Micelio
25000233700020180062901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-23

Radicación interna: 26516 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: German Charry Alcala·Demandado: Dian

Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: GERMÁN CHARRY ALCALÁ Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2013.

Valoración de la respuesta al requerimiento especial. Derecho de defensa y contradicción. Renta por comparación patrimonial. Método de participación patrimonial. Sanción por inexactitud. Diferencia de criterios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000030 del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2013, presentada por el señor Germán Charry Alcalá; y de la Resolución No.,992232018000051 del 07 de junio de 2018, confirmatoria del primer acto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme el denuncio del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013, presentado por el demandante mediante formulario No. 1104604181801 del 05 de septiembre de 2014. Sobre esas cuotas partes pensionales, ORDENAR la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del demandante (sic).

TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. […]” 1 CD visible a folio 112 del c.p. Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 ANTECEDENTES El señor Germán Charry Alcalá presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, el 5 de septiembre de 2014 con un saldo a favor de $2.319.0002.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- profirió el Requerimiento Especial 322392016000072 el 9 de septiembre de 2016 en el que propuso adicionar renta gravable por comparación patrimonial de $238.071.000 e imponer sanción por inexactitud por $123.202.000, para un total saldo a pagar de $197.884.000. De forma subsidiaria, propuso la determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario así: adicionar los ingresos brutos operacionales en $14.184.000, rechazar costos de ganancias ocasionales por $9.017.000 e imponer sanción por inexactitud de $7.797.000, para un total saldo a pagar de $10.351.0003.

El demandante presentó corrección de la declaración inicial el 10 de diciembre de 2016 en la que aceptó parcialmente las glosas propuestas por el sistema ordinario y determinó un saldo a pagar de $3.075.0004. El 12 del mismo mes y año presentó respuesta al requerimiento especial, a través de un abogado en la que informó la corrección efectuada y se opuso a la determinación del impuesto por el sistema de comparación patrimonial5.

El 31 de mayo de 2017 la autoridad tributaria expidió Liquidación Oficial de Revisión 322312017000030 en la que desconoció la respuesta al requerimiento especial, no otorgó validez a la declaración de corrección presentada por el contribuyente, determinó oficialmente el impuesto mediante el sistema de comparación patrimonial en los términos del acto preparatorio y en aplicación del principio de favorabilidad disminuyó la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% ($77.001.000), para un total saldo a pagar de $151.683.0006.

Frente al acto anterior, el accionante interpuso recurso de reconsideración el 1 de agosto de 2017 en nombre propio, el cual fue resuelto por la administración mediante la Resolución 992232018000051 de 7 de junio de 2018 que confirmó en todas sus partes el acto recurrido7. DEMANDA El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones8: “Respetuosamente solicito al honorable Tribunal que se hagan las siguientes declaraciones y condenas PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse: 2 Folio 20 del c.a.1. 3 Folios 515 a 529 vto. del c.a.3. 4 Folio 557 del c.a.3. 5 Folios 533 a 547 del c.a.3. 6 Folios 560 a 568 del c.a.3. 7 Folios 572 a 588 y 601 a 619 vto. del c.a.3. 8 Folios 4 a 5 del c.p. Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 1. Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000030 de fecha 31 de mayo de 2017. 2. Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración No. 992232018000051 de fecha 07 de junio de 2018.

SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho: 1. Que se declare la firmeza de la corrección de la declaración de renta de año gravable 2013, la cual fue presentada el 10 de diciembre de 2016 a través de formulario No. 1104606227449 y el número electrónico 91000373128356, en el cual se determinó un valor a pagar equivalente a $3.075.000. 2.

Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Subsidiaria De manera subsidiaria solicito al Despacho que si no se accede a la pretensión de restablecimiento relativa a la Firmeza de la declaración de corrección presentada a través del formulario No. 1104606227449, se declare entonces la firmeza de la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2013, presentada mediante formulario No. 1104604181801 y adhesivo 9100024977098.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 236, 237, 557, 730 y 647 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así: Transgresión del derecho de audiencia y defensa Dijo que aunque el abogado que presentó la respuesta al requerimiento especial no allegó el poder para actuar, de su gestión se evidencia que se trataba de una agencia oficiosa. Expresó que según el artículo 557 del Estatuto Tributario para responder requerimientos en calidad de agente oficioso el único requisito es que quien suscriba el documento sea abogado, condición que se cumplió, y explicó que la ratificación a que se refiere la norma no es un requisito para la aceptación del memorial, sino que es necesaria para determinar quién es el responsable de la obligación tributaria.

Por lo anterior, alegó que se le violó el derecho de defensa y contradicción, así como el debido proceso al no valorar la respuesta al requerimiento especial y no dar validez a la corrección presentada. Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Inexistencia de renta por comparación patrimonial Afirmó que el mayor valor patrimonial que determinó el fisco se originó en la aplicación del método de participación patrimonial para determinar el valor de la inversión en la sociedad P&G S.A. en la que poseía una participación del 65% del capital social, lo que lo consolidó como socio mayoritario de la compañía. Observó que empleó el procedimiento contable previsto en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, por tratarse del controlante de una sociedad obligado a llevar contabilidad.

Sin embargo, al advertir que este método con el que contabilizó sus inversiones no tenía incidencia fiscal, solicitó ante la administración mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2016 corregir su denuncio rentístico para disminuir el renglón 34 en $220.957.037, correspondiente al incremento patrimonial generado por la aplicación contable del método de participación patrimonial, solicitud que fue negada.

Concluyó así que el aumento patrimonial se justifica en la aplicación de dicho método contable y fiscalmente, no obstante, la accionada negó cualquier medio probatorio para demostrar este hecho. Señaló que la actuación administrativa desconoce el artículo 236 del Estatuto Tributario que lo que busca es determinar la realidad patrimonial de los contribuyentes.

Estimó que el incremento patrimonial deviene de una inclusión indebida en la declaración tributaria de un valor que solamente tenía efectos contables. Precisó que la demandada omitió hechos y pruebas, tergiversó la realidad económica del actor, lo que conlleva a la nulidad de los actos demandados porque incurrieron en falsa motivación. Vulneración al principio de equidad tributaria Puntualizó que el fisco pretende gravarlo en una proporción que excede su capacidad económica, al desconocer que se trató de un error en la determinación del valor patrimonial de las inversiones poseídas en P&G S.A. y que en todo caso, se trató de un ajuste que no tiene incidencia fiscal, es decir, que no representa un incremento en su patrimonio o de su riqueza.

Inadecuada aplicación de los ajustes para el cálculo de la renta por comparación patrimonial Sustentó que la entidad demandada no realizó los ajustes previstos en el inciso segundo del artículo 237 del Estatuto Tributario, sino que se limitó a los ajustes del primer inciso. Expuso que no puede predicarse que los ajustes no se realizaron por falta de pruebas porque la autoridad tributaria valiéndose de sus amplias facultades de fiscalización pudo decretar las pruebas que considerara necesarias para efectuar así el cálculo de la renta por comparación patrimonial correctamente.

Apreció que tenía derecho a que se restara del cálculo de la renta por comparación patrimonial el ajuste por valor nominal de sus inversiones determinado de conformidad Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 con el artículo 1 del Decreto 2921 del 17 de diciembre de 2013, concordante con los artículos 73 y 272 del Estatuto Tributario. Improcedencia de la sanción por inexactitud Precisó que la diferencia patrimonial justificada no derivó en un menor valor del saldo a pagar, por lo que no hay lugar a liquidar sanción por inexactitud.

Dijo que, en todo caso, existió una diferencia de criterios entre las partes en cuanto a la interpretación del derecho aplicable que giró en torno a si la causa de la diferencia patrimonial es justificada y si de conformidad con el artículo 237 del Estatuto Tributario se debían realizar ajustes de valorizaciones o desvalorizaciones nominales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 9: Transgresión del derecho de audiencia y de defensa Señaló que el requerimiento especial no fue atendido en debida forma debido a que la respuesta fue suscrita por un abogado que no adjuntó el poder que así lo acreditara. Puso de presente que quien suscribió la respuesta al requerimiento especial nunca indicó que actuaba como agente oficioso, lo cual no puede suponerse, y por el contrario, está demostrado que invocó la calidad de apoderado especial.

Agregó que “la ratificación” a que hace alusión la norma como requisito indispensable no se dio y por ello, no era viable tener como acreditada la personería jurídica para actuar del abogado. Indicó que la declaración de corrección que presentó el actor el 10 de diciembre de 2016 no puede tenerse como válida por la administración porque, aunque aceptó parcialmente glosas propuestas, corrigió renglones que no habían sido cuestionados por la DIAN.

Inexistencia de renta por comparación patrimonial Expuso que el accionante pretende justificar el incremento patrimonial con el ajuste efectuado por el método de participación patrimonial aunque dicho método sólo aplica a los entes jurídicos vigilados por las Superintendencias de Sociedades y de Valores10, y dicha justificación pretende probarla con un certificado de su contador.

Puntualizó que los estados financieros que se aportaron sin notas explicativas no llevan al convencimiento de que el incremento patrimonial no obedece a una omisión de ingresos, pese a que la carga probatoria era del contribuyente. Aseveró que el demandante no puede justificar su actuar soportado en su propia equivocación, pues el error no genera derechos y mucho menos es aceptable que pretendiera modificar su declaración con fundamento en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, ya que al tratarse de una corrección provocada aplicaba el artículo 709 ibídem. 9 Folios 83 a 95 del c.p. 10 Ahora Superintendencia Financiera.

Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Vulneración del principio de equidad tributaria Mencionó que en el presente caso no se puede predicar una violación del principio de equidad tributaria debido a que la negligencia o error del accionante al registrar los datos de su denuncio privado que no puede demostrar o justificar, no desvirtúan la configuración de comparación patrimonial.

Inadecuada aplicación de los ajustes para el cálculo de la renta por comparación patrimonial Expresó que una vez aplicó los ajustes de que trata el artículo 237 del Estatuto Tributario, determinó una diferencia patrimonial no justificada de $238.071.000. La administración aplicó el artículo 237 del Estatuto Tributario y el Decreto 2921 del 17 de diciembre de 2013, pues los ajustes que el demandante pretende que se incluyan en la depuración, no los registró en su declaración inicial y la DIAN no modificó mediante los actos enjuiciados el renglón 34-Acciones y Aportes.

Improcedencia de la sanción por inexactitud Argumentó que la sanción por inexactitud es procedente toda vez que el señor Germán Charry Alcalá no justificó el incremento patrimonial por valor de $238.071.000 que se presume de la omisión de ingresos, que a su vez no fue desvirtuada por el contribuyente. Estimó que no se presentó una diferencia de criterios entre las partes ya que a su juicio el actor incurrió en una indebida aplicación del derecho o desconocimiento de este al incluir en su declaración privada una diferencia patrimonial injustificada, que no da lugar a la exoneración de la sanción. Adicionalmente, no es posible concluir que los datos fueron completos y verdaderos, máxime cuando el propio demandante reconoció que erró al determinar el valor de la inversión en la sociedad P&G S.A. por un método que no es aplicable a las personas naturales.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así11: De la legitimación para contestar el requerimiento especial Quien suscribió la respuesta al requerimiento especial dijo que actuaba en calidad de apoderado del contribuyente, y aunque anunció que aportaba el poder a él conferido, no fue así. Advirtió que de la nota de presentación personal ante notario se infiere que la persona que suscribió la respuesta al requerimiento especial era abogado, de modo que estaba habilitado para actuar como agente oficioso del actor. 11 CD visible a folio 112 del c.p. Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Aseveró que aunque el abogado no indicó que actuaba en dicha calidad, la DIAN pudo requerirlo para advertirle la omisión del poder, en lugar de rechazar el escrito.

Concluyó que la administración antepuso un requisito formal en detrimento del derecho de defensa del contribuyente. Prosperó el cargo. Procedencia de la corrección provocada por el requerimiento especial Destacó que el actor con la declaración de corrección pretendió acogerse parcialmente a la modificación propuesta en el acto preparatorio, sin embargo, además de modificar los renglones objetados por la administración, corrigió otros renglones que no se habían cuestionado, así que no cumplió con los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario.

Declaró impróspero el cargo. Del sistema de comparación patrimonial en el impuesto sobre la renta Sustentó que el actor justificó en sede administrativa y en sede judicial que la diferencia patrimonial devino de los ajustes al costo de la inversión que realizó en la sociedad P&G S.A., tras la aplicación del método de participación patrimonial.

Resaltó que el método de participación patrimonial tiene efectos contables que se reflejan en los estados financieros del ente económico, pero no efectos fiscales por no ser considerado un método de valuación de inversiones. En ese sentido, por ser el demandante una persona natural no podía aplicar este método para contabilizar su inversión en la sociedad P&G S.A. pues está previsto sólo para personas jurídicas que se constituyan como casa matriz o controlante de sociedades subordinadas o controladas.

No obstante, el Tribunal consideró que no podía desecharse la explicación del demandante en cuanto a que aplicó dicho método porque poseía participación del 65% en dicha compañía, por lo que se convirtió en el controlante. Del certificado del contador y los estados financieros que el accionante arrimó al expediente en sede administrativa, el a quo concluyó que realizó un ajuste contable que en principio justifica el aumento del patrimonio líquido en el año 2013, respecto del año 2012.

Coligió que la justificación de la diferencia por comparación patrimonial está debidamente soportada en el acervo probatorio que obra en el expediente y que no fue valorado por la entidad accionada, por lo que declaró la nulidad de los actos enjuiciados. No condenó en costas por no estar demostradas. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos12: 12 CD visible a folio 112 del c.p. Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Advirtió que la respuesta al requerimiento especial se presentó mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2016 por la persona que aseguró que actuaba en calidad de apoderado especial del actor, pero no adjuntó el poder que así lo acreditara, lo que implicó que no atendió en debida forma el acto preparatorio.

Señaló que quien suscribió la respuesta al requerimiento especial nunca informó que actuaba como “agente oficioso” aspecto que no se puede suponer. Adicionalmente, no se cumplió el requisito de “la ratificación” que establece el artículo 557 del Estatuto Tributario, por lo que no era posible reconocerle personería jurídica a quien adujo la calidad de apoderado.

En lo relativo a la renta por comparación patrimonial estimó que la sentencia apelada es confusa y contradictoria, pues aun cuando el a quo reconoce que el método de participación patrimonial que usó el demandante es de aplicación exclusiva de las personas jurídicas, concluyó que era el único mecanismo que tenía el actor para justificar el incremento patrimonial, con lo que desconoció que era deber de este depurar correctamente su denuncio fiscal.

Aseguró que las inversiones contabilizadas y registradas incumplieron lo dispuesto en el artículo 237 del Estatuto Tributario y en la Circular Conjunta 11 del 18 de agosto de 2005 de las Superintendencias de Sociedades y Valores pues el método de participación patrimonial es de uso exclusivo de estructuras societarias. En ese sentido, consideró que no es de recibo el argumento del contribuyente de que tiene derecho a que se reste del cálculo de la renta por comparación patrimonial el ajuste por valorización nominal de sus inversiones.

Igualmente, manifestó que la certificación del contador del accionante que se arrimó al proceso no llevó al convencimiento del hecho que se pretende probar y puso de presente que la carga de la prueba de justificar la diferencia por comparación patrimonial la tiene el contribuyente. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Sala advierte que el señor magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido para conocer del proceso en virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, al existir vínculo de amistad íntima con el abogado que actuó como apoderado del actor en sede administrativa, circunstancia que es objeto de debate en el presente proceso (índice 13 del SAMAI).

Como se encuentra fundada la causal de impedimento del artículo 141-9 del Código General del Proceso, la Sala separará al señor magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez del conocimiento del presente asunto. Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar i) si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad porque la DIAN no tuvo en cuenta la respuesta al requerimiento especial presentada por un abogado y, ii) si el contribuyente justificó en debida forma la diferencia patrimonial determinada por la administración. De no prosperar este último cargo, la Sala estudiará iii) si procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.

De la respuesta al requerimiento especial En apelación la administración alegó que la respuesta al requerimiento especial no es válida porque quien la suscribió dijo actuar en calidad de apoderado especial pero no adjuntó el poder que así lo acreditara y el fisco no podía suponer que actuó como agente oficioso. Adicionalmente, aseguró que no se dio la ratificación requerida por la norma.

Respecto al presente cargo de apelación, la Sala pone de presente que en la resolución del recurso de reconsideración la DIAN señaló que quien presentó la respuesta al requerimiento especial no acreditó su personería para actuar, pues no aportó el poder especial otorgado por el contribuyente y a su juicio, no era posible que la administración le reconociera la calidad de agente oficioso que nunca invocó. Recalcó que el poder no se arrimó al proceso ni con el memorial, ni en actuaciones posteriores13.

Es preciso señalar que este cargo se presentó en la demanda como una violación al debido proceso y al derecho de defensa del contribuyente, razón por la cual, la Sala considera que independientemente de la calidad en la que el abogado presentó el memorial los motivos de inconformidad esgrimidos en la contestación del requerimiento especial fueron: i) la inexistencia de una verdadera renta por comparación patrimonial, fundada en la indebida aplicación del método de participación patrimonial, ii) falta de aplicación de los ajustes de que trata el artículo 237 del Estatuto Tributario, al no tener en cuenta las valorizaciones nominales del patrimonio, iii) improcedencia de la sanción por inexactitud, y en todo caso, la ocurrencia de una diferencia de criterios entre las partes.

Dichos argumentos fueron los mismos que soportaron el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión por el contribuyente, respecto de los cuales la administración se pronunció en la resolución que resolvió dicho recurso, y a su vez, el actor los trajo a colación en el escrito de demanda. Por lo anterior, la Sala concluye que es innecesario estudiar si quien presentó la respuesta al requerimiento especial actuó como apoderado especial o agente oficioso, pues en todo caso, la autoridad tributaria sí atendió y decidió las manifestaciones expuestas en la respuesta al requerimiento especial, por lo cual considera que no 13 Folios 601 a 619 vto. del c.a.3.

Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 existió la violación al debido proceso planteada por el demandante14.

Prospera el cargo. De la renta gravable por comparación patrimonial En cuanto a la determinación del impuesto sobre la renta por el método de comparación patrimonial el fisco estimó que no se podía tener como justificante de la diferencia patrimonial la aplicación del método de participación patrimonial para valorar las inversiones poseídas por el actor en la sociedad P&G S.A., ya que este no es aplicable a personas naturales ni tiene efectos fiscales, mucho menos podía restarse de la base de cálculo y la certificación del contador del accionante no acredita la diferencia patrimonial.

Según el artículo 26 del Estatuto Tributario de la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el período menos las devoluciones, rebajas y descuentos, se obtienen los ingresos netos. Al restar de estos los costos imputables se obtiene la renta bruta, de la cual se detraen las deducciones realizadas para obtener la renta líquida.

Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella deben aplicarse las tarifas señaladas por la ley. La renta por comparación patrimonial, contenida en el Capítulo VIII del Estatuto Tributario es una renta gravable especial, la cual se determina así: “Artículo 236. Renta por comparación patrimonial. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.

Artículo 237. Ajuste para el cálculo. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.” Frente a la aceptación de causas justificativas de la diferencia patrimonial la Sección se pronunció en sentencia del 17 de junio de 2010 así15: “ El fundamento jurídico de dicho sistema es evitar la evasión del tributo derivada de la omisión de ingresos percibidos y no declarados por el contribuyente, ya que la única razón posible para que resulte superior el incremento en el patrimonio de un año frente al ingreso declarado, es que éste no se haya incluido en la declaración, no obstante lo cual, dicha situación admite prueba en contrario.” (Subraya la Sala) 14 En el mismo sentido: Sentencia del 1 de septiembre de 2022.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25715, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 16 de junio de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25085, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 3 de junio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24940, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 24 de octubre de 2018.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21168, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 Exp. 16731, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 Del criterio previamente expuesto se extrae que el espíritu del método de comparación patrimonial es el de evitar la evasión del impuesto sobre la renta derivada de la omisión de ingresos percibidos que pudieron ser capitalizados por el contribuyente.

No obstante, esta situación puede ser justificada por el contribuyente. En cuanto a las valorizaciones nominales como causa justificativa del incremento patrimonial, la Sala expuso16: “2.8.1. Los ajustes fiscales son factores que afectan fiscalmente la determinación del costo de los activos fijos y, por ende, el patrimonio líquido del contribuyente y la determinación del sistema de renta por comparación patrimonial, conforme con los artículos 69, 70 y 236 del Estatuto Tributario.

A su vez, del artículo 237 del Estatuto Tributario se desprende que los incrementos (mayor valor) y las disminuciones (menor valor) de los activos, originados en valorizaciones nominales -como los ajustes fiscales estudiados-, y en desvalorizaciones nominales, constituyen factor de ajuste patrimonial y, en tal sentido, deben ser tenidos en cuenta previamente a la comparación de patrimonios.

Conforme lo ha señalado la Sala, “Las valorizaciones nominales se presentan cuando los bienes adquieren un mayor precio por efectos únicamente nominales, por su actualización al valor adecuado utilizando métodos técnicos o legales, sin que impliquen desembolso o ingreso alguno, como serían por ejemplo, la actualización de avalúos catastrales o por el ajuste autorizado legalmente por el artículo 70 del Estatuto Tributario.

Se contraponen a las valorizaciones “reales”, las cuales suponen erogaciones que tuvieron origen en unos ingresos susceptibles de ser capitalizados, como sería el caso de las adiciones o mejoras”. 2.8.2. Pero además, el hecho de que el incremento patrimonial se derive de un recalculo de los ajustes fiscales de años anteriores, no impide que el mismo se pueda tener como causa justificativa de la diferencia de los patrimonios de los años 2008 y 2009.

Todo, porque la normativa tributaria no limitó a determinados hechos las causas que pueden originar un incremento patrimonial.” (Subrayado y resaltado propio del texto) Conforme a la sentencia antes transcrita, las valorizaciones nominales del costo de los activos fijos deben tenerse en cuenta previo a la comparación patrimonial, ya que son ajustes que no devienen de desembolsos o de un ingreso percibido, es decir, que no tuvieron origen en ingresos susceptibles de ser capitalizados.

Además, advirtió que las causas que justifican un incremento patrimonial no están limitadas a determinados hechos. Ahora, en cuanto al método de participación patrimonial el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993 establecía lo siguiente17: “ARTICULO 61. INVERSIONES. Las inversiones están representadas en títulos valores y demás documentos a cargo de otros entes económicos, conservados con 16 Sentencia del 12 de febrero de 2020.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23411, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Que reitera: Sentencia del 10 de agosto de 2017. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20721, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 17 Con la expedición de la Ley 1314 de 2009, Colombia inició el proceso de convergencia a normas internacionales de contabilidad y de información financiera (NIIF).

Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con éstos.

Cuando representan activos de fácil enajenación, respecto de los cuales se tiene el propósito de convertirlos en efectivo antes de un año, se denominan inversiones temporales. Las que no cumplen con estas condiciones se denominan inversiones permanentes. El valor histórico de las inversiones, el cual incluye los costos ocasionados por su adquisición tales como comisiones, honorarios e impuestos, una vez reexpresado como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, debe ser ajustado al final del período al valor de realización, mediante provisiones o valorizaciones. para este propósito se entiende por valor de realización de las inversiones de renta variable, el promedio de cotización representativa en las bolsas de valores en el último mes y, a falta de éste, su valor intrínseco.

No obstante, las inversiones en subordinadas, respecto de las cuales el ente económico tenga el poder de disponer que en el período siguiente le transfieran sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse bajo el método de participación, excepto cuando se adquieran y mantengan exclusivamente con la intención de enajenarlas en un futuro inmediato, en cuyo caso deben contabilizarse bajo el método de costo. […]” (Subraya la Sala) Por su parte el artículo 272 del Estatuto Tributario preceptúa: “Artículo 272.

Valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal. Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.” Así mismo, la Circular 11 del 18 de agosto de 2005 expedida por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores sobre el método de participación patrimonial indicó: “1.

Definición El "método de participación patrimonial" es el procedimiento contable por el cual una persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera registra su inversión ordinaria en otra, constituida en su subordinada o controlada, inicialmente al costo ajustado por inflación, para posteriormente aumentar o disminuir su valor de acuerdo con los cambios en el patrimonio de la subordinada subsecuentes a su adquisición, en lo que le corresponda según su porcentaje de participación. Las contrapartidas de este ajuste en los estados financieros de la matriz o controlante deben registrarse en el estado de resultados y/o en la Cuenta 3225 Superávit Método de Participación. El Método de Participación Patrimonial deberá utilizarse para la contabilización de cada una de las inversiones, de forma individual.” (Subraya la Sala) Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 En consonancia con lo anterior y respecto a la aplicación del método de participación patrimonial a efectos de determinar el valor patrimonial de las inversiones, ha sido reiterada la posición de la Sala sobre el particular en los siguientes términos 18: “[L]a Sala ha sido enfática en señalar que se trata de un método esencialmente contable que no tiene impacto en materia fiscal y que, de conformidad con la Circular Conjunta 009 de 1996 de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia de Valores (hoy Financiera), es obligación de las personas jurídicas o sucursales de sociedad extranjera a “registrar su inversión ordinaria en otra, que se constituirá en su subordinada o controlada, inicialmente al costo ajustado por inflación, para posteriormente aumentar o disminuir su valor de acuerdo con los cambios en el patrimonio de la subordinada subsecuentes a su adquisición, en lo que le corresponda según su porcentaje de participación”.

De manera coherente con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que “el registro de las inversiones en subordinadas por dicho método de contabilización no tiene incidencia tributaria y por sustracción de materia, no resulta aplicable el decreto 2336 de 1995, que reglamenta expresamente el citado artículo 272. Por consiguiente, los dividendos y participaciones recibidos se someten a las normas generales que regulan la materia” […]” (Subraya la Sala) De lo hasta aquí expuesto, la Sala observa que el método de participación patrimonial es un procedimiento de índole contable sin impacto fiscal, aplicable exclusivamente a personas jurídicas y que no puede utilizarse para determinar el valor patrimonial de las inversiones.

Es por lo anterior, que asiste razón a la administración al considerar que el método de participación patrimonial no solo no era un método aplicable al demandante por tratarse de una persona natural, sino que no es un método de valoración de inversiones admitido fiscalmente. Al punto, se destaca que de conformidad con la jurisprudencia que se citó anteriormente, el objetivo del sistema de comparación patrimonial es evitar la evasión de ingresos capitalizables, y la diferencia patrimonial hallada por el fisco puede ser justificada por el contribuyente.

De este modo, pese a que el demandante aplicó un método errado para valorar sus acciones, este podría tenerse como justificante del incremento patrimonial en el año gravable 2013, siempre y cuando las pruebas que haya aportado a la investigación acrediten que efectivamente esta es la causa justificativa, situación que la DIAN cuestionó en la apelación. En el caso particular, el actor indicó en sede administrativa y judicial que la diferencia obtenida por la autoridad tributaria está justificada en la aplicación indebida que efectuó del método de participación patrimonial para valorar las inversiones que poseía en la sociedad P&G S.A., en la que ostentaba la calidad de socio mayoritario (65%) y por tanto, controlante, lo que dio lugar a un incremento de la inversión en $220.957.307 respecto del año anterior. 18 Sentencia del 4 de noviembre de 2021.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24375, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Que reitera: Sentencia del 29 de septiembre de 2011. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18287, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En el mismo sentido: Sentencia del 12 de abril de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17360, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez;

Sentencia del 29 de septiembre de 2011. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18287, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 Para respaldar su dicho, el accionante en la respuesta al Requerimiento Ordinario 322392015001307 del 22 de octubre de 2015, contenida en escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, allegó los Estados Financieros con corte a 31 de diciembre de 2013 y 2012 suscritos por contador público, en los que se observa que poseía inversiones no corrientes en 2012 por $481.439.188, que en 2013 ascendieron a $702.396.495, lo que implica un incremento de $220.957.30719.

Sobre el particular, en la “Nota No. 4 Inversiones” de los Estados Financieros se evidencia lo siguiente20: “INVERSIÓN EN P&G S.A.: Patrimonio P&G S.A. a 31 de diciembre 2013 1.080.609.992 Porcentaje de Participación P&G S.A. 65% Participación en el Patrimonio de P6G (sic) S.A. 702.396.495 Costo de la Inversión 702.396.495 Superávit Método de Participación a 31 de diciembre de 2012 38.469.385 Superávit Método de Participación a 31 de diciembre de 2013 243.499.730 Incremento Superávit método de Participación Patrimonial 205.030.345 Incremento por Utilidades del Ejercicio 2013: $24.503.019 x 65% 15.926.962 TOTAL INCREMENTO DE LA INVERSIÓN EN EL 2013 220.957.307 Cuotas de Intereses Social en Sociedades Nacionales Descripción 31 de Dic 2013 31 de Dic 2012 Variación Acciones en P&G S.A. 702.396.495 481.439.188 220.957.307 Total Inversiones Permanentes Método de Participación Patrimonial 702.396.495 481.439.188 220.957.307 Gran Total Inversiones 1.071.694.296 739.836.989 313.457.307” Igualmente, en la conciliación contable-fiscal de su denuncio rentístico, que arrimó al expediente en la misma fecha, consta que el actor en el “Renglón 34 -Acciones y Aportes” declaró acciones en cuantía de $976.016.392 y cuotas y partes de interés social por $60.000.000 para un total de $1.036.016.392, que según se indicó, coincide con el valor en libros21.

Así mismo, en el anexo a su declaración de renta denominado “Renta por comparación patrimonial” indicó22: CONCEPTO VALOR PARCIAL VALOR TOTAL PATRIMONIO LÍQUIDO AL 31-12-13 1.790.819.000 PATRIMONIO LÍQUIDO AL 31-12-12 1.463.783.000 DIFERENCIA 327.036.000 Menos: 19 Folios 122 y 128 del c.a.1. 20 Folio 132 del c.a.1. 21 Folio 208 del c.a.2. 22 Folio 219 del c.a.2.

Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 Reajustes al costo de los bienes raíces (50.979.553) Incremento Patrimonio por Método de Participación Patrimonial (205.030.000) Ajustes a la TRM de Dic. 31, de las acciones en el exterior 0 Ajuste al valor patrimonial de inversiones en CDTs 0 Diferencia a justificar 71.026.447 Justificación: Renta líquida gravable 78.803.000 Ganancia ocasional gravable 4.917.000 Rentas exentas 20.458.000 Ingresos no constitutivos de renta 0 Ganancias ocasionales no gravadas y exentas 0 Menos: Impuesto de renta pagado en el año (Concepto DIAN 51651 de 2004) (18.549.000) 85.629.000 DIFERENCIA PATRIMONIAL SEGÚN ART. 236 E.T. (14.602.553) Del mismo modo, con escrito radicado el 26 de agosto de 2016 ante la administración, el demandante aportó certificado suscrito por su contadora el 23 de agosto de 2016, en el que señaló23: “Que de conformidad con los Documentos Soportes y Registros Contables del Contribuyente GERMAN CHARRY ALCALA, identificado con cédula de ciudadanía […], en la Contabilidad correspondiente al año Gravable 2013, se encuentra debidamente soportado y registrado el documento que se detalla a continuación: Comprobante de Ajuste No. L-010-003 Fecha: 31 de Diciembre de 2013 Concepto: Contabilización Incremento de la Inversión en la Sociedad Controlada P&G S.A., durante el año 2013, por Aplicación del Método de Participación Patrimonial.

Cód. Contable Descripción Cuenta DB CR 1205550101 INVERSIONES P&G S.A. $220.957.307 421805 DE SOCIEDADES ANÓNIMAS O ASIMILADAS $15.926.962 322505 DE ACCIONES $205.030.345 Sumas Iguales $220.957.307 $220.957.307” La información contenida en el certificado expedido por la contadora coincide con el Balance de Prueba por tercero con corte a 31 de diciembre de 2013, que entregó el contribuyente con el escrito de 23 de noviembre de 2015, en el que se evidencia que respecto del tercero P&G S.A. se debitó la cuenta 1205550101 en $220.957.307, cuyo saldo a 31 de diciembre de 2013 fue de $702.396.495, y se acreditaron las cuentas 421805 y 322505 en $15.926.692 y $205.030.345 respectivamente24. 23 Folios 472 y485 del c.a.3. 24 Folios 172, 198 y 200 del c.a.1.

Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 Ahora bien, la DIAN mediante liquidación oficial de revisión determinó una renta gravable por comparación patrimonial de $238.071.000 ya que a su juicio, el accionante no podía justificar la diferencia patrimonial con un método que sólo es aplicable a entes jurídicos vigilados por la Superintendencia de Sociedades y por la Superintendencia de Valores y debido a que no prestó credibilidad al certificado emitido por la contadora del demandante, porque no se respaldó en un documento contable que justificara el ajuste.

La diferencia patrimonial la determinó así25: DIFERENCIAS DE PATRIMONIOS DECLARADO Patrimonio líquido declarado a 31 de diciembre de 2013 (folio 20) $1.790.819.000 Menos. Patrimonio líquido declarado a 31 de diciembre de 2012 (folio 14) $1.463.783.000 Total diferencia patrimonial inicialmente determinada $327.036.000 AJUSTES DE RENTA VALORES Renta líquida gravable declarada $78.803.000 Más. Renta exenta $20.458.000 Más. Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional 0 Más. Ganancias (sic) ocasional neta año 2013 $4.917.000 Menos. Retenciones $15.213.0000 Menos. Anticipo de renta pagado durante el año 2013 0 Menos. Impuesto de renta pagado durante el año 2012 (sic) 0 Total renta ajustada $88.965.000 DIFERENCIA NO JUSTIFICADA VALORES Diferencia patrimonial inicialmente determinada $327.036.000 Menos renta ajustada (art. 237 Estatuto Tributario) $88.965.000 Valor diferencia no justificada $238.071.000 De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, la Sala advierte que por tratarse de un ajuste netamente nominal al valor contable y fiscal de las inversiones que poseía el contribuyente en la sociedad P&G S.A., las pruebas que aportó son idóneas, pues es precisamente con su contabilidad que se acredita la aplicación del método de participación patrimonial, y que analizadas en conjunto, llevan al convencimiento de que la diferencia patrimonial corresponde a una valorización nominal del costo de las inversiones en dicha sociedad.

No es de recibo para la Sala el argumento de la administración de que el certificado del contador no prueba el hecho que se pretende demostrar, pues este posee el nivel de detalle suficiente respecto al documento contable y las cuentas que corresponden al debatido ajuste, y se arrimó al expediente con los estados financieros que reflejan que las cuentas contables allí indicadas se afectaron en dichos montos.

Valga aclarar, que no existió reproche alguno por parte de la autoridad tributaria respecto del cálculo del ajuste patrimonial, ni del porcentaje de acciones poseídas por el actor en la sociedad P&G S.A. o de su existencia, ni de la composición del patrimonio del demandante a 31 de diciembre de 2013, sino que la discusión giró en torno a la procedencia del ajuste y la idoneidad de las pruebas que acompañaron el dicho del actor. 25 Folios 564 vto. y 565 del c.a.3.

Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 17 En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que lo que se pretende con el sistema de comparación patrimonial es evitar la omisión de ingresos capitalizables, la Sala concluye que la diferencia patrimonial que la DIAN determinó en los actos demandados está justificada en un ajuste nominal y no de una valorización que se derivó de un ingreso percibido en el año gravable y que se haya omitido fiscalmente.

No prospera el cargo de apelación. Teniendo en consideración que el presente cargo de apelación se despachó desfavorablemente, la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados en cuantía de $77.001.000 queda desprovista de sustento jurídico, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad de los actos enjuiciados.

Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda y no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.

En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro el voto