Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-02 (28431) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2019-00565-02 (28431) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas: Excepción de caducidad.
AUTO- RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 4 de julio de 20231, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por el cual se declararon probadas las excepciones previas de “inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa” y “caducidad” y se dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES REINDUSTRIAS S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó (i) la Liquidación Oficial de Revisión 132412019000033 del 12 de abril de 2019, por la cual la DIAN modificó la declaración de renta de 2015 presentada por la actora y (ii) el auto 132012019000008 de 10 de julio de 2019, que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra el acto liquidatorio.
En auto de 22 de noviembre de 20202, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. La DIAN contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos previos para demandar y caducidad de la acción. Por auto de 22 de febrero de 20223, el Tribunal declaró probada la excepción de “Inepta demanda por falta de los requisitos previos para demandar” y la terminación del proceso.
No condenó en costas4. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia5. 1 Consultado: “Gestión en otros despachos”, “Tribunal Administrativo del Huila”, índice 47, “17_AutoDeclaraProbadaExcepciónPrevia”, SAMAI. 2 Consultado: “Gestión en otros despachos”, “Tribunal Administrativo del Huila”, “Gestión documentos”, “AUTO ADMITE DEMANDA (doc)”, SAMAI. 3 Consultado: “Gestión en otros despachos”, “Tribunal Administrativo del Huila”, índice 32, SAMAI. 4 Consultado: “Gestión en otros despachos”, “Tribunal Administrativo del Huila”, índice 32, SAMAI. 5 SAMAI, índice 40.
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-02 (28431) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En auto del 9 de marzo de 20236, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró no probada la excepción de inepta demanda y ordenó al Tribunal continuar con el trámite del proceso.
Posteriormente, mediante auto del 4 de julio de 20237 el Tribunal Administrativo del Huila dispuso: (i) obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia de 9 de marzo de 20238; (ii) declarar probadas las excepciones previas de “inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa” y de “caducidad”, propuestas por la entidad demandada y (iii) declarar la terminación del proceso.
La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto precedente9. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 16 de enero de 202410, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación. El expediente se remitió a esta Corporación. En auto del 8 de mayo de 202411, el despacho sustanciador devolvió el expediente al Tribunal de origen para que resolviera el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto del 4 de julio de 2023.
En obedecimiento a lo dispuesto por el superior, mediante auto del 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió: (i) reponer parcialmente el auto recurrido, en el sentido de “DECLARAR no probada la excepción previa de “inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa” propuesta por la entidad demandada (…)”;
(ii) no reponer la decisión, en el sentido de “mantener la decisión de DECLARAR probada la excepción previa de “Caducidad” (…)”; (iii) mantener la declaratoria de terminación del proceso y (iv) conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Cuarta. El expediente regresó a esta Sección. AUTO APELADO El Tribunal declaró probadas las excepciones previas de “inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa” y de “caducidad”, propuesta por la demandada.
En consecuencia, declaró la terminación del proceso y el archivo de éste. Las razones de la decisión fueron las siguientes: Excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial (renta-2015), que la DIAN inadmitió por no cumplir con el literal c) del artículo 722 del ET, esto es, no allegar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. 6 SAMAI, índice 46. 7 Consultado: “Gestión en otros despachos”, “Tribunal Administrativo del Huila”, índice 47, “17_AutoDeclaraProbadaExcepciónPrevia”, SAMAI. 8 Consultado: “Gestión en otros despachos”, “Tribunal Administrativo del Huila”, índice 46, SAMAI. 9 Consultado: “Gestión en otros despachos”, “Tribunal Administrativo del Huila”, índice 53, SAMAI. 10 Consultado: “Gestión en otros despachos”, “Tribunal Administrativo del Huila”, índice 57, SAMAI. 11 SAMAI, índice 04.
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-02 (28431) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la demanda se cuestionó la inadmisión porque en el expediente administrativo ya reposaba el certificado de existencia y representación legal en el que podía acreditarse la calidad de la señora Yolanda Rojas Celis, como representante legal y su legitimación para interponer el recurso de reconsideración. Por su parte, la DIAN indicó que el certificado de existencia y representación de la sociedad actora que reposaba en el expediente no tenía el código de verificación, elemento de seguridad para verificar que fue emitido por la correspondiente cámara de comercio y que la información es igual a la de los registros públicos de esa entidad.
En efecto, en el certificado en todos sus folios se lee “SÓLO CONSULTA SIN VALIDEZ JURÍDICA”. Además, la DIAN indicó que al comparar el certificado del 13/04/2018 y el aportado con la presentación de la demanda 09/12/2019, se evidencian cambios en los representantes legales desde el 10/08/2018, lo que ratifica la necesidad de acreditar la personería del representante legal al momento de interponer el recurso, pues el que reposaba en el expediente tenía un año de antigüedad.
El Tribunal apoyó las razones de la DIAN para inadmitir el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, dado que al momento de interponer dicho recurso REINDUSTRIAS no allegó el certificado de existencia y representación legal actualizado de quien actuaba como representarle legal. Excepción de caducidad. De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, en providencia del 9 de marzo de 2023, en el sentido de estudiar la caducidad a partir del día siguiente a la notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el Tribunal advirtió que dicho auto quedó notificado el 8 de agosto de 2019 y que como no era obligatorio el recurso de reposición, el término de caducidad se contabiliza a partir del 9 de agosto de 2019.
Así que, los cuatro meses que dispone el artículo 164 del CPACA para demandar los actos en nulidad y restablecimiento del derecho vencieron el 9 de diciembre de 2019 y la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2019, es decir, cuando la caducidad ya había operado. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con los siguientes argumentos: Excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa.
Inconforme con las modificaciones de la autoridad tributaria a la declaración privada, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, pero éste fue inadmitido porque no se allegó certificado de existencia y representación legal. Las razones para inadmitir el recurso de reconsideración violan el debido proceso y dan prevalencia a la forma sobre el fondo.
En efecto, conforme con la información del RUES, la DIAN verificó la existencia y representación legal de la actora al emitir el requerimiento especial. Con la respuesta al requerimiento especial, REINDUSTRIAS aportó certificado de existencia y representación legal, con el cual demostró la personería jurídica y acreditó que Yolanda Rojas Celis era la representante legal.
Al expedir la liquidación Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-02 (28431) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficial de revisión, la DIAN no advirtió ninguna irregularidad de forma y se pronunció de fondo frente a los argumentos expuestos y las pruebas allegados.
En esos términos, el escrito de reconsideración tiene presentación personal ante notario y cumplía todos los requisitos del artículo 722 del ET. Y el requisito del literal c) de la referida norma ya se había acreditado con el certificado de existencia y representación legal, previamente allegado. En este caso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 9 del Decreto Ley 19 de 2012 y 9 (4) del CPACA, que prohíben la exigencia de documentos que reposan en la entidad.
Las entidades gubernamentales tienen acceso gratuito a los sistemas de registro mercantil para verificar oficiosamente la existencia, capacidad y representación legal de las personas naturales y jurídicas sobre las que ejercen vigilancia, por lo que no pueden exigir requisitos adicionales para la presentación de trámites o recursos. También debe tenerse en cuenta el artículo 1.6.1.2.11 del Decreto 1625 de 2019, modificado por el artículo 8 del Decreto 1091 de 2020, según el cual cuando el certificado de existencia y/o representación legal puede ser consultado en la página web de las entidades que lo expiden, la DIAN puede imprimirlo para que haga parte de los trámites relacionados con el RUT.
Además, deben aplicarse el Decreto 2106 de 2019 y la Resolución 110 de 2021, en virtud de los que la DIAN puede y debe acceder a la información del RUES y del VUE para consultar la información relacionada con la existencia, capacidad y representación legal de una persona jurídica. En consecuencia, la DIAN no podía indicar que le fue imposible verificar la capacidad y representación legal de REINDUSTRIAS para resolver el recurso de reconsideración. Debió consultar las bases de datos públicas para verificar la existencia y representación legal.
Sin embargo, esas bases de datos sí fueron consultadas para expedir la liquidación oficial y sanciones. El actuar de la DIAN y del Tribunal desconoce los artículos 85 de CGP, 40 del CPACA, 742 del ET y las normas citadas en párrafos precedentes, así como el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, pues la demandante se basó en un tecnicismo obsoleto y redundante para rechazar el recurso de reconsideración interpuesto, lo que traduce un exceso ritual manifiesto.
La actora insistió en que dicho recurso cumplió los requisitos del artículo 722 del ET. Significa que el auto inadmisorio del recurso debe anularse por falsa motivación al haberse fundado en motivos inexistentes, lo que da vía para que se decida de fondo el recurso de reconsideración. Excepción de caducidad. El Tribunal efectuó el conteo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde la notificación del auto inadmisorio, esto es el 8 de agosto de 2019.
No obstante, no tuvo en cuenta que contra ese auto procedía el recurso de reposición, por lo que el término de caducidad debía contarse desde que vencieron los plazos para interponer dicho recurso, de acuerdo con los artículos 87 del CPACA y 829 del ET. En concreto, la recurrente explicó que el auto inadmisorio se notificó por edicto que estuvo fijado del 25 de julio al 8 de agosto de 2019.
Entonces, a partir del 9 de agosto de 2019 comenzaron a correr los 10 días hábiles para que REINDUSTRIAS Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-02 (28431) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpusiera el recurso de reposición contra el auto de inadmisión. Ese plazo venció el 23 de agosto de 2019.
Como el recurso de reposición no es obligatorio para agotar vía administrativa, el término de caducidad para demandar la liquidación oficial y el auto inadmisorio empezaba a contar a partir del día hábil siguiente al vencimiento del plazo para interponer el recurso, es decir el 26 de agosto de 2019, fecha de ejecutoria del referido auto.
En este caso, el plazo para demandar venció el 26 de diciembre de 2019 y la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2019 y no el 19 del mismo mes, como equivocadamente lo indicó el Tribunal. De manera que la demanda fue oportuna. En los términos del artículo 164 numeral 2, literal d) del CPACA, el término de caducidad es de 4 meses contados desde la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Sobre la firmeza de los actos administrativos, los artículos 87 (3) del CPACA y 829 (2) del ET disponen que cobran ejecutoria el día siguiente a que venza el término para interponer recursos, cuando estos proceden. El Tribunal en la providencia recurrida no tuvo en cuenta las anteriores normas, según las cuales la firmeza de un acto administrativo depende de si contra éste proceden recursos o no. Si contra el acto caben recursos, la firmeza del mismo y, por ende, el inicio del término para demandar su legalidad, inicia el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no se presentan.
Cuando no proceden recursos contra el acto administrativo, el término de caducidad se cuenta a partir de la comunicación o notificación del mismo. En este caso, la demandante advirtió que contra la liquidación oficial interpuso recurso de reconsideración. Y contra el auto que inadmitió ese recurso procedía el recurso de reposición, que no era obligatorio.
La firmeza del auto de inadmisión no puede predicarse desde su notificación, como equivocadamente lo hizo el a quo, sino desde su ejecutoria, esto es, desde que venció el término para interponer el recurso procedente. AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN El Tribunal conoció del recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró probadas las excepciones de “inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa” y de “caducidad” y resolvió reponer parcialmente en el sentido de “DECLARAR no probada la excepción previa de “inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa” propuesta por la entidad demandada” y no reponer en el sentido de mantener la decisión de “DECLARAR probada la excepción previa de “Caducidad” y la declaratoria de terminación del proceso.
La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: Excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa. En este caso se configuró un defecto procedimental por exceso ritual por parte de la DIAN al desestimar la legalidad del certificado de existencia y representación legal que REINDUSTRIAS aportó al dar respuesta al requerimiento especial, sin que en ese momento la demandada advirtiera algún error.
Por el contrario, profirió liquidación oficial. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-02 (28431) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al estudiar la admisión del recurso de reconsideración y advertir que el certificado inicial allegado era de “SOLO CONSULTA SIN VALIDEZ JURÍDICA” y que tenía más de un año de expedición, la DIAN debió hacer uso de la facultad de consulta que tiene o requerir a la demandante para que lo allegara.
No debió sorprender a REINDUSTRIAS al restarle validez al certificado que había convalidado al expedir la liquidación oficial y con ello afectar el derecho de defensa y contradicción. El artículo 722 del ET exige como requisito del recurso de reconsideración, entre otros, que “se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante”.
Así que, independientemente de la anotación de “solo consulta sin validez jurídica” en el certificado, la persona que había dado respuesta al requerimiento especial y presentado el recurso de reconsideración era la misma. Si lo que pretendía la DIAN era establecer la autenticidad del certificado, podía consultar tal hecho. Además, siendo la misma persona la que había actuado en representación de la sociedad, el hecho de tener el certificado más de un año de vigencia no le resta credibilidad, pues ya hacía parte del procedimiento administrativo.
En este caso se aplicó la norma procedimental con rigor, con lo que se desplazó el derecho sustancial. Excepción de caducidad. El recurso de reposición contra el acto que inadmitió el recurso de reconsideración es facultativo. Si se interpone, el conteo de la caducidad está sujeto a que se resuelva y notifique la decisión. Si no se interpone, la demandante no puede pretender que el término de caducidad inicie al vencimiento del plazo de los diez (10) días que le fueron concedidos para recurrir.
Así lo estableció el Consejo de Estado en auto del 9 de marzo de 2023, al considerar que el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración no era obligatorio, por lo que ordenó al Tribunal resolver sobre las excepciones previas de “caducidad de la acción” e “inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa”, y precisó que: “(…) al momento de verificar la oportunidad de la demanda haga el conteo del término a partir del día siguiente al de la notificación del auto inadmisorio 132012019000008 de 10 de julio de 2019, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal c) del CPACA”.
Y el Tribunal precisamente acató lo anterior en el auto recurrido. De manera que como el auto inadmisorio del recurso de reconsideración se notificó el 8 de agosto de 2019, los cuatro (4) meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencieron el 9 de diciembre de 2019. Sin embargo, la demanda se interpuso el 16 de diciembre de 2019, (por error se había indicado 19/12/2019) es decir, cuando el fenómeno jurídico de la caducidad ya había operado.
Por tanto, no le asiste razón a la actora al pretender contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los diez (10) días que tenía para recurrir en reposición el auto inadmisorio del recurso de reconsideración. Al ser facultativo el recurso de reposición no tiene la incidencia de variar el inicio del conteo del término de caducidad.
Aunado a que del artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA no se infiere que el conteo de la caducidad se inicia a partir de la “firmeza” o “ejecutoria” del acto administrativo, como lo alegó la recurrente. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-02 (28431) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. AUTO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.
Competencia La decisión que declara probada la excepción previa de caducidad es apelable conforme con el artículo 243, numeral 2, del CPACA12. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, conforme con el artículo 150 ib.13 y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal g) ib.14 2.
Problema jurídico Como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, mediante auto de 4 de junio de 2024, el a quo repuso parcialmente el auto recurrido, en el sentido de declarar no probada la excepción de “inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa”. En ese entendido, se resuelve la apelación únicamente frente a la decisión de declarar probada la excepción de caducidad y dar por terminado el proceso, que se mantuvieron en la citada providencia. En los términos del recurso de apelación, la Sala decide si operó o no la caducidad del medio de control, para lo cual es necesario precisar a partir de qué momento inicia el conteo del plazo para demandar.
La Sala confirma el auto apelado, según el siguiente análisis: Los actos demandados son la liquidación oficial de revisión del 12 de abril de 2019, por la cual la DIAN modificó a la actora la declaración de renta de 2015 y el auto de 10 de julio de 2019, que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto liquidatorio.
El Tribunal admitió la demanda. Sin embargo, posteriormente, declaró probada la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos previos para demandar”. En auto de 9 de marzo de 2023, esta Sección revocó la decisión y, en su lugar, declaró no probada la referida excepción y ordenó al Tribunal continuar el trámite del proceso. 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”.
Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-02 (28431) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. AUTO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia de segunda instancia se precisó que no se configura la excepción de inepta demanda cuando no se interpone el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, porque la reposición es facultativa, es decir, que no es obligatoria su interposición para tener como agotada la actuación administrativa.
En esa oportunidad, entre otras precisiones, se le advirtió al Tribunal que debía resolver la excepción de caducidad, propuesta por la DIAN, para lo cual al verificar la oportunidad de la demanda debía hacer el conteo del término a partir del día siguiente al de la notificación del auto inadmisorio de 10 de julio de 2019, conforme lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal c) del CPACA.
Al hacerse el conteo de la forma indicada, en la providencia apelada, el Tribunal concluyó que operó la caducidad. En el recurso de apelación, la demandante sostuvo que el plazo para demandar debe contarse desde la ejecutoria del auto que inadmitió el recurso de reconsideración y no desde su notificación. Es decir, que dicho plazo inicia el día siguiente al vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no se presentan.
Para resolver la discusión de si el plazo de 4 meses para demandar debe computarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto, como lo consideró el Tribunal o de la ejecutoria, como lo advirtió la recurrente, es necesario acudir a lo dispuesto por la norma que impone ese término. En virtud de lo exigido en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, cuando se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro de los 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, so pena de que opere la caducidad.
La citada norma contempla cuatro eventos a partir de los cuales inicia el conteo de la caducidad, que son comunicación, notificación, ejecución y publicación del acto administrativo, según el caso. Como en este asunto se trata de actos de carácter particular y concreto, que fueron notificados, el conteo del término se efectúa a partir del día siguiente al de la notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa.
En un proceso en el que se discutió el mismo punto, la Sección señaló lo siguiente15: “Del contenido de la norma que regula la oportunidad para demandar ante esta jurisdicción, no es posible inferir que el conteo de dicho término debe hacerse a partir de la ejecutoria del acto cuya nulidad se pretende, como lo consideró el municipio demandante.
Sobre este punto en particular, la Sala ha precisado lo siguiente16: “[…] al verificar el requisito de oportunidad de la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos que son de su conocimiento, inicia el conteo a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo demandado, que pone fin a la actuación administrativa porque (i) contra él no proceden recursos, (ii) solo procede el de reposición y no se interpuso por ser facultativo o (iii) resolvió el recurso facultativo o el obligatorio (reconsideración/apelación)17”. 15 Auto de 10 de mayo de 2018, Exp. 15001-23-33-000-2014-00430-01(23642), C.P. Milton Chaves García. 16 Sentencia de 5 de abril de 2018, exp.
AC-2017-01400-01, C.P. Milton Chaves García. 17 En materia tributaria respecto a las liquidaciones oficiales de revisión, existe norma especial que permite acudir per saltum sin interponer el recurso obligatorio (parágrafo del art. 720 ET). Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-02 (28431) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. AUTO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso en estudio, el acto con el que se entiende agotada la actuación administrativa es el auto inadmisorio 132012019000008 de 10 de julio de 2019, contra el que la demandante decidió no interponer recurso de reposición. Como ese acto [el inadmisorio] se notificó por edicto fijado del 25 de julio al 8 de agosto de 201918, el término para presentar la demanda inició a partir del día siguiente, esto es, el 9 de agosto de 2019 y venció el 9 de diciembre del mismo año. Al verificar la fecha de radicación de la demanda, se observa que fue el 16 de diciembre de 201919, esto es, por fuera del plazo de los 4 meses que tenía la demandante para presentarla.
En ese orden de ideas, no es admisible el argumento de la demandante con el que pretende prorrogar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No es procedente iniciar el conteo del plazo para demandar al día siguiente de la ejecutoria del acto particular demandado, pues ese evento no lo contempla el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA.
Y valga aclarar que una es la ejecutoria del acto (art. 87 CPACA) y otra la ejecución (arts. 89-91 CPACA), y aunque ésta si la contempla la norma, no es la aplicable en el presente caso. Por lo anterior, la Sala apoya lo resuelto por el a quo frente a la excepción de caducidad. En consecuencia, se confirma la providencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 Se visualiza el edicto en el ícono “Visualizar expediente” SAMAI.
Carpeta nominada “Otros cuadernos”- “Archivo 002 contrato digitalización”. 19 En la última página de la demanda aparece sello con fecha de radicación. Se consulta el ícono “Visualizar expediente” SAMAI. Carpeta nominada “Otros cuadernos”- “Archivo 001 contrato digitalización”. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN