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11001032600020240006000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-02

Radicación interna: 71222 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Mariana Orozco Ocampo, Oscar Arturo Orozco Sanchez, Oscar Arturo Orozco Ramirez, Nelly Sanchez De Orozco, Liliana Patricia Ocampo Penagos, Norma Rocio Orozco Sanchez, Nancy Orozco Sanchez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00060-00 (71.222) Recurrente: Óscar Arturo Orozco Sánchez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Súplica de auto) Temas: RECURSO DE SÚPLICA- Confirma la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo.

La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente, en contra del auto proferido el 24 de julio de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Óscar Arturo Orozco Sánchez y otros1, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de marzo de 2023, en el expediente con radicado 17001-33-39-006-2016- 00148-02.

A N T E C E D E N T E S 1. Hechos 1.1. El señor Óscar Arturo Orozco Sánchez y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Escuadrón Móvil Antidisturbios, con el fin que se les declarara administrativamente responsables por la lesión física sufrida por el señor Óscar Arturo Orozco Sánchez, en hechos ocurridos el 10 de enero de 2014. 1.2.

El proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y daño a la salud. Esa providencia fue revocada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal 1 Liliana Patricia Ocampo Penagos, Mariana Orozco Ocampo, Oscar Arturo Orozco Ramírez, Nelly Sánchez de Orozco, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT” y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00060-00 (71.222) Recurrente: Óscar Arturo Orozco Sánchez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Súplica de auto) 2 Administrativo de Caldas, el 16 de marzo de 2023, al encontrar probadas las excepciones de “falta de relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño” y el “rompimiento del nexo causal”, la cual, fue notificada por estado el 21 de marzo de 2023. 1.3.

La parte demandante, en el proceso de reparación directa, presentó recurso extraordinario de revisión el 24 de abril de 2024. 1.4. El Despacho del Magistrado Ponente, en providencia del 24 de julio de 2024, rechazó por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de marzo de 2023 (índice 14, Samai), por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, cuando se alegue la causal 5° del artículo 251 ejusdem.

La sentencia que se pide revisar se notificó el 21 de marzo de 2023, de modo que la parte recurrente tenía hasta el 1° de abril de 20242 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió el 24 de abril de 2024, se concluye que fue presentado por fuera del término legal previsto para ello. El recurrente indica haber presentado el recurso en tiempo, al considerar que la sentencia cobró ejecutoria el 11 de mayo de 20233.

Para el despacho no es dable considerar la ejecutoria de la sentencia desde la notificación del auto que resolvió la solicitud de nulidad4, pues dicha solicitud no suspendió los términos de ejecutoria, como si habría sucedido, por ejemplo, en los casos de adición o aclaración de la sentencia5. Esta situación se ve ratificada, cuando la nulidad que se promovió ante el Tribunal tenía por objeto precisamente una causal de revisión extraordinaria -numeral 5° art. 250 del CPACA-. 2 El término de ejecutoria corrió del 22 al 24 de marzo de 2023.

Por eso, en principio la parte interesada tenía para interponer el recurso extraordinario de revisión hasta el 25 de marzo de 2024. Sin embargo, esa fecha se encontraba dentro de la vacancia judicial por concepto de semana santa, por lo que debe extenderse el término hasta el día hábil siguiente, es decir, el 1° de abril de 2024. 3 Se precisa que el apoderado de la parte recurrente expresa que el auto que resolvió la solicitud de nulidad se profirió en “mayo 5 del 3023”, cuando la fecha correcta corresponde a 3 de mayo de 2023 - Samai índice 13 del aplicativo Samai del Tribunal- y su notificación se efectuó por estado el 4 de mayo de 2024 – Samai índice 13 del aplicativo Samai del Tribunal-. 4 Se advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto del 3 de mayo de 2023, precisó que “es claro entonces que la supuesta nulidad que alega la parte actora se configuró en este caso no ocurrió en la sentencia, sino en actuaciones previas, lo que no daría soporte a solicitarla luego de dictado el fallo”. 5 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”-Negrilla fuera del texto-.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00060-00 (71.222) Recurrente: Óscar Arturo Orozco Sánchez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Súplica de auto) 3 Vale destacar que el incidente de nulidad no es un recurso, por lo que las sentencias que se profieran en segunda instancia quedarán ejecutoriadas tres 3 días después de que sean notificadas, incluso si se presenta una solicitud de nulidad; dado que el término que otorga el artículo 302 del CGP es de orden público6, lo que impide que se amplíe o modifique a discreción del juez o las partes.

En consecuencia, se deberá rechazar el recurso extraordinario de revisión, en virtud del numeral 1° del artículo 253 del CPACA. 1.5. En contra de dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica (índice 18, Samai), en el que manifestó que según el Código General del Proceso la ejecutoria de las providencias se materializa cuando no existan más temas ni recursos por interponer; por tanto, todas las solicitudes que se interpongan dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la suspenden, hasta que estos se resuelvan.

Afirmó que en el presente asunto se interpuso incidente de nulidad, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el cual fue resuelto, en forma negativa, en mayo de 2024, y que “el hecho de que el tribunal no esté de acuerdo con el incidente de nulidad propuesto, no borra ipso facto la extensión de términos de ejecutoria de la sentencia”.

Agregó que “negar cualquier solicitud del actor dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia es una vía de hecho, que cercena el acceso de la justicia”. Luego, transcribió apartes de un resumen de relatoría que se refiere al incidente de nulidad y cuándo procede en los procesos de acción de grupo regulados por la Ley 472 de 1998 y el Código de Procedimiento Civil. 1.6.

Según constancia de la Secretaría de la Sección no se fijó el recurso de súplica interpuesto porque aún no se ha trabado la Litis. 1.7. El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de súplica el 5 de agosto de 2024 (índice 19, Samai). 6 “Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00060-00 (71.222) Recurrente: Óscar Arturo Orozco Sánchez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Súplica de auto) 4 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la primera norma enunciada, dado que el recurso extraordinario de revisión fue radicado en el año 2024. 2.

Procedencia, competencia y oportunidad De conformidad con el artículo 246.3 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede contra el auto que rechace un recurso extraordinario; además, la impugnación fue interpuesta de manera oportuna y debidamente sustentada, dado que el auto suplicado fue notificado por estado electrónico el 30 de julio de 2024 y la parte demandante presentó la impugnación el 1 de agosto siguiente7 (índices 16 y 18 Samai). 3.

Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la interposición del incidente de nulidad suspende la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso. Con el fin de resolver el asunto planteado, resulta necesario acudir al artículo 302 del CGP, que trata de la ejecutoria de las providencias, así:

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Específicamente, dispone que la ejecutoria de una sentencia que no ha sido proferida en audiencia se consolida tres días después de notificada, cuando carece 7 El término de ejecutoria corrió los días 15, 16 y 17 de julio de 2024. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00060-00 (71.222) Recurrente: Óscar Arturo Orozco Sánchez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Súplica de auto) 5 de recursos o han vencido los términos, sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos.

En este asunto se está frente a la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de marzo de 2023, con la que desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el 18 de junio de 2020. Es decir, se trata de una sentencia de segunda instancia que pone fin al proceso, por tanto, no procede contra la misma ningún recurso ordinario, razón por la cual cobra ejecutoria 3 días después de que sea notificada, siempre y cuando no se haya solicitado su adición o su aclaración, caso en el cual la ejecutoria se consolida una vez sea resuelta la solicitud.

El artículo 134 CGP dispone que “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades” (se resalta).

La anterior norma es clara en disponer que la nulidad que se origina en la sentencia contra la que no proceda recursos, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene que formularse mediante el recurso de revisión y no proponerse después de dictada la decisión, en el mismo trámite. Además, no puede afirmarse que el incidente de nulidad constituye una instancia adicional o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia de segunda instancia. Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que la interposición del incidente de nulidad durante el término de ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso no tiene la virtualidad de suspenderla, por tanto, una vez se notifique queda ejecutoriada 3 días después. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00060-00 (71.222) Recurrente: Óscar Arturo Orozco Sánchez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Súplica de auto) 6 Ahora, en el recurso de súplica se transcribieron algunos apartes de un resumen hecho por la relatoría del Consejo de Estado, en el que explica un asunto que toca tangencialmente el tema que se está debatiendo.

A pesar de que el análisis se hizo con el anterior ordenamiento procesal puede ser tomado como referencia. Se explicó que el artículo 145 del CPC le otorga al juez la facultad de declarar la nulidad de oficio hasta que se dicte sentencia y el artículo 142 ibídem, faculta a las partes para proponer la nulidad de todo o parte del proceso, pero limita los supuestos para solicitarla.

Es claro, entonces, que en dicha decisión no se está afirmando que la solicitud de nulidad radicada durante el término de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, tenga la virtualidad de suspenderla. Así las cosas, como la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de marzo de 2023, fue notificada por estado electrónico del 21 de marzo siguiente8, el término de ejecutoria corrió los días 22, 23 y 24 de marzo de 2023.

En el recurso extraordinario de revisión se invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA9, por tanto, de acuerdo con el artículo 251 ibídem la demanda de revisión debía ser interpuesta “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Así las cosas, como la sentencia cobró ejecutoria el 24 de marzo de 2023, el recurso extraordinario de revisión debió ser interpuesto, en principio, el 25 de marzo de 2024; sin embargo, dicha fecha correspondió a vacancia judicial por semana santa10; en ese orden, el término se extendió hasta el 1 de abril de 2024, pero el recurso fue radicado el día 24 siguiente, por lo que su interposición fue extemporánea, tal como lo afirmó la decisión suplicada.

Por lo expuesto, se confirma el auto objeto de súplica. 8 Así se observa en la copia de la sentencia que fue allegada como anexo del recurso extraordinario de revisión. 9 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 10 En este punto resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 118 del CGP: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00060-00 (71.222) Recurrente: Óscar Arturo Orozco Sánchez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Súplica de auto) 7 No hay lugar a imponer costas porque no se ha trabado la Litis. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de julio de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, remitir las diligencias al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales para que hagan parte del proceso con radicado 17001-33-39-006-2016-00148-00. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ VF