Micelio
66001233300020200053201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-10-24

Radicación interna: 5569-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ligia Maria Izaquita De Pinto, Guillen Arnoldo Pinto Izaquita

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 (5569-2022) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Demandado: LIGIA MARÍA IZAQUITA DE PINTO Y OTROS Tema:

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto al de reposición por la parte demandante, contra el auto de fecha 7 de abril de 2022, proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda; providencia en la que se dispuso «… Negar la medida de suspensión provisional sobre los efectos contenidos en la Resolución No. (sic) 2874 de 02 de julio de 1993…»1.

I.

ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 Por conducto de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de 1 SAMAI - Consejo de Estado, radicación: 66001233300020200053201 - Gestión en otras corporaciones: radicación: 66001233300020200053200 - Origen: «Tribunal Administrativo 000 Oral de Pereira (Risaralda)». 2 Es preciso señalar que en el sistema SAMAI, Gestión en otras corporaciones: radicación: 66001233300020200053200, índice 00010, Actuación: «Expediente digital», son visibles los documentos descritos como: «1_001ESCRITODEMANDA(.PDF) NroActua 10» y «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10»; el primero de ellos contiene la demanda y, el segundo, un escrito a través del cual el apoderado de la entidad demandante manifestó reformarla.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones en el escrito a través del cual reformó la demanda 3: «I. DECLARACIONES Y CONDENAS.

PRETENSIONES PRINCIPALES. Como pretensiones principales se solicita al despacho acceder a las siguientes pretensiones: PRIMERA. - Que es NULO el acto administrativo distinguido como Resolución No. 2874 de 02 de julio de 1993, por medio de la cual la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL- CAJANAL, reconoció y ordeno (sic) el pago de una pensión de jubilación gracia en favor del señor VICTOR (sic) JULIO PINTO DURAN (sic).

SEGUNDA. – Que es NULO el acto administrativo distinguido como Resolución No. (sic) 10793 de 7 de marzo de 2006, por medio de la extinta (sic) CAJANAL, reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora LIGIA MARIA (sic) IZAQUITA (sic) DE PINTO, en calidad de cónyuge, como consecuencia del fallecimiento del señor VICTOR (sic) JULIO PINTO DURAN (sic), a partir del 27 de julio de 2006, día siguiente al fallecimiento en cuantía del 50% pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina.

TERCERA. - Que es NULO el acto administrativo distinguido como Resolución No. 21719 de 8 de mayo de 2006, por medio de cual la extinta CAJANAL, aclaró y adicionó la Resolución No. 10793 de 7 de marzo de 2006, en el sentido de indicar que la efectividad de la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la señora LIGIA MARIA (sic) IZAQUITA (sic) DE PINTO, como consecuencia del fallecimiento del señor VICTOR (sic) JULIO PINTO DURAN (sic), es a partir del 27 de julio de 2005 día siguiente del fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 1 de octubre de 2005.

CUARTA. - Que es NULO el acto administrativo distinguido como Resolución No. UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011, por medio se (sic) resolvió reconocer y ordenar el pago del 50% dejado en suspenso en la Resolución No. 10793 de 7 de marzo de 2006 a favor del señor GUILLEN (sic) ARNOLDO PINTO IZAQUITA (sic), en calidad de hijo invalido (sic), legalmente representado por la señora LIGIA MARIA (sic) IZAQUITA (sic) DE PINTO, en las cuantías que venía devengando el causante, efectiva a partir del 27 de julio de 3 SAMAI, radicación: 66001233300020200053200, índice 10, Descripción del documento: «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10».

Las pretensiones que aparecen en el escrito a través del cual la entidad demandante reformó la demanda son las mismas que el a quo transcribió en el auto de fecha 12 de julio de 2021, mediante el cual dispuso admitir la demanda. Este último auto es visible en el sistema SAMAI, radicación: 66001233300020200053200, índice 6. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2005 día siguiente al fallecimiento del causante, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina.

QUINTA. - Que es NULO el acto administrativo distinguido como Resolución No. UGM 046617 de 18 de mayo de 2012, por medio del cual se modificó la Resolución No. UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011, en el sentido de indicar que la fecha de efectividad es a partir del 27 de julio de 2005 día siguiente al fallecimiento del causante. SEXTA. - Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare y concluya que no le asistía el derecho a devengar una pensión gracia en favor del ahora fallecido señor VICTOR (sic) JULIO PINTO DURAN (sic), por no cumplir con los requisitos legales para dicho reconocimiento pensional, y por ende tampoco les asiste dicho beneficio pensional a sus beneficiarios señora LIGIA MARIA (sic) IZAQUITA (sic) DE PINTO en calidad de Cónyuge (sic), y de GUILLEN (sic) ARNOLDO PINTO IZAQUITA (sic), en calidad de hijo invalido (sic), legalmente representado por la referida señora.

SEPTIMA (sic). - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la señora LIGIA MARIA (sic) IZAQUITA (sic) DE PINTO en calidad de Cónyuge (sic), y de GUILLEN (sic) ARNOLDO PINTO IZAQUITA (sic), en calidad de hijo invalido (sic), legalmente representado por la referida señora, a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida.

OCTAVA. – La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. NOVENA. - Si los demandados, no efectúa (sic) el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. DECIMA (sic). - Que se condene en costas a la parte demandada, si a ello hubiere lugar conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. PRETENSIONES SECUNDARIAS.

Como pretensiones secundarias se solicita al despacho acceder a las siguientes pretensiones: PRIMERA. - Que son NULAS las Resolución (sic) No. 2874 de 02 de julio de 1993, Resolución No. 27691 de 30 de septiembre de 2002, Resolución No. 10793 de 7 de marzo de 2006, Resolución No. 21719 de 8 de mayo de 2006, Resolución No. UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011, y Resolución No. UGM 046617 de 18 de mayo de 2012, emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación, mediante la cual (sic) se RECONOCIÓ y RELIQUIDO (sic) UNA PENSIÓN Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 GRACIA en favor del señor VICTOR (sic) JULIO PINTO DURAN (sic), la cual fuera sustituida en favor de la señora LIGIA MARIA (sic) IZAQUITA (sic) DE PINTO en calidad de Cónyuge (sic), y del señor GUILLEN (sic) ARNOLDO PINTO IZAQUITA (sic), en calidad de hijo invalido (sic), legalmente representado por la referida señora.

SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare y concluya que no le asistía el derecho a devengar una pensión gracia en favor del ahora fallecido señor VICTOR (sic) JULIO PINTO DURAN (sic), por no cumplir con los requisitos legales para dicho reconocimiento pensional, y por ende tampoco les asiste dicho beneficio pensional a sus beneficiarios señora LIGIA MARIA (sic) IZAQUITA (sic) DE PINTO en calidad de Cónyuge (sic), y de GUILLEN (sic) ARNOLDO PINTO IZAQUITA (sic), en calidad de hijo invalido (sic), legalmente representado por la referida señora.

TERCERA. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la señora LIGIA MARIA (sic) IZAQUITA (sic) DE PINTO en calidad de Cónyuge (sic), y de GUILLEN (sic) ARNOLDO PINTO IZAQUITA (sic), en calidad de hijo invalido (sic), legalmente representado por la referida señora, a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida.

CUARTA. – La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. QUINTA. – Si los demandados, no efectúa (sic) el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. SEXTA. - Que se condene en costas a la parte demandada señora (sic), si a ello hubiere lugar conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.» 2.

Solicitud de la medida cautelar 2.1. La solicitud de medida cautelar visible en el documento descrito como «1_001ESCRITODEMANDA(.PDF) NroActua 10» Mediante auto del 12 de julio de 2021 4, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda ordenó correr traslado de «…la solicitud de medida cautelar visible a folios 28 del archivo denominado “001EscritoDemanda” del expediente electrónico, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 4 SAMAI, Gestión en otras corporaciones: radicación: 66001233300020200053200, índice 0007.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y a los señores Ligia María Izaquita (sic) de Pinto y Guillen (sic) Arnoldo Pinto Izaquita (sic), este último representado por la señora Ligia María Izaquita (sic)de Pinto (curadora)…».

En el documento que en el índice 10 del sistema SAMAI, Gestión en otras corporaciones: radicación:66001233300020200053200, aparece descrito como «1_001ESCRITODEMANDA(.PDF) NroActua 10», es visible, en escrito separado 5, una solicitud de medida cautelar en la que el apoderado de la entidad demandante deprecó lo siguiente: «De conformidad con lo establecido en el artículo 238 constitucional, artículos 97 párrafo 3, articulo 180 numeral 9, articulo 229 y S.S., del C.P.A.C.A, solicito al despacho la suspensión provisional de las Resolución (sic) No. 2874 de 02 de julio de 1993, Resolución No. 27691 de 30 de septiembre de 2002, Resolución No. 10793 de 7 de marzo de 2006, Resolución No. 21719 de 8 de mayo de 2006, Resolución No. UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011, y Resolución No. UGM 046617 de 18 de mayo de 2012, por medio de la cual (sic) se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio; situación que es contraria a derecho conforme a los (sic) establecido en la Ley 4 de 1966 en concordancia con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado; a fin de que previos los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, y mediante sentencia se acceda a las pretensiones que se señalan en esta demanda: (…)» En este escrito, el apoderado de la entidad demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: • El señor Víctor Julio Pinto Durán laboró en el departamento de Norte de Santander, en el Ministerio de Educación Nacional y en el departamento de Risaralda – Escuela Normal Superior, computando más de 20 años de servicio como docente, según certificados expedidos por la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander, el Ministerio de Educación Nacional y la Escuela Normal Superior de Risaralda, y acreditó el cumplimiento de los 50 años de edad, razón por la cual la extinta CAJANAL mediante la Resolución número 2874 del 2 de julio de 1993 le reconoció una pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913. 5 Folios 26 a 32 del documento descrito como «1_001ESCRITODEMANDA(.PDF) NroActua 10».

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • Los certificados laborales emitidos dejan entrever que la mayor parte de los tiempos de servicio laborados por el señor Víctor Julio Pinto Durán, fueron al servicio del Ministerio de Educación Nacional. • El señor Víctor Julio Pinto Durán no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto, como se mencionó anteriormente, no cumplió con el requisito de 20 años de servicio docente de carácter territorial o nacionalizado para ser beneficiario de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, por cuanto los tiempos laborados en el Ministerio de Educación Nacional y para el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada “INEM” Felipe Pérez” son de carácter nacional de conformidad con el concepto del Ministerio de Educación Nacional y las certificaciones expedidas por la misma entidad. • Mediante la Resolución No. 27691 del 30 de septiembre de 2002 se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio oficial del señor Víctor Julio Pinto Durán. • Al señor Víctor Julio Pinto Durán no le asiste derecho a que se le reliquide la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, como se efectuó en la Resolución número 27691 del 30 de septiembre de 2002 y, por lo tanto, no se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en consecuencia, es procedente suspender provisionalmente el referido acto administrativo. • «…el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, en vida se encontraba activo con la Resolución No. 27691 de 30 de septiembre de 2002 (sic), con la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio y fue sustituida a la señora LIGIA MARIA IZAQUITA (sic) DE PINTO y al señor GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA (sic).» • La extinta CAJANAL, mediante la Resolución número 10793 del 7 de marzo de 2006 y Resolución No. 21719 del 8 de mayo de 2006, reconoció una pensión de sobreviviente, en cuantía del 50%, dejando el otro 50% en suspenso.

La efectividad de la pensión de sobreviviente es a partir del 27 de julio de 2005 día siguiente del fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 1 de octubre de 2005. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 • La extinta CAJANAL, mediante la Resolución Número UGM 023147 del 29 de diciembre de 2011 y Resolución Número UGM 046617 del 18 de mayo de 2012 reconoció y ordenó el pago del 50% dejado en suspenso en la Resolución No. 10793 del 7 de marzo de 2006 a favor del señor Guillen (sic) Arnoldo Pinto Izaquita (sic), en calidad de hijo inválido, legalmente representado por la señora Ligia María Izaquita (sic) de Pinto, en las cuantías que venía devengando el causante, efectiva a partir del 27 de julio de 2005 día siguiente al fallecimiento del causante, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina. • La señora Ligia María Izaquita (sic) de Pinto, viene devengando el 50% de la pensión sustituida con el fallecimiento del señor Víctor Julio Pinto Durán, pero el señor Guillen (sic) Arnoldo Pinto Izaquita (sic), viene devengando el 100% de la misma sustitución, lo que en resumen lleva a determinar que se está cobrando el 150% de la pensión del causante.

Finalmente, en el mencionado escrito, el apoderado de la entidad demandante consideró que se debe acceder a la suspensión provisional de los actos administrativos materia de análisis, bajo el entendido de que se reliquide su pensión a partir del estatus pensional, hasta tanto se emita el respectivo fallo definitivo debidamente ejecutoriado, «dado que el acto (sic) en cuestión que reconocieron, reliquidaron y posteriormente sustituyeron una pensión gracia con ocasión del fallecimiento del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, son contrarias a derecho.» 2.2.

La solicitud de medida cautelar visible en el documento descrito como «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10» 6 En el documento que en el índice 10 del sistema SAMAI, Gestión en otras corporaciones: radicación:66001233300020200053200, aparece descrito como «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) 6 Precisa la Sala que, aunque a través de auto del 12 de julio de 2021, el Tribunal de primera instancia ordenó correr «… traslado de la solicitud de medida cautelar visible a folios 28 del archivo denominado “001EscritoDemanda” del expediente electrónico…», en el auto de fecha 7 de abril de 2022, es decir, la providencia recurrida, en el acápite denominado «I. ANTECEDENTES» indicó que «A folio 13 y s.s del archivo digital “004Reformademanda” fue solicitada la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resoluciones (sic) No. (sic) 2874 de 02 de julio de 1993, por medio de la cual CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia en favor del señor Víctor Julio Pinto Durán (causante)…» Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 NroActua 10», es visible, en escrito separado, una solicitud de medida cautelar en la que el apoderado de la entidad demandante deprecó lo siguiente: «De conformidad con lo establecido en el artículo 238 constitucional y artículos 97 párrafo 3, articulo (sic) 180 numeral 9, artículo 229 y S.S., del C.P.A.C.A, solicito al despacho la suspensión provisional de la Resolución No. 2874 de 02 de julio de 1993, que reconoció y ordeno (sic) el pago de una pensión gracia, en el entendido de que la misma debe ser cancelada acreditando los requisitos de la Ley 114 de 1913 artículos 1° y 4°, la Ley 116 de 1928 artículo 6°, la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 literal a).

(…)» Así mismo, señaló que: • La medida cautelar es necesaria para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, y resulta proporcional a los fines que le sirven de causa. • Concurren en el caso presente los siguientes requisitos: 1. La demanda está razonablemente fundada en derecho; 2.

Los argumentos y justificaciones expuestos por el actor permiten concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses que, ciertamente, resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y, 3. La medida cautelar se encamina a evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable para la intangibilidad del patrimonio público. • Mediante la Resolución No 2874 del 02 de julio de 1993, se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia. • La Ley 91 de 1989 reguló íntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magisterio y creó para el efecto un fondo nacional cuyo objeto es precisamente el atender lo relativo entre otras cosas al pago de pensiones del sector docente. • De lo anterior se puede concluir que solamente tendrán derecho al reconocimiento de la pensión gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, los docentes que antes de entrar a regir la Ley 91 de 1989 hubieran Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 completado todos los requisitos exigidos por la norma, toda vez que gozan de un derecho adquirido. • Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con los departamentos y municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a este beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era necesario que los interesados acreditaran los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración y que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. • Las normas que le dieron origen a la pensión gracia únicamente previeron que podrían acceder a ella los docentes del sector oficial y especialmente quienes estuvieren vinculados con entidades de orden territorial; este beneficio tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales. • Revisado el reporte del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, se observa que la Resolución No. 2874 del 02 de julio de 1993, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia a favor del señor Víctor Julio Pinto Durán, se encuentra activa en nómina. • Al señor Víctor Julio Pinto Durán no le asistía derecho a que se le reconociera pensión gracia, como se efectuó en la Resolución No. 2874 del 02 de julio de 1993 y por lo tanto no se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico conforme a la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3. Pronunciamiento de la parte demandada 7 El apoderado judicial de la señora Ligia María Izaquita (sic) de Pinto, esta última quien también actúa en nombre y representación del señor Guillen (sic) Arnoldo Pinto Izaquita (sic), descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar deprecada por la UGPP, solicitando abstenerse de decretar dicha cautela, por las razones que a continuación se sintetizan: • La entidad pública demandante no agotó el trámite de revocatoria directa previo, que debió acaecer a la presentación de la demanda, violando con ello imperativos constitucionales que le imponen la obligación de respetar la Constitución y la Ley, en eventos que quiera revocar actos administrativos en los que se ha creado una situación jurídica de carácter particular como es el caso de la pensión gracia y posteriormente la de sobrevivientes. • No es viable acceder a la medida solicitada, pues se pretermitió un trámite administrativo necesario para acudir a la jurisdicción administrativa, teniendo en cuenta las particularidades especiales que rodean el asunto. • La pretensión base de la acción de lesividad propuesta por la UGPP, viola el principio de la confianza legítima, la cual se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas. • La pretensión de la UGPP, exige la extinción de un derecho sustancial de carácter pensional de una persona de la tercera edad y otra en condición de invalidez, que habían sido beneficiarios del régimen de la pensión de sobrevivencia derivada de la pensión gracia, y «quien creía» (sic), con fundamento en el escandaloso lapso transcurrido entre el reconocimiento de la pensión gracia (julio de 1993) y la solicitud de nulidad (17 de noviembre de 2020), que dicho derecho ya no tenía cuestionamiento alguno, es decir, que era un derecho consolidado, que no una mera expectativa. • Por tratarse de un co-demandado en condición de discapacidad (invalidez), y la otra co-demandada con status de persona de la tercera edad, el interés público debe ceder ante la situación de indefensión en que pueden quedar los 7 SAMAI, Gestión en otras corporaciones: radicación: 66001233300020200053200, índice 00011.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 demandados como personas de protección especial, al privárseles de su modo de sustento a fin de mantener su mínimo vital incólume, máxime cuando se está llegando al ocaso de su existencia y bajo la afectación de su integridad física derivada de varios quebrantos de salud. • La medida de suspensión provisional se tornaría arbitraria e injusta, y carecería de proporcionalidad, frente al daño que se le puede inferir a los demandados y/o vinculados. • De las certificaciones aportadas y que forman parte del argumento de la UGPP, no se puede avizorar con precisión y exactitud, que la pensión gracia hubiese sido reconocida en forma ilegal, o de manera fraudulenta, o bajo la concurrencia y aplicación de tiempos nacionales.

Finalmente, solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda abstenerse de decretar la medida cautelar deprecada, por no existir en el expediente la prueba documental de la ilegalidad de los actos enjuiciados, así como por haberse pretermitido el trámite de la solicitud de consentimiento de la revocatoria de los actos administrativos a los demandados e igualmente, por cuanto considera que con dicha determinación, se violaría el principio de la confianza legítima. 4.

La providencia recurrida 8 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en la parte resolutiva de la providencia del 7 de abril de 2022, dispuso: « IV.

RESUELVE

PRIMERO. Negar la medida de suspensión provisional sobre los efectos contenidos en la Resolución No. 2874 de 02 de julio de 1993, por medio de la cual CAJANAL, reconoció y ordeno (sic) el pago de una pensión de jubilación gracia en favor del señor Víctor Julio Pinto Duran (sic).

SEGUNDO. Notificar este proveído por estado a las partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 201 del CPACA.» El a quo explicó en su providencia, lo siguiente: «A folio 13 y s.s del archivo digital “004Reformademanda” fue solicitada la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resoluciones (sic) No. 2874 de 02 de julio de 1993, por medio de la cual 8 SAMAI, Gestión en otras corporaciones: radicación: 66001233300020200053200, índice 00015.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 CAJANAL, reconoció y ordeno (sic) el pago de una pensión de jubilación gracia en favor del señor Víctor Julio Pinto Duran (sic) (causante), al considerar que no le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión gracia, toda vez que los tiempos laborados por el señor Pinto Durán desde el 01 de octubre de 1972 hasta 15 de enero de 1983, son de carácter NACIONAL, por ende no cumple con el requisito de veinte (20) años de servicio como docente con vinculación de carácter Nacionalizado, Distrital, Departamental o Municipal, pues aunque el docente computò (sic) un total de 42 años 9 meses y 19 días de servicios, también lo es que de los mismos 31 años, 4 meses y 17 días fueron de orden NACIONAL, de manera que no cumple con el requisito de 20 años de servicio en la Docencia Oficial del orden Departamental, Municipal, Distrital o Nacionalizados establecidos en la Ley 114 de 1913 y Ley 91 de 1989, por lo tanto, no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia.» Al analizar la viabilidad de la medida cautelar, el Tribunal a quo consideró lo siguiente: «Se señala por parte de la entidad demandante que al causante no le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación pensional, ya que fungió como docente oficial del orden nacional, planteles educativos dependientes del Ministerio de Educación Nacional, situación que no se ajus ta a los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia toda vez que durante el tiempo que prestó sus servicios como docente oficial, su vinculación fue de carácter nacional.

Ahora bien, obra en el expediente electrónico copia de la Resolución No. 2874 del 2 de julio de 1993 por la cual reconoce la pensión gracia al señor Víctor Julio Pinto Duran (sic) a partir del 16 de noviembre de 1985, y con efectos fiscales desde el 15 de mayo de 1988, en la cual se indica que prestó sus servicios al departamento de Santander del 14 de marzo de 1958 al 15 de agosto de 1969 y Ministerio de Educación Nacional desde el 16 de agosto de 1969 al 13 de marzo de 1978.

Así mismo reposa en el plenario la Resolución No. 3375 del 07 de octubre de 1969, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional nombra al docente como director de enseñanza en la Normal Mixta de Piedecuesta – Norte de Santander, cargo del que toma posesión el 23 de octubre de 1969. A folio 18 del “AD004” obra la Resolució n No. 28194 del 31 de diciembre de 1982 expedida por el Ministerio de Educación Nacional mediante la cual se nombra al señor Víctor Julio Pinto como rector del Colegio nacional Deogracias Cardona de Pereira, cargo del cual tomó posesión el 17 de enero de 1983 según se observa en el acta de posesión No.002.

Igualmente se allegó copia del Decreto No 651 del 16 de Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 septiembre de 1994, por medio del cual se traslada al causante quien se desempeñaba como Rector del Instituto Docente INEM Felipe Pérez, a igual cargo en el Instituto Docente Normal Nacional Mixta suscrita por el Alcalde Municipal.

Así mismo obra en el expediente “Formato único para la expedición de certificado de historia laboral” en el cual consta que el señor Víctor Julio Pinto Durán prestó sus servicios como docente del orden nacional, en Colegio Nacional “Deogracias Cardona” desde el 18 de enero de 1991 al 7 de febrero de 1991 donde se evidencia la vinculación como docente Nacional.

Una vez revisados los razonamientos esbozados por la entidad demandante en contraposición con el derecho pensional reconocido al señor Víctor Julio Pinto Durán, y las pruebas que reposan en el plenario, estima el Despacho que no es procedente acceder a la cautela judicial solicitada, pues no se advierte en este momento procesal la contrariedad con el ordenamiento jurídico del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión gracia en favor del señor Pinto Durán, pues si bien se aprecia que la misma entidad en el acto de reconocimiento refiere que el tiempo de servicio que acreditó el causante entre el 16 de agosto de 1969 y el 13 de marzo de 1978 lo fue como docente del Ministerio Nacional (sic), ello no permite determinar que la totalidad del tiempo computado para el reconocimiento de la pensión corresponde a vinculación como docente nacional que opone la entidad en la solicitud de suspensión respecto del tiempo que sirvió de base para el reconocimiento de la prestación, pues para ello se requiere de la prueba idónea expedida por autoridad competente que dé cuenta del tipo de nombramiento del causante, y en el sub judice aunque se aporta la Resolución No. 3375 del 07 de octubre de 1969, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional nombra al docente en el cargo de director de enseñanza en la Normal Mixta de Piedecuesta – Norte de Santander, así como la Resolución No. 28194 del 31 de diciembre de 1982 expedida por el Ministerio de Educación Nacional por la cual se nombra al señor Víctor Julio Pinto como rector del Colegio nacional Deogracias Cardona de Pereira, de los cuales se desprende el carácter de vinculación nacional del docente, lo cierto es que de los mismos no es posible establecer el tiempo durante el cual el causante prestó sus servicios en virtud de esas vinculaciones, pues el único certificado de tiempo de servicio que obra en el plenario alude a que prestó sus servicios como docente del orden nacional, en Colegio Nacional “Deogracias Cardona” desde el 18 de enero de 1991 al 7 de febrero de 1991, así como en el INEM Felipe Pérez desde el 8 de febrero de 1991 al 15 de septiembre de 1994 y en la institución educativa La Nueva esperanza del 16 de septiembre de 1994 al 1º de enero de 2001.

Así entonces, atendiendo que no concurren los elementos necesarios en esta etapa del proceso para acceder a la Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 solicitud de suspensión provisional del acto demandado, resulta forzoso denegar la pronta medida solicitada, y continuar con el trámite del proceso, para que la Corporación al pronunciarse de fondo dirima lo aquí pedido. » 5.

Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandante 9 El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP presentó «… RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN, contra el Auto del siete (07) de abril de dos mil veintidós 2022, notificado por correo electrónico el día ocho (08) de abril de dos mil veintidós 2022…» Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: • En el presente caso concurren los requisitos que hacen procedente la medida cautelar de urgencia, conforme a lo preceptuado en los artículos 229, 231 y 234 del CPACA. • La medida cautelar es necesaria para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Además, tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, y resulta proporcional a los fines que le sirven de causa. • Concurren en el caso presente los siguientes requisitos: 1.) La demanda está razonablemente fundada en derecho, en el presente asunto se hizo referencia a las normas que regulan la pensión gracia; 2.) Los argumentos y justificaciones expuestos por el actor permiten concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses que, ciertamente, resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

En tal sentido, se aportó el certificado de tiempo de servicios del referido docente, copia de los actos por medio de los cuales se reconoció la pensión gracia y se reliquid ó la misma; asimismo se hizo alusión a la jurisprudencia emitida a la fecha por el Consejo de Estado y, 3.) La medida cautelar se encamina a evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable para la intangibilidad del patrimonio público.

En el presente asunto se trata de evitar seguir pagando una 9 SAMAI, Gestión en otras corporaciones: radicación: 66001233300020200053200, índice 00019. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 pensión con dineros del «erario público» (sic) a una persona que no es beneficiaria del régimen especial.

Así mismo, el apoderado de la entidad demandante indicó lo siguiente: «Dentro del presente asunto pese a lo manifestado por el despacho si (sic) existen pruebas que permiten llegar a la conclusión más allá de toda duda razonable que en el caso materia de análisis examine si (sic) se dan los presupuestos para decretar la medida cautelar, en primer lugar, por cuanto se aportó copia con certificación de autenticidad del expediente administrativo en la que consta que el señor VICTOR (sic) JULIO PINTO DURAN (sic), laboró como Docente, y prestó los siguientes servicios al Estado: • DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER: Desde el 14 de marzo de 1958 hasta el 15 de agosto de 1969, según certificado expedido por el jefe de la Unidad Administrativa secretaría (sic) de Educación Departamento Norte de Santander de fecha 20 de diciembre de 1990. • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: Desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 31 de marzo de 1971, nombrado por medio de la Resolución No. 3375 del 07 de octubre de 1969 en la Normal Mixta de Piedecuesta – Norte de Santander.

Desde el 01 de abril de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1972 nombrado por Decreto No. 772 del 06 de mayo de 1971 – delegado Regional del Departamento (sic) de César. Desde el 01 de octubre de 1972 hasta 15 de enero de 1983 – delegado del FER ante el Departamento (sic) de Risaralda. Desde el 17 de enero de 1983 hasta el 07 de febrero de 1991 nombrado por Resolución No. 28194 del 31 de diciembre de 1992 como Rector (sic) en el Colegio Nacional “Deogracias Cardona” de Pereira.

Desde el 08 de febrero de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1994 nombrado por Decreto No. 031 del 18 de enero de 1991 como Rector (sic) en el INEM “Felipe Pérez” de Pereira según certificación (sic) del 23 de junio de 1993 y 21 de abril de 2002. • DEPARTAMENTO DE RISARALDA – Escuela Normal Superior: Desde el 30 de septiembre de 1994 hasta el 01 de enero de 2001 nombrado por Decreto No. 651 del 05 de septiembre de 1994 según certificado de información laboral del 24 de abril de 2002 y acto administrativo de retiro.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Se aportaron las debidas certificaciones laborales en la que constan (sic) que el señor VICTOR (sic) JULIO PINTO, no acredito (sic) los 20 años de servicio en planteles departamentales o municipales.» De igual manera, señaló que contrario a lo que manifiesta el despacho con las certificaciones aportadas, es claro que al señor Pinto Durán se le computaron tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia. Así mismo, expuso que: «es (sic) importante mencionar que los certificados referidos, tiene (sic) constancia en las que se señala la Delegación del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Risaralda.

Tal anotación cobra especial relevancia, en tanto, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 12 del Decreto 102 de 1976, las cuales prevén que, los planteles nacionales de educación, con excepción de las universidades, serán administrados por los Fondos Educativos Regionales - FER, en las condiciones que establece el decreto y que los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud del presente Decreto, son cargos nacionales y estarán sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente, es posible concluir que tales cargos desempeñados por el señor VICTO (sic) JULIO PINTO DURAN (sic) eran administrados por el FER y en esas condiciones los cargos docentes y administrativos son nacionales, como el desempeñado por el citado señor en calidad JEFE DE OFICINA, a partir del 1 de octubre de 1972 hasta el 30 de junio de 1973.; y del 1 de julio de 1973 hasta el 5 de julio de 1976.

En relación con el tiempo de servicio acreditado por el causante VICTOR (sic) JULIO PINTO DURAN (sic) para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra probado que la mayor parte del tiempo laborado lo ejerció en establecimientos educativos del orden nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero (1) del a rtículo 1 de la Ley 91 de 1989, impide el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el citado señor haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se cumplen en el caso bajo análisis.

Por lo anteriormente expuesto, el señor VICTOR (sic) JULIO PINTO DURAN (sic), NO tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto, como se mencionó anteriormente, NO cumplió con el requisito de 20 años de Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 servicio docente de carácter territorial o Nacionalizado para ser beneficiario de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, por cuanto los tiempos laborados en el Ministerio de Educación Nacional y para el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada “INEM” Felipe Pérez” son de carácter NACIONAL de conformidad con el concepto del Ministerio de Educación Nacional y las certificaciones expedidas por la misma Entidad.» El apoderado de la entidad demandante indicó también que la solicitud de medida cautelar pretende suspender el pago de la pensión gracia, debido a que afecta el «erario público», dado que en aplicación del principio de la buena fe, eventualmente no habría lugar a declarar el restablecimiento del derecho en el caso bajo análisis.

Finalmente, deprecó revocar la providencia objeto de reposición, y en su lugar, se decrete la medida cautelar. Así mismo, solicitó al Consejo de Estado, admitir el recurso de apelación, revocar la providencia recurrida, y en su lugar decretar la solicitud de medida cautelar. 6. El auto que resolvió el recurso de reposición 10. Mediante auto del 21 de julio de 2022, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, resolvió: «RESUELVE 1.

No reponer el auto del 7 de abril de 2022, de conformidad a lo expuesto en este proveído. 2. En el efecto devolutivo, y para ante el Honorable Consejo de Estado, se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 7 de abril de 2022, por el cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.

Por Secretaría remítase al Consejo de Estado, para lo de su competencia copia del expediente digital correspondiente al cuaderno de medidas cautelares.» El a quo reiteró que la solicitud de medida cautelar respecto de la Resolución 2874 del 02 de julio de 1993, no reúne los requisitos legales que harían procedente la adopción de la medida deprecada, así mismo, indicó: 10 SAMAI, Gestión en otras corporaciones: radicación: 66001233300020200053200, índice 00023.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 «… los argumentos expuestos en el recurso, son reiterativos en cuanto a lo ya resuelto en la providencia objeto de recurso, al no encontrarse unos hechos nuevos o diferentes a lo s expuestos, considera el Despacho que pese a la inconformidad manifestada por la parte actora, no se evidencia (sic) elementos suficientes que permitan reconsiderar la decisión adoptada, razón por la cual no se repondrá la decisión recurrida.» II.

CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación presentado contra el auto que decreta una medida cautelar, el cual fue proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, esta Corporación es competente para conoc er del mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2. literal h) del artículo 125 del CPACA y el numeral 5 del artículo 243 de dicho código.

De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. del P, sobre la competencia del superior, «…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.». Aunado a ello, según el inciso tercero de esa misma norma, «En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.». 2.

Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no «…Negar la medida de suspensión provisional sobre los efectos contenidos en la Resolución núm. 2874 del 2 de julio de 1993, por medio de la cual CAJANAL, reconoció y orden ó el pago de una pensión de jubilación gracia en favor del señor Víctor Julio Pinto Durán.» 3.

La suspensión provisional de los actos administrativos: requisitos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Constitución Política «La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».

Los requisitos a que hace referencia la norma en comento son los consagrados en el artículo 231 del CPACA, así: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» De lo anterior se colige con meridiana claridad que, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela 11.

Aunado a ello, la norma igualmente señala que en aquellos eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, quien solicita la cautela deberá probar la existencia de los mismos, siquiera de forma sumaria. No sobra anotar que si bien es cierto el artículo en cita (231 CPACA) consagra otros requisitos para el decreto de medidas cautelares, aquellos solo serán exigibles, como cargas al solicitante, cuando la cautela que se depreca sea diferente de la suspensión provis ional del acto. 4.

Caso en concreto Para efectos metodológicos, y por guardar relación entre sí, la Sala analizará los argumentos de inconformidad planteados por el 11 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 apoderado de la entidad recurrente, en conjunto, y en el siguiente orden: 4.1.

De los argumentos de inconformidad expuestos por el apoderado de la parte demandante con relación a que, Concurren en el caso presente los siguientes requisitos: 1.) La demanda está razonablemente fundada en derecho, en el presente asunto se hizo referencia a las normas que regulan la pensión gracia; 2.) Los argumentos y justificaciones expuestos por el actor permiten concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses que, ciertamente, resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

En tal sentido, se aportó el certificado de tiempo de servicios del referido docente, copia de los actos por medio de los cuales se reconoció la pensión gracia y se reliquidó la misma; asimismo se hizo alusión a la jurisprudencia emitida a la fecha por el Consejo de Estado. y, 3.) La medida cautelar se encamina a evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable para la intangibilidad del patrimonio público.

En el presente asunto se trata de evitar seguir pagando una pensión con dineros del «erario público» (sic) a una persona que no es beneficiaria del régimen especial: Sobre el asunto en particular, la Sala considera preciso señalar que los aspectos enlistados en los numerales 1.° a 4.° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, constituyen requisitos que deben ser analizados cuando la medida cautelar solicitada sea diferente a la de suspensión provisional, situación que no corresponde al presente asunto dado que fue, precisamente, esta última la medida deprecada por la entidad demandante, razón por la cual estos argumentos de inconformidad no tendrán vocación de prosperidad. 4.2.

De los argumentos de inconformidad expuestos por el apoderado de la parte demandante con relación a que «…pese a lo manifestado por el despacho si (sic) existen pruebas que permiten llegar a la conclusión más allá de toda duda razonable que en el caso materia de análisis examine si (sic) se dan los presupuestos para decretar la medida cautelar, en primer lugar, por cuanto se aportó copia con certificación de autenticidad del expediente administrativo en la que consta que el señor VICTOR (sic) JULIO PINTO DURAN (sic), laboró como Docente, y prestó los siguientes servicios al Estado: …» En lo concerniente a este argumento de apelación, encuentra la Sala que, en la Resolución número 2874 del 02 de julio de 1993, «Por la cual se resuelve un recurso de apelación» 12, la Directora 12 Acto administrativo visible en SAMAI, Gestión en otras corporaciones: radicación: 66001233300020200053200, índice 00010, descripción del documento: «9_009SUBSANACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 10».

Es preciso señalar que la imagen de la Resolución número 2874 del 02 de julio de 1993, aparece recortada al final de cada una de las hojas que la conforman Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 General de la Caja Nacional de Previsión Social consideró lo siguiente: «El señor VICTOR (sic) JULIO PINTO DURAN (sic), ha prestado los siguientes servicios al estado (sic): ENTIDAD A. M. D. DEPARTAMENTO DE SANTANDER (fls, 7, 27-30 13) Marzo 14/58 – Agosto 15/69 11 5 2 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (fl. 8-9 y 10 14) Agosto 16/69 - Marzo 13/78 8 6 28 Sub- Total 20 - - Después de 20 años misma Entidad Marzo 14/78 - Marzo 16/78 - - 3 Enero 16/83 – Abril 19/91 8 3 4 Total 28 3 7 Que el tiempo comprendido entre el 17 de mayo de 1978 al 15 de enero de 1983 como Jefe de División V-26 de Educación Intermedia Profesional de la Planta Central se desestima por ser de carácter Administrativo.

(…)» Así mismo, en la parte resolutiva de la mencionada resolución, dicha funcionaria dispuso: «RESUELVE (…)

ARTÍCULO TERCERO: Reconocer a favor del señor VÍCTOR JULIO PINTO DURÁN ya identificado, pensión mensual vitalicia de jubilación en virtud de la Ley 114 de 1913 (…), efectiva a partir del 16 de noviembre 1985, pero con efectos fiscales a partir del 15 de mayo 1988 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del Ramo Docente.

(…)» El Tribunal de primera instancia fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se sintetizan: 13 Este número no aparece totalmente legible en la imagen del acto administrativo, por lo tanto, podría corresponder al número 30 o al número 38. 14 Este número no aparece totalmente legible en la imagen del acto administrativo, por lo tanto, podría corresponder al número 10 o al número 18.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 • La misma entidad en el acto de reconocimiento refiere que el tiempo de servicio que acreditó el causante entre el 16 de agosto de 1969 y el 13 de marzo de 1978 lo fue como docente del Ministerio de Educación Nacional. • Sin embargo, tal situación no permite determinar que la totalidad del tiempo computado para el reconocimiento de la pensión corresponde a vinculación como docente nacional. • Se requiere de la prueba idónea expedida por autoridad competente que dé cuenta del tipo de nombramiento del causante. • De la Resolución núm. 3375 del 7 de octubre de 1969, y de la Resolución núm. 28194 del 31 de diciembre de 1982 se desprende el carácter de vinculación nacional del docente, pero, de aquellos actos administrativos no es posible establecer el tiempo durante el cual el causante prestó sus servicios en virtud de esas vinculaciones. • El único certificado de tiempo de servicio obrante en el plenario alude a que prestó sus servicios como docente del orden nacional, en el Colegio Nacional «Deogracias Cardona» desde el 18 de enero de 1991 al 7 de febrero de 1991, así como en el INEM Felipe Pérez desde el 8 de febrero de 1991 al 15 de septiembre de 1994 y en la institución educativa La Nueva esperanza del 16 de septiembre de 1994 al 1.º de enero de 2001.

Ahora bien, en el recurso presentado, el apoderado de la entidad demandante expuso lo siguiente sobre lo considerado por el Tribunal en el auto impugnado: • «…se aportó copia con certificación de autenticidad del expediente administrativo en la que consta que el señor VICTOR (sic) JULIO PINTO DURAN (sic), laboró como Docente, y prestó los siguientes servicios al Estado: (…)», Con respecto a este argumento encuentra la Sala que entre los documentos visibles en el sistema SAMAI, «Gestión en otras Corporaciones», radicación: 66001233300020200053200, índice 00010, no obra en su totalidad el expediente administrativo del señor Víctor Julio Pinto Durán, pues el que se observa en el documento allí descrito como «1_001ESCRITODEMANDA(.PDF) Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 NroActua 10», corresponde a una persona diferente, esto es, al señor Rodrigo Rodas Cifuentes.

Sin embargo, en el sistema SAMAI, Gestión en otras corporaciones: radicación: 66001233300020200053200, índice 00010, descripción del documento: «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10», aparecen: un Formato Único para la Expedición de Historia Laboral, unas resoluciones de nombramiento, una resolución de traslado y unas actas de posesión (una de estas actas es ilegible) que sí corresponden al señor Víctor Julio Pinto Durán, pero entre estos documentos no obran, en su totalidad, los que el apoderado de la entidad demandante relaciona en el recurso presentado.

Cabe señalar también que de los documentos que sí aparecen en el descrito en SAMAI como «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10», no es posible colegir, íntegramente, lo que dicho profesional ha afirmado en el recurso para desvirtuar lo concluido por el Tribunal a quo. Veamos: Según indica el recurrente, el señor Víctor Julio Pinto Durán, laboró como docente y prestó los siguientes servicios al Estado, así: • «DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER: Desde el 14 de marzo de 1958 hasta el 15 de agosto de 1969, según certificado expedido por el jefe de la Unidad Administrativa secretaría de Educación Departamento Norte de Santander de fecha 20 de diciembre de 1990. » No obstante, observa la Sala que entre los documentos visibles en el descrito en SAMAI como «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10» 15 no obra el certificado de fecha 20 de diciembre de 1990 mencionado por la parte demandante en su recurso; el único que allí se observa es el «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral», con fecha febrero 22 de 2021, en el que no aparece constancia alguna sobre los servicios que, según aduce el apoderado de la UGPP, fueron prestados desde el 14 de marzo de 1958 hasta el 15 de agosto de 1969. • «MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: Desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 31 de marzo de 1971, nombrado por medio de la Resolución No. 3375 del 07 de octubre de 1969 en la Normal Mixta de Piedecuesta – Norte de Santander. 15 SAMAI, Gestión en otras corporaciones: radicación: 66001233300020200053200, índice 00010, descripción del documento: «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10».

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Desde el 01 de abril de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1972 nombrado por Decreto No. 772 del 06 de mayo de 1971 – delegado Regional del Departamento de César.

(…)» En ese mismo documento, descrito en el sistema SAMAI como «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10», obra la Resolución número 3375 del 7 de octubre de 1969 «Por la cual se causan novedades de personal en el Ministerio de Educación Nacional», mediante la cual el ministro de Educación Nacional en el artículo primero dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO. - Hácense (sic) los siguientes nombramientos en la Sección de Establecimientos de Educación Media.

División de Planteles Nacionales: (…) VICTOR JULIO PINTO DURÁN, Director de Establecimiento de Enseñanza Media II-22 en la Normal de Varones de Piedecuesta (S.) en reemplazo del R.P. HECTOR URIBE, cuya renuncia se acepta Efectos fiscales a partir del 16 de agosto del año en curso.» Así mismo, obra la respectiva acta de posesión en la cual se indica: «En Piedecuesta a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecient (sic) sesenta y nueve, sepresento (sic) al Despacho de la Alcaldía Municipal, el señor VIC (sic) JULIO PINTO DURAN (SIC), con el fin de tomar posesión del cargo de DIRECTOR DEL ESTAB (SIC) MIENTO (SIC) DE ENSEÑANZA MEDIA II–22 EN LA NORMAL NACIONAL (Mixta) de esta localidad para que fue nombrado por medio de Resolución 3375 de octubre 7 del /69 emanada (sic) la Sección de REGICONTROL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (…).

SEGÚN (SIC) LA COMUNICACIÓN DE POSESIÓN ESTA POSESIÓN SURTE EFECTOS FISCALES RETROACTIVOS A PARTIR DEL DIECISEIS (16) D (SIC) AGOSTO DEL AÑO EN CURSO. (…) “La parte repisada que dice “ESTA POSESIÓN SURTE EFECTOS FISCALES RETROACTIVOS” (…).» Empero, en el mencionado documento que aparece descrito en el sistema SAMAI como «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10», no es visible alguno que acredite que, en efecto, el señor Víctor Julio Pinto Durán hubiese desempeñado tal cargo hasta el 31 de marzo de 1971, fecha esta última que refiere el apoderado de la entidad demandante en el recurso por él interpuesto.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Aunado a lo anterior, es preciso señalar que si bien allí aparece el Decreto número 772 del 8 de mayo de 1971 «Por el cual se hace un nombramiento provisional», acto administrativo por medio del cual el Presidente de la República de Colombia nombró provisionalmente al señor Víctor Julio Pinto Durán como Jefe de Oficina V, c ategoría 27, lo cierto es que en el documento 16 no es visible el acta de posesión correspondiente a dicho cargo, ni certificación alguna al respecto, en consecuencia, no existe información acerca del interregno durante el cual aquel fue ejercido. • «MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: (…) Desde el 01 de octubre de 1972 hasta 15 de enero de 1983 – delegado del FER ante el Departamento de Risaralda.

(…)» Con respecto a este periodo tampoco obra en el mencionado documento17 acto administrativo alguno sobre el particular, ni documento que acredite que el señor Víctor Julio Pinto Durán ejerció tal cargo durante el periodo indicado por la parte demandante. • «MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: (…) Desde el 17 de enero de 1983 hasta el 07 de febrero de 1991 nombrado por Resolución No. 28194 del 31 de diciembre de 1992 como Rector en el Colegio Nacional “Deogracias Cardona” de Pereira.

(…)» En el documento al que se ha venido haciendo referencia 18 aparece ilegible en algunas partes de su texto, la Resolución Número 2819419, al parecer, suscrita por el ministro de Educación Nacional. 16 Es decir, el descrito en el sistema SAMAI como «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10». 17 Es decir, el descrito en el sistema SAMAI como «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10». 18 Es decir, el descrito en el sistema SAMAI como «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10». 19 No es legible su fecha.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Allí obra también un acta de posesión con fecha enero 17 de 1983, cuyo texto no es legible en algunas de sus partes y en la que aparece que «En la ciudad de PEREIRA se presentó en el despacho del a (sic) SECRETARIA (SIC) DE EDUCACIÓN el (la) señor (sic) VICTOR (SIC) JULIO PINTO DURAN (SIC) (…) con el fin de tomar posesión del cargo de Rector, escalafonado en grado II, para el colegio Nacional Deogracias Cardona de Pereira, (…) para el cual se nombró por RESOLUCIÓN NACIONAL DEL M.E.N. No 2819420…».

Al final del acta de posesión en comento, aparece la observación «SURTE EFECTOS FISCALES A PARTIR DEL 16 DE ENERO DE 1983…». Empero, en el documento descrito como «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10», no aparece certificado o acto administrativo alguno que acredite que, en efecto, el señor Víctor Julio Pinto Durán hubiese desempeñado el cargo de rector en el Colegio Nacional “Deogracias Cardona” de Pereira desde el 17 de enero de 1983 hasta el 07 de febrero de 1991, fechas que indica el apoderado de la entidad demandante en el recurso por él interpuesto.

En este punto es preciso señalar que la información que sobre la Resolución 28194 obra en el «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral» de fecha febrero 22 de 2021 21 no resulta coherente, pues allí aparece que la fecha de la resolución en comento es 31-12-1982, la fecha de posesión: 18-01-1991, «desde»: 18-01-1991, «hasta»: 7-2-1991, situación de la que se colige que al, respecto, existen datos erróneos en dicho formato. • «MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: (…) Desde el 08 de febrero de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1994 nombrado por Decreto No. 031 del 18 de enero de 1991 como Rector en el INEM “Felipe Pérez” de Pereira según certificación del 23 de junio de 1993 y 21 de abril de 2002. 20 Este número no aparece totalmente legible en la imagen del acto administrativo, por lo tanto, podría corresponder al número 28194 o al número 23194. 21 Visible en el documento descrito como «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10».

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 • DEPARTAMENTO DE RISARALDA – Escuela Normal Superior: Desde el 30 de septiembre de 1994 hasta el 01 de enero de 2001 nombrado por Decreto No. 651 del 05 de septiembre de 1994 según certificado de información laboral del 24 de abril de 2002 y acto administrativo de retiro.» Tampoco obran en el multicitado documento descrito en SAMAI como «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10», las certificaciones del 23 de junio de 1993, 21 de abril de 2002 y 24 de abril de 2002 que refiere el recurrente.

Sin embargo, en el ya mencionado «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral», con fecha febrero 22 de 2021, se observa: i.) La situación administrativa de permuta, en el plantel educativo INEM FELIPE PÉREZ, en el municipio de Pereira, Calidad Docente: «RACTOR», Tipo y Nro de A.A.: «DEC 31»; Fecha A.A.: no es completamente legible; fecha posesión: 8-2-1991; «desde»: 8-2-1991; «hasta»: 15-9- 1994. ii.) La situación administrativa de traslado, en el plantel educativo «PLUMON (SIC) NUEVA ESPERANZA», en el municipio de Pereira.

Tipo y Nro de A.A.: «DEC 651»; Fecha A.A.: 16-9-1994, fecha de posesión: 16-9-1994; «desde»:16-9-1994, «hasta»: 1-1-2001. También es visible en el documento descrito como «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10», el Decreto número 651 del 16 de septiembre de 1994, «Por el cual se TRASLADAN UNOS RECTORES DE COLEGIOS NACIONALES DE BÁSICA SECUNDARIA Y MEDIA VOCACIONAL en el mismo municipio.»; acto administrativo a través del cual el alcalde de Pereira decretó en el artículo 1o. «TRASLADAR A VICTOR (SIC) JULIO PINTO DURAN (SIC) (…) Rector del Instituto Docente INEM FELIPE PEREZ (SIC), a igual cargo en el instituto docente NORMAL NACIONAL MIXTA…» En las condiciones descritas, los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante en contra de lo analizado y decidido en la providencia objeto de recursos, no están llamados a prosperar, pues aquel no logró desvirtuar lo considerado por el a quo en cuanto a que: i.) se requiere de la prueba idónea expedida por autoridad competente que dé cuenta del tipo de nombramiento del causante y, ii.) de las Resoluciones número 3375 del 7 de octubre de 1969, y 28194 del 31 de diciembre de 1982 no es posible Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 establecer el tiempo durante el cual el causante prestó sus servicios en virtud de esas vinculaciones.

Lo anterior por cuanto, como se desprende del estudio efectuado por la Sala en párrafos que anteceden, en el documento descrito en el sistema SAMAI como «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10»22, no obran las certificaciones que el apoderado de la parte demandante refiere en el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto al de reposición, ni tampoco alguna tendiente a acreditar con exactitud las fechas desde y hasta las cuales el señor Víctor Julio Pinto Durán desempeñó los cargos para los que fue nombrado mediante las Resoluciones número 3375 del 7 de octubre de 1969, y 28194 del 31 de diciembre de 1982.

No habiendo sido, entonces, desvirtuadas las únicas razones por las cuales el Tribunal de primera instancia negó la medida cautelar solicitada, huelga analizar los motivos de apelación restantes. En este punto es preciso reiterar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. del P, sobre la competencia del superior, «…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.».

Teniendo en cuenta, entonces, que ninguno de los argumentos de apelación formulados por el apoderado de la parte demanda nte está llamado a prosperar, la Sala confirmará el auto de fecha 7 de abril de 2022 proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda; providencia en la que, en el numeral primero de su parte resolutiva, se dispuso: «PRIMERO. Negar la medida de suspensión provisional sobre los efectos contenidos en la Resolución No. 2874 de 02 de julio de 1993, por medio de la cual CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia en favor del señor Víctor Julio Pinto Durán.» Finalmente, es preciso señalar que las conclusiones aquí plasmadas son producto de un análisis primario sobre la controversia, que no implica prejuzgamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 22 SAMAI, Gestión en otras corporaciones: radicación: 66001233300020200053200, índice 00010, descripción del documento: «4_004REFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 10». Radicado: 66001-23-33-000-2020-00532-01 Número Interno: 5569-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 7 de abril de 2022 proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda; providencia en la que, en el numeral primero de su parte resolutiva, se dispuso: «PRIMERO. Negar la medida de suspensión provisional sobre los efectos contenidos en la Resolución No. 2874 de 02 de julio de 1993, por medio de la cual CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia en favor del señor Víctor Julio Pinto Durán.» SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado