Micelio
11001032500020230049500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-25

Radicación interna: 6733-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Manuel Antonio Ruiz Estrada·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2023-00495-00 (6733-2023) Demandante (s): Manuel Antonio Ruiz Estrada Demandado (s): Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Temas: Rechazar recurso extraordinario de revisión. Auto interlocutorio Se procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el abogado Wilmar Yackson Peña Sánchez, quien manifiesta actuar como apoderado del señor Manuel Antonio Ruiz Estrada, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril del 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante auto de 30 de noviembre de 20231, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión a fin de que el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez allegará el poder que lo faculta para actuar como apoderado de la parte demandante, o en su defecto manifestará si actuaba como agente oficioso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Código General del Proceso2.Para tales efectos se le concedió el término de cinco (5) días.

No obstante, lo anterior, y vencido el término concedido se encuentra que el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez no subsanó la demanda; al respecto el numeral 3. ° del artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 1 Ahora, la solicitud de oficiar al Ejército Nacional -Ministerio de Defensa Nacional para que envíe información personal del demandante se negará comoquiera que la remisión y obtención de información personal de las partes es una carga probatoria que compete únicamente a la parte interesada, la cual en este caso le corresponde al abogado Wilmar Yackson Peña Sánchez 2ARTÍCULO

57. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda.

Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. […] Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00495-00 (6733-2023) 2080 del 2021, dispone que se rechazará la demanda cuando «[…]No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión […]»3.

Por lo expuesto, se rechazará el recurso extraordinario de revisión instaurado por abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, toda vez que no corrigió la demanda dentro de la oportunidad legal establecida. En consecuencia, se RESUELVE Primero: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión por el abogado Wilmar Yackson Peña Sánchez, quien manifiesta actuar como apoderado del señor Manuel Antonio Ruiz Estrada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso identificado con el radicado núm.11001-33-42-051-2020-00199-00.

Segundo: En firme la presente providencia, por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en el Sistema Gestión Judicial SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA. 3 ARTÍCULO 253 del CPACA.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: • No se presente en el término legal. • Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. • No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.