Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) Demandante: Edgar Gómez Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- Temas: Sustitución pensional.
Cónyuge supérstite. Prueba de la convivencia. Intereses moratorios, artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Decisión: Confirma la decisión que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Edgar Gómez Rodríguez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1. 2.1.1. Pretensiones. 2. El señor Edgar Gómez Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de las Resoluciones GNR60276 de 27 de febrero de 2017, SUB 35932 de 20 de abril de 2017 y DIR 9030 de 23 de junio de 2017, a través de las cuales COLPENSIONES le negó su petición de reconocimiento y pago de la sustitución 1 Folios 2 y s.s. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pensional y resolvió los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de «sobrevivientes» en un 100% de lo que devengaba por concepto de pensión de jubilación su cónyuge, la señora Mercedes Ramírez de Gómez, desde la fecha de su deceso -9 de diciembre de 2016- hasta su inclusión en nómina. 4.
De igual manera solicitó el pago de las mesadas pensionales ordinarias y las adicionales de diciembre, en forma retroactiva desde que se hizo exigible la obligación (9 de diciembre de 2016) y el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas atrasadas, desde que fue exigible el derecho pensional hasta verificar su pago. 5.
Señaló que en caso de no ser procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, se condene a la demandada al pago de la indexación de todas las mesadas pensionales atrasadas y que se le condene en costas y agencias en derecho. 2.1.2. Hechos. 6. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 7. El señor Edgar Gómez Rodríguez contrajo matrimonio católico con la señora Mercedes Ramírez el 10 de febrero de 1974 en el municipio de El Espinal y como producto de su unión procrearon a sus hijos Edgar Andrés y Claudia Astrid Gómez Ramírez, quienes al momento de la presentación de la demanda ya eran mayores de edad. 8.
La señora Mercedes Ramírez laboró para entidades públicas del departamento del Tolima y el municipio de Ibagué por más de 23 años, siendo su último cargo el de inspectora de policía. 9. COLPENSIONES reconoció a la señora Mercedes Ramírez su pensión de jubilación condicionada al retiro definitivo del servicio, a través de la Resolución VPB 13755 de 13 de febrero de 2015. 10.
Posteriormente, COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 49792 de 16 de febrero de 2016 ordenó modificar la Resolución 314387 de 13 de octubre de 2015 y en virtud del retiro del servicio dispuso el pago de la pensión en suma de $ 2´713.611, efectiva desde el 1.° de enero de 2016. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
La señora Mercedes Ramírez falleció el 9 de diciembre de 2016 en el municipio de El Espinal. 12. Por lo anterior, el 21 de diciembre de 2016 el señor Edgar Gómez Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite de la señora Mercedes Ramírez, pero ésta le fue denegada a través de la Resolución GNR 60276 de 27 de febrero de 2017, con base en que no acreditó el requisito de convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la causante. 13.
Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y apelación, que fueron resueltos por las Resoluciones SUB 35932 de 20 de abril de 2017 y DIR 9030 de 23 de junio de 2017, confirmando la decisión inicial, por la no acreditación del requisito de convivencia, esto pese a que hizo vida marital con la señora Mercedes Ramírez desde que contrajeron matrimonio hasta su fallecimiento. 14.
La señora Martha Alarcón fue designada por COLPENSIONES para realizar la investigación y el trabajo de campo, pero recibió información errada del señor Luis Antonio Ramírez Medina, hermano de la pensionada, sobre la convivencia de los cónyuges durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la causante. 15. El demandante puso en conocimiento de COLPENSIONES esa situación y al interponer los recursos allegó documentos que acreditan la adquisición de un bien inmueble a nombre de la fallecida, que se encuentra afectado a vivienda familiar, así como copia de declaración juramentada de bienes y rentas de la señora Mercedes Ramírez en los años 2014 y 2015 donde se indicó que el señor Edgar Gómez Rodríguez era su cónyuge y que le correspondía el 50% de los bienes, así como el registro civil de matrimonio según el cual no ha sido disuelto el matrimonio y las declaraciones juramentadas de testigos sobre la convivencia real y efectiva. 16.
Pese a las pruebas allegadas, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la prestación por lo que debe ser condenada al pago de los intereses. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 17. Como normas vulneradas citó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 18.
En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que, se incurrió en desconocimiento de la ley y en falsa motivación. Esto con base en que el demandante reúne los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 toda vez que se encuentra demostrado que contrajo matrimonio Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 católico con la señora Mercedes Ramírez el 10 de febrero de 1974 y su vínculo se encontraba vigente al momento del deceso de la causante, por lo que compartieron techo, lecho y mesa. 19.
Por tanto, el demandante si hace parte del grupo familiar de la causante, pero la entidad desconoció la norma invocada, pues negó el reconocimiento pensional con base en que en el año 2010 se produjo una separación, que no fue legalizada ni el matrimonio se encontraba disuelto. 20. Señaló que el Consejo de Estado ha aceptado en algunas providencias, tales como la sentencia de 24 de agosto de 20162 de la Sección Segunda que para el cónyuge supérstite se ha exigido demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en cambio el compañero permanente tiene que acreditar los últimos cinco años previos al deceso. 21.
Posteriormente indicó que se desconoció el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 toda vez que si bien es cierto el derecho pensional no le fue reconocido, el actor no ha podido acceder y gozar de la pensión que venía percibiendo su cónyuge por negligencia, pese a que de acuerdo con las pruebas tiene derecho a la pensión, por lo que debe condenarse a la entidad al pago de los intereses solicitados. 2.2.
Contestación de la demanda3. 2.2.1. La apoderada de COLPENSIONES, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la sustitución pensional. 22. Para tal efecto señaló que, dado que la señora Mercedes Ramírez falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, le corresponde al señor Edgar Gómez Rodríguez demostrar el requisito de convivencia efectiva en los últimos cinco años de vida de la causante, sin embargo, de las pruebas recaudadas y en espera de las declaraciones aportadas no se podía establecer que entre la causante y el actor se haya dado una convivencia real y efectiva durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la pensionada. 23.
Además, según la investigación adelantada por la entidad accionada se pudo determinar que la convivencia se interrumpió en el año 2010, cuando se presentó separación de hecho, escenario en el que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda al no demostrarse el requisito de la convivencia exigida por el legislador. 2 Proceso radicado 11001031500020160157600 3 Folios 123 y s.s. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.
Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación» y «prescripción». 2.3. La sentencia apelada4. 25. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. 26. En principio se pronunció frente al marco jurídico de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional y con ello a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, así como a la sentencia de 12 de noviembre de 2020 de la Subsección A5, desde lo cual coligió que el derecho a la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, corresponde a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la norma. 27.
Señaló que el requisito indispensable para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, en el cual los compañeros permanentes deberán acreditar por los menos 5 años de vida marital, pero en el caso de los cónyuges la convivencia puede darse en cualquier tiempo6. 28. Posteriormente se refirió al acervo probatorio, pero en particular a las declaraciones de los señores Gloria Beatriz Ramírez Medina, Florencio Cortés Barrero, así como al interrogatorio de parte rendido por Edgar Gómez Rodríguez. 29.
Advirtió que se encontraba probado que los señores Mercedes Ramírez y Edgar Gómez Rodríguez contrajeron matrimonio católico el 10 de febrero de 1974 y procrearon a sus dos hijos Claudia Astrid y Edgar Alirio Gómez Rodríguez y que su lugar de residencia se encontraba en la ciudad de Ibagué, en el barrio Las Margaritas y que de acuerdo con lo manifestado por el accionante vivieron juntos en el mismo lugar referenciado por la causante. 30.
Precisó que, en los testimonios reunidos en la audiencia de pruebas, por parte de la señora Gloria Beatriz Ramírez Medina, hermana de la causante, y Florencio Cortés Barrero, amigo de la familia, manifestaron que tenían conocimiento del matrimonio entre la causante y el accionante restándole credibilidad al informe investigativo adelantado por COLPENSIONES. 31.
Según lo indicó, las declaraciones rendidas durante el informe de 4 Folio 254 y s.s. C. 2. 5 Con ponencia del consejero Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 6 Para tal efecto se basó en la sentencia de 23 de septiembre de 2015, proferida dentro del proceso radicado interno 3789-2013, con ponencia del consejero (e) Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 COLPENSIONES no fueron ratificadas en el proceso, sino que, al contrario, las pruebas allegadas por el demandante permitieron verificar la convivencia hasta el fallecimiento de la causante y si en gracia de discusión, estuviera que no se acreditó la convivencia durante los últimos 5 años, es de resaltar que aquí se trata de una sociedad conyugal vigente y los 5 años pueden acreditarse en cualquier tiempo. 32.
Estimó entonces que el actor es acreedor del reconocimiento y pago de la pensión que en vida percibía su cónyuge la señora Mercedes Ramírez (q.e.p.d.) al convivir juntos por más de 40 años y tener sociedad conyugal vigente pues contrajeron matrimonio desde el 10 de febrero de 1974 hasta el 9 de diciembre de 2016, cuando falleció la causante. 33.
En cuanto a los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, explicó que este caso no se trataba del pago tardío de las mesadas pensionales atrasadas, sino de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional y como el derecho se otorgaría con esa providencia, aun no se configuraba ningún interés moratorio. 34.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 10 de diciembre de 2016 -día siguiente al acaecimiento del deceso de la causante-; declaró no probada la excepción de prescripción trienal, ordenó el reajuste e indexación de las sumas resultantes de la condena y el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. 35.
Finalmente condenó en costas y agencias en derecho a COLPENSIONES y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. El apoderado del señor Edgar Gómez Rodríguez7 presentó escrito de disenso donde solicitó que se acceda a la pretensión del pago de los intereses moratorios por cuanto desde el fallecimiento de la señora Mercedes Ramírez exhortó a COLPENSIONES para el reconocimiento de «la pensión de sobreviviente», pero la entidad denegó su solicitud aduciendo que no convivió los últimos 20 años con la causante, por lo que la entidad viene actuando de manera caprichosa, toda vez que la prestación se causó desde el mismo fallecimiento de la señora Ramírez y además el actor es el único reclamante, por lo que el derecho no nació con la sentencia. 7 Folio 220 y 220 vto.
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.2. La apoderada de la entidad8 indicó que en este caso se debe revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 36.
Según lo indicó, existe un error en las declaraciones de los testigos presentados por el actor respecto de la fecha de fallecimiento de la causante, por lo que se le requirió para que las allegara nuevamente; además «la dirección consignada coincide con la dirección de una de las hermanas de la causante donde manifiesta que no convivían, situación corroborada en el expediente administrativo allegado en la contestación de la demanda». 37.
Citó apartes del informe investigativo donde se señaló que la señora Mercedes Ramírez y el demandante no convivieron durante los últimos 20 años de vida de la causante y que se separaron «por violencia de la pareja». Además, las únicas personas que confirmaron la convivencia entre ellos fueron una hermana del solicitante y un testigo extra juicio. 38.
Adicionalmente, en el trabajo de campo, se corroboró, que no hubo convivencia de la pareja; que sí vivieron bajo el mismo techo, pero sin compartir techo y mesa, ya que se habían separado desde el año 1996, sin legalizar el trámite por amenazas del solicitante hacia la causante, por maltrato físico y sicológico. Por último, se verificó que el actor no visitaba a su esposa, en su enfermedad, y que las personas que estaban pendientes de ella, fueron su madre y su hermano. 39.
Luego explicó que como el actor no se hizo presente en dicha investigación, ésta se realizó nuevamente el 22 de junio de 2017, en la que se acreditó que el accionante y la causante no convivieron unidos durante los últimos 5 años de vida de la señora Mercedes Ramírez comoquiera que se separaron en el año 2010, información que se corroboró con los habitantes de los sectores visitados en Ibagué y en el municipio de El Espinal; por ello, estaban separados antes del fallecimiento.
Además, se verificó que la familia de la pareja está en disputa por la pensión de la señora Ramírez. 40. Indicó la apoderada que los testimonios allegados por la parte actora no son fehacientes para lograr determinar que entre la causante y el demandante haya existido una convivencia real y efectiva durante los últimos cinco años anteriores al deceso.
Además, en el estudio de la entidad se pudo corroborar que sí existió la convivencia, pero sólo hasta el año 2010, cuando se presentó la separación de hecho. 41. Citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral No. 4099 de 20179, radicado 34785, para señalar que el parámetro esencial para 8 Folios 222 y s.s. 9 Con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja y no la naturaleza del vínculo que se tenga, porque no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendido como un vínculo de auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen. 42.
Agregó que, si bien se allegaron algunas fotografías en reuniones familiares, era entendible la presencia de la pareja dado que tienen hijos en común y nietos, pero no se adjuntaron fotografías fuera de esas celebraciones familiares. Finalmente señaló que no se cumplió con la carga de la prueba ya que no bastaba con solicitar la nulidad de los actos administrativos. 2.5.
Alegatos de segunda instancia 43. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 44. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 45. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011. 46.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurre en esta oportunidad. 3.2. Problemas jurídicos 47.
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Edgar 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Gómez Rodríguez cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiario de la sustitución pensional reclamada a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, así como las pautas jurisprudenciales dadas por esta Corporación? 48.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, deberá verificarse si debe condenarse a COLPENSIONES al pago de los intereses señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 49. Con ese propósito, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial y se establecerá si les asiste razón a los apelantes. 3.3.
Primer problema jurídico 3.3.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. - De la sustitución pensional 50. Esta Sala de Subsección11, ha aclarado que la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.12. 51.
En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196813, así como los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 196914 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.
Esto con el siguiente tenor: «Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. […] Artículo 39.
Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o 11 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 12 Sentencia T-564 de 2015. 13 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 14 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968».
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.
Decreto Reglamentario 1848 de 1969. […] Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. […] Artículo 92.
Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. […]». 52.
Luego, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197315, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. «Artículo 1°.
Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […] Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.» 53.
La Ley 12 de 197516 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: «Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas». 54.
Por lo anterior, en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía 15 «Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.» 16 «[P]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación». Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio; solo con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. 55.
Luego, a través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, cuyo objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Específicamente las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, fueron previstas para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. 56.
En este sentido, se tiene que el sistema de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1.º, fue derogado de manera tácita por el señalado en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993, establecido con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte. 57. Ahora bien, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la mencionada Ley 100, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. 58. El artículo 47 de la Ley 100 señala quienes son los beneficiarios, frente a los cuales establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, norma que contempla varios escenarios: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo17. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno18; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil […]». (Negrilla de la Sala). 59. La norma en cita contiene varios supuestos de hecho, algunos de ellos, con concurrencia de beneficiarios, donde estableció los requisitos para el acceso al reconocimiento de la prestación, con los cuales según voces de la Corte 17 El apartado subrayado fue declarado condicionalmente exequible, únicamente por los cargos analizados, en la Sentencia C-1035 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, “en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. 18 El apartado tachado fue declarado inexequible en la Sentencia C-1094 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Constitucional «[…] se logra cumplir dos propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones: Por una parte, se restringe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de una prestación económica para asegurar su digna subsistencia. […] Por otra parte, el acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, busca igualmente la protección de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. En este sentido, “es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes”19». 60.
Estos escenarios han generado diversas interpretaciones, especialmente cuando concurren en la reclamación prestacional la (el) compañera (o) permanente y el cónyuge supérstite, por lo que ha distinguido los efectos jurídicos que se generan cuando: (i) existe convivencia simultánea, (ii) cuando hay separación de hecho, (ii) cuando no existe sociedad conyugal vigente y (ii) cuando se ha efectuado la disolución de la sociedad conyugal con y sin convivencia simultánea, tal como quedó plasmado en la sentencia de la Corte Constitucional C- 336 de 2014. 61.
Sin embargo, en este caso acude a la jurisdicción únicamente el señor Edgar Gómez Rodríguez, quien alega ser el cónyuge supérstite de la señora Mercedes Ramírez, con quien contrajo matrimonio católico el 10 de febrero de 1974 siendo un punto central de la controversia la acreditación del requisito de convivencia que exige la norma. 62.
En efecto, el A quo encontró acreditada la convivencia real y efectiva durante los últimos 5 años anteriores a la fecha del deceso de la señora Mercedes Ramírez; por su parte la entidad señaló, en síntesis, que en este caso no se acreditó dicho requisito dado que hubo una separación desde el año 2010. 63. De acuerdo con lo anterior, la Sala sólo hará referencia al escenario previsto en el literal a) del artículo en cita, que dispone: «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;. […]». 19 Sentencia C-1176 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 64. Como se aprecia, el legislador estableció el requisito de la convivencia para el compañero o cónyuge supérstite, durante cinco años anteriores a la muerte del causante para evitar situaciones donde sólo se busca aprovechar el beneficio económico, tal como ha sido reconocido la Corte Constitucional en varias providencias, entre las cuales debe destacarse la sentencia C-1176 de 2001 en la que expresó: «[…] busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional. […]Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez.
En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes». 65. La norma en cuestión - literal a) del artículo 47, de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003-, es una disposición que igualmente no ha generado interpretaciones uniformes. 66. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 428 de 2016 precisó que para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deberán demostrar su condición de beneficiarios como «miembros del grupo familiar» del afiliado, tal como lo señala, expresamente, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y «esa condición la tienen “quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común”20».
En esa oportunidad la Corte precisó que esa convivencia debe darse en los últimos cinco años de vida del causante precisamente para proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico. Esto en los siguientes términos: «[…] La pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte.
Es por ello que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico.
Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte Constitucional en varias 20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560). Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ocasiones.
Por ejemplo, en la sentencia C-336 de 201421 se resaltó lo expresado en la sentencia C-1176 de 200122, así: El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.
También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, solo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.
(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes». 67.
Ahora bien, cuando la norma exige que se haga vida marital «hasta su muerte» no presupone la convivencia bajo el entendido de «habitar con el otro o vivir en compañía de otro», término que debe ser contemplado bajo otras connotaciones como lo ha señalado esta Corporación23, como son: «[el] acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia24, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia (…)”.» 68.
Además de la anterior interpretación debe entenderse que pueden 21 MP Mauricio González Cuervo. 22 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Sentencia de la Subsección B, de 27 de enero de 2022, proceso radicado 880012333300020180052 01 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo, M.P. Dr. Eduardo López Villegas.
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 presentarse circunstancias especiales que impiden la cohabitación ya sea por motivos laborales, de fuerza mayor, circunstanciales especiales de salud, o aquellas ajenas a la voluntad no imputables al cónyuge o compañero (a) supérstite y que no pueden pasarse por alto al momento de analizar cada caso concreto, dado que no pueden desconocerse aspectos particulares y esenciales en los que se desarrolla la vida en pareja, que no pueden derivar en la pérdida del derecho. 69.
En efecto, esta Corporación ha considerado que debe darse una interpretación menos restrictiva al requisito dispuesto en los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, así: «[…] la interpretación armónica de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), basada en criterios de equidad y justicia, conlleva a establecer que si bien la actora no convivió durante los últimos 5 años con el de cujus, ella sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que en criterio de proporcionalidad, si el cónyuge supérstite tiene este derecho en las citadas condiciones (5 años de convivencia en cualquier época cuando existe conflicto con una compañera permanente), ante la inexistencia de disputa con la compañera permanente, la solución no puede ser diferente para la esposa de quien no mantuvo otra relación. […]»25. 70.
Establecido lo anterior, se analizarán las pruebas allegadas al proceso, a efectos de verificar si al señor Edgar Gómez Rodríguez le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión que devengaba la señora Mercedes Ramírez. 3.3.2. Caso concreto. 71. Las pruebas allegadas son las siguientes: ➢ De la demandante y su vínculo matrimonial con el causante. • Al proceso se allegó copia de las cédulas de ciudadanía del señor Edgar Gómez Rodríguez donde se indica que nació el 14 de agosto de 1951 y de la señora Mercedes Ramírez, quien nació el 13 de diciembre de 1955 (f. 56). • Según registro civil de matrimonio aportado, la señora Mercedes Ramírez Medina y el señor Edgar Gómez Rodríguez contrajeron matrimonio católico el 10 de febrero de 1974 (f. 44) • La señora Mercedes Ramírez Medina falleció el 9 de diciembre de 2016 en el municipio de El Espinal, como se indica en el registro civil de defunción que aparece a folio 45 del expediente. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de junio de 2018.
Expediente: 41001-23-33-000-2012-00131-01. Demandante: Rubia Nid Acevedo de Lozano. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ➢ Reconocimiento pensional a favor de la señora Mercedes Ramírez. • A través de Resolución VPB 13755 de 16 de febrero de 201526 COLPENSIONES reconoció a favor de la señora Mercedes Ramírez, una pensión de jubilación donde tuvo en cuenta su labor en la Gobernación del departamento del Tolima y el municipio de Ibagué. Esto con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 33 y 62 de 1985, con efectividad a partir del retiro del servicio y en cuantía de $2.541.549. • Dicha prestación fue reliquidada a través de la Resolución GNR 314387 de 13 de octubre de 201527. • Así mismo a través de la Resolución GNR 49792 de 16 de febrero de 2016, COLPENSIONES modificó la prestación reconocida y dispuso su efectividad a partir del 1.° de febrero de 2016 al acreditarse el retiro del servicio ( ff. 19 y s.s.). ➢ Pruebas aportadas por la parte actora sobre la convivencia efectiva • Fue aportada copia del formulario de declaración de bienes y rentas y actividad económica diligenciado por la señora Mercedes Ramírez, correspondiente al 31 de marzo de 2014.
Allí aparece que su lugar de residencia es la Carrera 6ª # 74-38, en el barrio «Las Margaritas» del municipio de Ibagué. Allí se indicó que tenía sociedad conyugal vigente con el señor Edgar Gómez Rodríguez. (f. 47 vto.) • A folio 48 fue aportado el citado formulario diligenciado el 27 de marzo de 2015, donde incluyeron los mismos datos del año 2014. • Se allegaron igualmente recibos de compra de bienes muebles realizadas por la señora Mercedes Ramírez tales como colchón y base cama, realizado el 18 de julio de 2016, donde se indica que la dirección de entrega sería en el municipio de El Espinal, en la carrera 10 No. 9-01. • Se adjuntó escritura pública de 11 de julio de 2013 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué (ff. 51 y s.s.) según la cual la señora Mercedes Ramírez adquirió por compraventa un apartamento en el municipio de Ibagué, en el conjunto cerrado «Aymara», calle 83 No. 5-55.
Allí se indicó que ella se encontraba casada con el señor Edgar Gómez Rodríguez y que tenían sociedad conyugal vigente (ff. 54). A folios 61 y 66 aparece el certificado de tradición y matricula inmobiliaria de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Ibagué. 26 Así se indica a folio 19 en la Resolución GNR 49792 de 16 de febrero de 2016. 27 Ibidem.
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 • A folios 67 a 72 aparece copia de las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Mario Rodríguez Sánchez, Florencio Cortés Barrero y Guillermo León Salcedo Murillo en los que señalan que conocieron a los señores Mercedes Ramírez Medina y Edgar Gómez Rodríguez pues fueron vecinos de residencia por más de 50 años; que aquellos contrajeron matrimonio católico el 10 de febrero de 1974; que tenían la sociedad conyugal vigente hasta el 9 de diciembre de 2016 y que «convivieron juntos en forma estable, pública y notoria de manera ininterrumpida y bajo el mismo techo como esposos, siendo su lugar de residencia la Carrera 6 # 74-38 Barrio Las Margaritas de la Ciudad de Ibagué», «Que la pareja tuvo dos hijos de la cual también hay dos nietos; por lo que la pareja de esposos convivía en sana armonía, siendo un ejemplo de familia amorosa como base de la sociedad». • A folios 73 se alegó copia de citación a conciliación por la Fiscalía Local de El Espinal, en la que se cita a los señores Claudia Astrid Gómez Ramírez, Edgar Alirio Gómez Ramírez, Edgar Gómez Rodríguez y María Lucy Rodríguez para llevar a cabo audiencia de conciliación en el proceso que se adelantó por el delito de «injurias por vías de hecho» a celebrarse el 25 de enero de 2017.
En el citado documento no se identificó a los denunciantes ni a los denunciados ni los motivos de la denuncia. Se precisó lo siguiente (sic para toda la cita): «[…] UNA VEZ SE LES EXPLICA A LOS COMPARECIENTES EL OBJETO DE LA DILIGENCIA Y ESCUCHADAS LAS PARTES, LOS DENUNCIANTES SOLICITAN QUE SE REDACTE UN DOCUMENTO FIRMADO POR LOS DENUNCIADOS DONDE SE RETRACTEN DE LAS AFIRMACIONES HECHAS EN EL DOCUMENTO DE FECHA 03- 12-2016.Y LO REMITAN A LAS DIFERENTES ENTIDADES AL CUAL LO ALLEGARON, COMO ES LA COMISARIA DE FAMILIA, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, LA UCI Y LA PERSONERÍA. LOS DENUNCIADOS POR SU PARTE ACEPTAN LA PROPUESTA DE SUS DENUNCIANTES Y SE COMPROMETEN A REDACTAR UN OFICIO DONDE CORRIJEN DICHAS AFIRMACIONES Y LO ENVIARAN.
A LAS ENTIDADES YA MENCIONADAS, ACLARANDO QUE ELLOS NO LO LLEVARON A ESAS ENTIDADES, SOLO LO IBAN A RADICAR EN LA PERSONERÍA, NO ERA SU INTENCIÓN RADICARLO EN ESAS OTRAS DEPENDENCIAS. LOS DENUNCIADOS ALLEGARAN EL DOCUMENTO A ESTE DESPACHO EL DIA 21 DE FEBRERO DEL PRESENTE ANO, A LA HORA DE LAS (2:00 P.M), PARA QUE LOS DENUNCIANTES LO REVISEN Y LUEGO SE RADICARA ALAS 3DEPENDENCIAS YA REFERIDAS, COMO ES LA COMISARIA, LA UCI, LA PERSONERÍA, Y LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
POR LO QUE SE QUEDARA A LA ESPERA DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CELEBRADO. Cuando queden obligaciones pendientes se dejará consignado en el acta, siendo compromiso de la víctima informar el cumplimiento, de no comparecer se entenderá por cumplido el acuerdo y se archivará, en caso contrario se dará inicio al ejercicio de la acción penal.
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Como quiera que las partes han llegado a un acuerdo en forma libre y voluntaria y observando que se ajusta a las normas legales, procede la Fiscalía a Ordenar el archivo de las presentes diligencias penales por CONCILIACIÓN de conformidad con el Artículo (Art.522 o 37 de la ley 906 de 2004).
Se les informa que la presente acta PRESTA MERITO EJECUTIVO Y HACE TRANSITO A COSA JUZGADA de acuerdo a la LEY 640 DE 2.001. SE ENTREGA COPIA A CADA ASISTENTE, EL ORIGINAL QUEDA EN PODER DEL DESPACHO. » ➢ Testimonios. 72. En audiencia de pruebas llevada a cabo el día 4 de marzo de 2020 (CD fl. 182) se recaudaron los siguientes testimonios: • Testimonio de la señora Gloria Beatriz Ramírez.
Indicó que era natural de El Espinal, residente en la Manzana 8, Casa 16, Barrio Balcanes del Espinal. Hermana de la causante Mercedes Rodríguez. «PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL: Usted qué sabe de la relación del señor Edgar. Cuénteme acerca de eso. CONTESTÓ: BUENO, yo soy hermana de Mercedes […] María Mercedes Ramírez Medina, de Gómez.
Ella se casó con Edgar hace como en 1976, algo así. Y durante todo ese tiempo nunca se separaron. Mi hermana vivía acá en Ibagué y ella era abogada. Trabajaba en la Siempre trabajó en esto en ¿Cómo es? No me acuerdo. No me acuerdo en qué trabajaba. Bueno, ella trabajó acá en Ibagué toda la vida hasta que ella se pensionó. Ella se pensionó como en mayo.
Y de ahí pues fue cuando ella empezó a enfermarse más Sí, a ponerse más enferma. Y Hasta el día que ella murió, que ella murió el 9 de diciembre. PREGUNTADO: ¿Usted quiere decir al tribunal en qué parte exactamente vivió? ¿Y por qué razón le consta a usted ese hecho? CONTESTÓ: Ella vivió Nosotros somos del espinal. Ella vivió en Bogotá durante la carrera cuando estudió. Después se vinieron para acá, para el espinal.
Y después se vinieron para acá, para Ibagué a vivir con Edgar. Porque ella ya se graduó. Y acá duró hasta que ella murió. Porque ella cuando se Como ella viajaba casi cada 8 días a la casa donde mi mamá. Cada vez que ella salía los viernes, ella cogía para El espinal. Pero ella vivió más que todo acá. Los últimos años. PREGUNTADO: ¿Y usted sabe los últimos 5 años donde vivió ella? ¿En qué dirección? ¿En qué ciudad? CONTESTÓ: Acá en Ibagué. En Las Margaritas.
Y Pues ella mantenía más que todo en El espinal. Por lo que ella se sentía Pues enferma. ¿Sí? Pero ya los últimos días de ella Ella que se pensionó ya se mantuvo más que todo en El Espinal. Y Y ahí fue cuando ya Pues Esto Vivía Como la casa de mi mamá queda cerquita. ¿Sí? Media cuadra. Ella mantenía allá donde mi suegra. Y allá donde mi mamá. Entonces esto Ella pues Los hijos vinieron y se la llevaron para Bogotá. Y allá la tuvieron como en 3 clínicas.
Y la recuperaban. Pero ella quería venirse otra vez para acá para El Espinal. Pero entonces acá en el Espinal se agravó ya. Ya ella no No aguantó más porque la tuvieron en la UCI allá en el Espinal como un mes. Y Murió. PREGUNTADO: Quiere decir ¿Cuáles son los nombres de los hijos que usted dice que regresaron cuando ella estaba malita? ¿Y qué edades tienen? CONTESTÓ: Edgar Alirio Gómez y Claudia Mercedes Ramírez.
Mi sobrina. Pues exactamente no sé bien las edades porque pues Ellos viven en Bogotá. PREGUNTADO: Pero ellos son menores de edad?. CONTESTÓ: No, ellos son mayores de edad. Ya tienen sus hogares. Ellos tienen sus apartamentos allá en Bogotá. Y ellos viven con su esposo. Y mi sobrina con su esposo. Mi sobrina es ingeniera civil. Y mi Y mi sobrino es arquitecto.
PREGUNTADO: ¿Usted De Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 pronto nos puede Justificar o explicar Por qué razón COLPENSIONES está diciendo que los últimos 5 años No vivían No vivían los dos? ¿Su hermana y el señor Edgar Gómez Rodríguez? CONTESTÓ: Lo que pasa es que mi mamá Se ha tenido la idea de que esa pensión es para ella.
Pero yo sé que eso no es así. Porque mi mamá Yo no sé Como es que tenemos un problema ya por También por la sucesión de mi papá. Entonces mi mamá ha tenido problemas también conmigo. Yo todos mis hermanos no me tratan y mi mamá por eso. Entonces Esto Ella Permaneció mucho Más que todo allá donde mi Donde mi Mi cuñada que es en la casa de la esquina.
Esto porque mi sobrina Era la que la llevaba La llevaba al médico y todo. Y entonces Pero como mi hermano Están Se la da de sabio De De De tegua. Se la llevó para allá para la casa. Y se puso a darle aguas allá ahí. Lo que hizo fue Acabarla. PREGUNTADO: Cuando usted dice que el último tiempo estuvo enferma Y que por lo tanto se fue para el espinal Ella se fue para el espinal sola ¿Y cuánto Tiempo duró? ¿Cuántos meses? ¿O cuántos años duró en ese estado? CONTESTÓ: Ella Ella viajaba Era con Edgar En el carro.
Y Pues ella como Ella se pensionó en mayo. Más que todo Durante ese tiempo Fue que ella permaneció más allá. Porque anteriormente no viajaba Sino los fines de semana. Mientras se pensionaba. Pero ella quería irse para la casa. Porque ella no No se sentía bien. Vivía muy enferma. PREGUNTADO: Usted nos dice que se pensionó en mayo Y falleció ¿Usted recuerda en qué ? ¿En diciembre de qué año? CONTESTÓ: El 9 de diciembre de Tiene 3 años de muerta.
Como en el. Algo así. Como el 2016, sí. 3 años tiene de muerta ella. Ella murió el 9 de diciembre. PREGUNTADO: ¿A usted le consta que su hermana es casada con el señor Edgar Gómez Rodríguez? ¿Y por qué razón le consta eso? CONTESTÓ: Sí, ellos son casados. Fueron casados allá en el En el barrio Santa Margarita María. Se casaron Hace como 45 años tienen de casados.
Y Y después ellos se fueron a vivir a Bogotá.» PREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDANTE. «PREGUNTADO: Señora Gloria ¿Usted conoció o supo de alguna violencia intrafamiliar entre Edgar y la señora Mercedes Ramírez? CONTESTÓ: No, señor. Esas son cosas que mi mamá se inventó. Porque como mi mamá vivía, yo no sé, con una Mi mamá vive con una que ella tenía que quedarse con lo de ella.
Mi mamá, yo no sé, se dejó influenciar de mi hermano menor, que ese es el que la lleva, la ha metido en todos PREGUNTADO: ¿Ha dicho usted que el señor Edgar y la señora Mercedes contrajeron matrimonio hace 45 años aproximadamente? ¿Quiere indicarle al despacho si durante el tiempo del matrimonio a la muerte hubo alguna separación de hecho de esta pareja? CONTESTÓ: No, ellos nunca se separaron, nunca se separaron.
PREGUNTADO: ¿Recuerda usted, fuera de los hijos, que otra persona acompañó a la señora Mercedes Ramírez durante el proceso de enfermedad? CONTESTÓ: Sí, mi cuñada. Mi cuñada Lucy Rodríguez. Ella, los últimos la tuvieron ahí en la casa, que ahí la cuidaban, pero como a ella no le gustaban las comidas que le hacían, ella se fue para la casa.
Porque ella como no se cuidaba. PREGUNTADO: ¿Puede usted precisarle al despacho dónde era el lugar de residencia de la pareja Ramírez Gómez? CONTESTÓ: Acá en Ibagué, pero es que no me sé la dirección bien, sé que en Las Margaritas. PREGUNTADO: ¿Sirva decirle al despacho si conoce a Luis Antonio Ramírez? CONTESTÓ: Ese es mi hermano menor.
PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento cuál es la relación personal entre el señor Luis Antonio Ramírez y don Edgar Gómez? ¿Cómo es la relación personal? CONTESTÓ: Pues la relación era bien, pero después de que pasó eso fue que él cambió, cambió todo. PREGUNTADO: ¿Qué pasó? CONTESTÓ: Pues hubo un problema, demandas, porque todo empezó desde que yo abrí sucesión. Que todo el mundo se puso en contra mía. Desde ahí empezó todo.
Y después con la muerte de ella era echándole la culpa a los hijos, que los hijos eran los que lo habían matado. Viendo que a los hijos les tocaba estar en Bogotá porque ellos trabajan. Ellos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 mantenían pendiente de la mamá. Pero ella como no se amañaba en Bogotá, allá mi sobrina le ubicó una pieza para que ella estuviera ahí, para estarla llevando al médico, para que estuviera pendiente de ella.
Pero ella como no, ella jamás iba a ver a ella en la casa. Y se venía. PREGUNTADO: ¿Y con el señor Edgar, el señor Luis Antonio? CONTESTÓ: No, era bien. Sí, incluso ellos iban con mi mamá allá a la finca y allá hacían agasajos y todo. Y yo no sé, cambió todo.» PREGUNTAS POR LA PARTE DEMANDADA. «PREGUNTADO: Señora Gloria, indíquenos, el señor Edgar Gómez, ¿a qué se dedicaba? CONTESTÓ: Él es ingeniero civil.
PREGUNTADO: Para la fecha, durante el tránsito de la enfermedad de la señora Mercedes, ¿se le ejercía alguna actividad económica, trabajaba al servicio de alguna empresa? CONTESTÓ: Pues no, como que ya estaba pensionado. Pues en realidad yo, pues como yo vivo en otro barrio, ¿sí? Yo vivo apenas allá y como él viajaba todos los fines de semana allá. PREGUNTADO: Indíquele al despacho si durante el tránsito de la enfermedad de la señora Mercedes, el señor Edgar, ¿cuál fue el accionar frente a esa situación? CONTESTÓ: No, él estaba pendiente de ella, ella era feliz ahí con él. PREGUNTADO: Indíquele al despacho a la señora Mercedes de que fallece.
CONTESTÓ: Eh, como la diabetes y ella sufría de la tensión, pero más que todo fue la diabetes la que la PREGUNTADO: ¿Usted nos puede indicar si el señor Edgar Gómez, eh, tiene otros hijos aparte de los que se procrearon con la señora Mercedes Ramírez? CONTESTÓ: Sí, él tiene un hijo. PREGUNTADO: ¿Usted nos puede indicar la edad de ese hijo? CONTESTÓ: Tiene dieciocho, algo así, como dieciocho años, diecinueve.
PREGUNTADO: ¿Usted nos puede indicar si durante el vínculo marital con la señora Mercedes, el señor Edgar Gómez sostuvo otra relación sentimental? CONTESTÓ: No, pues con la señora que tuvo, pero él siempre permaneció en la casa. PREGUNTADO: ¿Usted conoce si en algún momento el señor Edgar Gómez se separó, eh, vivió en otro lugar aparte de la señora Mercedes? CONTESTÓ: No, señora.
PREGUNTADO: ¿Usted nos puede indicar, eh, si en esos viajes que realizaba la señora Mercedes, al Espinal, ella se quedaba una semana, dos semanas o cómo eran esos viajes? CONTESTÓ: No, cuando ella trabajaba se iba los viernes y se volvía a veces los lunes por la mañana o el domingo por la noche, tarde. PREGUNTADO: ¿En esos viajes siempre iba acompañada del señor Edgar Gómez? CONTESTÓ: Ella a veces viajaba sola o se venían los dos en el carro.
Y se iban los dos en el carro. PREGUNTADO: ¿Usted nos puede indicar, eh, si el señor Edgar Gómez durante la, el vínculo marital devengaba algún salario o asignación, eh, económica? CONTESTÓ: Pues, ya como que él estaba pensionado y como él tiene por allá una, una finca ahí frutal, no sé. PREGUNTADO: Indíquele al despacho si el señor Edgar Gómez, percibía algún emolumento por arriendos, tenía algún negocio comercial, alguna, eh, algún emolumento que recibiera a título de gasto diferente a esa pensión que usted nos indica.? CONTESTÓ: No, que yo sepa, no. PREGUNTADO: ¿usted nos puede indicar si conoce, si, para el año 2016-2017 algún funcionario de Colpensiones visitó El municipio de El Espinal con el fin de realizar una investigación respecto de la solicitud de pensión presentada por el señor Edgar Gómez? CONTESTÓ: No, no sé, no sé. CONTESTÓ: No más preguntas, su señoría».
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: «PREGUNTADO: Doña Gloria, usted nos ha contado que el señor Edgar era ingeniero civil, ¿sí? Y que actualmente, o, y que era, es pensionado, ¿sí? ¿Conoce usted esa pensión de dónde proviene? O sea, ¿qué, qué labor, qué empleo, cargo privado desempeñó el señor Edgar Gómez para obtener esa pensión? CONTESTÓ: Pues yo sé que él trabajó acá en, en, acá en Ibagué, en la gobernación como que fue que trabajó. Y en El espinal, en Usoco, ello.
PREGUNTADO: ¿Recuerda hasta qué fechas laboró acá en la ciudad de Ibagué? CONTESTÓ: No, no sé, no. PREGUNTADO: Usted nos ha manifestado que en, del vínculo de Mercedes y el Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 señor Edgar nacieron unos hijos. […] ¿Recuerda usted dónde estudiaron esos hijos, su primaria, su bachillerato? CONTESTÓ: Ellos estudiaron en Bogotá la primaria, y la, la secundaria la estudiaron acá en Ibagué. Y después ellos se fueron para Bogotá a estudiar en la universidad.
PREGUNTADO: Sí, ¿y recuerda el colegio donde ellos estudiaron? No, no sé». • Declaración de Florencio Cortés Barrero: Residente de El Espinal, Señaló que con la familia Ramírez y Gómez, se conocieron desde la infancia en la vereda llamada Agua Blanca La Morena, del municipio de El Espinal. Trabajaron directamente en el municipio de Ibagué, con la alcaldía de Ibagué, en la década del 90. «PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL: Si usted conoció la relación de la señora Mercedes Ramírez con el señor Edgar Gómez en los últimos cinco años.
En caso afirmativo, dígame dónde habitaban y cómo fue esa relación y por qué razón le consta. CONTESTÓ: Como lo dije anteriormente, la relación de la familia Gómez Ramírez conmigo fue muy cercana. Hicimos una amistad sincera, compartimos diferentes actos. Ellos viven, vivían en la ciudad de Ibagué, en el barrio, en el barrio cerca al Éxito, perdón no me acuerdo ahorita.
Ahí tienen la casa de habitación y como te digo, ellos participaron muchas veces conmigo en actos. Yo compartí con ellos, asistí a eventos de familia, muchas veces pernocté en la casa de ellos acá en Ibagué y últimamente, en los últimos cinco años, tuvimos mucha relación dentro del municipio porque ellos bajaban de acá los fines de semana a El Espinal, compartíamos, íbamos a las fincas y como te digo, teníamos una relación muy fraternal y muy unida.
PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento que en alguna oportunidad, durante esa relación, se haya separado el señor Edgar Gómez de la señora Mercedes Ramírez en caso afirmativo, donde estableció el nuevo hogar. CONTESTÓ: En mi pleno conocimiento, nunca tuve conocimiento de que ellos hubieran tenido alguna separación. Siempre fueron un hecho marital de siempre, estuvieron conviviendo sin ningún problema que yo haya sabido.
Nunca tuvieron ninguna separación, siempre conformaron un hogar y siempre estuvieron en la misma vivienda, nunca tuvieron hechos apartes, únicamente cuando se disponían a ir al Espinal, que compartían las casas que ellos tenían en el Espinal. De resto, siempre convivieron aquí en el municipio de Ibagué, donde ellos laboraban dentro aquí en la administración municipal.
PREGUNTADO: ¿Y le consta qué entidad pensionó a la señora Mercedes Ramírez? ¿Y cuánto hace de eso? CONTESTÓ: Para mi conocimiento, la entidad que hizo la pensión a la doctora Ramírez fue Colpensiones. Y eso creo que entiendo que, según ellos me comentaban, eso fue como en el año 2016. No conozco bien la fecha, pero creo que fue en el 2016».
PREGUNTADO POR LA PARTE DEMANDANTE. «PREGUNTADO: ¿sabe usted en qué fecha ellos contrajeron matrimonio? CONTESTÓ: En verdad no me acuerdo prácticamente la fecha del matrimonio, pero sí recuerdo que fue como en el año 74. PREGUNTADO. ¿Conoció usted a Luis Antonio Ramírez? CONTESTÓ: Luis Antonio Ramírez lo conozco muy poco, porque nunca he tenido relación ni amistad con él directamente.
Puedo decirte que no lo conozco, no lo distingo, no hay nada. PREGUNTADO: Durante el tiempo que ha sido amigo de la familia Gómez Ramírez, ¿usted visualizó o tuvo conocimiento de alguna separación de hecho y algún acto de violencia intrafamiliar dentro de ese hogar? CONTESTÓ: Vuelvo y lo rectifico como lo dije en parte anterior. Nunca ellos tuvieron ni tuve conocimiento de que hubieran tenido separaciones ni mucho menos violencia intrafamiliar.
Cuando ellos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 compartieron un hogar muy unido y ellas eran unas personas que con todo el mundo participaban en sus actos públicos y en sus actos privados.
Nunca conocí que tuvieran relaciones de separación ni mucho menos de violencia. PREGUNTADO. Se ha dicho en esta audiencia que el señor Leal tuvo un hijo extramatrimonial. ¿Para esa fecha, la concepción de ese hijo, ¿tuvo usted conocimiento de alguna separación o de algún hecho de alejamiento de esa relación de familia o de pareja? CONTESTÓ: No, que yo sepa, nunca ellos tuvieron una separación debido al hecho de tener un hijo extramatrimonial.
Sé que hay un chino, ya tal vez mayor de edad, que es hijo de don Edgar, pero nunca ellos tuvieron una separación con la señora ni se abrieron nunca a su hogar debido a eso. PREGUNTADO: ¿Tuvo usted conocimiento por su condición de amigo de Edgar? ¿De quién es esa persona y si nos puede indicar el nombre con quien tuvo el hijo? CONTESTÓ. Sí, cómo no. Ellos tuvieron una unión, no sé cómo, pero de todas maneras ellos tuvieron un hijo con la señora Doris Céspedes.
Ellos tuvieron una relación de pareja, de eso resultó ese hijo, pero digamos que por ese motivo ellos nunca en su hogar tuvieron ninguna separación. PREGUNTADO. ¿El señor Edgar alguna vez convivió con esta señora que acaba de mencionar con quien tuvo el hijo extramatrimonial, formando algún hogar permanente, estable? CONTESTÓ: En ningún momento, no señor, ellos nunca tuvieron una unión directa».
PREGUNTAS DE COLPENSIONES: «PREGUNTADO: Indíquele al despacho de qué enfermedad sufría la señora Mercedes. CONTESTÓ: La doctora Mercedes ya tenía unos problemas de salud debido a cuestiones de azúcar, o como llaman, problemas de diabetes, y ahí era que más le dependían varios problemas, porque la diabetes es una enfermedad que produce diferentes síntomas y diferentes problemas de salud.
PREGUNTADO: Indíquele al despacho a qué se dedicaba el señor Edgar Gómez. CONTESTÓ: El señor Edgar Gómez siempre ha ejercido su profesión como ingeniero civil. Para los años 2016 y anteriores, PREGUNTADO: ¿Él a que se dedicaba?, ¿Estaba vinculado laboralmente con una empresa? PREGUNTADO: En el año 2016, creo que estaba en ese tiempo sin estar vinculado a ninguna empresa.
PREGUNTADO: ¿Conoce usted si el señor Edgar Gómez percibió una asignación por pensión? CONTESTÓ: Que yo sepa, no señora. Nunca ha percibido ninguna pensión por parte de la defunción de la señora. PREGUNTADO: Indíquele al despacho si, aparte de ese hijo extramatrimonial que existe con la señora Doris Céspedes, ¿existe algún otro hijo por fuera del matrimonio? CONTESTÓ: Que yo sepa, no, porque nunca he tenido conocimiento a pesar de que, lo digo porque hemos sido muy amigos desde, como le estoy diciendo, desde la infancia. PREGUNTADO: Usted nos indica que la señora Mercedes viajaba a El Espinal, ¿estos viajes los realizaba sola, acompañada? ¿En caso de ser así, con quién iba? CONTESTÓ: Ellos siempre, los fines de semana, como ellas más que todo laboraban con el municipio de Ibagué, ellos siempre los fines de semana se dirigían al Espinal donde ellos tenían una residencia. Siempre, eran siempre los dos en su mismo vehículo.
PREGUNTADO: Durante la enfermedad de la señora Mercedes Ramírez, ¿quién se encargó de hacer todos los trámites de acompañamiento, cuidado y demás? CONTESTÓ: De eso sí doy fe personalmente porque yo estuve presente en todos los actos de la enfermedad, en los momentos difíciles, los acompañé y siempre hicieron presencia don Edgar Gómez y sus dos hijos.
Ellos estuvieron siempre al frente del proceso, en diferentes oportunidades en Bogotá, con unas clínicas de Bogotá y finalmente en el hospital San Rafael del Espinal donde ella falleció. PREGUNTADO: Indíquenle al despacho, ¿quién sufragó los gastos de sepelio y demás? CONTESTÓ: Pues yo tengo entendido que fue la familia, no sé en ese aspecto si quién iba a asumir los gastos de esa.
PREGUNTADO: Indíquenle al despacho si usted conoce si el señor Edgar Gómez dependía económicamente Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de los recursos que percibiera la señora Mercedes Ramírez.
CONTESTÓ: Pues de verdad no, eso sí sería, yo creo que era algo como compartido, porque ellos convivían y hacían sus mismos gastos los dos, asumían los gastos maritales y de casa ambos, porque ellos ambos producían su trabajo, tenían su “devengación” económica. PREGUNTADO: Indíquenos si usted conoce si el señor Edgar Gómez percibía alguna otra asignación económica aparte de la que desempeñaba por su profesión de ingeniero.
CONTESTÓ: Pues que yo sepa no, porque él siempre se dependía de su labor como ingeniero, en la cual yo también participaba porque yo también trabajo en algo de materiales y cementos, yo lo acompañaba en muchas obras y siempre se defendía, era siempre en su profesión. PREGUNTADO: Indíquenle al despacho si durante esa relación de amistad que usted sostuvo, y además de vecindario en el municipio del Espinal, usted llegó a conocer o a escuchar en algún momento si hubo alguna separación de la familia conformada por la señora Mercedes y el señor Edgar en algún momento.
CONTESTÓ: No, que yo sepa nunca he escuchado ninguna separación». ➢ PRUEBAS APORTADAS POR COLPENSIONES PARA DESVIRTUAR LA CONVIVENCIA • A folio 78 se allegó copia del Oficio, sin número, del año 2017, suscrito por la gerente de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, en el que se indica que la señora Martha Liliana Alarcón Carreño, funcionaria del consorcio COSINTE, adelantaría las investigaciones administrativas para COLPENSIONES, relacionadas con su caso. • A folio 79 aparece escrito sin fecha dirigido al señor Edgar Gómez, donde la señora Martha Alarcón le solicita que la contacte telefónicamente. • A folios 80 a 84 se aportó álbum fotográfico del demandante y la causante, con el señor Edgar Gómez Rodríguez, en eventos familiares celebrados entre el 23 de noviembre de 2013 y el 13 de diciembre de 2015, según las fechas que aparecen en cada fotografía. • En el CD de antecedentes administrativos aportados por la entidad, se aprecia que al señor Edgar Gómez Rodríguez le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución GNR 197403 de 2 de julio de 2015 a la luz de la Ley 71 de 1988, por tiempos públicos y privados.
Es de anotar que en el Oficio de 9 de octubre de 20 13, suscrito por la entidad aparece como dirección de notificaciones del actor para el año 2013 la misma dirección reportada por la causante en su declaración de bienes: Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Ello se corrobora igualmente en diciembre de 2013 y julio de 2014: Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 • Esto se reitera en correos de 20 de septiembre de 2016 y enero de 201728 y solo en febrero de 2019, se aprecia que su dirección de notificaciones cambió a: «OCOBOS 5A ETAPA BLOQUE 51 APTO 301 IBAGUE TOLIMA». • Igualmente, en el documento «GJR-NOT-AF-2018_1373961- 20180206025358.PDF» también allegado en el cd de antecedentes administrativos a folio 118, aparecen extractos de las historias clínicas de la paciente Mercedes Ramírez de Gómez, expedidas por las Clínicas UCI Hospital San Rafael del Espinal, Hospital Fundación Santa Fe de Bogotá, Clínica Universitaria Colombia Colsanitas, Clínica Jorge Piñeros Corpas.
En ellas no se indica quienes acompañaron a consultas médicas a la paciente. • Interrogatorio de parte del señor Edgar Gómez Rodríguez (sic para toda la cita). «PREGUNTADO POR LA APODERADA DE COLPENSIONES: ¿Señor Edgar, indíquenle al despacho cómo fue esa relación con la señora Mercedes Ramírez? CONTESTÓ: Bueno, cuando el noviazgo, desde luego lo iniciamos cuando estábamos muy jóvenes, ella hacía un quinto de bachillerato, estudiaba en El Espinal en el colegio del Rosario, yo había terminado mi bachillerato en el colegio Ricardo Ortega Fusagasugá, y hacía mi primer semestre de universidad cuando contrajimos matrimonio en la iglesia de Santa Margarita María de la ciudad del espinal, eso fue en el 10 de febrero del año 1974.
Posteriormente una vez contraído el matrimonio nos desplazamos a la ciudad de Bogotá, donde ella terminó su bachillerato en el colegio, no recuerdo el nombre, luego ingresa a la universidad libre e inicia hasta su terminación los estudios de Derecho. Yo estudiaba en la universidad de Santo Tomás, hice mi carrera de Ingeniería, ella pues mientras estudiaba suplía mis gastos en un medio de transporte, ella adquirió una buseta y con eso trabajaba, además de reconocer la ayuda que hacían mis padres y mis suegros, debo reconocerlo.
Una vez terminamos la carrera yo me desplacé aquí a la ciudad de Ibagué, entré a trabajar a la gobernación del Tolima, ella quedó terminando sus estudios de Derecho y una vez a los dos años terminó, entonces ya nos radicamos de tiempo completo aquí en la ciudad de Ibagué, donde ella ingresa a la alcaldía de Ibagué y ejerció 28 CD de antecedentes administrativos 118.
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 desde ese inicio, desde el año 1980 más o menos, hasta que se pensionó en el mes de junio del año 2016, en el cargo de inspectora de policía, repito aquí en la alcaldía de la ciudad de Ibagué. En resumen, duramos en Ibagué en Bogotá (sic) aproximadamente unos ocho años, y aquí en Ibagué pues siempre fue hasta el día de su fallecimiento nuestro lugar de residencia, todavía yo vivo en la casa, pues vivo prácticamente solo porque mis hijos están radicados en Bogotá, mi hija trabaja allá en Bogotá, tiene su hogar, mi hijo también trabaja en Bogotá y también tiene su hogar.
Mientras estuvimos acá, mientras ella estuvo acá en Ibagué, pues lo regular viajábamos los fines de semana al Espinal, ¿por qué viajábamos? Porque es que ahora somos vecinos las dos familias, y somos vecinos las dos familias y entonces viajábamos por lo regular los viernes, por las noches o los sábados por la mañana, y regresábamos el día domingo o el día lunes en varias ocasiones.
Ella es a continuar con su trabajo como inspectora de policía, y yo como en mis trabajos, además de haber trabajado en la gobernación del Tolima, también trabajé, tal vez lo dijeron, trabajé en Usoco ello, luego volví aquí a trabajar en la Universidad del Tolima, también trabajé en la Universidad Cooperativa como catedrático, y entonces pues, pero siempre compartimos por lo regular muy cotidianamente, porque cuando trabajaba en Ibagué, pues regresaba aquí todas las noches a la ciudad de Ibagué a mi casa a compartir con ella.
TRIBUNAL: Señor Edgar, es que se le hizo una pregunta abierta y por eso permitimos que se haga así, pero ahora en adelante le va a contestar muy breve, le va a contestar únicamente lo que le pregunta, y yo le solicito a la abogada que como estamos frente a un interrogatorio de parte, empiece con la fórmula, es cierto sí o no, y pregunta un hecho concreto.
Tiene el uso de la palabra. PREGUNTA POR COLPENSIONES. Señor Edgar, indíquele al despacho, fruto de esa unión, aparte de sus dos hijos de nombre Edgar Alirio y Claudia Astrid, ¿existe algún otro hijo extramatrimonial y de ser así? ¿Nos puede indicar el nombre de ese hijo? CONTESTÓ: Sí, debo reconocerlo que hubo un hijo que hoy en día tiene 24 años, ya es abogado, un hijo que también desafortunadamente quedó sin madre, y pues yo desde un principio respondí por él. Esto no quiere decir que eso tuvo implicaciones para que yo de pronto tuviera alguna separación con Mercedes en absoluto.
PREGUNTADO: Señor Edgar, indíquele al despacho, si fruto de esa unión que tuvo con la señora Mercedes se adquirieron bienes patrimoniales. CONTESTÓ: Sí, efectivamente pues siempre compartimos la unión marital y después la vida conyugal, implicaba que debido a que ella pues también tenía sus ingresos como empleada, como funcionaria, y yo también como unas veces como funcionario, otras veces como contratista de la carrera de ingeniería, pues compartíamos los ingresos y pues adquirimos nuestra casa aquí en La Margaritas, en El Espinal adquirimos una casa, tenemos una granja también en El Espinal, y siempre compartíamos los dos, que un vehículo, que los muebles, que lo que es cotidiano en un hogar, cuando hay unión pues se comparten también los gastos y los ingresos.
PREGUNTADO: Señor Edgar, indíquenos si durante esa relación sentimental hubo alguna separación, bien sea de que se haya ido usted o la señora Mercedes a pernotar a un lugar distinto a la casa que tenían en Las Margaritas. CONTESTÓ: No, pues era lógico que por cuestiones de trabajo, de mi trabajo específicamente, pues yo trabajaba en la Gobernación del Tolima, tenía que desplazarme a veces pero a mi lugar de trabajo, a los municipios, al área de trabajo, yo trabajaba en la Secretaría de Obras del Departamento, era ingeniero allá, supervisor de obras, jefe de un distrito, entonces eso implicaba que desplazara de pronto en la semana martes, jueves, pero era cuestión de trabajo, luego regresaba a la casa, estábamos en comunicación diaria, nunca tuve separación con Mercedes, ni separación de bienes, ni de cuerpos, yo la acompañé a ella hasta el día de su muerte, en Bogotá, durante el año 2016, cuando ella prácticamente se agravó una vez pensionada, terminó el trabajo y la enfermedad que traía hizo que se agravara y en Bogotá la tuvimos en tres clínicas.
Durante ese Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 año, en el mes de junio, estuvo en la clínica Juan de Corpas, la tuvimos allá mis hijos y yo, en el mes de julio la tuvimos en la clínica Core Universitaria, en el mes de agosto la tuvimos en la clínica Santa Fe de Bogotá, donde fue una gran erogación la que hicimos, la pagamos los cuatro, ella, mis hijos y yo, y finalmente fue internada en el hospital San Rafael del Espinal, donde estuvo durante 23 días en la unidad de cuidados intensivos, desde el 16 de noviembre hasta el 9 de diciembre del año 2016, cuando ese día falleció. PREGUNTADO: Indíquenos si usted dependía económicamente de la señora Mercedes Ramírez.
CONTESTÓ: No, en absoluto, los dos compartíamos y desde luego que nos apoyábamos, tanto moral como económicamente, cuando yo requería algún recurso que no me faltaba, pues ella colaboraba desinteresadamente, igual ocurría conmigo, cuando ella necesitaba algo así extra, pues de recursos económicos, pues yo la apoyaba siempre, compartimos los dos, siempre nos apoyamos también económicamente.
PREGUNTADO: Indíquenos si usted conoce al señor Luis Antonio Ramírez Medina. CONTESTÓ: Sí, Luis Antonio Ramírez Medina es el hermano menor de Mercedes y debo decirlo, me está preguntando por él, debo decirlo que desafortunadamente ha sido un muchacho que no ha tenido, no ha contado con muy buena suerte, él terminó también su carrera de derecho, jamás ha ejercido su carrera porque, es decir, la vida y la suerte no lo ha favorecido en ese sentido, entonces ha sido un muchacho que siempre ha dependido de la mamá y también buscaba mucho refugio, mucho apoyo económico en Mercedes, entonces lo conozco bien y sé cuál es su comportamiento.
PREGUNTADO: Conoce usted las manifestaciones realizadas por el señor Luis Antonio en la investigación de campo realizada por Colpensiones. CONTESTÓ: Sí, yo sé que cuando Colpensiones designó una persona para que hiciera unas averiguaciones, pues desafortunadamente esta señorita a quien después conocí, ella llegó aquí a la casa de la Margarita a averiguar por mí, pero no me encontró, entonces me dejó un papel, un papel demasiado escueto, una hoja de papel, es decir, que yo lo tomé como una, no pensé que fuera de una funcionaria de una entidad como Colpensiones, porque no me dejó ninguna tarjeta, no me llamó, sino me dejó un papel ahí, a manos roto, rasgado, donde me dejaba el teléfono y la verdad como yo no sabía, ni me dejó ningún documento de Colpensiones, entonces ella se dirigió al Espinal y allá llegó a la casa de la mamá de Mercedes, donde fue atendida por Luis Antonio y de acuerdo a lo que averigüé y lo que posteriormente me comentó la señora de Colpensiones, porque ella después ya volvió y habló conmigo, me comentó que el señor Luis Antonio era el que la había acompañado tanto en el Espinal como aquí en Ibagué y parece que él contribuyó a que hubiese un sesgo en las respuestas de los vecinos, porque él fue el que le indicó a quién debía entrevistar y a quién no. PREGUNTADO: ¿Usted nos puede indicar si las afirmaciones realizadas por el señor Luis Antonio a esa investigadora de campo son ciertas o no? CONTESTÓ: Todas esas afirmaciones son falsas, él dirigió un documento a Colpensiones en la cual manifiesta una serie de hechos, tanto míos como de mis hijos y de mis hermanos, de mis hijos y de mi esposa, frente a nuestra convivencia, frente a su enfermedad, lo cual es demasiado falso.
Ese documento hizo que Colpensiones me negara la pensión de sobrevivientes, creo que esa es la causa, donde también asevera que durante los últimos 10 años yo no convivía con ella, demasiado falso. Esto ha dado lugar a que se hayan abierto otros procesos en los juzgados del Espinal, donde ya en una declaración que se llevó a cabo el 13 de febrero de este año, el 2020, donde se interrogó en el Juzgado Tercero Penal Municipal del Espinal, se interrogó a la señora Rosalba Medina Ramírez, al señor Víctor Hugo Ramírez Medina y al señor Luis Antonio Ramírez Medina, en su respuesta al interrogatorio, manifestaron todo lo contrario que dice en el documento, de lo cual pues hay CD y hay una certificación de la Secretaría del Juzgado donde ellos se retractan de todo lo que le manifestaron a Colpensiones en un documento firmado creo que es el 20 y pico de diciembre del año 2016.
PREGUNTADO: Señor Edgar, usted nos puede indicar respecto de la enfermedad de la señora Mercedes, ¿quién la acompañó en ese tránsito de la Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 enfermedad?, ¿quién era su apoyo?, ¿quién era quien la acompañaba a las citas y demás? CONTESTÓ: Sí doctora, la verdad pues en primera instancia yo como esposo fui que, y como era el que estaba más cercano de ella, mis hijos como digo ellos estaban en Bogotá, pero nosotros nos quedamos aquí en Ibagué y ella venía padeciendo de esta diabetes de tiempo atrás, cuando hablo de tiempo atrás hablo de unos 10, 15 años, mi esposa reconoce lo que no fue muy juiciosa en el tratamiento de esa diabetes que según los médicos requieren una dieta especial.
Hay unas historias, hay un informe de un médico forense, quien a través de una, de un juez de garantía se solicitaron las historias clínicas de diferentes centros asistenciales de acá de Ibagué, de la ciudad de Ibagué, de las historias clínicas de las que cité anteriormente, donde estuvo recluida en la ciudad de Bogotá y de la historia clínica. […] Bueno, concretamente quien la asistimos en la enfermedad y quien sufragamos los gastos fueron mis hijos Claudio Astrid y Edgar Alirio Gómez Ramírez y yo como esposo Edgar Gómez Rodríguez.
PREGUNTADO: Señor Edgar, indíquenos quién sufragó los gastos del sepelio de la señora Mercedes. CONTESTÓ: Ella como era, ella fue pensionada, entonces pues los gastos de entierro y los gastos de la misa pues fueron sufragados por Colpensiones.» 3.3.4. Análisis de la Sala. 73. Para esta Subsección es evidente que le asistió razón al A quo al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda frente al reconocimiento de la sustitución pensional. 74.
En efecto verificados las pruebas allegadas por el señor Edgar Gómez Rodríguez se advierte que contrajo matrimonio con la señora Mercedes Ramírez desde el año 1976 y de dicha unión procrearon a sus hijos Edgar Andrés y Claudia Astrid como dan cuenta los testimonios de la hermana de la causante, Gloria Beatriz Ramírez Medina, así como de Florencio Cortes Barrero y las declaraciones extraprocesales allegadas. 75.
De igual manera en las declaraciones de bienes y rentas presentadas por la causante en su lugar de trabajo (2013-2014) se advierte que reportó como su estado civil el de casada con el demandante, con sociedad conyugal vigente y como dirección de residencia, la misma reportada por el actor en sus reclamaciones de reconocimiento pensional.
Esto es, en la carrera 6ª # 74-38, en el barrio «Las Margaritas» del municipio de Ibagué. 76. Igualmente, esta dirección se mantuvo durante los años 2015 a 2017 para el demandante en sus actuaciones ante la entidad pensional, domicilio que mantuvo la pareja como lo corrobora el testimonio de la hermana de la causante y de los vecinos de la pareja quienes dieron cuenta que compartieron techo, lecho y mesa hasta el deceso de la señora Mercedes Ramírez y que si bien viajaban con frecuencia al municipio de El Espinal, lo hacían juntos, en los fines de semana, especialmente al final de la vida de la causante, quien prefería quedarse allí por su estado de salud.
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 77. En este sentido, es evidente la pareja viajaba con frecuencia al municipio de El Espinal y por sus labores se trasladaban nuevamente al municipio de Ibagué, sin que ello afectara su domicilio principal, pues la señora Mercedes Ramírez reportó hasta el año anterior a su deceso que su lugar de residencia quedaba ubicado en el municipio de Ibagué, donde residía con su esposo. 78.
Si bien es cierto se evidencia que al interior de la familia extendida se presentaron graves desavenencias como lo advirtió la hermana de la causante, Gloria Beatriz Ramírez Medina y según lo relató la entidad, la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES reportó que hubo un evento de violencia intrafamiliar que condujo a la separación de la pareja en el año 2010, no obstante, al proceso no fue allegada a copia de la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES de la cual se puedan extraer las pruebas en las que se basó la entidad para concluir que se había producido la finalización de la convivencia. 79.
Dicha omisión se advierte también en el curso del proceso de nulidad restablecimiento toda vez que la entidad no aportó documentos concluyentes que permitieran a esta Sala extraer que se produjo algún evento de violencia intrafamiliar que llevó a la terminación de la convivencia; al contrario, las pruebas allegadas por el señor Edgar Gómez Rodríguez permiten extraer que él conocía el desarrollo de las patologías de la causante, la atención médica que se le brindó, las clínicas en las que estuvo, e inclusive al relatar las desavenencias familiares se percibe que conocía en detalle las particularidades de la relación entre la causante y los miembros de su familia consanguínea, por lo que no puede pensarse que la familia llevará separada 6 años antes del deceso de la pensionada, como lo afirma la entidad. 80.
En este sentido, existen las pruebas dentro del proceso que acreditan la convivencia del señor Gómez Rodríguez y la señora Mercedes Ramírez hasta el momento del fallecimiento ocurrido el 9 de diciembre de 2016, por lo que correspondía a la entidad allegar al proceso los documentos sobre los cuales se basó para negar el reconocimiento de la sustitución pensional, como es el caso de las declaraciones de aquellas personas que afirmaron que la convivencia se había interrumpido; no obstante su actividad probatoria fue escasa y solamente aportó los antecedentes administrativos en donde la mayoría de los documentos corresponden al reconocimiento pensional del señor Edgar Gómez Rodríguez relatado en precedencia. 81.
Tampoco se probó por parte de la entidad que el nacimiento del hijo extramatrimonial del señor demandante ocasionara una crisis en la pareja que llevará a la terminación de la convivencia como lo señaló en la contestación de la demanda. Ninguna prueba allegó al respecto. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 82.
En este sentido demostrándose por parte del señor Edgar Gómez Rodríguez que acreditó los presupuestos exigidos en el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 se colige que le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en los términos señalados por el A quo, por lo que la respuesta al primer problema jurídico es afirmativa. 3.4.
Segundo problema jurídico. 83. Como ya se indicó, el demandante insistió en que debe condenarse a la entidad accionada al pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dado que existían las pruebas suficientes para que la entidad le reconociera la sustitución pensional desde la misma solicitud presentada ante Colpensiones. 84.
En primer lugar, es necesario precisar, tal como lo señalaba el profesor Fernando Hinestrosa29, que los intereses son los frutos del dinero, lo que está llamado a producirle al acreedor de una obligación pecuniaria durante el tiempo que perdure la deuda, calculado sobre la base de una cuota o porcentaje del capital. 85. Esta sanción tiene por objeto conminar a la respectiva entidad de previsión para que realice el pago oportuno las mesadas pensionales a su cargo, una vez ha sido reconocido el derecho a la pensión, con el fin de proteger a los pensionados y garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo del valor de su mesada, pues, en principio, esta es la única fuente de ingresos para la subsistencia de aquellas personas de la tercera edad que han cesado en la prestación de sus servicios luego de toda una vida laboral durante la cual han efectuado aportes con el fin de obtener una prestación que los proteja frente a las contingencias derivadas de la vejez. 86.
Específicamente para garantizar el cumplimiento del derecho al pago oportuno de las pensiones establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, el legislador estableció en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 el siguiente interés moratorio a efectos de «resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados»30 por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales, con el siguiente tenor: «A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago». 29 HINESTROSA FORERO, Fernando. 2007.
Tratado de Obligaciones: Concepto, Estructura y Vicisitudes. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. P. 166. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de junio de 2020, SL1681-2020, Radicación n.° 75127. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 87.
Al analizar la constitucionalidad de la anterior disposición la Corte Constitucional en sentencia C- 201 de 2000 señaló que ésta no creó privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente». 88.
Ahora bien, es de indicar que la aplicación de la mencionada disposición no ha sido pacífica. 89. En un primer momento, la Corte Suprema de Justicia consideró que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral, dado que, «una pensión otorgada al amparo del régimen de transición no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación», tal como lo plasmó en sentencia que sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273. 90.
Igualmente, en sentencia de 12 de mayo de 200531, dentro del proceso 23118 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteró que dicha disposición no era aplicable a las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por cuanto «[…] no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY […]». 91.
Esa tesis se sostuvo de forma reiterada como se aprecia, entre otras, en sentencias CSJ SL, del 28 de noviembre de 2002, rad. 18273; del 11 de febrero de 2003, rad. 19424; del 19 de febrero de 2004, rad. 20951; del 9 de septiembre de 2005, rad. 24257; del 13 de diciembre de 2007, rad. 30602; del 11 de marzo de 2008, rad. 32043; del 17 de febrero de 2009, rad. 36022, del 30 de noviembre de 2010, rad. 41137; del 22 de noviembre de 2011, rad. 50681; del 6 de septiembre de 2012, rad. 40387; del 30 de enero de 2013, rad. 39662; así como en sentencias SL1851-2014, SL13649-2015, SL4959-2016, SL12962-2017 y SL4404-2018, entre otras. 31 Con ponencia del magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 92.
Sin embargo, en algunos fallos como el de 20 de octubre de 2004, radicación 23159, hizo extensiva la sanción del aludido artículo a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Seguro Social, con base en lo que dispone el inciso 2.º del artículo 3132 de Ley 100 de 1993. 93. En sentencias de la Sala de Casación Laboral CSJ SL del 23 de septiembre 2002, rad. 18512, del 29 de noviembre de 2011, rad. 42839 y 10728-2016 precisó que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios, por lo que no se debe analizar la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación y, en sentencia del 7 de febrero de 2004, radicación 21892, indicó que los intereses moratorios tenían carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. 94.
Es de precisar que, en sentencia del 3 de junio de 2020, SL1681-2020, radicación 7512733, esa Corporación, estimó necesario modificar su posición para señalar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones. 95.
Seguidamente en sentencia SL3130-2020 del 19 de agosto de 202034 la Sala de Casación Laboral modificó su jurisprudencia para señalar que «[…] que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente».
Allí explicó: «[…] permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas. […] los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. 32 «ARTÍCULO 31.
Concepto. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definida, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley.». 33 Con ponencia de la magistrada Gloria Cecilia Dueñas Quevedo. 34 Con ponencia del magistrado Jorge Luís Quiroz Alemán. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 […] la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» 96.
Esa decisión fue analizada por la Corte Constitucional en sede de revisión dentro de la acción de tutela T-8.611.150 interpuesta por COLPENSIONES, con fundamento en que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera», pues su decisión incurrió en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 97.
A través de sentencia SU-063 de 202335, la Corte consideró que no se configuraron los defectos endilgados, pero indicó además, que no se demostró el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que el caso no tenía relación con ninguna de las prohibiciones que se derivan del artículo 48 Superior y los argumentos propuestos por Colpensiones no le permitieron a la Corte establecer si la medida implicaba una verdadera amenaza para dicho principio, de manera que pudiera poner en riesgo los recursos del sistema pensional. 98.
En la citada decisión se indicó que esa indemnización moratoria se configura, en los eventos en los cuales la administradora o el fondo de pensiones incumplen su deber de dar respuesta sobre la prestación económica solicitada teniendo en cuenta todos los factores que la constituyen y el momento de disfrute de acuerdo con la situación concreta del solicitante.
Además, según el parágrafo 1.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 y lo indicado en la sentencia C-1024 de 200436, el plazo concedido para dar respuesta en los casos de pensiones de vejez es de cuatro (4) meses. En los casos de reliquidaciones, incrementos o reajuste de pensión se tiene el mismo tiempo, de (4) meses, vencidos los cuales empiezan a causarse dichos intereses. 99.
Sin embargo, esta Subsección estima necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 230 de 2015 precisó que tales intereses no proceden por cuanto, sólo después de determinarse de manera definitiva la obligación de pagar una pensión, podrá fundamentarse que la entidad demandada incurrió en mora de otorgar la prestación y «[…] en la medida en que la prestación y su monto estaban en litigio hasta la presente providencia, no puede declararse la mora de la obligación». 35 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 36 “Si bien el legislador optó por utilizar la palabra ‘fondos’, una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el régimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posición de la Corte seguida en sus distintas salas de revisión en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 a las entidades públicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social. […].
En este orden de ideas, cuando la disposición acusada exige a los ‘fondos’ reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario; lo que realmente determina, es que les corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones o de los fondos comunes, proceder a dicho reconocimiento en el término de ley”.
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 100. Esta Corporación ha acogido una posición similar a la señalada en sentencia SU- 230 de 2015 y a partir de ella ha señalado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen por objeto conminar a la respectiva entidad de previsión para que realice el pago oportuno las mesadas pensionales a su cargo, una vez ha sido reconocido el derecho a la pensión, con el fin de proteger a los pensionados y garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo del valor de su mesada, pues, en principio, esta es la única fuente de ingresos para la subsistencia de aquellas personas de la tercera edad que han cesado en la prestación de sus servicios luego de toda una vida laboral durante la cual han efectuado aportes con el fin de obtener una prestación que los proteja frente a las contingencias derivadas de la vejez. 101.
En efecto en anteriores oportunidades37, se ha establecido que «[…] el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación». 102.
Significa lo anterior, que los intereses moratorios solo proceden en el caso en que la pensión ha sido reconocida, es decir, cuando existe certeza sobre la existencia del derecho, pero, aun así, la entidad responsable se niega injustificadamente a cancelar las respectivas mesadas a favor del pensionado, o lo hace tardíamente. 103. Además, no puede perderse de vista que el artículo 192 del CPACA otorgó a las entidades 10 meses para dar cumplimiento a las decisiones judiciales, medida que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-208 de 202338, donde estimó que el pago oportuno de las pensiones no equivale a pago inmediato.
Además, si bien los grupos poblacionales que son beneficiarios de las pensiones reconocidas en el sistema general de seguridad social son sujetos de especial protección constitucional, la norma acusada pretendía ponderar dos bienes constitucionales importantes en conflicto: de un lado el derecho al pago oportuno de las pensiones, y, del otro, los principios de planeación, anualidad y legalidad del gasto público que informan las operaciones presupuestales del Estado, por lo que se trata de una medida razonable y proporcionada. 104.
Dicho de otra forma, los intereses moratorios se generan sólo con posterioridad al reconocimiento de la pensión, siempre que exista un retardo injustificado en su pago, más no se generan a partir de la fecha en que el afiliado 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
Exp: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17); entre otras. 38 Comunicado número 19 del 07 y 08 de junio de 2023, Divulgado por página de la Corte Constitucional 06 de junio de 2023. 14830.
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación y menos aún en casos, donde el servidor ha continuado prestando sus servicios luego de cumplir con los requisitos para la pensión. 105.
Esto significa que: (i) Los intereses moratorios del artículo 141 ibidem proceden cuando hay reconocimiento de la pensión por parte de la entidad, sin que exista controversia sobre el derecho y la Administración niega injustificadamente a su pago. (ii) No proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, es decir sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas retroactivas generadas entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional y la fecha de ejecutoria del acto que reconoció tal prestación. (iii) En caso de controversia judicial no procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141, toda vez que la providencia que ponga final al proceso es la que dará certeza acerca de la existencia del derecho.
Además, a partir de su ejecutoria lo que procede es el cumplimiento de la orden judicial, en los términos del artículo 192 del CPACA, y con ello, al reconocimiento del retroactivo pensional, el pago de las diferencias en las mesadas si a ello hubiere lugar, la actualización de las sumas adeudadas y el pago de los intereses plasmados en el artículo 192 del CPACA. 106.
Las anteriores pautas nos llevan a concluir que en este caso no es procedente la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en el sub lite existió una controversia judicial debidamente fundada, dadas las diversas interpretaciones que se han surtido en cuanto al requisito de convivencia efectiva frente a las sustituciones pensionales, escenario a partir del cual le asistió razón al Tribunal Administrativo del Tolima por cuanto sólo a partir de la sentencia judicial que decidiera la litis existiría certeza acerca de la existencia del derecho. 107.
Solamente a partir de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Tolima y por esta Corporación, se pudo corroborar que en efecto el señor Edgar Gómez Rodríguez, acreditó el requisito de convivencia efectiva con la señora Mercedes Ramírez, con quien contrajo matrimonio por el rito católico, a partir de lo cual es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional. 108.
En esas condiciones la respuesta al segundo problema jurídico es negativa razón que impone confirmar la sentencia de primera instancia en sus precisos términos. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00090-01 (0081-2022) De mandan te: Ed gar Góme z R od ríg uez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 3.5.
De la condena en costas en segunda instancia 109. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones jurídicas en apoyo de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 110.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por Edgar Gómez Rodríguez en contra de COLPENSIONES, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.– SIN CONDENA en costas en esta instancia, según las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI». y en esta providencia se decide el fondo del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.