación alegada, pues los hechos correspondían de manera 2 Índice 4 de Samai. 3 Índice 7 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05375-00 Demandante: David de Castro Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusiva al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Señaló que esta última, aunque adscrita al Ministerio, cuenta con autonomía técnica, administrativa y financiera, y es la entidad competente para investigar y sancionar disciplinariamente a los registradores de instrumentos públicos. El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, remitió el expediente digital del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-008-2022- 00049-00/02, sin pronunciarse sobre la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-008-2022-00049-00/02. Por su parte, el Ministerio de Justicia y el Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitaron su desvinculación al considerar que no contaban con legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, sus vinculaciones no se produjeron en calidad de partes demandadas dentro del presente proceso, sino como terceros con interés, dado que actuaron como demandados en el proceso de acción nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-008-2022-00049-00/02. Por lo tanto, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegaron. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor David de Castro Macías en contra la providencia del 21 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión C, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-008-2022-00049-02, que confirmó la decisión de primera instancia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se reiteran argumentos ya expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 4 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05375-00 Demandante: David de Castro Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de2005,5 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que estos coinciden con los planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 08001-33-33-008-2022-00049-00/02.
En ambos procesos, el ordinario y la acción de tutela, el demandante argumentó la improcedencia de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer como funcionario público impuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, pues a su juicio, autorizó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 041-171761 en cumplimiento de un deber legal y en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, dentro de un proceso declarativo de pertenencia que se encontraba debidamente ejecutoriada.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 08001-33-33-008-2022-00049-02, se lee lo siguiente: «Como se observa el Juez de la primera instancia dio total validez a los argumentos de la autoridad administrativa en su actuación sancionadora, tanto que transcribió casi en su totalidad lo expresado por la sancionadora en sede administrativa. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05375-00 Demandante: David de Castro Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La defensa de los intereses del actor impugnará lo decidido presentando otra arista totalmente omitida por el ad quo. Seguiremos insistiendo en que la parte principal de la problemática jurídica a resolver, se circunscribe a un elemento concreto: la existencia de una sentencia proferida por un Juez de la República, debidamente ejecutoriada, la cual se le debe total acatamiento.
Si hubo algún reproche contra dicho fallo debió interponerse los recursos correspondientes o nulidades respectivas y esperarse que los mismos prosperaran o fueran resueltos por aparato judicial. Más allá, si por la extemporaneidad de los anteriores medios judiciales al no presentarse oportunamente, no fue posible realizar reclamo alguno, se debieron intentar otros mecanismos extraordinarios, como Acción de Tutela o Acción Penal, sin embargo, se extraña esas actuaciones por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y ningunas de estas circunstancias fueron si quiera mencionadas por el despacho.
Por otro lado, también se extraña la existencia de alguna(s) prueba(s) o evidencia por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO donde le hubiere hecho saber al actor DAVID DE CASTRO MACIAS que no debía darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Soledad, así como tampoco, existía de una carpeta disponible donde el demandante pudiera obtener una información detallada al respecto, nada de eso tuvo a la mano; razón por la cual nunca tuvo conocimiento de los argumentos manifestados por el despacho para denegar las pretensiones.
Denota lo fallado la acreditación de toda la carga probatoria al disciplinado para abstenerse de darle cumplimiento a una sentencia ejecutoriada, sin detenerse (sin parar miente) a pensar que a la parte demandada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO le cabía mayor responsabilidad en el mismo sentido, esto es en relación con su carga de ejecutar acciones judiciales propias para no cumplir con el fallo, acciones judiciales idóneas que expresaran no solo la defensa del orden constitucional legal, sino la encaminada en establecer la posición institucional al respecto.
Nadie (un particular) puede simplemente argumentar la desobediencia de un mandato judicial so pretexto de ser irregular lo decidido y con mayor razón, menos lo puede manifestar un ente público; cuando se tiene reparos, repetimos, contra un fallo no se puede abstenerse simplemente su cumplimiento, hay que buscar sacar del medio jurídico la sentencia, para que no continúe produciendo sus efectos jurídicos, a través de los medios jurídicos, como ya lo dijimos antes.
Sin embargo, también existe otros mecanismos de procedencia cuando lo ordenado a través del fallo se dificulta su cumplimiento. La jurisprudencia ha establecido parámetros al respecto. La Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-034 de 2018 Corte Constitucional donde señala el procedimiento a seguir cuando se trata de darle cumplimiento a una sentencia compleja o difícil. […] Se infiere de lo anterior que aún los fallos con orden complejas hay que cumplirlos, se visualiza que en estos eventos hay que dirigirse ante el juez fallador para manifestarle los inconvenientes para darle cumplimiento a la orden judicial, para que el Juez module lo ordenado a fin de ser posible cumplir el fallo. […] Ante lo anterior, nos preguntamos:.- ¿Qué actuación adelantó la demandada Superintendencia de Notariado y Registro ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad para hacerle saber que le era imposible darle cumplimiento al fallo proferido en donde ordenaba la inscripción de un predio?..- ¿Qué actuación adelantó la demandada Superintendencia de Notariado y Registro ante cualquiera otra autoridad administrativa o judicial con la finalidad de poner en conocimiento de las irregularidades presentada en actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad para hacerle saber que le era imposible darle cumplimiento al fallo proferido en donde ordenaba la inscripción de un predio?..- ¿Cuál fue la posición Institucional de la Superintendencia de Notariado y Registro frente a esta situación?..- ¿Cuándo le hizo saber la Superintendencia de Notariado y Registro al señor David de Castro Macías para que en su calidad de Director de la ORIP de Soledad – Atlántico debía abstenerse de darle cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, por ser lo ordenado imposible de cumplir? Ningunas de las anteriores interrogaciones tienen una respuesta demostrable en el plenario; situación que pasó de soslayo el despacho.
A todo lo anterior se puede anteponer el hecho de que la Superintendencia de Notariado y Registro poseía unos instrumentos jurídico sólido para solucionar la problemática surgida, sin embargo, nunca lo utilizó, dejando a la merced o a la azar el evento. Son tres las herramientas de tipo jurídico dejadas de utilizar por el ente público a saber:.- La Información oportuna a las personas encargadas del Registro para que se abstuvieran de registrar el predio por ser presuntamente irregular o fraudulenta la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05375-00 Demandante: David de Castro Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- La Información oportuna a las personas encargadas del Registro a cerca de la interposición de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para obtener la declaratoria de la sentencia fraudulenta y la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del fallo..- La orden de Bloquear el folio.» Por su parte, en la acción de tutela el demandante afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto y violación directa a la Constitución, por esas mismas razones.
Se transcribe en lo relevante: «8.- En fecha 16 de junio de 2021 la OCID de la SNR profiere auto de cierre de investigación. 9.- Hasta esa etapa a ninguno de los disciplinados se les solicito versión libre ni ellos lo solicitaron. 10.- En fecha julio 7 de 2021 se formuló pliego de cargos en contra de DAVID DE CASTRO MACIAS, el cual fue notificado el 9 de julio, dándose traslado por 10 días hábiles los cuales se cumplieron el 26 de julio de 2021. […] DERECHOS CONCULCADOS.
Con el proceder de las accionadas consideramos violado los derechos constitucionales fundamentales de la denegación al acceso de la administración de justicia (artículo 229 C.N.), y el desconocimiento al Debido Proceso (artículo 29 superior). […] Cumplimiento de las Sentencias Debidamente Ejecutoriadas. Las reclamaciones judiciales en el caso traído a colación giran en torno al cumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada y por eso, es decir, por haber cumplido una sentencia debidamente ejecutoriada dictada por un juez de la república fue por lo que se le inició un proceso disciplinario al actor y finalmente fue condenado por la SNR a destitución e inhabilidad de trece años para ejercer cualquier cargo público.
La aludida sentencia, como ya se dijo antes, fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad dentro del Radicado N° 00485-2003 en el proceso de pertenencia que tuvo como demandante al señor Robinson Heberto Rocha de Moya contra el bien inmueble identificado con F.M.I. 040-34987; mediante fallo del 16 de septiembre de 2003, el despacho resolvió favorable la pertenencia solicitada en favor del accionante; contra dicha decisión no se presentó impugnación, quedando debidamente ejecutoriada.
En Colombia, la obligación de hacer cumplir los fallos judiciales recae en la entidad o persona condenada y, de manera excepcional, en los jueces a través del trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, y en los superiores jerárquicos de los funcionarios incumplidos. Las sentencias ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento y no hacerlo puede acarrear sanciones de desacato e incluso responsabilidades disciplinarias y penales, pues el cumplimiento de la justicia es un componente esencial del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.» No obstante, esa discusión ya fue resuelta en providencia de 21 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión C, que consideró: «Una vez estudiado el marco normativo aplicable y relacionadas las pruebas obrantes en el expediente, se permite la Sala reiterar que, el objeto de litis en el presente asunto, consiste en determinar si, debe declararse la nulidad de los actos demandados, en razón a que presuntamente fueron expedidos con violación del debido proceso.
El apelante afirma, que el A quo no analizó que la autoridad disciplinaria incurrió en vulneración del debido proceso, porque no tuvo en cuenta que el señor David De Castro Macías en su calidad de Registrador Seccional Código 0192 Grado 10, con funciones en la ORIP de Soledad, actuó en cumplimiento de su deber legal al inscribir la sentencia del 16 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, la cual contiene una orden legítima de un Juez de la República, emitida con las formalidades legales, debidamente ejecutoriada.
Revisado el fallo disciplinario de primera instancia, se observa que luego de haberse llevado el proceso disciplinario de acuerdo con la Ley 734 de 2002, se dio como resultado la sanción impuesta al señor David de Castro Macías consistente en destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 14 años, con fundamento en los siguientes cargos de imputación: […] También se analizaron las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en la etapa de descargos por parte del señor David de Castro Macías.
Por consiguiente, como resultado de estos cargos que fueron imputados al demandante, la autoridad disciplinaria determinó, luego del estudio de material probatorio que el señor David Castro de Macías, infringió su deber funcional al omitir que el contenido del turno 2018-041-6-3992 no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 1579 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05375-00 Demandante: David de Castro Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012 para su registro, siendo obligatorio la inadmisión mediante una nota devolutiva, pues se evidenció que el funcionario fue el primero encargado de calificar este turno, siéndole asignado para su calificación desde el 03 de mayo de 2018 hasta el 8 de mayo del mismo año. Luego volvió a encargarse de la calificación desde el 15 de mayo de 2018 hasta el 31 de mayo del mismo año. Se determinó que a pesar de que el funcionario se percató de las irregularidades de la sentencia, este ignoró las mismas y permitió el registro del documento.
Así mismo se determinó que el funcionario, en el momento de autorizar la inscripción de la sentencia, tenía conocimiento del contenido de los documentos que hacían parte de este turno, es decir, conocía que los mismos no eran medios probatorios suficientes para la procedencia del registro, pues dicha documentación presentaba irregularidades muy evidentes, al presentar discrepancias entre la ubicación de los linderos descritos en la sentencia y la ubicación del folio sobre el cual se ordenó inscribir la sentencia de pertenencia. También se evidenció que el funcionario tuvo conocimiento de estas irregularidades, sin embargo, no las tomó en cuenta al momento de concretar el registro de dicha sentencia. Finalmente se determinó que el demandante, infringió su deber funcional pues en el documento proferido el 10 de julio de 2018 por su Despacho, constancia de inscripción turno 2018-041-6-3992, se evidenció la consignación de una falsedad en la anotación primera del Folio de matrícula inmobiliaria 041-171761, en lo que respecta a la fecha de la sentencia. Se le asignó como fecha el 18 de abril de 2018, cuando la misma fue proferida en 16 de septiembre de 2003.
Sin embargo, frente a este cargo en el fallo disciplinario de segunda instancia fue revocado. En efecto, la Sala encuentra que dentro de las pruebas aportadas en sede administrativa milita copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad de fecha 16 de septiembre de 2003, radicado 2003- 00485, en donde se declara que el señor Robinson Eberto Rocha de Moya adquirió la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en el globo de terreno denominado Viña del Rey ubicado en el Municipio de Soledad, por lo que ordena la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040- 34987 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla.
También está probado que el Juez Primero Penal Municipal con funciones de Control de garantías de Soledad, en audiencia de imputación de fecha 28 de febrero de 2014, ordenó cancelar la inscripción de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad de fecha 16 de septiembre de 2003, y cerrar el folio de matrícula No. 040-501151 y ordenó restablecerle el Derecho al Ministerio de Comercio Exterior y a las sociedades CURE INVERSIONES CIA LIMITADA y ESUALDO CURE Y CIA LTDA. Se aportó Resolución 00015 del 17 de mayo de 2018, proferida por el señor David De Castro Macías, en calidad de Registrador Seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad, mediante la cual suspende el trámite de registro del radicado 2018- 041-6-3992, al verificar que la matrícula 040-34987 pertenece a un predio del circulo registral de Barranquilla, por lo que ante una serie de dudas presentadas luego de analizar la sentencia del 16 de septiembre de 2003, solicitó la aclaración de la misma.
Se aportaron al expediente administrativo las resoluciones proferidas por el IGAC en donde se verifica que el predio adjudicado de FMI 040-34987 se encontraba a nombre del Ministerio de Comercio Exterior y se halla ubicado en el Municipio de Soledad. En el sub examine, se encuentra probado que el investigado señor David De Castro Macías, en su calidad de Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad, conocía de las inconsistencias de la sentencia del 16 de septiembre de 2003 relativas a que el predio del FMI 040-34987, que según la certificación inmobiliaria se encontraba en el Municipio de Tubará, circulo registral de Barranquilla, y que el predio adjudicado que se pretendía registrar estaba ubicado en el Municipio de Soledad, todo ello advertido en la Resolución 00015 de 17 de mayo de 2018 por la cual suspendió el trámite del registro, y solicitó una aclaración de la sentencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, quien respondió mediante Oficio 2377 del 18 de junio de 2018 sin resolver las inconsistencias que se observaban en dicha providencia y mediante el cual simplemente hizo contar que se encontraba ejecutoriada y vigente.
Luego entonces, el actor bien podía desatender válidamente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, pues sus dudas eran justificadas en la medida que era evidente las inconsistencias en cuanto a linderos del inmueble, sumado además a que omitió analizar que la ejecución de dicha providencia acarrearía un inminente y grave daño al Estado quien era el real propietario de terreno adjudicado, tal y como lo dispuso el IGAC, sin embargo y pese a lo anterior, no procedió a realizar nota devolutiva sobre la inadmisibilidad del registro, conducta violatoria de su deber funcional.
Así las cosas, la sanción obedeció a que dentro del expediente el demandante no pudo demostrar que desconocía las irregularidades de la adjudicación realizada en la sentencia y, sin embargo, procedió con su inscripción, contrario a lo que había acontecido con anterioridad cuando otros registradores en años anteriores frente a la misma sentencia se negaron a su inscripción al detectar las mismas falencias en la providencia. De acuerdo con lo anterior, para la Sala no existió una indebida valoración de las pruebas por parte de la SNR, pues éstas se apreciaron de manera integral conforme a la versión rendida por el actor y las demás pruebas acopiadas en el proceso disciplinario, lo que le permitió al operador disciplinario llegar a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria a él endilgada en su calidad de Registrador Seccional con funciones de la ORIP de Soledad.
En ese sentido se tiene que, en el procedimiento disciplinario y en virtud del respeto de las ritualidades propias del debido proceso, se brindó la garantía y oportunidad para ejercer el derecho de audiencia y contradicción del disciplinado, se respetaron todas las etapas procesales de apertura, pliego de cargos y decisión, se concedieron los recursos de ley, se hizo una, valoración sistemática del material probatorio y se respetó el principio de legalidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05375-00 Demandante: David de Castro Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados y como no se demostró la violación del derecho al debido proceso del actor, quien tenía la carga de la prueba en este caso, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
Como se ve, con los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de amparo se pretende continuar el debate jurídico que planteó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-008-2022-00049-00/02. Si bien el accionante alega la configuración como defectos el desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa a la Constitución, lo cierto es que invoca esas causales específicas con el propósito de insistir en los argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el escenario que propone el actor, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Justicia y el Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a la parte motiva. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador