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25000233600020120018401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2014-01-31

Radicación interna: 49801 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Alvaro Eduardo Benavides Velasquez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Departamento Nacional De Inteligencia -Dni, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad y otros Referencia: Reparación directa – CPACA TEMAS: RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR LESIONES FÍSICAS CAUSADAS A PERSONA CAPTURADA - Los daños ocasionados a personas detenidas, se analizan, en primer lugar, desde la óptica de la falla del servicio y, en segundo, desde una de atribución objetiva, por la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado.

RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La sentencia SU-072 de 2018, que actualmente traza los derroteros para aplicar este tipo de responsabilidad, sólo fijó dos eventos: cuando se demuestra que el implicado fue detenido por un hecho que no existió o por una conducta objetivamente atípica.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA POR DEMORA EL PROFERIR SENTENCIA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA – Las consecuencias que el vencimiento de términos puede causar a los actores son atribuibles a la propia inactividad procesal de la víctima, cuando la defensa deja de ejercer la prerrogativa que le permite al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de septiembre de 2005, Álvaro Eduardo Benavides Velásquez fue capturado por la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación adelantada por el atentado terrorista perpetrado contra el Club El Nogal. Durante el proceso penal que cursó en su contra el sindicado sufrió unas lesiones - no fatales - tras ser fuertemente esposado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad.

A pesar de que se profirió medida de aseguramiento contra Benavides Velásquez y que fue acusado de ser coautor de los punibles de terrorismo, homicidio agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio agravado con fines terroristas, rebelión y daño en bien ajeno, el procesado fue absuelto en primera y segunda 1 El presente fallo es de reemplazo, pues se profiere atendiendo a lo dispuesto en la sentencia SU 054 de 2025, que ordenó: “DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801); y ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva providencia de segunda instancia, en la que vuelva a valorar la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta estrictamente lo señalado en la parte motiva de esta decisión y proceda a resolver integralmente la apelación a su cargo”.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 2 instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. Los demandantes consideran que el Departamento Administrativo de Seguridad, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos que le ocasionaron a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, derivados de: (i) las lesiones - no fatales – que sufrió tras ser fuertemente esposado al momento de su captura;

(ii) la privación injusta de la libertad de la que fue objeto; y (iii) la prolongación injustificada de su detención. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el Departamento Administrativo de Seguridad retuvo injustificadamente a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y le causó lesiones no fatales mientras estuvo bajo su custodia.

También concluyó, bajo la égida de un régimen objetivo de atribución, que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial privaron injustamente de la libertad al procesado. La sentencia fue apelada por todos los sujetos procesales. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de agosto de 20122, Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, Margarita Isabel Córdoba García y Manuel David Benavides Córdoba, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que fueran declarados patrimonialmente responsables: (i) por las lesiones - no fatales – que sufrió Benavides Velásquez tras ser fuertemente esposado al momento de su captura;

(ii) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto; y (iii) por la prolongación injustificada de su detención. En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagarles: (i) por concepto de daño moral, 200 SMLMV para cada demandante; (ii) por daño a la vida de relación, 500 SMLMV para Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y 300 SMLMV para Margarita Isabel Córdoba García y Manuel David Benavides Córdoba;

(iii) por afectaciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, 1.000 SMLMV para Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, 500 SMLMV a favor de Margarita Isabel Córdoba García y 400 SMLMV a nombre de Manuel David Benavides Córdoba; (iv) por daño emergente, $221.801.683 para Álvaro Eduardo Benavides Velásquez; (v) por lucro cesante, las sumas de $877.240.771 a favor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, $438.620.393,80 para de Margarita Isabel Córdoba García y $438.620.393,80 para Manuel David Benavides Córdoba; y (vi) “por indemnización futura”, la suma de $1.849.562.496 a favor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, $924.781.247,7 para de Margarita Isabel Córdoba García y $924.781.247,7 con destino a Manuel David Benavides Córdoba.

Asimismo pidieron ordenar las siguientes medidas de reparación integral: (a) tratamiento médico y psicológico para Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, Margarita Isabel Córdoba García y Manuel David Benavides Córdoba, (b) garantías de no repetición, (c) revelación pública de lo verdaderamente ocurrido, (d) 2 Fl. 4 a 148 y 157 a 180, C.1.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 3 declaración oficial que restablezca la dignidad de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, Margarita Isabel Córdoba García y Manuel David Benavides Córdoba, (e) aplicación de sanciones judiciales y administrativas contra los responsables de las violaciones a los derechos fundamentales y (f) establecer un mecanismo para apoyar el plan de vida de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, Margarita Isabel Córdoba García y Manuel David Benavides Córdoba.

Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 7 de febrero de 2003, las FARC perpetraron un atentado contra el Club El Nogal, a través de la detonación de un automóvil que se encontraba cargado con material explosivo. Agregó que, a partir de ese momento, el DAS y la Fiscalía General de la Nación desplegaron labores investigativas tendientes a establecer los móviles del acto terrorista e identificar a los responsables de su ejecución. Expuso que la Fiscalía General de la Nación identificó a Alipio Murillo como partícipe del hecho y, en consecuencia, lo capturó el 4 de abril de 2003.

Manifestó que aquel sujeto declaró en diversas ocasiones ante el ente investigador, señalando a la Columna Móvil “Teófilo Forero” de las FARC, como la organización criminal responsable del atentado. Indicó que el DAS y la Fiscalía General de la Nación “crearon un proceso” artificioso contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, pues la primera presentó al ente instructor el informe No. DAS.DGO.028-160381 - del 30 de septiembre de 2005, mediante el cual lo sindicó de ser participe del atentado terrorista; y la segunda dispuso capturarlo para escucharlo en indagatoria.

Manifestó que Álvaro Eduardo Benavides Velásquez fue capturado el 30 de septiembre de 2005, en el curso del allanamiento realizado a su residencia. Asimismo, destacó que en dicha diligencia no se le dieron a conocer sus derechos y se lesionaron sus muñecas, tras ser fuertemente esposado. Señaló que, a partir de la captura, el implicado fue llevado hacia los calabozos del DAS y que el 7 de octubre de 2005 la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por ser presunto autor de los delitos de terrorismo, homicidio agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio agravado con fines terroristas, rebelión y daño en bien ajeno. Precisó que la medida precautelativa estuvo fundada en el testimonio de Alipio Murillo y en varias interceptaciones telefónicas sostenidas por el implicado.

Asimismo, que dispuso que la detención se hiciera efectiva en la cárcel de máxima y alta seguridad de Cómbita, Boyacá, pero el DAS solo cumplió con lo ordenado hasta el 3 de noviembre de siguiente. Expuso que el 24 de mayo de 2006, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario con acusación por los delitos de terrorismo, homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, rebelión y daño en bien ajeno; decisión fundada en las mismas consideraciones esgrimidas para el dictado de la medida de aseguramiento.

Adujo que mediante sentencia del 19 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual absolvió de cargos a Álvaro Eduardo Benavides, decisión que motivó que recuperara su libertad a partir del día siguiente. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 4 Finalmente, indicó que mediante proveído del 3 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria.

Consideró que el DAS, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos que le ocasionaron a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, derivados de: (i) las lesiones - no fatales – que sufrió tras ser fuertemente esposado al momento de su captura; (ii) la privación injusta de la libertad de la que fue objeto; y (iii) la prolongación injustificada de su detención. 2.

Contestaciones 2.1. El DAS3 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no le asistía responsabilidad por la privación de la libertad de la que había sido objeto Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, pues había actuado de conformidad con lo previsto en los artículos 3144 y 3165 de la Ley 600 de 2000, que regulaban las labores de verificación de los organismos de policía judicial.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación fue quien ocasionó el daño al procesado, pues era quien había ordenado su captura. Como excepciones propuso las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) la genérica. 2.2. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1.

La parte actora6 y el DAS7 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 3.2. La Fiscalía General de la Nación8 advirtió que las actuaciones de investigación e instrucción se llevaron a cabo dentro de los límites fijados en el artículo 2509 de la 3 Fl. 308 a 325, C.1. 4 “Articulo 314.

Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” 5 “Artículo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.

La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.

Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores.”. 6 Fl. 767, C. 1-1. 7 Fl. 768, C. 1-1. 8 Fl. 768, C.1-1. 9 Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 5 Constitución Política y la Ley 600 de 2000. Asimismo, destacó que la vinculación de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez al proceso penal provino del recaudo de pruebas que daban cuenta de la posible consumación de varios delitos por los cuales, a la postre, fue acusado y llevado a juicio. 3.3.

La Rama Judicial10 precisó que no ocasionó un daño a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, pues el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue quien lo absolvió de cargos al procesado y lo dejó en libertad. 3.4. El Ministerio Público11 solicitó acceder a las súplicas de la demanda frente al DAS y a la Fiscalía General de la Nación, aduciendo que, atendiendo a un régimen objetivo de atribución, habían privado injustamente de la libertad a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, quien había sido absuelto de cargos.

Sugirió no condenar a la Rama Judicial, señalando que dejó en libertad al procesado. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca12 declaró patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, por los daños que sufrió Álvaro Eduardo Benavides Velásquez en el curso del proceso penal que se tramitó en su contra.

Consideró que el DAS debía responder patrimonialmente por los daños causados al procesado con ocasión de las lesiones que sufrió mientras estuvo bajo su custodia, así como por la prolongada retención de la que fue objeto en sus salas transitorias de detención. A su turno, dispuso que en virtud de los regímenes objetivo y subjetivo de atribución, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial debían responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de la que había sido objeto Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, puesto que fue absuelto de cargos y se había incurrido en mora al resolver el asunto durante la primera instancia penal.

En la parte resolutiva condenó al DAS a pagar: (i) por daño moral, 60 SMLMV para Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, 30 SMLMV a favor de Margarita Isabel Córdoba García y 30 SMLMV a nombre de Manuel David Benavides Córdoba; y (ii) por lucro cesante, la suma de $319.964,84 para Álvaro Eduardo Benavides Velásquez. Asimismo, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en proporción de 60% y 40%, respectivamente, a pagar las siguientes sumas: (iii) por daño moral, 60 SMLMV para Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, 30 SMLMV para Margarita Isabel Córdoba García y 30 SMLMV para Manuel David Benavides Córdoba;

(iv) por daño a la vida de relación, 30 SMLMV para Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, 10 SMLMV a favor de Margarita Isabel Córdoba García y 10 SMLMV a nombre de Manuel David Benavides Córdoba; (v) por daño emergente, casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio […]”. 10 Fl. 768, C.1-1. 11 Fl. 768 a 769, C.1-1. 12 Fl. 772 a 801, C. Ppal. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 6 $14’521.129,97 para Álvaro Eduardo Benavides Velásquez; y (vi) por lucro cesante, la suma de $129’373.245,54 a favor de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez.

Finalmente, como medida de reparación integral, (vii) ordenó que se publicara la sentencia en la página web de cada uno de los entes demandados, por un lapso de seis meses. 5. Apelaciones 5.1. La parte actora13 apeló la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando condenar al DAS por la privación injusta de la libertad de la que había sido objeto Álvaro Eduardo Benavidez Velásquez, puesto que había incurrido en falla del servicio al decretar pruebas ilícitas, manipular testigos y ocultar elementos probatorios que permitían dar cuenta de su inocencia. Asimismo, solicitó reconocerle una indemnización de perjuicios por la vulneración a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, así como por los gastos de reclusión, créditos incumplidos, intereses, matrículas y honorarios del abogado que lo defendió en el proceso penal. 5.2.

El DAS14 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar el reconocimiento de las súplicas invocadas en el libelo introductorio. Afirmó que no se acreditó que incurrió en una falla del servicio durante el trámite del proceso penal que se adelantó contra Benavidez Velásquez 5.3. La Fiscalía General de la Nación15 pidió revocar el fallo de primera instancia y desestimar las pretensiones de la demanda.

Alegó que su actuación se ajustó a los fines constitucionales de investigación penal y que cumplió con los requisitos legales para dictar medida de aseguramiento contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez. Indicó que durante el tiempo en que el procesado estuvo bajo su custodia, el trámite fue diligente y se ajustó a lo previsto en la Ley.

Finalmente, objetó el monto reconocido por lucro cesante, aduciendo que incluía ingresos percibidos antes de la detención, asó como prestaciones sociales improcedentes. 5.4. La Rama Judicial16 apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aduciendo que no ocasionó un daño antijurídico a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, puesto que no profirió la decisión que lo privó de la libertad ni realizó ninguna actuación que hubiese prolongado ilícitamente su detención. Asimismo, instó a que el análisis de responsabilidad se realizara bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, como correspondía de conformidad con los hechos puestos de presente en la demanda. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La parte actora, el DAS, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial17 reiteraron lo expuesto en instancias anteriores. 13 Fl. 310 a 325, C. Ppal. 14 Fl. 807 a 815 y 864 a 873, C. Ppal. 15 Fl. 855 a 873, C. Ppal. 16 Fl. 804 a 806, C. Ppal. 17 Fl. 1126 a 1137, 1138 a 1141, 1142 a 1168 y 1185 a 1190 C. Ppal.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 7 6.2. El Ministerio Público18 solicitó confirmar el fallo apelado, aduciendo que las entidades demandadas eran patrimonialmente responsables de los daños ocasionados a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, porque fue absuelto de cargos.

III. CUESTIÓN PREVIA Mediante escrito del 26 de abril de 2019, el doctor Nicolás Yepes Corrales presentó manifestación de impedimento para conocer del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal dispuesta en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber rendido concepto en el sub examine como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación19.

El impedimento fue aceptado mediante proveído del 29 de julio de 201920, por lo que se resolvió apartar al doctor Yepes Corrales del conocimiento del sub lite. IV. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problemas jurídicos, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) liquidación de perjuicios, (6) conclusión y (7) costas. 1.

Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 10421 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo22 -en adelante CPACA-, porque 18 Fl. 1194 a 1203 C. Ppal. 19 Fl. 1207, C. Ppal. 20 Fl. 1209 a 1210 C. Ppal. 21 “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1.

Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” 22 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -27 de noviembre de 2014-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 8 se demanda la responsabilidad del DAS23, de la Fiscalía General de la Nación24 y de la Rama Judicial25. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los artículos 15026 y 15227 del CPACA, dada la vocación de doble instancia del proceso, puesto que la cuantía excede los 50028 SMLMV. 1.2.

El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 14029 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de daños ocasionados a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, por hechos imputables al DAS, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 23 El Decreto 512 de 1989 disponía la naturaleza jurídica y las funciones del DAS, así: “Artículo 1.

Naturaleza. El Departamento Administrativo de Seguridad tiene la jerarquía, obligaciones y funciones generales señaladas en el Título XII de la Constitución Política de Colombia Artículo 6. Generales. Son funciones del Departamento Administrativo de Seguridad: […] d) Actuar como cuerpo de policía judicial, […] y prestar a los Magistrados y Jueces los auxilios operativos, científicos y técnicos que soliciten, en la forma prevista por las leyes”.

Sin embargo, atendiendo a que el Gobierno Nacional por medio de los Decretos 4057 y 2404 de 2013 suprimió la referida entidad, a través del artículo 1 del Decreto 108 de 2016 asignó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el deber de atender y pagar con cargo al patrimonio autónomo autorizado por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales como sucesor procesal del DAS. 24 Constitución Política.

“Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. […] La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal”. 25 Constitución Política. “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 26 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP].

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 27 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 28 La pretensión mayor de la demanda se estima en $877.240.771 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que aquella se presentó. Fl. 180, C.1. 29 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. […]”.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 9 1.3. El artículo 164 del CPACA dispone que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. A su turno, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad30.

En el caso sub examine la Subsección se atiene a lo resuelto en la sentencia SU- 054 de 2025 y, en ese sentido, frente a todos los daños alegados en la demanda tomará como inicio del término bienal para el ejercicio del derecho de acción el momento a partir del cual quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria31. De hecho, en esta sentencia se señaló: “respecto de todos los hechos estudiados… el término de caducidad debió contar[se] a partir del momento en el que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, con lo cual la demanda para todos ellos fue oportuna”.

Así las cosas, en el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA para formular pretensiones de reparación directa, toda vez que: (i) en el presente 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622;

Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 31 Sentencia SU-054 de 2025. “[…] 182. En criterio de la Sala Plena, la aproximación del Consejo de Estado en este caso desconoce los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y ello es así respecto de los cuatro hechos invocados como generadores de daño: recaudo de pruebas falsas por parte del DAS, mora judicial en la adopción de la sentencia de primera instancia, malos tratos durante la detención en la sala transitoria del DAS y prolongación injustificada de la detención en la sala transitoria del DAS. […] 204.

En conclusión, en los cuatro eventos mencionados (…) se configura un defecto fáctico que devino en un defecto sustantivo. […] 222. Reitera la Sala que respecto de todos los hechos estudiados en los defectos anteriores se encontró probado el error en valoración fáctica y en la aplicación jurídica, en tanto el término de caducidad debió contar a partir del momento en el que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, con lo cual la demanda para todos ellos fue oportuna; sin embargo, no todos ellos tienen que ver necesariamente con el título de privación injusta de la libertad.

Tal valoración corresponde al juez de daños, que determina si el Estado es responsable y, en caso de serlo, con base en cuál título. […] 232. Como consecuencia de lo anterior, podría simplemente ordenarse al Consejo de Estado dictar una decisión de reemplazo en la que se pronunciara, aisladamente, sobre cada uno de esos hechos como presuntos generadores de daño antijurídico.

No obstante, precisamente esa fragmentación es la que reprocha la Sala, máxime cuando existen fuentes de daño invocadas contra el DAS y la Rama Judicial que tienen impacto en establecer si la privación de la libertad fue injusta. 233. Por lo anterior, aunque no se encontró acreditado el vicio que se invocó contra el análisis que ya había realizado el Consejo de Estado respecto de la privación injusta de la libertad en la Sentencia del 19 de abril de 2023, lo cierto es que los defectos que sí se acreditaron respecto de la caducidad tienen impacto definitivo sobre ese examen, tal como se explicó; por lo cual, como consecuencia del amparo que aquí se concederá, se dejará sin efectos, integralmente, la providencia cuestionada en esta tutela, con el objeto de que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronuncie nuevamente sobre la apelación a su cargo.”.

Destaca la Subsección. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 10 asunto la demanda se sustenta en los daños que habría sufrido la parte actora a partir de la captura y privación de la libertad de la que fue objeto Álvaro Eduardo Benavides Velásquez; (ii) lo último que ocurrió en el proceso penal que se tramitó en su contra fue la ejecutoria de la providencia que confirmó la absolución del sindicado, decisión que cobró firmeza el 8 de julio de 201132;

(iii) el 1° de junio de 2012 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 1° de agosto siguiente33; y (iv) la demanda se presentó el día 15 de ese mismo mes y año34. 1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, Margarita Isabel Córdoba García y Manuel David Benavides Córdoba, y de otro, el DAS, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se advierte lo siguiente: (i) Álvaro Eduardo Benavides Velásquez (víctima), Margarita Isabel Córdoba García (cónyuge) y Manuel David Benavides Córdoba (hijo) son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, dado que el primero fue capturado y privado de su libertad en el trámite de un proceso penal seguido en su contra35 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias de sus registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente36-37.

(ii) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva como sucesora procesal del DAS38, ya que dicha entidad investigó, capturó y recluyó transitoriamente a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez (hechos probados 3.12., 3.13., 3.14., 3.16., 3.17., 3.20. y 3.24.). (iii) Los intereses de la Nación están debidamente representados por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que vinculó, profirió medida de aseguramiento y acusó al implicado; y la segunda lo procesó y absolvió en primera y segunda instancia penal (hechos probados 3.16., 3.22., 3.27., 3.32. y 3.34.). 2.

Problemas jurídicos De conformidad con los recursos de apelación, corresponde a la Sala verificar: (i) si el DAS es patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió Álvaro Eduardo Benavides Velásquez mientras estuvo bajo su custodia; (ii) si el DAS, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial privaron injustamente de la libertad a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, al haber recaudado material probatorio falso con base en el cual se sustentó la instrucción del sumario en el proceso penal que se tramitó su contra; y (iii) si el DAS y la Rama Judicial son patrimonialmente 32 Fl. 659, C.9. 33 Constancia expedida por la Procuraduría Cuarta Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá. Fl. 149 a 150, C.1 34 Fl. 114, C.1. 35 C. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de pruebas. 36 Fl. 3 y 7, C. 7. 37 Fl. 1 y 6 C. 7. 38 Atendiendo a que el Gobierno Nacional, por medio de los Decretos 4057 y 2404 de 2013 suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad, a través del artículo 1 del Decreto 108 de 2016 asignó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el deber de atender y pagar con cargo al patrimonio autónomo autorizado por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales como sucesor procesal del DAS.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 11 responsables por haber prolongado injustamente la detención del sindicado. 3. Hechos probados Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente39-40, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en el presente asunto: 3.1.

El 6 de abril de 2003, Alipio Murillo - detenido como presunto coautor del atentado contra el club El Nogal – rindió indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación, en la que hizo un recuento pormenorizado sobre el origen y desarrollo de sus actividades al servicio de la milicia, así como lo que le constaba respecto a los actos previos al atentado41. 3.2.

El 7 de abril de 2003, Alipio Murillo declaró ante la Fiscalía General de la Nación. Amplió haciendo precisión sobre los actos preparativos del atentado. Indicó que acompañó a Oswaldo Arellán a una reunión celebrada en el Carrefour de la Calle 80, en la que se congregó con “dos tipos más” y observó “de pasadita por el retrovisor” a una camioneta Cherokee estacionada42. 3.3.

El 10 de junio de 2003, Alipio Murillo amplió la declaración ante el ente investigador. En esta oportunidad se pronunció sobre la misma reunión, señalando que: “se encontraban FERNANDO y dos tipos más, los cuales al ver a OSWALDO conmigo se enojaron con él y lo empezaron a regañar o a insultar y a decirle que si era pendejo o que si se había vuelto loco, que qué pasaba, que cómo se le ocurría llevarme hasta allí para que los conociera a ellos y más sabiendo que tenía que verse con el duro […] al salir de Carrefour pude observar que estaba parquiada (sic) una camioneta Gran Cherokee verde, con una franja dorada y observé allí también a WILSON, a un escolta y a JHON FREDY”43. 3.4.

El 11 de junio de 2003, continuó la declaración de Alipio Murillo ante la Fiscalía General de la Nación. Puso de presente algunos pormenores del encuentro llevado a cabo en Carrefour. Informó que junto con Wilson se encontraba el escolta y “un señor de aspecto muy de ciudad, muy bien vestido, yo creo que entre unos 30 y 32 años, no debe tener más, trigueño claro, el cabello es semi ondulado, bien cortadito, parece un ejecutivo y bien vestido con ropa fina y zapatos bien finos, yo a ese señor lo puedo identificar bien mirando una fotografía”44. 3.5.

El 26 de septiembre de 2003, Alipio Murillo amplió su declaración ante la Fiscalía General de la Nación. En esta oportunidad hizo unos reconocimientos frente 39 Al proceso se trasladaron copias del sumario penal No. 63.769 y 2006-00054, tramitado por el Departamento Administrativo de Seguridad, la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía Doce de Bogotá, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. C. 1 a 9 de pruebas. 40 Esta Colegiatura valorará las copias de las piezas trasladadas, dado que se cumple el requisito del artículo 185 del C.P.C., pues en el presente asunto se aducen contra el DAS, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entes que intervinieron en el sumario penal objeto de análisis.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Rad.: 1996- 00659 41 Acta. Fl. 1 a 14 C. 5. 42 Acta. Fl. 15 a 20 C. 5. 43 Acta. Fl. 21 a 27 C. 5. 44 Acta. Fl. 28 a 32 C. 5. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 12 a varios retratos hablados que se le pusieron de presente.

Nada indicó frente a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez45.. 3.6. El 29 de septiembre de 2003, Alipio Murillo nuevamente extendió su declaración ante la Fiscalía General de la Nación dando más detalles sobre la citada reunión. En su injurada manifestó que en la reunión se encontraban Fernando, El Mono y “un señor que estaba bien vestido”.

Asimismo, reiteró que vio la camioneta Cherokee46. 3.7. El 12 de diciembre de 2003, Alipio Murillo rindió una nueva indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación. En esta diligencia indicó: “ingresamos cuatro a Carrefour: OSWALDO y yo, el otro señor se devolvió y salió a pie, cuando salimos, ya los estaba esperando allí una camioneta una Gran Cherokee verde.

OSWALDO paró la camioneta al frente de la otra camioneta para que se bajara FERNANDO. Allí pude observar a JHON FREDY, al MONO y a WILSON y estaba el otro que estaba bien vestido. Ya estaban ahí todos reunidos” 47. 3.8. El 15 de diciembre de 2003, continuó la diligencia de indagatoria rendida por Alipio Murillo ante el ente acusador.

En esta oportunidad hizo alusión a la reunión en Carrefour. Su relato se ciñó a explicar las razones por las cuales prestó colaboración a la milicia, así como dar detalles sobre los actos preparatorios del atentado48. 3.9. El 17 de marzo de 2004, prosiguió la diligencia de indagatoria ofrecida por Alipio Murillo ante la Fiscalía General de la Nación. En la diligencia adujo que en la reunión de Carrefour estaban “FERNANDO, JHON FREDY, EL MONO AINDIADO [y] EL BIEN VESTIDO”.

Sobre este último dijo “no sé quién era”49. 3.10. El 21 de septiembre de 2005, Alipio Murillo prestó declaración ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de brindar información sobre otro sindicado. Nada indicó sobre la reunión50. 3.11. El 30 de septiembre de 2005, Alipio Murillo declaró por última vez ante la Fiscalía General de la Nación. En la diligencia profundizó sobre los pormenores de la reunión llevada a cabo en Carrefour y sindicó a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez de participar en los hechos.

En su declaración manifestó lo siguiente: “…eso fue a mediados de enero del dos mil tres, en horas de la mañana, entre las diez y las doce, no recuerdo exactamente la hora, pero fue en ese horario, ahí en Carrefour de la 80, yo llegué al taller temprano y comencé a trabajar ese día y OSWALDO ARELLÁN llego como a las ocho y media de la mañana, […] me dijo: chino acompáñeme porque yo no conozco bien Carrefour de la 80, y salimos hasta el Quiriguá y de ahí cogimos un Transmilenio.

Nos bajamos, llegamos allí y pasamos el puente y ya lo está esperando allí FERNANDO ARELLÁN, el hermano de OSWALDO y otros dos tipos. Los había visto a uno de ellos pero al otro no lo distinguía, estaban bien vestidos, de paño y corbata. Distinguí a FERNANDO ARELLÁN, que lo había visto en el 2001 en la reunión del sur. También al INDIO, uno que es como moreno, yo creo que a él le decían EL INDIO porque tenía la cara así, bien Caqueteño; al otro 45 Acta.

Fl. 33 a 36 C. 5. 46 Acta. Fl. 37 a 40 C. 5. 47 Acta. Fl. 41 a 48 C. 5. 48 Acta. Fl. 49 a 54 C. 5. 49 Acta. Fl. 107 a 115 C. 6. 50 Acta. Fl. 116 a 119 C. 6. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 13 no lo había visto, tenía cara de citadino, pero no lo había llegado a ver.

Entramos a Carrefour OSWALDO, FERNANDO, EL INDIO y yo; hasta el sótano de los parqueaderos. Allá nos montamos en la camioneta Toyota, Blanca de estacas, los tres FERNANDO ARELLÁN y mi persona. Yo iba en el medio, OSWALDO iba manejando y FERNANDO al lado de la ventana. Al salir ya nos estaba esperando una camioneta Cherokee verde y ahí pude observar a WILSON DIAZ RAMOS, no sabía en ese tiempo los apellidos, simplemente sabía que era WILSON, no más. El Mono que manejaba la camionera y JHON FREDY ARELLÁN, atrás de la camioneta, como a unos tres metros tal vez, había también un automóvil plateado, era como un Mazda nuevo plateado Allí pude observar a otros dos señores, a uno ya lo había visto en la zona de distensión, y al otro, que había visto con posterioridad, más a menos como en noviembre del año dos mil dos con alias AGUJA y con OSWALDO ARELLÁN, ya se fueron ellos.

OSWALDO se baja, habla con WILSON y se van. Nosotros también nos vamos. Yo me voy con OSWLADO hacia Kenned,y más a menos, los dos que estaban en el carro plateado los puedo identificar por una foto, no sé los nombres. A uno de ellos sabía que le decían RAUL, no sé si era su verdadero nombre o su alias. A este señor ya lo había visto en una reunión con AGUJA, aquí en Bogotá, en diciembre del dos mil dos, en la séptima con trece.

Bueno donde hay una esquina que hay una iglesia, que allí cerca esta la estación del Transmilenio, en la zona de distensión sabía que era un duro de milicia aquí en Bogotá, un jefe de inteligencia de la guerrilla acá en Bogotá y allá también lo vi en la zona de distensión con LOZADA en el dos mil y unos muchachos de la Universidad Nacional, que son milicianos. PREGUNTADO: Estaría usted en condiciones, si vuelve a ver a esta persona o al serle mostrado álbum fotográfico, de reconocerlo CONTESTÓ: Sí señor PREGÚNTADO: Sírvase infórmale a esta Fiscalía si sabe qué papel en concreto jugo esto señor en el atentado del club El Nogal o si tuvo el conocimiento por comentarios de la participación de este señor en dicho atentado CONTESTÓ: Que sepa lo que me contó OSWLADO ARELLÁN el mismo día que salimos de Carrefour para el sur.

Él me contó durante las dos horas que duramos en el sur en un lavadero mientras lavaban la camioneta, que este señor fue el que manejo gran parte de inteligencia y contactos muy importantes con políticos y gente del medio muy influyentes aquí en Colombia para lograr hacer lo que iban a hacer ellos, lo que pensaban llevar a cabo. OSWLADO nunca me dijo exactamente qué era lo que iban a hacer, no me dijo cuál era el objetivo, ni el nombre de nadie, no me dijo vamos a poner una bomba allí, yo sabía que ellos estaban … [ilegible] [ ] PREGUNTADO: ¿Supo usted si alias RAUL había participado en atentados diferentes al NOGAL o si este participó en los preparativos para el atentado del HOSPITAL MILITAR? CONTESTÓ: No, del HOSPITAL MILITAR no tengo conocimiento.

De los del CLUB EL NOGAL fue todo lo que me contó OSWALDO, que él era uno de los duros en ese hecho, que hacía mucha inteligencia y (tenían mucho contacto con políticos aquí y que era un jefe de las milicias muy duro aquí en Bogotá. PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía si en el álbum fotográfico que se le pone de presente, elaborado por funcionarios del DAS con doce fotografías en primer plano del rostro con personas de rasgos similares, si reconoce a la persona que usted se ha referido como alias RAUL, (se deja constancia que al declarante se le pone de presente lo enunciado en un solo folio).

CONTESTÓ: El número uno. En este estado de la diligencia se deja constancia que según información suministrada por el investigador HUGO LAMILLA en efecto la fotografía número uno corresponde a la del señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES, quien constituye la persona objeto del informe que encabeza esta diligencia. PREGUNTADO: Sírvase informar a esta Fiscalía si fuera de saber usted que alias RAUL fuera importante jefe de milicias de las FARC aquí en Bogotá, sabía usted a qué otra actividad se dedicaba este señor.

CONTESTÓ: AGUJA también me comentó allá en la zona de distensión que el hombre manejaba un presupuesto en dinero, en todo, en logística y tomaba decisiones muy importantes para las FARC manejaba grupos aquí de sicarios y unos comandos que había creado las FARC para todo lo que tengan que hacer aquí en Bogotá, atentados, secuestros, homicidios, lo que sea.

Lo que supe, lo que estuvimos Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 14 hablando con AGUJA es que se mueve en el ambiente político, pero exactamente decirme qué es, no, incluso AGUJA una vez se refirió a él como EL DOCTOR, no pregunté porque se refería a él como DOCTOR.

PREGUNTADO: Ha dicho usted que la persona a la que se ha referido como alias RAUL lo vio en reunionés y en charlas con VICTOR JULIO VILLALOBOS, alias AGUJA, tanto en la zona de distensión como aquí en Bogotá. Sírvase informarnos con más detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le consta estas reuniones imprevistas CONTESTÓ: En el dos mil en la zona de distensión, en San Vicente del Caguán, más exactamente en el campamento del MONO JOJOY.

Allá llego el señor en un campero Mitsubishi blanco, llegó con una señora Mona y una muchacha, después en otras dos ocasiones lo volví a ver en el mismo campamento más o menos a mediados del dos mil, aquí en Bogotá en el dos mil dos en una reunión que tenía con AGUJA, lo vi hablando con AGUJA en una iglesia que queda más a menos en la carrera, séptima con trece, dentro de la iglesia, estaban los dos hablando.

Yo tenía que encontrarme con AGUJA, eso fue en horas de la mañana entre las diez y las doce del día, más a menos, pero yo llegué muy temprano, yo cogí el Transmilenio y llegué muy temprano a la cita y me dispuse a dar vueltas por allí, entonces me dio por entrar a la iglesia y allí los pude ver a los dos hablando, salí y me fui para donde los tenía que esperarlos que era cerca de la estación de Transmilenio, allí en la trece.

Ninguno de los dos me vio que los había observado y en la ochenta en la reunión de Carrefour donde estaba la gente a la que yo me he referido. PREGUNTADO: Ha referido usted que el mismo VICTOR JULIO VILLALOBOS, alias AGUJA, le comentó la importancia de alias RAUL para la organización de las FARC aquí en Bogotá. Quiere recordarle al Despacho ¿Por qué razón o circunstancias se dio dicho dialogo en relación con este señor? CONTESTÓ: Ese dialogo lo sostuvimos en la zona de distensión, porque el señor llega como le digo con una señora y una muchacha, al campamento del MONO JOJOY y AGUJA cuando lo ve se va y lo saluda muy cariñosamente de abrazo, el señor se fue para el campamento con la señora, dentro hablar con el MONO. AGUJA regresó a hablar conmigo y ahí le pregunté que quién era y fue cuando me contó quién era, qué hacía. PREGUNTADO: Sírvase decirle a la Fiscalía si tiene usted algo más que agregar o corregir en esta diligencia o si tiene alguna cosa importante que no le fue preguntada con relación a alias RAUL.

CONTESTÓ: Yo creo que con posterioridad se puede hacer una ampliación de la declaración. No siendo otro el objetivo de la presente diligencia se termina y firma por los que en ella intervinimos luego de leída y aprobada como aparece siendo las cuatro y cuarenta y cuatro de la tarde. Se observó lo de ley”51. 3.12. En fecha indeterminada, el DAS le presentó a la Fiscalía General de la Nación un informe de relación de interceptaciones telefónicas a las líneas de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y María de los Ángeles Vargas Borray, alías “La Mona”52.

El documento fue elaborado en el curso de investigaciones preliminares por expresa instrucción de la Unidad Nacional contra el Terrorismo53, quien designó a los detectives Carlos Mercado y Hugo Lamilla, según así se reportó mediante oficio No. DAS DIR 29786754-55. En el referido informe, se aludió a las comunicaciones sostenidas entre el aquí demandante y alias “La Mona”; esta última, insurgente que resultó implicada en otro ataque terrorista perpetrado a finales del año 2003 en la Zona Rosa de Bogotá. Se reportaron conversaciones de las que se extrajo un estrecho vínculo, autoridad y mando de aquel frente a ella. 51 Acta.

Fl. 120 a 126, C. 6. 52 Informe. Fl. 184 a 187, C.5. 53 Autos proferidos por la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación. Fl. 91 a 94 y 98 a 99, C.5 y Fl. 202 a 204, C. 2. 54 Oficio. Fl. 172 a 173, C. 2. 55 Solicitudes de interceptación Fl. 200 a 201 y 208 a 209, C.2. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 15 Adicionalmente, se estableció la influencia de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez sobre los integrantes de las FARC enviados por alias “El Paisa” y se destacó, como dato relevante, que en el preludio de los hechos por los cuales alias “La Mona” fue procesada, recibió del aquí demandante unas últimas instrucciones - ubicación del sitio de detonación de las granadas - y fue conminada a que diera cumplimiento a la misión encomendada y a adoptar decisiones rápidas.

Finalmente se informó que se interceptaron otras comunicaciones sostenidas por Álvaro Eduardo Benavides Velásquez con terceras personas, mediante las cuales consultaba por la situación de María de los Ángeles Vargas Borray e indicaba que esta persona presentaba problemas, hecho que le impedía hacer uso del teléfono. 3.13. A través del Oficio DAS.DGO 028-160381 del 30 de septiembre de 2005, Hugo Lamilla - detective del DAS - puso de presente a la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación56 que Álvaro Eduardo Benavides Velásquez podría ser partícipe del atentado terrorista contra el Club El Nogal.

El reporte se sustentó en interceptaciones telefónicas, reconocimientos fotográficos y en la vinculación de Benavides Velásquez con otros implicados en actos terroristas. Asimismo, en el aludido documento solicitó al ente acusador dictar medida de aseguramiento contra el sujeto y allanar su residencia. Del contenido del documento se destaca lo siguiente: “De acuerdo a las labores adelantadas dentro del proceso que pretende esclarecer los hechos alrededor del atentado terrorista al Club El Nogal, se ha logrado identificar plenamente a un individuo de nombre Álvaro Eduardo Benavides Velásquez […] El mencionado ya había aparecido en intervenciones telefónicas efectuadas por el DAS por orden del Fiscal 15 de la misma unidad contra terrorismo, de acuerdo a estas escuchas se pudo determinar que se trata de un sujeto, con cierta jerarquía en relación a una mujer de nombre María de los Ángeles Vargas Borray, capturada dentro del proceso que investigan hechos relacionadas con las granadas lanzadas por Arturo Montaño Torres en la Zona Rosa de Bogotá. Haciendo un reconocimiento fotográfico el señor Alipio Murillo, persona capturada dentro del proceso al Hospital Militar y Nogal lo reconoce como alias Raúl; persona que hizo presencia junto con Víctor Julio Villalobos Velásquez, alias Aguja, y Fernando Arellán Barajas, en la reunión efectuada en Carrefour de la Calle 80, con el fin de ultimar detalles para el atentado terrorista al Club El Nogal.

Por lo anteriormente expuesto y en virtud de los últimos acontecimientos relacionados con la captura, de Fernando Arellán, es posible que Álvaro Eduardo Benavides emprenda la huida. Solicito a su despacho respetuosamente se emita la medida de aseguramiento, al mismo tiempo los registros de su lugar de residencia […] y su oficina […]” 3.14.

El 30 de septiembre de 2005 la información contenida en el informe antes referenciado fue ratificada por el detective Hugo Lamilla ante la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación. En la diligencia de declaración juramentada el detective describió al implicado como un sujeto que “posee antecedentes judiciales y de inteligencia de una antigua relación con las FARC”.

Asimismo, que sostuvo “conversaciones telefónicas obtenidas mediante resoluciones emitidas por el Fiscal Quince contra Terrorismo donde Álvaro Eduardo Benavides Velásquez aparece hablando con María de los Ángeles Vargas Borray 56 Oficio. Fl. 156 a 157, C. 5. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 16 alias “La Mona”, quien está involucrada en otros casos de terrorismo como el de la zona Rosa”57. 3.15.

El 30 de septiembre de 2005, la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura formal de la investigación contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio y lesiones personales con fines terroristas. Asimismo, ordenó su captura con fines de indagatoria, el allanamiento de su residencia y el registro de su sitio de trabajo.

Esta decisión se adoptó con base en la incriminación que contra él había hecho Alipio Murillo58. 3.16. El 30 de septiembre de 2005, el DAS capturó a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez en el curso del allanamiento realizado a su residencia. En la diligencia se encontró, entre otros elementos, un chaleco a prueba de balas y copia de procesos judiciales seguidos contra miembros de grupos al margen de la ley59-60.

A partir de ese momento, el aprehendido ingresó provisionalmente a la sala transitoria de detenidos del DAS, según consta en la “boleta de admisión del capturado”61. 3.17. El 1° de octubre de 2005, el Jefe de Unidad Especializada de Policía Judicial del DAS62 remitió a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez hacia el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que fuera valorado en un examen médico legal. 3.18.

En esa misma fecha, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses examinó a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y presentó un informe médico legal de lesiones no fatales en el que se concluyó que contaba con varias excoriaciones en la muñeca de su miembro superior derecho, zonas de eritema alrededor de las muñecas y que tales hallazgos habían sido ocasionados por mecanismo corto y contundente.

Asimismo, prescribió en su favor una incapacidad de tres (3) días, sin secuelas. 63. En el documento se consignaron los siguientes resultados: “hoy […] a las 08:26 horas en Primer Reconocimiento Médico Legal ANAMNESIS: Refiere la detención en la colocada de las esposas, muy apretadas y tengo dormida la mano. PRESENTA: 1) excoriación de 3 cms transversal en cara posterointerna con tercio inferior de antebrazo derecho. 2) Excoriación de 2.3 cms transversal en cara antero externa con tercio inferior en mano derecha. 3) Zonas de eritema (enrojecimiento) alrededor de las muñecas.

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Corto contundente; Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. TRES (3) DÍAS, SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES”. […] (manuscrito) “Se entrega original y copia y consentimiento” 3.19. El 3 de octubre de 2005, el Detective del DAS, Hugo Lamilla, dejó a disposición de la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, en los siguientes términos “En cumplimiento al artículo 314 de 319 del CP.P. me permito dejar a disposición al 57 Acta.

Fl. 160 a 161, C.5. 58 Auto. Fl. 162 a 163, C.5. 59 Acta. Fl. 189 a 203, C.5. 60 Acta de derechos del capturado. Fl. 206, C.5. 61 Boleta de admisión del capturado. Fl. 207, C.5. 62 Oficio. Fl. 180, C.5. 63 Informe médico legal. Fl. 181, C.5. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 17 señor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, quien fue capturado […] en cumplimiento de la orden de captura No. 100003505”64. 3.20.

A partir del 3 de octubre de 2005, Álvaro Eduardo Benavides Velásquez reingresó a la sala transitoria de detenidos del DAS65. Ese mismo día también se realizó la inspección a su lugar de trabajo66 y se le tomó indagatoria67, diligencia última en la que aceptó que había sido condenado previamente por el delito de tráfico de armas (año 1991), pero que había sido indultado y que, sin tener militancia, tuvo cercanía con personas del M19, EPL y las FARC.

Sobre los hechos punibles por los que era investigado, negó tajantemente su materialización, aunque aceptó sostener una relación cercana con María de los Ángeles Vargas Boray, alias “La Mona”. 3.21. El 4 de octubre de 2005, la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas respecto del encartado Álvaro Eduardo Benavides Velásquez.

Por tal motivo, hizo comparecer al testigo Alipio Murillo, quien en dicha oportunidad señaló en tres (3) ocasiones a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, describió sus rasgos físicos y sobre los momentos en que se topó con él, manifestó: “en las ocasiones que lo vi en la zona de distensión, iba de sport, como pantalón caqui, con bolsillos grandes, en las rodillas, en las piernas [ ] iba en compañía de una mujer mona [ ] también la primera vez que lo vi con la muchacha que le digo y con una muchacha jovencita [ ] la última vez que lo vi en Bogotá, eso fue en el 2003, más o menos a mediados de enero en la ochenta, en el Carrefour [ ].

Yo estaba en la reunión que me había pedido Oswaldo Arellán que lo acompañara [ ]” 68. 3.22. El 7 de octubre de 2005, la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación69 definió la situación jurídica de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y daño en bien ajeno. La referida decisión estuvo fundada en: (i) la declaración del testigo Alipio Murillo;

(ii) la diligencia de reconocimiento en fila de personas efectuada por el testigo de cargos, en la que señaló al implicado como uno de los asistentes a la reunión preparatoria del acto terrorista; (iii) los documentos encontrados en la diligencia de allanamiento de la vivienda del sindicado, con los que se infería alguna relación o interés con personas vinculadas a organizaciones al margen de la ley;

(iv) el contenido de las interceptaciones telefónicas a las conversaciones sostenidas entre el sindicado y María de los Ángeles Vargas Borray, alias “La Mona”; y, (v) los descargos rendidos por el implicado en la indagatoria. Con fundamento en los medios y/o material probatorio recaudado, el ente instructor consideró que Álvaro Eduardo Benavides Velásquez había participado como coautor en la planeación y ejecución del atentado terrorista perpetrado contra el Club El Nogal.

Agregó que su presencia en una reunión estratégica con miembros 64 Informe dejando a disposición. Fl. 204 a 205 C.5. 65 Informe ibidem. Fl. 204 a 205, C.5. 66 Acta. Fl. 224 a 228, C.5. 67 Acta. Fl. 208 a 223, C.5. 68 Acta. Fl. 226 a 228, C.5. 69 Resolución medida de aseguramiento. Fl. 234 a 257, C. 5. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 18 de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC — donde se entregaron vehículos, dinero y se ultimaron detalles del ataque —, así como su reconocimiento por parte del testigo Alipio Murillo, permitían inferir su conocimiento del plan criminal y su rol activo en el desarrollo del mismo.

La reunión, de carácter reservado, estuvo integrada exclusivamente por personas con participación directa en los hechos, lo que reforzaba la gravedad de su implicación. Adicionalmente, señaló que con base en las interceptaciones telefónicas, podía establecerse que el implicado había ejercido funciones de coordinación y liderazgo dentro del grupo insurgente, impartiendo instrucciones sobre la ejecución de actos violentos y evidenciando pleno conocimiento de los objetivos y el despliegue operativo.

El ente instructor expuso que la valoración conjunta de estos medios de convicción — entre ellos, el testimonio, reconocimiento en fila y registros telefónicos — permitía sostener, con suficiente respaldo, que el sindicado había actuado dentro del plan común orientado a la comisión del atentado y desplegaba actividades asociadas a la rebelión; siendo su conducta determinante en los hechos.

Por su pertinencia, se transcriben las siguientes consideraciones de la medida que ordenó privarlo de la libertad: “[ ] II DE LA RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO. […] Para lo anterior, la valoración de los elementos de convicción que integran este voluminoso diligenciamiento, en conjunción con los descargos vertidos por el sindicado, nos permite concluir en este momento procesal que el señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ contaba con el dominio del hecho y prestó una objetiva contribución a la realización del acto de terrorismo materia de investigación, la cual estaría representada en su presunta participación en la planeación y puesta en marcha de dicha acción, que produjo el nefasto resultado en pérdidas de vidas humanas, lesiones personales y cuantiosos daños materiales, encontrándose de esta manera abiertamente comprometida su responsabilidad como coautor de las conductas punibles imputadas. [ ] Como se dijo líneas arriba, dentro de los prolegómenos de este demencial acto, el señor Alipio Murillo ha hecho referencia a que aproximadamente promediando el mes de enero de 2003, en un día entre semana y en horas de la mañana, su colega Oswaldo Arellán Barajas le instó a que le acompañara al supermercado “Carrefour” de la calle 80 para recoger una camioneta, lugar en que a la postre resultaron reunidos con Fernando y Herminsul Arellán Barajas, el sobrino de estos Jhon Fredy Arellán Zúñiga, además de Arturo Montaño Torres, Wilson Diaz Ramos, alias "Vladimir”, y sus escoltas, conciliábulo que, dice Murillo, no tuvo objeto diferente a efectuar las últimas coordinaciones de la acción terrorista; comoquiera que en esa ocasión Díaz Ramos, como persona delegada por alias “El Paisa” para la ejecución material del atentado, hizo entrega de los vehículos automotores y dinero en efectivo a los señores Arellán; dentro de esa misma reunión, el señor Alipio Murillo ha referido la presencia de una persona a la cual cita con el alias de “RAUL” y de la que conocía sus vínculos con la organización de las FARC, habida cuenta que la había visto en compañía de su viejo conocido Víctor Julio Villalobos Velásquez, alias “Aguja”, como también haciendo presencia en los campamentos del sujeto alias “Mono Jojoy”, en la zona de distensión, persona que a la postre y conforme a las diligencias realizadas por la Policía Judicial, resultaría ser el aquí vinculado ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 19 Conforme a lo anterior y estando suficientemente demostrado que la aludida reunión en el Supermercado "Carrefour" de la calle 80 de Bogotá, comportó una verdadera “cumbre” entre los autores y demás intervinientes que tenían la cognición sobre el acto de terrorismo que se buscaba perpetrar en la sede social, la también probada presencia del señor BENAVIDES VELÁSQUEZ en el aludido conciliábulo, referida por el señor Alipio Murillo, no deja duda en el sentido que el Sindicado participaba de las actividades de planeación y ejecución del ataque terrorista, contaba con el dominio del hecho y por ende hacia parte de ese plan común inicial - trazado desde la zona de distensión por alias “Mono Jojoy” y alias “El Paisa” -, conocía todos los extremos del suceso, los medios a emplearse y las personas que iban a tomar parte en dicha acción. Y es que se recuerda, conforme a las mismas voces y ponderado testimonio de Alipio Murillo, que no cualquier persona estaba llamada a hacer parte de tan importante reunión, pues a la misma concurría y sin duda era “presidida” por Wilson Díaz Ramos - alias “Vladimir” - y su propio anillo de seguridad, delegado directo de alias “El Paisa” para dirigir la escalada terrorista a realizarse en la capital del país, el sujeto Arturo Montaño Torres, avezado comando de la columna “Teófilo Forero” de las FARC y que solo meses después realizaría el ataque con granadas en la Zona Rosa de Bogotá, amén de los hermanos. [ ] Siendo escuchado en injurada, el señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ se declaró ajeno a la comisión de los delitos imputados, indicando que si bien años atrás tuvo vínculos con organizaciones insurgentes, resultando condenado por la justicia colombiana e indultado por el gobierno nacional, se ha dedicado a diversas actividades lícitas y relacionadas con la promoción social, concretamente con la ARS "Asfamilias", para finalmente resultar vinculado a la empresa de acueducto del Distrito Capital, en la que labora hace más de un año como contratista del departamento de bienes raíces.

Indicó que estuvo en algunas oportunidades en el municipio de San Vicente del Caguán, en la extinta zona de distensión, pero realizando proyectos relacionados con el régimen subsidiado de salud, refutando así que hubiese sostenido contacto en ese lugar con subversivos y miembros del secretariado de las FARC. [ ] Admite igualmente haber sostenido una inveterada relación de amistad con la señora María de los Ángeles Vargas Borray, quien se encuentra procesada por los acontecimientos ocurridos en el establecimiento "Bogotá Beer Companny" de la Zona Roza de esta ciudad, pero aduce desconocer las actividades ilícitas de la mencionada, como también haber hecho alusión en las charlas monitoreadas por la Policía Judicial a la realización de ese acto de terrorismo.

Anota que las copias correspondientes a la actuación procesal que se adelanta respecto de alias “La Mona”, le fueron entregadas por su hijo Camilo, aduciendo que éste le había solicitado asesoría sobre la situación de su progenitora. Pese a las enfáticas exculpaciones del señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ, en las que se declara ajeno a su participación en el acto de terrorismo que nos ocupa y su nefasto saldo en pérdida de vidas humanas, además de su atribuida militancia en las FARC-EP, tales descargos en este momento procesal, en manera alguna rebaten o desvirtúan las imputaciones y la prueba de cargo representada en el testimonio de Alipio Murillo, junto con el monitoreo de las comunicaciones telefónicas y la evidencia documental hallada en su residencia, elementos de convicción de los que se extrae sin hesitación que el procesado tuvo una activa e importante vinculación con esta acción terrorista, que conmocionó la comunidad nacional e Internacional.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 20 [ ] Se anota también que este “consejo” al que venimos haciendo referencia y ocurrido días antes de perpetrarse el ataque terrorista de “El Nogal”, no fue una reunión circunstancial entre miembros de las FARC, sino verdaderamente el espacio en que se finiquitaron los últimos detalles del demencial atentado, pues vemos que allí fue cuando los hermanos Arellán y su sobrino John Freddy recibieron los finales dineros remitidos por “El Paisa”, mientras que a Oswaldo Arellán Barajas le fue entregado la camioneta Toyota de color blanco, que también fue utilizada en la noche del 7 de febrero de 2003 para asegurar la entrada a los parqueaderos de la sede social del Renault Megane rojo cargado con explosivos y que a la postre fue detonado.

Atendiendo lo anterior, se reitera entonces que la cita a la que concurrieron las personas que ya mencionamos, entre ellas el aquí vinculado, sin duda era importante, trascendente y fundamental, situación que palmariamente se torna indicativa de quienes participaban en este conciliábulo, en igual manera integraban la empresa criminal y dominaban todos sus aspectos y extremos, evidenciándose así la responsabilidad que asiste al señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ en el acto terrorista objeto de investigación, como en la producción de su nefasto resultado en pérdida de vidas humanas, la causación de lesiones a gran número de ciudadanos y cuantiosos daños materiales, resultados que sin duda se adecúan en los delitos atribuidos al encartado cuando fue escuchado en injurada.

De igual manera y teniendo como norte las manifestaciones del señor Alipio Murillo, vemos que la trascendencia de la reunión del “Carrefour” de la calle 80 no solamente quedaba en evidencia por la importante condición de sus intervinientes, o porque en ella se ultimaron los detalles finales de la empresa criminal, sino también por la actitud asumida por los intervinientes al observar la presencia de Alipio Murillo, pues se recuerda que la asistencia de este último fue reprochada abiertamente a Oswaldo Arenan Barajas, no solamente por sus consanguíneos sino por el propio alias “Vladimir”, tanto que esta “infidencia” o desconocimiento de los protocolos de la compartirnentación, al parecer le costó la vida al sujeto Oswaldo Arellán Barajas, tal y como le fuese referido a don Alipio Murillo en una de las tantas charlas sostenidas con alias “Alex” o “el Negro”, explosivista de confianza de “El Paisa”.

Así las cosas, estima este Delegado que la demostrada interacción de BENAVIDES VELÁSQUEZ con los determinadores y autores materiales del acto terrorista y sus trágicos resultados, denotan su conocimiento de todas las circunstancias que rodearon este acontecimiento, amén de su militancia en el designio común y la responsabilidad que le puede asistir como coautor de los punibles imputados. [ ] Por otra parte y como elemento de convicción demostrativo de la responsabilidad del señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ, debemos hacer referencia a la diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada con este sindicado y con el señor Alipio Murillo (FI. 175, cuaderno 25), actuación en la que con observancia de todas las ritualidades procesales, este último identificó de manera concluyente y sin la menor incertidumbre al señor BENAVIDES VELÁSQUEZ, como la persona que participó en el conciliábulo sostenido con los “directores” y ejecutores materiales del acto de terrorismo perpetrado al “Nogal”, señalamiento que sin duda estuvo soportado en la percepción de las características morfológicas del mentado alias “RAUL”, no solamente en dicha ocasión cuando estuvo reunido con los Arellán y alias “Vladimir”, sino en anteriores ocasiones con alias “Aguja”, tanto en la capital como en la zona de San Vicente del Caguán, presencia y conocimiento que el testigo de cargo viene refiriendo dos años atrás y desde sus primeras salidas ante la Fiscalía. Debe anotarse también, que el señalamiento realizado del registro fotográfico del señor BENAVIDES VELÁSQUEZ realizado por Alipio Murillo en el grupo de Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 21 fotografías que se le puso de presente en ampliación de su declaración, no podemos reputar que sea una prueba viciada o virtualmente nula, pues tal procedimiento no comporta un reconocimiento fotográfico estricto sensu, ya que en dicho momento no se había iniciado formal investigación respecto del señor BENAVIDES VELÁSQUEZ.

Así las cosas, es claro que la exhibición de fotografías u otros documentos que realiza a un testigo la Policía Judicial o el Fiscal Delegado, constituye la actividad de estos servidores encaminada a identificar e individualizar a los posibles autores del reato que se investiga, pues se recuerda que previamente a esta diligencia solo se contaba con las referencias del señor Alipio Murillo. [ ] En efecto, el señor Alipio Murillo hace referencia a que luego de salir del centro comercial, a bordo de la Toyota blanca que les entregara Wilson Díaz Ramos, Oswaldo Arellán Barajas le refirió, durante el amplio interregno que emplearon en lavar el automotor, que el mentado “RAUL” jugaba un importante papel en el acopio de información o la llamada “inteligencia” y la consecución de contactos de alto nivel para la realización del acto terrorista, que conforme a las voces del testigo se estaba ya ejecutando, pero del cual no conocía en ese momento mayores detalles.

En este orden de ideas, se evidencia con meridiana claridad que la interacción de BENAVIDES VELÁSQUEZ con alias “Vladimir” y los señores Arellán en la tantas veces referida cita del centro comercial en enero de 2003, no fue casual, fortuita o circunstancial. Por el contrario, tal y como lo informó el extinto Oswaldo Arellán Barajas a Alipio Murillo, la participación de don ÁLVARO EDUARDO en el acto terrorista perpetrado en la sede social fue relevante y realizada desde un aspecto abierto y no clandestino, pues el aludido era la persona encargada de acopiar la información de inteligencia y establecer relaciones de alto nivel.

En el mismo orden de ideas debe hacerse claridad, en que si bien estas manifestaciones de Alipio Murillo se tornan de oídas en este aspecto concreto, comoquiera que Arellán Barajas le refirió confidencialmente el rol que estaba desempeñando alias “RAUL” en la acción terrorista que se estaba fraguando, esta información se torna de primera mano y de directo conocimiento por el testigo de cargo, cuando personalmente lo observó en compañía de los señores Arellán, el sujeto Arturo Montaño Torres y Wilson Díaz Ramos alias “Vladimir”, responsable de la “operación”.

Recuérdese que no cualquier persona estaba llamada a asistir a esta importante cita y que el mismo Oswaldo Arellán Barajas fue reprendido por sus camaradas al ir a la misma acompañado de Alipio Murillo. [ ] En otro orden de ideas, además de los ya ponderados atestados de Alipio Murillo, existe prueba documental demostrativa de la posible vinculación del señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ a la escalada terrorista desplegada por las FARC y los comandos de la columna móvil “Teófilo Forero”, demostrado comportamiento que mediante inferencia lógica nos permite concluir en forma fundada su participación en la voladura del club “El Nogal” y la consecuente responsabilidad que le puede asistir como coautor de los delitos que le fueron imputados en su diligencia de inquirir.

Sin duda y luego de presentarse la arremetida terrorista de las FARC en el Distrito Capital en 2003, el ente instructor y los organismos de seguridad y de policía judicial no cesaron en sus pesquisas, indagaciones y otras actividades investigativas, de tal suerte que dentro de esta actuación se dispuso el monitoreo de las comunicaciones telefónicas de la sujeto alias “La Mona”, quien a la postre sería identificada como María de los Ángeles Vargas Borray, fémina que por demás ha sido acusada por la Fiscalía por su participación en el ataque terrorista acaecido el 15 de noviembre de 2003, en la denominada Zona Rosa de Bogotá, conversaciones de las que se extrae el estrecho vínculo, la autoridad y mando de quien resultaría responder al nombre de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ, no solamente con la aludida Vargas Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 22 Borray, sino con otros personajes manifiestamente vinculados a la comisión de la escalada violenta acaecida en Bogotá en dicha anualidad, tales como alias “Carlos Huevo” - vinculado a los hechos del lanzamiento de unas granadas de Mortero a la Sede Central de la Fiscalía General de la Nación; alias “AGUJA” y Fernando Guerrero Reina - vinculados a esta actuación -;

Vladimiro Reinel Loaiza Eusse y alias Lizardo Valderrama Rojas alias “Chalo”, evidenciándose así con suficiente claridad la posible vinculación del aquí imputado en esa ola de atentados y concretamente en los hechos relacionados con la voladura del club “El Nogal”. En efecto, inicialmente lineamos referencia a la comunicación sostenida entre ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ y la señora María de los Ángeles Vargas Borray, en la que ésta le inquiere al primero de los citados la ubicación de un sitio al que ellos nombran como “Charlotte”, pero cuya dirección en realidad corresponde al establecimiento “Bogotá Beer Companny”, donde solo dos días después se realizó el ataque con granadas de mano, de la sencilla y desprevenida escucha de esta conversación, no puede colegirse cosa diferente que el aquí vinculado BENAVIDES VELÁSQUEZ le indica a la fémina, por demás en forma conminatoria, el sitio en que deben cumplir con la “tarea” encomendada.

Asimismo, obra en las diligencias un nuevo registro de una llamada telefónica sostenida entre los antes mencionados, en que aluden los daños realizados a una camioneta y la manera como BENAVIDES VELÁSQUEZ, en el mismo tono conminatorio, inquiere a alias “La Mona” a adoptar decisiones rápidas. En el mismo orden de ideas, aparece conversación intervenida en la que BENAVIDES VARGAS recaba a su interlocutora la realización de la misión que le fue encomendada y empiece los reparos que esta presenta, aquél le conmina a su cumplimiento aduciendo que esta empresa ya está decidida y que debe ejecutarse, tornándose manifiesto el ascendiente y mando que sin duda ostenta sobre la Vargas Borray, amén del conocimiento que el aquí Vinculado tenía del atentado que a la postre se realizó en el sector de la Zona Rosa de Bogotá. Pero no solamente es el tenor literal de estas conversaciones lo que pone de manifiesto la vinculación del señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ a la escalada terrorista de la que las FARC hicieron blanco a la capital del país en 2003 - incluida sin duda la voladura de “el Nogal”, sino el hecho de que su interlocutora, María de los Ángeles Vargas Borray, precisamente fue vinculada a la investigación por el acto terrorista en el “Bogotá Beer Companny”, en razón de la expresa imputación que le realizara el vigilante del citado establecimiento comercial, tal y como consta en la respectiva actuación procesal.

Así las cosas, la probable participación del señor BENAVIDES VELÁSQUEZ a los acontecimientos terroristas de noviembre de 2003 en la zona rosa de Bogotá, en los que se evidencia su mando, dirección y dominio del hecho, corrobora en toda su extensión las manifestaciones de Alipio Murillo, en el sentido que la persona a la que cita como alias “RAUL” intervino de manera efectiva en la comisión del acto terrorista realizado en febrero del mismo año en la sede social y que aquí se investiga, comoquiera que estuvo en la reunión dirigida por Wilson Diaz Ramos alias “Vladimir” donde se ultimaron los finales “detalles” de dicha empresa delincuencial.

De otro lado, la evidencia incautada en la vivienda del señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ el pasado 30 de septiembre de hogaño, demuestra su estrecha vinculación con la sujeto María de los Ángeles Vargas Borray, pues en dicho recinto se hallaron documentos personales y piezas procesales correspondientes a la investigación que se adelanta respecto de la aludida fémina, situación ésta que más que corresponder a una presunta asesoría del caso solicitada por sus familiares, no tiene explicación distinta al control que Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 23 debe evidenciar una persona con mando y responsabilidades dentro de la organización terrorista, en relación a la situación judicial de sus integrantes capturados, como la necesidad de conocer las manifestaciones que éstos presentan ante la Administración de Justicia, máxime cuando otros vinculados habían hecho delaciones dentro de las respectivas investigaciones, tales como Lizardo Valderrama Rojas alias “Chalo” o el mismo Alipio Murillo.

Tornándose claro el ascendiente y la autoridad de BENAVIDES VELÁSQUEZ en los integrantes del comando enviado por alias “El Paisa”, no puede pensarse que la demostrada tenencia de esas copias judiciales sea fruto de la casualidad o de la estrecha amistad que sostenía con la señora Vargas Borray, más aún cuando los demás elementos de convicción, es decir, las interceptaciones telefónicas, señalan cómo el inicialmente mencionado, en las horas previas a los hechos por los cuales aquella es procesada, le dio las últimas instrucciones y le conminó a dar cumplimiento a la misión encomendada.

De esta manera, el demostrado comportamiento de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ sin duda se torna indicativo de la participación que tuvo en el ataque terrorista realizado en el club “el Nogal” y la responsabilidad que le asiste como coautor de los delitos imputados, desempeñando ese preciso rol de coordinación y dirección que le ha sido atribuido por Alipio Murillo, no solamente en virtud de los hechos que le fueron referidos por Oswaldo Arellán Barajas, sino por haber participado en la importante reunión efectuada días antes del atentado, con los más importantes determinadores y autores de la acción terrorista.

De todo lo anterior se concluye, entonces, que el aquí vinculado participó en las actividades previas relacionadas con el acto terrorista del cual se hizo blanco la sede social de “El Nogal”, de tal suerte que si bien no está referida en las diligencias su material intervención en las faenas en que materialmente se introdujo la sustancia detonante en la carrocería del automotor Renault Mégane detonado en dichas instalaciones, sí conocía de dicha actividad, tanto que, participó en la reunión previa de coordinación, acopió y suministró información relevante para la consumación del atentado e hizo importantes contactos con personalidades encaminados a facilitar su ejecución; comportamientos que denotan sin dubitación que el señor BENAVIDES VELÁSQUEZ contaba con el dominio del hecho y era conocedor de todas las actividades que estaban orientadas a la consumación del demencial acto de terrorismo.

En otro orden de ideas y en tratándose de la responsabilidad del sindicado respecto del delito de rebelión, cargo que también le ha sido atribuido, aquella se desprende de manera diáfana y palmaria de la hasta aquí probada vinculación del señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ a la organización subversiva de las FARC-EP. [ ] DECISION: Así las cosas y como se desprende de lo expuesto en precedencia, concurren elementos de convicción fundados y destinatarios de crédito, que en este momento procesal permiten radicar el juicio de responsabilidad al sindicado respecto de los delitos contra la vida e integridad personal, la seguridad pública, el régimen constitucional y el patrimonio económico, atribuidos, pues, permiten determinar su condición de participe en el acto de terrorismo verificado en el Club El Nogal el 7 de febrero de 2003 en Bogotá, la causación de la muerte violenta de 36 personas y lesiones a 158 individuos, que tuvo en este atentado su causa próxima, amén de su militancia en la agrupación subversiva de las FARC.

Por lo anterior, se estima que se agotan a cabalidad Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 24 los requisitos de orden sustancial señalados en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, para imponer medida de aseguramiento al señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ, la cual no será otra que la DETENCION PREVENTIVA.

La imposición de la medida de aseguramiento se torna necesaria, buscando con ella agotar las finalidades señaladas en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, esto es, la comparecencia al proceso del sindicado y el aseguramiento de la prueba, atendiendo que nos ubicamos frente a una acción terrorista desplegada por personas que integran agrupaciones armadas ilegales.

En efecto, si vemos la gravedad de los comportamientos delictivos imputados y el considerable quantum punitivo que tienen, comporta una situación que nos indica que el señor BENAVIDES VELÁSQUEZ no atenderá los requerimientos del ente instructor y la administración de justicia, tomándose así necesaria su reclusión. Igualmente, encontramos que los elementos de convicción nos señalan la vinculación del sindicado a la organización subversiva de las FARC, que constantemente realiza periplos por los asentamientos y campamentos de las cuadrillas armadas, además que tiene abierta y cercana relación con los miembros del denominado secretariado, situaciones que nos indicarían que este tiene los medios y la disposición de evadir la acción de la justicia. Además de esto último, la medida de aseguramiento se torna en este evento necesaria, amén que el sindicado hace parte de una red urbana de milicias de las FARC establecida en la capital del país, cuyos miembros se encuentran mimetizados en la población civil, cumpliendo roles y actividades propios de la actividad insurgente en los entornos sociales en que viven, además de asumir la conservación en sus propias viviendas de sofisticadas armas, material bélico y artefactos explosivos, con lo cual se estima, generan peligro para la comunidad.

Finalmente, atendiendo el quantum punitivo fijado por el Legislador para varias de las ilicitudes atribuidas, al igual que las modalidades y circunstancias del hecho investigado y las consideraciones anteriormente expuestas, se torna improcedente la concesión del beneficio de la libertad provisional, establecido en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, se dispone que el señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ continúe privado de su Libertad en la cárcel de máxima seguridad de Combita, Boyacá. Líbrese la orden de detención a la dirección de dicho establecimiento de reclusión” (Se resalta) 3.23. El 11 de octubre de 2005, Luis Isnardo Barrero, Fiscal Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación70 diligenció la boleta de encarcelamiento No. 935, mediante la cual dispuso que Álvaro Eduardo Benavides Velásquez fuera “[…] privado de la libertad […] en la Cárcel de Máxima y Alta Seguridad de Cómbita Boyacá”.

La referida orden tuvo como fundamento la resolución de la situación jurídica del sindicato, toda vez que hasta ese momento continuaba recluido en la sala de transitoria de detenidos del DAS. 3.24. El 14 de octubre de 2005, el ex Director General del DAS, Jorge Aurelio Noguera Cortés, solicitó a la Fiscalía General de la Nación mantener en sus salas de detención transitoria a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, para agilizar el desarrollo de la investigación y continuar con la oportunidad de colaboración que el 70 Boleta de encarcelamiento.

Fl. 268, C. 5 Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 25 sindicado le estaba prestando a la entidad. Así lo expuso en dicho documento: “Mediante boleta de encarcelamiento número 935 de fecha 11 de octubre de 2005 […] se ordenó el traslado […] a la cárcel de máxima y alta seguridad de Cómbita (Boyacá).

De acuerdo con el oficio 171215 de fecha 14 de octubre del presente año71 suscrito por la Doctora LUZ MARINA RODRÍGUEZ, Directora General Operativa de esta institución, le solicito su autorización para que el señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ permanezca en la Sala de Custodia Transitoria del DAS con el fin de agilizar el desarrollo de la investigación y seguir contando con la oportunidad de colaboración que esta persona se encuentra prestando a nuestra institución”72. 3.25.

Mediante proveídos del 19 y 25 de octubre de 2005, la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación reiteró al DAS, la orden de traslado de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez desde la sala de detención transitoria hacia la Cárcel de Máxima y Alta Seguridad de Cómbita Boyacá 73-74. 3.26. El 3 de noviembre de 2005, Álvaro Eduardo Benavides Velásquez ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá)75. 3.27.

El 24 de mayo de 2006, la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez por los delitos de terrorismo, homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, rebelión y daño en bien ajeno76.

Para fundamentar la referida decisión, el ente acusador reiteró los argumentos preliminares que respaldaron la medida de detención preventiva, pero además realizó un análisis detallado a los medios y prueba de cargos recaudada, relacionándola con las declaraciones del testigo Alipio Murillo. Al respecto, detalló que desde sus primeras intervenciones el deponente mencionó el encuentro en Carrefour y, a medida que avanzaban sus declaraciones, fue interrogado sobre la identidad del sujeto al que inicialmente describió como “un hombre de ciudad”.

Por tanto, coligió que la posterior identificación que el testigo realizó sobre “alias Raúl” no fue una afirmación aislada, sino la muestra de una evolución coherente de sus relatos previos, de ahí que le resultaran creíbles, desvirtuando así los señalamientos de la defensa sobre una supuesta falsedad o manipulación del testigo. También valoró las interceptaciones telefónicas, las cuales consideró que brindaban indicios relevantes tanto para vincular al procesado con los hechos del atentado al Club El Nogal como con el delito de rebelión. Al respecto, el ente acusador consideró: “[…] El argumento de la defensa, en el sentido que todo fue un “montaje” urdido por el DAS y en concreto por el investigador Hugo Lamilla, dando a entender que le enteró al declarante con antelación a la Fiscalía de las fotografías 71 Oficio.

Fl. 287, C. 5. 72 Oficio. Fl. 286, C. 5. 73 Auto. Fl. 288 a 289, C. 5. 74 Auto. Fl. 297, C. 5. 75 Certificación. Fl. 765, C. 1. 76 Resolución de acusación. Fl. 400 a 426, C. 9. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 26 correspondientes a su defendido y se lo mostró en las instalaciones del DAS luego de la captura y antes del reconocimiento en fila de personas, no constituye más que fruto de una mal intencionada imaginación que edifica la defensa, no en las pruebas que legal y oportunamente se allegaron al proceso, sino en acusaciones temerarias de violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, que ningún fundamento tienen en el proceso.

Para una muestra, este botón: ninguna prueba fuera de la suposición puede ni podrá exhibir respecto de esta perniciosa afirmación. Y no la puede ni podrá poner a la vista, porque jamás existió nada de lo por ella afirmado. [ ] En otro orden de ideas, además de los ya ponderados atestados de Alipio Murillo, existe prueba documental demostrativa de la posible vinculación del señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ a la escalada terrorista desplegada por las FARC y los comandos de la columna móvil “Teofilo Forero”, demostrado comportamiento que mediante inferencia lógica nos permite concluir en forma fundada su participación en la voladura del club “El Nogal” y la consecuente responsabilidad que le puede asistir como coautor de los delitos que le fueron imputados en su diligencia de inquirir.

Sin duda y luego de presentarse la arremetida terrorista de las FARC en el Distrito Capital en 2003, el ente instructor y los organismos de seguridad y de policía judicial no cesaron en sus pesquisas, indagaciones y otras actividades investigativas, de tal suerte que dentro de esta actuación, se dispuso el monitoreo de las comunicaciones telefónicas de la sujeto alias “La Mona”, quien a la postre sería identificada como María de los Ángeles Vargas Borray; fémina que por demás ha sido acusada por la Fiscalía por su participación en el ataque terrorista acaecido el 15 de noviembre de 2003 en la denominada Zona Rosa de Bogotá, conversaciones de las que se extrae el estrecho vínculo, la autoridad y mando de quien resultaría responder al nombre de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ, no solamente con la aludida Vargas Borray, sino con otros personajes manifiestamente vinculados a la comisión de la escalada violenta acaecida en Bogotá en dicha anualidad, tales como alias “Carlos Huevo” - vinculado a los hechos del lanzamiento de unas granadas de Mortero a la Sede Central de la Fiscalía General de la Nación; alias “AGUJA” y Fernando Guerrero Reina - vinculados a esta actuación -;

Vladimiro Reinel Loaiza Eusse y alias Lizardo Valderrama Rojas alias “Chalo”, evidenciándose así con suficiente claridad la posible vinculación del aquí imputado en esa ola de atentados y concretamente en los hechos relacionados con la voladura del club “El Nogal”. En efecto, inicialmente hacemos referencia a la comunicación sostenida entre ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ y la señora María de los Ángeles Vargas Borray, en la que ésta le inquiere al primero de los citados la ubicación de un sitio al que ellos nombran como “Charlotte”, pero cuya dirección en realidad corresponde al establecimiento “Bogotá Beer Company”, donde solo dos días después se realizó el ataque con granadas de mano;

(…). Pero no solamente es el tenor literal de estas conversaciones, lo que pone de manifiesto la vinculación del señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ a la escalada terrorista de la que las FARC hicieron blanco a la capital del país en 2003 - incluida sin duda la voladura de “el Nogal” -, sino el hecho de que su interlocutora María de los Ángeles Vargas Borray precisamente fue vinculada a la investigación por el acto terrorista en el –“Bogotá Beer Company”, en razón de la expresa imputación que le realizara el vigilante del citado establecimiento comercial, tal y como consta en la respectiva actuación procesal.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 27 El registro en cds y cassettes de estas escuchas, legalmente ordenadas, están desde hace meses a disposición de las partes para que puedan escucharlas y controvertirlas y no se trata de pruebas “ocultas” o “ilegales” y de “dudosa procedencia” con las que se quiere “perfeccionar” el “malévolo plan” de encartar a un honesto y buen ciudadano, sino que son indicativos que este señor jamás cejó en sus convicciones políticas violentas ni en su militancia en el grupo armado ilegal FARC, a pesar del indulto con que lo beneficio el Estado en el año 1991, como probado se encuentra tampoco lo hicieron sus camaradas alias “Oscar Montero” o “El Paisa”, alías “Yolanda” o “La Mona” y alias “Joaco”; escuchas que por demás ponen de patente su perfil delictual, no de cualquier tipo, sino en el grado de mando o comandante urbano de este grupo guerrillero, quien bajo la cobertura de un laborioso trabajador mimetizaba su verdadera catadura. [ ] Debe también resaltarse que Alipio Murillo, a voces de HERNANDO BUITRAGO MARTA (a. “Kabir” y/o “Julián”), quien militara por 20 años en las FARC y fuera tercero al mando de la Teófilo Forero y persona de confianza del secretariado de las FARC (Fls. 13 y ss.

Cd. 24 de copias), no era un advenedizo miembro de esta organización, sino que se trata de una persona de muchos más años de militancia que él mismo y de tanta importancia y consideración por parte del secretariado de las FARC, que fue nombrado por sus calidades y cualidades como “Jefe Nacional de Talleres” de las FARC, amen que fue uno de los “inventores” de los letales cilindros - bomba y del mortero M-60, así como de su munición y experto en elaborar caletas en carros de la organización. Por tanto, se trata de un testigo que conoce como pocos la organización de las FARC, su forma de operar y a muchos de sus miembros, lo que cualifica aún más su versión y, por tanto, la hace mucho más creíble […].

De otro lado, la evidencia incautada en la vivienda del señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ el pasado 30 de septiembre 2005, demuestra su estrecha vinculación con la sujeto María de los Ángeles Vargas Borray, (…), situación ésta que más que corresponder a una presunta asesoría del caso solicitada por sus familiares, no tiene explicación distinta al control que debe evidenciar una persona con mando y responsabilidades dentro de la organización terrorista, (…), máxime cuando otros vinculados habían hecho delaciones dentro de las respectivas investigaciones, tales como Lizardo Valderrama Rojas alias “Chalo” o el mismo Alipio.

Tomándose claro el ascendiente y la autoridad de BENAVIDES VELÁSQUEZ en los integrantes del comando enviado por alias “El Paisa”, no puede pensarse que la demostrada tenencia de esas copias judiciales sea fruto de la casualidad o de la estrecha amistad que sostenía con la señora Vargas Borray, más aún cuando los demás elementos de convicción, es decir, las interceptaciones telefónicas, señalan como el inicialmente mencionado, en las horas previas a los hechos por los cuales aquella es procesada, le dio las últimas instrucciones y le conminó a dar cumplimiento a la misión encomendada. [ ] En otro orden de ideas y en tratándose de la responsabilidad del sindicado respecto del delito de rebelión, cargo que también le ha sido atribuido, aquella se desprende de manera diáfana y palmaria de la hasta aquí probada vinculación del señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ a la organización subversiva de las FARC-EP” (Se resalta) 3.28.

Mediante proveído del 8 de febrero de 2006, el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá resolvió la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, en la que se cuestionaba la recolección y valoración de las pruebas utilizadas para definir su situación jurídica. El despacho declaró la legalidad de lo actuado, al considerar Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 28 que el material probatorio reunido cumplía con los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento.

Además, precisó que la detención preventiva no se fundamentó en indicios, sino en una prueba directa - como lo era el testimonio de Alipio Murillo - y que la valoración sobre su eficacia para sustentar una eventual condena sería objeto de análisis en la sentencia77-78. 3.29. El 28 de marzo de 2007, el proceso ingresó a turno para fallo79. 3.30.

El 17 de octubre de 2008 Álvaro Eduardo Benavides Velásquez80 presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, con el cometido de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que no se había proferido decisión de fondo. 3.31.

Mediante fallo de tutela del 29 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá81 amparó los derechos invocados por el demandante y exhortó al Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá para que profiriera sentencia de primera instancia en un término no superior a sesenta (60) días. Esta decisión fue confirmada - en sede de impugnación - por la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela del 9 de diciembre de 200882. 3.32.

El 19 de enero de 200983 el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual absolvió de cargos a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y ordenó su libertad, al considerar que la Fiscalía General de la Nación no había demostró su participación en el atentado al Club El Nogal, ni su pertenencia activa a las FARC.

Al respecto, indicó frente a la principal prueba incriminatoria — el testimonio de Alipio Murillo — que lo descartaba por contradictorio e impreciso y por carecer de un hilo narrativo confiable. Además, determinó que los indicios aportados por el ente acusador eran débiles, pues dependían exclusivamente de la credibilidad del testimonio de cargos, el cual había sido desvirtuado.

También cuestionó las inferencias del Fiscal, señalando que no resultaban compatibles con las exigencias del derecho penal, ya que se basaban en deducciones sin respaldo probatorio. Frente a la supuesta vinculación del procesado con las FARC — basada en interceptaciones telefónicas, documentos incautados y su relación con otra persona condenada — consideró que el ente acusador no alcanzó el estándar de certeza requerido para proferir sentencia condenatoria.

Por tanto, aplicó el principio in dubio pro reo por el delito de rebelión, al no demostrarse más allá de duda razonable su culpabilidad. Finalmente, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara al testigo Alipio Murillo - por el delito de falso testimonio, así como la 77 Memorial. Fl. 465 a 565, C.9. 78 Providencia. Fl. 120 a 136, C.7. 79 De conformidad con la fecha de presentación de los alegatos de conclusión. Art. 410 Ley 600 de 2000.

Fl. 504 a 510, 512 a 564, C.9. 80 Escrito de tutela. Fl. 428 a 440, C 9. 81 Sentencia de Tutela. Fl. 442 a 464, C 9. 82 Fallo de impugnación. Fl. 299 a 305, C. 7. 83 Sentencia de primera instancia. Fl. 8 a 68, C. 7. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 29 conducta de los funcionarios intervinientes en la investigación, pues, a su juicio, “las actuaciones adelantadas (…) generan ciertas inquietudes ante la posibilidad de haber orientado de alguna manera al testigo para que mintiera y levantara cargos”.

Del contenido de la sentencia se destaca lo siguiente: “[…] A. DEL CONCURSO DE DELITOS DE TERRORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y HOMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO HOMOGÉNEO. [ ] En el asunto que centra la atención del Despacho, ninguno de los argumentos traídos a colación por la defensora para considerar que pesa sobre el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas una prohibición de valoración probatoria está llamado a prosperar, pues el mismo procesado reconoció ser amigo de María de los Ángeles Borray y haber sostenido conversaciones con ella, con lo que tácitamente aceptó la autenticidad de las mismas sin que alegara alteración de los contenidos de los registros, más allá de interpretaciones fuera de contexto que hizo la Fiscalía, asunto que en el momento respectivo valorará este funcionario. […] Credibilidad de Alipio Murillo [ ] Como quiera que en este caso el testimonio de Alipio Murillo resulta ser el medio de prueba más relevante para valorar la participación y responsabilidad de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ, este Despacho expondrá las razones generales por las cuales NO le otorga credibilidad a sus declaraciones, en lo que respecta a este procesado: - Las declaraciones de Murillo en contra de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ fueron tardías. [ ] - Las declaraciones de Murillo en contra de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ no fueron consistentes y afectaron los hechos jurídicamente relevantes de la narración. [ ] - Murillo no dio cuenta satisfactoriamente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las ocasiones en las que vio a ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ y apeló a tópicos comunes que había declarado en contra de otros procesados. [ ] - Las declaraciones de Murillo en contra de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ resultan contradictorias. [ ] Compendiando, este Despacho, para el caso concreto de los señalamientos que Murillo hizo en contra de BENAVIDES VELÁSQUEZ, no encuentra un hilo conductor explicativo que permita acoger como ciertos unos hechos y desechar otros, razón por la que deberá desestimar su credibilidad exclusivamente en lo que respecta a este encartado, pues la regla de la experiencia que adujo el Fiscal como suficiente para otorgar total credibilidad al testigo no es aplicable, por una sencilla razón que salta a la vista: Murillo intervino en más de 10 diligencias de declaración, en las que si bien es cierto se le hicieron preguntas puntuales, también se le formularon preguntas genéricas que le permitieron ampliamente narrar todo lo que sabía respecto de los demás partícipes en el atentado al club El Nogal, prueba de esto son los registros de las diversas sesiones de audiencia, donde este testigo intervino. [ ] Incuestionablemente, al revisar detalladamente la imputación fáctica del Fiscal, la cual reiteró en la resolución de acusación en por lo menos cinco ocasiones de distinta manera y sin plena claridad dogmática del delito de terrorismo (pues en algunas ocasiones afirmó que el procesado participó en actos de ejecución), se puede Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 30 sintetizar que su núcleo consiste en que ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ intervino en el atentado al club El Nogal en actividades de planeación, ejerciendo un rol de coordinador.

Para sentar la anterior imputación, la Fiscalía le dio total credibilidad a las declaraciones de Alipio Murillo en lo que respecta a la participación de BENAVIDES VELÁSQUEZ en el encuentro realizado en Carrefour de la calle 80 de esta ciudad capital, lo cual reiteró, una y otra vez, como argumento suficiente para tener certeza de la función que el procesado cumplió en el atentado realizado al club El Nogal.

No deja de ser sorprendente el hecho de que el mismo testigo de cargos, Alipio Murillo, en audiencia pública de 23 de enero de 2007, sostuviera lo siguiente: Yo al señor (Benavides) nunca lo he señalado de participar en el atentado al club El Nogal, nunca lo he dicho, ni se lo he dicho a la Fiscalía, ni me he enterado por ningún medio.

Lo anterior significa que la Fiscalía coligió que si en la mencionada reunión de Carrefour estuvo presente BENAVIDES VELÁSQUEZ junto a otras personas de quienes se demostró su participación en el atentado al club El Nogal, entonces, por un lado, dicha reunión indefectiblemente debía ser para ultimar detalles del atentado y, por otro, todos sus partícipes tenían algún rol que desempeñar en el mismo.

Teniendo en cuenta que Murillo refirió a BENAVIDES VELÁSQUEZ como “comandante urbano”, también la Fiscalía, a partir de allí, concluyó que las funciones de éste eran de planeación. Este Despacho considera que respecto de la reunión de Carrefour el Fiscal tejió muy finamente una inferencia que bajo ninguna perspectiva jurídico-penal moderna puede considerarse como argumento suficiente para tener certeza de la participación de una persona en un atentado terrorista, pues se requiere de otros elementos probatorios o de indicios que indiquen inequívocamente que ello sucedió así. [ ] Este Despacho considera extraño que Murillo, cuando había hecho referencia a la reunión en Carrefour desde la declaración de 7 de abril de 2003 y había decidido contar todo lo que sabía sobre el club El Nogal desde el 10 de junio del mismo año, sin ninguna explicación, más allá que su omisión voluntaria, haya querido dos años y cinco meses después, señalar a un participante adicional en dicha reunión, Tal omisión, que entre otras cosas no era cualquiera, sino que se trató de omitir la presencia de un sujeto que estaba en un vehículo, aspecto fácilmente recordable, que hace perder total credibilidad al testigo.

No es cierto, tal y como lo quiso hacer ver el Fiscal, que Murillo había mencionado a dicho sujeto desde el 7 de abril de 2003 cuando reseñó a “dos tipos más” y posteriormente concretó que uno de ellos estaba bien vestido, pues en ninguna de sus declaraciones hizo referencia a que la nueva persona que mencionaba era la misma que había referido como bien vestida antes e, incluso, la manera en la que introdujo al nuevo partícipe en la reunión hace pensar que en realidad nunca antes lo había mencionado en sus declaraciones. [ ] En síntesis, la manera tardía en la que Murillo mencionó al nuevo participante en la reunión de Carrefour y la ausencia de explicaciones razonables para justificar tal omisión le permite deducir a este Despacho que en realidad el testigo mintió sobre este punto, razón por la que le compulsará copias para que se investigue su conducta por falso testimonio. d) Sobre otros indicios del pliego de cargos [ ] i. Indicio del caso Jamaica.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 31 No solo en el manejo de este indicio, sino también en los restantes tres, el Fiscal cometió errores en el razonamiento que hacen que los argumentos con los que solicitó sentencia condenatoria en contra de BENAVIDES se tornen inválidos (imposibilidad de otorgarle certeza a la imputación fáctica formulada).

Incluso, estos indicios dependían totalmente de la credibilidad que se le diera a los señalamientos de Alipio Murillo en contra del encartado, lo que significa que una vez derruida tal credibilidad, la lógica en la que el Fiscal utilizó los mismos se perdió, pues estaban enfocados sobre todo a la corroboración del testimonio, específicamente en lo que tiene que ver con la función de comandante que, supuestamente, cumplía BENAVIDES.

En efecto, el Fiscal tuvo en cuenta el informe intitulado operación Jamaica en el que, hace más de 18 años, el hoy procesado incurrió en el delito de tráfico de armas, cuando era miembro de otro grupo subversivo, hechos por los que fue procesado y amnistiado. A juicio del instructor, tal hecho permitiría inferir el rango de comandante de BENAVIDES dentro de la estructura jerárquica de las FARC.

Sin duda, esta inferencia en el año 1989 hubiese sido totalmente acertada, pero en el contexto presente, la misma dependería de la demostración de un supuesto fáctico sustancial: que estuviera probado que ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ indefectiblemente continuó incurriendo en el delito de rebelión como miembro del grupo insurgente de las FARC, lo que significa que en realidad el Fiscal estaría construyendo un argumento cíclico al tomar un informe para demostrar la pertenencia de una persona a la subversión en el rango de comandante, cuando el mismo razonamiento requiere que ello esté demostrado precedentemente (falacia conocida como petición de principio).

Nótese que lo que el Fiscal llamó indicio, en realidad reposa sobre un supuesto fáctico no demostrado dentro del marco teórico de su razonamiento, razón por la que no puede considerarse como medio de prueba, pues su construcción fue desafortunada. Piénsese que se llega a la conclusión de que el encartado no tiene actualmente vínculo alguno con grupo subversivo, ¿subsiste el razonamiento del Fiscal ¿Se cae? La dependencia del razonamiento a un hecho no demostrado, debatido, implica que el mismo debe ser desestimado.

No obstante, si en gracia de discusión se admitiera tal informe como indicio, en nada vincularía la responsabilidad de BENAVIDES por el atentado al club El Nogal, pues su conducta requeriría ser demostrada más allá de su supuesto rol de comandante. ii. Álvaro Eduardo Benavides Velásquez viajó y estuvo en la zona de San Vicente del Caguán. ¿Corroboración de lo que dijo el testigo Alipio Murillo? De una parte, si bien está demostrado que ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ estuvo en San Vicente del Caguán, pues el mismo procesado así lo reconoció, lo cierto es que justificó su permanencia en aquel lugar, ya que trabajaba en la Caja de Compensación Familiar, ASFAMILIAS, la cual tenía autorización para administrar el régimen subsidiado de salud de entes territoriales a nivel nacional.

Tal explicación no solo resulta razonable, y creíble, sino que, además, se encuentra ampliamente documentada en el expediente [ ] iii. ¿Vínculo jerárquico entre Álvaro Eduardo Benavides (comandante) y María de los Ángeles Vargas Borray (subordinada)? De las interceptaciones telefónicas realizadas al teléfono del procesado, el Fiscal adujo que había conversaciones que indicaban el mando que BENAVIDES VELÁSQUEZ tenía sobre María de los Ángeles Borray, alias “la Mona”.

En gracia de discusión, aceptando que en realidad BENAVIDES VELÁSQUEZ, siguiera vinculado a la organización de las FARC y tuviera mando sobre María de los Ángeles Borray, alias “la Mona”, ¿de allí indefectiblemente se puede concluir su Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 32 participación en el atentado al club El Nogal? La respuesta es, sin duda, NO. Por más que alias “la Mona” haya sido condenada por el atentado terrorista realizado en esta ciudad capital en el establecimiento comercial Bogotá Beer Company, lo cierto es que la lógica del Fiscal resulta impensable dentro del derecho penal: dijo el instructor que como las FARC habían ordenado una escalada terrorista (incluyendo en ella los atentados ocurridos en el club El Nogal y en el establecimiento antes mencionado), entonces BENAVIDES sin duda era responsable de los dos atentados, pues en el segundo se declaró responsable a su supuesta subordinada. [ ] Este funcionario considera que lo anterior es un razonamiento que no se puede censurar eventualmente en la etapa de la investigación, como una posible hipótesis que debe ser confirmada o infirmada con elementos de convicción que posean las características exigidas por el Derecho Penal, pero que tal razonamiento se utilice para solicitar condena en contra de una persona sin obtener medios de prueba que lo respalden, resulta ser violatorio del principio elemental de nuestro sistema de derecho penal de acto o conducta. iv.

El chaleco antibalas de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ. Este tipo de indicio en contra del procesado, poseer un chaleco antibalas, solamente tendría fortaleza en la medida en que los otros indicios se hubieran sostenido y se hubiera podido crear un marco teórico único que los hiciera concordar y converger; dado que ocurrió todo lo contrario, tal y como se expuso en precedencia, el mismo queda sin ningún peso dentro de la construcción argumentativa expuesta por el Fiscal. c) Conclusión Con base en lo expuesto en precedencia, este Despacho absolverá a ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ de los cargos levantados en su contra por los delitos de terrorismo, homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa, pues la imputación fáctica realizada por el Fiscal y sustentada con el testimonio de Alipio Murillo y, a su juicio, varios indicios, no fue demostrada, toda vez que los medios probatorios utilizados no soportaron un riguroso análisis jurídico penal; porque, en pocas palabras, el fundamento del pliego de cargos elevado por el ente acusador en este caso fueron suposiciones, sospechas y deducciones absurdas.

B. DEL DELITO DE REBELIÓN ¿ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ militaba en el grupo insurgente de las FARC? El Fiscal de esta causa acusó al encartado de ser miembro activo del grupo insurgente de las FARC, y le imputó el cumplimiento de funciones de comandante urbano. Lo anterior se deduce, a juicio del instructor, de las declaraciones de Alipio Murillo, del contenido de las interceptaciones telefónicas y de los documentos incautados en diligencia de allanamiento realizada en la casa de BENAVIDES VELÁSQUEZ. [ ] 1.

Sobre las copias del expediente del proceso penal seguido en contra de María de los Ángeles Vargas Borray. Afirmó y supuso el instructor que el hecho de que BENAVIDES tuviera en su poder copias del proceso seguido en contra de la mencionada Vargas Borray indicaba que ejercía control sobre las declaraciones que ésta rendía, pues es sabido que los comandantes vigilan qué dicen sus subordinados en los procesos judiciales cuando son capturados.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 33 Al analizar los medios de prueba de descargo que obran en el expediente sobre las actividades de BENAVIDES VELÁSQUEZ de los últimos cinco años, este Despacho considera que el indicio que el Fiscal construyó a partir de la tenencia del procesado de las copias de un proceso seguido en contra de Vargas Borray carece de solidez, fundamento y fuerza probatoria, pues partiendo de ese hecho probado se pueden deducir innumerables posibilidades, por ejemplo, toda vez que el procesado nunca ha negado su relación de amistad con Vargas Borray, ¿Cómo se puede negar la posibilidad de que se trate de un amigo interesado por la suerte de su amiga? En este orden de ideas, el medio de prueba no es suficiente para tener certeza de la calidad de comandante de las FARC, pues tan solo sería un indicio contingente leve que por sí solo no fundamenta certeza sobre tal hecho, razón por la que este Despacho aplicará el principio de in dubio pro reo. 2.

De las interceptaciones telefónicas. De igual manera, este Despacho deberá aplicar el principio in dubio pro reo a favor de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES, debido a que del contenido de las interceptaciones telefónicas que adujo el Fiscal, contrario a lo que manifestó, no se puede extraer con certeza el rol de comandante de las FARC del encartado.

Le llama la atención a este Despacho la conversación que BENAVIDES entabló con María de los Ángeles Borray en la que le suministró una dirección obtenida por medio de llamada telefónica al 113, que resultó cercana al lugar en donde dos días después se realizó un atentado terrorista con dos granadas en el establecimiento comercial ubicado en esta ciudad capital Bogotá Beer Company, sin embargo, ese hecho per se no indica de manera indefectible el rol de comandante de éste sobre aquella, pues si bien puede ser otro indicio contingente, no otorga el grado de certeza exigido por el artículo 232 para proferir sentencia condenatoria por el delito de rebelión, razón por la que se deberá absolver a ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ por este punible en aplicación al principio in dubio pro reo […]” (Se resalta) 3.33.

Álvaro Eduardo Benavides Velásquez recuperó su libertad a partir del 20 de enero de 200984. 3.34. Mediante sentencia del 3 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo proferido el 19 de enero de 2009 por el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá85. El Tribunal ratificó la absolución de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez por no encontrar pruebas suficientes que demostraran su participación en actividades subversivas tras haber sido indultado en 1991, ni su intervención en el atentado terrorista al Club El Nogal ocurrido en febrero de 2003.

Precisó que, aunque el procesado mantuvo una relación cercana con María de los Ángeles Vargas Borray — quien sí fue vinculada a hechos delictivos —, no se comprobó que hubiese actuado como miembro de las FARC ni que le diera órdenes o hubiese participado directamente en los atentados. En tal sentido, concluyó que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía General de la Nación eran débiles, contradictorias e imprecisas.

Frente a las grabaciones telefónicas señaló que carecían de transcripciones completas, fechas claras y 84 Oficio. Fl. 59, C.4. 85 Sentencia de segunda instancia. Fl. 566 a 660, C.9. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 34 soportes técnicos, lo que impedía analizar con certeza su contenido.

Además, respecto al testimonio de Alipio Murillo, coligió que resultaba poco creíble por sus inconsistencias. Subrayó que, aunque se identificaron actitudes sospechosas en Álvaro Eduardo Benavides Velásquez — como su lenguaje cifrado, el suministro de un número telefónico antes de un atentado y su preocupación tras la captura de alias “La Mona —, estos elementos no demostraban con certeza su pertenencia a las FARC ni su participación directa en actos terroristas.

Así las cosas, y ante la falta de pruebas concluyentes resolvió la duda en favor del procesado por el cargo de rebelión. Finalmente, confirmó la compulsa de copias contra el testigo y el investigador del DAS, al considerar que se trataba de una facultad que tenía el operador jurídico cuando consideraba que posiblemente se había incurrido en un delito.

Por su pertinencia, se destacan los siguientes apartes del fallo: “[ ] De la situación de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ En el primer diálogo, ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ le dijo a MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY que se cuide y con el avance del tiempo y variación de la situación, también cambian las medidas, como ésta tener que comunicarse con él para saber que no había sido capturada.

HUGO LAMILLA SÁNCHEZ comentó que la disciplina fue impuesta por ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ para mantener la seguridad de la organización. No hay certeza de que fue una orden ni que se hubiera impartido para mantener la seguridad de la organización, porque debe tenerse en cuenta que el procesado sabía de lo referente a los atentados en la Zona Rosa de Bogotá el 15 de noviembre de 2003 y que fue quien suministró el número telefónico del bar Charlotte dos días antes a MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS BORRAY, por lo que tenía temor de verse investigado; circunstancias que lo llevaron a adoptar ese mecanismo de seguridad personal y no como protección de una célula de un grupo subversivo sobre cuya pertenencia no hay prueba fehaciente.

En el informe de HUGO LAMILLA, de 6 de marzo de 2006, figura que ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ recurrió a EUNICE MEDINA BRAUCIN cuando MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS BORRAY fue capturada. Ella la visitó y le dijo a aquél que no se preocupe, que de él aún no saben nada. Se requirió al DAS y al Juzgado para que allegaran trece casetes de grabaciones telefónicas que éste no remitió, pero indicaron no tenerlas.

En los discos y casetes oídos no se localizó dicha conversación de 24 de febrero de 2004, por lo que no existe certeza de que EUNICE MEDINA pronunció esa frase, máxime que el investigador no efectuó transcripción, sino que efectuó un resumen en el que incluyo otros aspectos. No obstante, lo anterior, en la audiencia pública ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ expresó: “En la oportunidad cuando detienen a MARÍA de los ANGELES VARGAS, obviamente por tener una amistad con ella, estamos hablando en la época de 2004, yo le solicito a un abogado que me averiguara si yo tenía algún requerimiento ante la ley y, obviamente, no me aparece nada; actitud que corrobora su preocupación por la relación que tenía con ella y que hace que sea probable lo manifestado por el detective en su informe.

En la indagatoria la Fiscalía expresó que ‘en una nueva grabación en donde se habla de los daños de una camioneta’, ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ ‘le dice que hay que tomar decisiones rápidas’ y preguntó ‘¿a qué hace referencia dicha Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 35 conversación?’ CONTESTÓ: … no me acuerdo a que hace referencia ella a una camioneta, lo único que yo me acuerdo es que ella estuvo buscando un carro para comprar, pero era un automóvil … y no veo nada de raro … que sea tenebroso, en la parte donde se dice que hay que tomar decisiones, va a encontrar en las grabaciones que es una forma de hablar mío en la que digo que ante problemas o circunstancias hay que tomar decisiones.

En la misma diligencia el Fiscal manifestó: ‘una tercera grabación en la que se habla de una misión específica que hay que hacer y donde la voz de la dama manifiesta que se tenga en cuenta que las consecuencias de la misma pueden ser nefastas para ella y la voz masculina que eso ya está decidido’. Al respecto ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ sostuvo: ‘es una conversación que sostengo con MARÍA DE LOS ÁNGELES Vargas, pero es de cosas intimas que lamentablemente no se pueden decir por teléfono y creo entender por la conversación que era la de salir a algún sitio a tener alguna intimidad’.

Los diálogos y grabaciones existieron, pero su contenido no figura en lo escuchado y de pronto están en los soportes no enviados ni localizados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado. Con exactitud no se sabe qué fue lo dicho porque la Fiscalía efectuó una síntesis en la que utilizó expresiones no empleadas por los interlocutores, por ejemplo ‘consecuencias nefastas’ para MARÍA DE LOS ÁNGELES, mientras que en el informe HUGO LAMILLA SÁNCHEZ, que ‘presentó reparos’.

Aquella ni éste efectuaron transcripción, ni señalaron las fechas, ni el disco o casete donde reposaban, lo que impide el análisis correspondiente y controvertir las respuestas del indagado. En síntesis y a manera de conclusión de todo lo expuesto con anterioridad, debe decirse que se demostró que ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ fue indultado en 1991 por tráfico de armas y que pertenecía a las FARC, sin que haya elemento probatorio indicativo de que, recobrada la libertad, hubiera continuado su militancia y realizado actividades subversivas.

Al proceso penal respectivo fueron vinculados HERNAN DARIO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA o el “Paisa”, actual comandante de la columna móvil Teófilo Forero, y MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY. Tampoco se probó que ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ estuvo en tres oportunidades en el año 2000 en uno de los campamentos de VÍCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS o “Mono Jojoy” en la denominada Zona de Distensión, pero sí fue a San Vicente del Caguán en el 2001 a ofrecer los servicios de ARS de Asfamilias de la cual era coordinador de afiliaciones y mercadeo, según él. Sin que lo último signifique que hubiere aprovechado el viaje para entrevistarse con su ex compañero HERNÁN DARIO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA, por ser una mera posibilidad que no alcanza a estar en el terreno de lo probable.

Por ello, resulta infundada la afirmación de la Fiscalía recurrente de que ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ siempre ha pertenecido a las FARC, durante muchos años ha estado delinquiendo y utilizó “como fachada a Asfamilias” para visitar al “Paisa”. Las contradicciones y deficiencias del testimonio de ALIPIO MURILLO impidieron tenerlo como creíble sobre la entrevista de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ con VÍCTOR JULIO VILLALOBOS VELÁSQUEZ o “Aguja” en la iglesia de San Francisco de la calle trece con carrera séptima de Bogotá en diciembre de 2002 e, igualmente, que hubiera estado en la breve reunión de varias personas, como FERNANDO ARELLÁN BARAJAS y OSWALDO ARELLÁN BARAJAS, en las afueras de Carrefour de la calle 80 en enero de 2003.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 36 Es decir, no están demostrados los hechos indicadores a partir de los cuales el Fiscal recurrente efectuó inferencias erróneas, por lo que al faltar una de las premisas o uno de los elementos en la construcción del indicio, la prueba indiciaria se derrumba; deducciones equivocadas como sostener que por haberse establecido que ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ es un rebelde, se colige que llevó a cabo el atentado terrorista al club El Nogal.

Las llamadas telefónicas en mención datan de noviembre de 2003, mientras que el atentado aconteció el 7 de febrero del mismo año y en su contenido no figura la más mínima referencia a ese hecho, excepto algunas conversaciones de MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS BORRAY relacionadas con los abogados que defendieron a algunos procesados por esos delitos y con GUSTAVO MUÑOZ, pero debe precisarse que éste no fue condenado por el atentado al club El Nogal y en ellas no se habla de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ, pues fue la autorizada intervención de los teléfonos de aquélla la que permitió establecer la existencia de éste.

Diálogos caracterizados por no ser explícitos, sino que algo ocultan. Puede pensarse que ciertas personas suelen obrar así, sin embargo, en este caso es una circunstancia negativa para la situación de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ, que no habló de esa forma porque solía hacerlo de tal modo. El motivo para conversar telefónicamente de esa manera puede obedecer a que últimamente hacia parte de las FARC, pero si, como declaró ALIPIO MURILLO, era el comandante de las milicias urbanas Antonio Nariño que operan en Bogotá y otros sectores, resulta extraño que no haya prueba que lo vincule al atentado al club El Nogal y que este se efectuara sin su intervención, además que no aparezca su nombre o el alias “Raúl” en los informes del Ejército y la Policía sobre las personas que las conforman, especialmente cuando se tilda de ser el comandante.

Conclusión que también se debilita o diluye con que MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY recibiera órdenes o fuera llamada por miembros de la columna Teófilo Forero de las FARC, según el investigador HUGO LAMILLA, y no fueran mandatos de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ que en los diálogos no se aprecia su superioridad ni su mando respecto de ella.

No sobra recordar que MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY fue vinculada al proceso penal por tráfico de armas de fuego en el denominado “Caso de Jamaica” y que estuvo laborando en Asfamilias por recomendación de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ, quien reconoció ser amigos y haber tenido vínculos afectivos. Suministrar ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ a MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY el número telefónico de la taberna o bar Charlotte el 13 de noviembre de 2003 es una circunstancia que lo compromete con el atentado en la Zona Rosa el 15 siguiente, cuando se arrojaron sendas granadas a los establecimientos Bogotá Beer Company y Palos de Moguer en que fue muerta una persona y heridas varias.

Hechos por los que fue condenada, según HUGO LAMILLA sin que deba tenerse en cuenta copia de sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado por haber sido allegada extemporáneamente por la Fiscalía en la sustentación de la apelación. Esa es la llamada grabada más antigua en lo que concierne a ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ, la cual es un hecho cierto y comprobado que explica la actitud asumida posteriormente de utilizar un lenguaje “cifrado”, que le dijera a MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY que hablara sin tanta especificidad y se cuidara, que estuviera preocupado por no seguir la “disciplina” de llamarlo para Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 37 contarle dónde estaba, que tuviera temor y averiguara si era investigado una vez fue capturada.

Comportamiento de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ que llevaría a inferir que le estaba colaborando a las FARC de la cual hacía parte MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS BORRAY por lo que estaría incurso en rebelión, siempre y cuando se considerase cierto que fue la “Pilosa” quien la llamó para que comprara la laminadora, igualmente que el “Paisa” le manifestó su extrañeza por no haber viajado y de lo cual sabía el procesado, últimos aspectos sobre los que reina incertidumbre como antes se anotó, pero también se deduce, y con mayor probabilidad, que por la amistad mantenida con MARÍA DE LOS ÁNGELES procedió a ayudarla en un asunto específico como fueron los atentados en la Zona Rosa, pues fuera de su relación con ésta no obra prueba de nexos con otros integrantes del grupo subversivo.

En este orden de ideas y como este proceso no se adelantó por dichos atentados, se resuelve la duda a favor de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ en lo referente al delito contra la seguridad del Estado y conforme con lo antes analizado, al no estar probada su intervención en el atentado terrorista al club El Nogal en el que con la explosión del carrobomba se causaron zozobra, muerte, lesiones y destrozos en inmuebles, ha de confirmarse la absolución en lo referente a la rebelión, el terrorismo y los concursos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado […]” (Se resalta) 3.35.

El 8 de julio de 2011 quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria en favor de Álvaro Eduardo Benavidez Velásquez, según así lo hizo constar la Secretaría del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá86. 3.36. Mediante Oficio 114-EC.BOG-OJ-10406-049114 del 10 de julio de 2013 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que Álvaro Eduardo Benavides Velásquez estuvo privado de la libertad en los establecimientos carcelarios de Cómbita y La Modelo entre el 3 de noviembre de 2005 y el 20 de enero de 2009, periodo que corresponde a tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días87. 4.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) el extremo activo solicitó condenar al DAS por la privación injusta de la libertad de la que había sido objeto Álvaro Eduardo Benavidez Velásquez, aduciendo que había incurrido en falla del servicio al decretar pruebas ilícitas, manipular testigos y ocultar elementos probatorios que permitían dar cuenta de su inocencia. Asimismo, solicitó reconocerle una indemnización de perjuicios por la vulneración a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, así como por los gastos de reclusión, créditos incumplidos, intereses, matrículas y honorarios del abogado que lo defendió en el proceso penal.

De otro lado, (ii) el DAS88 solicitó denegar el reconocimiento de las súplicas invocadas en el libelo introductorio afirmando que no se acreditó que incurrió en una falla del servicio durante el trámite del proceso penal que se adelantó contra 86 Constancia. Fl. 659, C.9. 87 Oficio. Fl. 59, C.4. 88 Fl. 807 a 815 y 864 a 873, C. Ppal.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 38 Benavidez Velásquez. Asimismo, (iii) la Fiscalía General de la Nación89 pidió desestimar las pretensiones de la demanda, alegando que su actuación se ajustó a los fines constitucionales de investigación penal y que cumplió con los requisitos legales para dictar medida de aseguramiento contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez.

Igualmente, indicó que durante el tiempo en que el procesado estuvo bajo su custodia, el trámite fue diligente y se ajustó a lo previsto en la Ley. Finalmente, objetó el monto reconocido por lucro cesante, aduciendo que incluía ingresos percibidos antes de la detención, asó como prestaciones sociales improcedentes. Por último (iv) la Rama Judicial señaló que no ocasionó un daño antijurídico a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, puesto que no profirió la decisión que lo privó de la libertad ni realizó ninguna actuación que hubiese prolongado ilícitamente su detención. Asimismo, instó a que el análisis de responsabilidad se realizara bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, como correspondía de conformidad con los hechos puestos de presente en la demanda.

Así pues, como ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso90, la Subsección resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna. Por ello a continuación se analizará si el DAS, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios que, a voces de la parte actora, le ocasionaron a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez por: (i) las lesiones - no fatales – que sufrió tras ser fuertemente esposado al momento de su captura;

(ii) la privación injusta de la libertad de la que fue objeto; y (iii) la prolongación injustificada de su detención. La Sala anticipa que la conclusión a la que se arribará da cuenta que el DAS es patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el procesado tras ser esposado al momento de su captura, pues estás se produjeron como consecuencia de una falla del servicio, mientras éste estuvo bajo su custodia.

Las demás pretensiones de la demanda se negarán, pues no se probó que el procesado hubiese privado injustamente de su libertad, ni que esta se hubiese prolongado injustamente. 4.1. Análisis del daño por las lesiones causadas a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez mientras estuvo bajo custodia del DAS Según la demanda y el recurso de alzada, el DAS es patrimonialmente responsable por las lesiones - no fatales – que sufrió Álvaro Eduardo Benavides Velásquez tras ser fuertemente esposado al momento de su captura.

Este daño se encuentra debidamente demostrado en el plenario, pues el informe médico legal de lesiones no fatales, presentado el 1° de octubre de 2005 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, da cuenta que el procesado fue detenido ese día y luego de ser fuertemente esposado sufrió una excoriación de 3 cms transversal “en cara posterointerna con tercio inferior de antebrazo derecho” y una excoriación de 2.3 cms “transversal en cara antero externa con tercio inferior en mano derecha”, lo que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de 3 días (hecho probado 3.18.). 89 Fl. 855 a 873, C. Ppal. 90 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 39 Ahora bien, para comenzar, es preciso señalar que, no obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación particular91, lo cierto es que en esta época la posición de la Corporación se ha orientado por analizar los daños ocasionados a personas detenidas, en primer lugar, desde la óptica de la falla del servicio92 y, en segundo, desde una de atribución objetiva93, por la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado.

En este orden de ideas, se ha considerado que, producto de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al sujeto que tiene bajo su custodia: (i) una obligación positiva de protección, que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa, que implica abstenerse de llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad94.

En el sub lite se probó que Álvaro Eduardo Benavides Velásquez fue capturado el 30 de septiembre de 2005, en el curso de la diligencia de allanamiento realizada a su residencia (hecho probado 3.16.). A partir de ese momento, el aprehendido ingresó provisionalmente a la sala transitoria de detenidos del DAS, según consta en la “boleta de admisión del capturado” (hecho probado 3.16.).

Igualmente, consta que el 1° de octubre de 2005, el Jefe de Unidad Especializada de Policía Judicial del DAS remitió a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que fuera valorado en un examen médico legal (hecho probado 3.17.), el cual dio cuenta que: “hoy […] a las 08:26 horas en Primer Reconocimiento Médico Legal ANAMNESIS: Refiere la detención en la colocada de las esposas, muy apretadas y tengo dormida la mano. PRESENTA: 1) excoriación de 3 cms transversal en cara posterointerna con tercio inferior de antebrazo derecho. 2) Excoriación de 2.3 cms transversal en cara antero externa con tercio inferior en mano derecha. 3) Zonas de eritema (enrojecimiento) alrededor de las muñecas.

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Corto contundente; Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. TRES (3) DÍAS, SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES” (hecho probado 3.18.). Aunado a lo anterior, obra en el plenario el testimonio de Mario Hernán Briñez95, vecino de los demandantes, quien, en su calidad de testigo presencial de la captura de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez manifestó: “…cuando se generó el allanamiento Margarita me llamó, me hice presente, fui testigo casi desde el inicio al fin del mismo a la madrugada del día siguiente […] fue capturado, esposado y conducido a los calabozos del DAS, a pesar de que pidió que le aflojaran las esposas porque lo maltrataban, esto no fue escuchado por quienes practicaron la diligencia […] el pedido de Álvaro de que le aflojaran las esposas no fue escuchado”. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de julio de 1993. Rad. 8163; Sentencia del 10 de marzo de 2011. Rad. 17783; Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019. Rad. 50315. 92 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 de octubre de 1992, Rad.: 7058; Sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad.:12.947; y, Subsección B. Sentencia del 31 de julio de 2014, Rad.: 31.900. 93 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad.: 44203 94 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad.: 13543. 95 Acta. Fl. 751 a 760, C. 1-1. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 40 Para la Sala, la referida atestación luce válida, toda vez que fue debidamente solicitada, decretada y practicada en la actuación, sin que mereciera reproche o tacha por las partes.

También se aprecia eficaz porque del testigo no se desprende relación con la causa, ni con los sujetos procesales, su relato relució sereno, sin uso de lenguaje artificioso, dubitativo o violento, sin premeditaciones y se valió de corroboraciones periféricas para sustentar la causa de su conocimiento (directo). Además, fue congruente y consistente en sus asertos y no existen otros medios de prueba que lleven a desvirtuar su dicho, de modo que se le dará credibilidad.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 31296, 31497, 31698, 31999 y 320100 de la Ley 600 de 2000, se advierte que el DAS tenía a su cargo el ejercicio de funciones de policía judicial y se encontraba habilitado para efectuar capturas bajo expresa orden emitida por la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, el Decreto 512 de 1989101, que establecía las funciones del DAS, disponía que a través de la División de Policía Judicial del referido departamento administrativo tendría a su cargo el funcionamiento de las salas de capturados, recintos a los que serían conducidas transitoriamente las personas sindicadas de cometer ilícitos102 y en los que, en todo caso, debía garantizarse su derecho a la dignidad humana, según lo dispuesto en el artículo 5103 de la Ley 65 de 1993104.

De este modo, se advierte que el DAS incurrió en una falla del servicio, pues afectó la integridad del privado de la libertad, lesionando sus muñecas al momento de 96 “Artículo 312. Servidores públicos que ejercen funciones de policía judicial. Realizan funciones permanentes de policía judicial: […] 3. La Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad”. 97 “Artículo 314.

Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” 98 “Artículo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.

La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable…” 99 “Artículo 319. Informes de policía judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe”. 100 “Artículo 320.

Entrega de diligencias. Cuando exista mérito para vincular a una persona o antes si lo requiere el funcionario judicial, quien cumpla la función de policía judicial hará entrega de las diligencias”. 101 Modificado por el Decreto 218 de 2000. 102 En concordancia con la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario: “Artículo 20.

Los establecimientos de reclusión pueden ser cárceles, penitenciarías, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario. Artículo 21. Cárceles.

Son cárceles los establecimientos de detención preventiva, previstos exclusivamente para retención y vigilancia de sindicados.” 103 “Artículo 5. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos.

Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.”. 104 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 41 esposarlo, desconociendo la normativa en cita y los derechos fundamentales del procesado. Lo anterior, evidencia que el daño ocasionado a la integridad física de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez le es atribuible al DAS y, por tanto, debe responder patrimonialmente por los perjuicios derivados de aquel, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 4.2.

Análisis del daño por la privación injusta de la libertad endosada al DAS, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por haber recaudado material probatorio falso con base en el cual se sustentó la instrucción del sumario penal contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Según la demanda y el recurso de alzada, el DAS, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que sufrió Álvaro Eduardo Benavides Velásquez tras haber sido procesado penalmente con fundamento en pruebas falsas.

Este daño se encuentra debidamente demostrado en el plenario, pues Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, fue capturado, detenido preventivamente y acusado con ocasión al trámite del sumario penal No. 63.769 y 2006-00054, en el que consta que estuvo recluido en los calabozos del DAS y en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Cómbita y La Modelo por un lapso de tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días (hechos probados 3.16. y 3.36.).

Ahora bien, para que dicho daño tenga el carácter de antijurídico y pueda ser potencialmente indemnizable, debe existir una razón jurídica que lo legitime105. Por tal motivo, se realizará el análisis respectivo frente a la instrucción de la investigación seguida contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, para con ello determinar si el trámite de las pesquisas resultó injusto o no. Inicialmente, por su pertinencia, ha de recordarse que en la apelación presentada por la Rama Judicial106 se cuestionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese fundamentado la declaración de responsabilidad en el régimen objetivo, ya que, a su juicio, no resultaba aplicable.

Para dilucidar el cargo, conviene traer a colación un reciente pronunciamiento de esta Subsección mediante el cual se iteraron los eventos establecidos en la jurisprudencia que avalan la aplicación del régimen objetivo en tratándose de asuntos en los que se debata la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad.

Al punto, se ilustró que: “la sentencia SU-072 de 2018, que actualmente traza los derroteros para aplicar este tipo de responsabilidad, sólo fijó dos eventos […] esto 105 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 1 de octubre de 2018, Rad.: 46328 y del 29 de octubre de 2018, Rad.: 46932. 106 Ver Título II, acápite 5.4 de esta sentencia. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 42 es “cuando se demostrara que el implicado fue detenido por un hecho que no existió o por una conducta objetivamente atípica”107” 108.

En el caso sub examine, la absolución del procesado tuvo lugar por la ausencia de mérito para condenar producto de la inconsistencia e ineficacia suasoria de la prueba de cargos y por aplicación del principio in dubio pro reo, (hechos probados 3.32 y 3.34.); decisión que no refleja la inexistencia del hecho enjuiciado o que este hubiese resultado atípico, toda vez que, de acuerdo con las consideraciones insertas en el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - a través de las cuales se analizó en segunda instancia la situación jurídica de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez -, se identificaron actitudes sospechosas en el implicado ─ como su lenguaje cifrado, el suministro de un número telefónico relevante antes de un atentado y su preocupación tras la captura de alias La Mona — y se contaba con el testimonio de un miliciano que reconoció al aquí demandante como partícipe del atentado terrorista.

Sin embargo, también se dedujo de la sentencia que tales hallazgos no representaban motivos suficientes para declararlo responsable de la consumación de los delitos por los que fue investigado. Así las cosas, es válido concluir que la ausencia de mérito para condenar producto de la inconsistencia e ineficacia suasoria de la prueba de cargos y la aplicación del principio in dubio pro reo no se acompasa con los eventos desarrollados jurisprudencialmente para dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad en asuntos de esta naturaleza, de ahí que en el caso de marras resulta improcedente atribuir responsabilidad a los entes llamados por pasiva en los términos descritos por el a quo en la sentencia confutada.

De modo que, al prosperar el cargo de la alzada formulado por la Rama Judicial, se analizará la instrucción de la investigación seguida contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez en el marco del régimen subjetivo109. En este orden de ideas, para comenzar, se tiene que el artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento por medio 107 Cita de cita: Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. “[…] en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos […] Nótese que en el primer evento […] no puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación [y en] el segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo” 108 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de marzo de 2025.

Rad.: 63.788. 109 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. “[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. […]”.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 43 de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. En consonancia con la referida obligación, se advierte que los artículos 74110 y 332111 de la Ley 600 de 2000 ─ Estatuto Procesal vigente al momento de los hechos ─, habilitaban a la Fiscalía General de la Nación a investigar y vincular mediante indagatoria a las personas que fueran posibles infractoras de la ley penal, a quienes durante la investigación previa e instrucción de la actuación debía garantizárseles el derecho de defensa112.

Por su parte, el DAS tenía a su cargo la función de actuar como cuerpo de policía judicial, según lo consignaban los artículos 6113 y 40114 del Decreto 512 de 1989; actividad que podía desarrollar a través de los detectives adscritos a su planta de personal115, quienes actuaban durante las fases previas, instrucción de la investigación y juzgamiento, según así lo disponían los cánones 314116 y 316117 de la Ley 600 de 2000. 110 “Artículo 74.

Quiénes ejercen funciones de instrucción. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal. La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales y promiscuos”. 111 “Artículo 332.

Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso”. 112 Ley 600 de 2000: “Artículo 8°. Defensa. En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrupida, técnica y material”. 113 “Artículo 6º.

Generales. Son funciones del Departamento Administrativo de Seguridad: […] d) Actuar como cuerpo de policía judicial, preferencialmente en los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, el régimen constitucional, la administración pública, la administración de justicia y la seguridad pública y prestar a los Magistrados y Jueces los auxilios operativos, científicos y técnicos que soliciten, en la forma prevista por las leyes.” 114 “Artículo 40.

De la División de Policía Judicial. Corresponde a la División de Policía Judicial: […] c) Adelantar el proceso de inteligencia de la criminalidad organizada”. 115 Decreto Ibidem. “Artículo 7º. Funcionarios de Policía Judicial. Para el cumplimiento de las atribuciones propias del Departamento Administrativo de Seguridad, ejercen permanentemente funciones de Policía Judicial […] b) Los Jefes de Sección y de Grupo de las Divisiones Operativas, los Jefes de los Puestos Operativos y los Detectives, a quienes por resolución de la Jefatura del Departamento se les asignen.”. 116 “Artículo 314.

Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” 117 “Artículo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.

La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.

Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores.”. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 44 Asimismo, el artículo 331118 de la misma normativa, disponía que luego de realizar las investigaciones preliminares, la Fiscalía General de la Nación podía dar apertura a la instrucción de las pesquisas, con el propósito de identificar a los infractores de la ley penal, sus condiciones familiares, sociales o individuales, los móviles que llevaron a la materialización de las conductas típicas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habían realizado los hechos y los perjuicios que estas causaron.

Además, señalaba que tan pronto se hubiesen recaudado los elementos probatorios necesarios para calificar los acontecimientos objeto del sumario, debía concluirse la investigación, en los términos del canon 393119 íd. A la par, el artículo 354120 ibidem atribuía a la Fiscalía General de la Nación el deber de definir la situación jurídica de la persona sindicada mediante resolución interlocutoria, que debeía proferirse, a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la indagatoria o a la privación de la libertad, En dicho acto, se debía decidir si se imponía o no medida de aseguramiento.

En concordancia con lo anterior, el artículo 356121 de la codificación en comento indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad fundados en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, siempre que se cumpliera el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o estuviera enlistado en el numeral 2 de la referida disposición normativa (artículo 357122). 118 “Artículo 331.

Apertura de instrucción. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. La instrucción tendrá como fin determinar: 1. Si se ha infringido la ley penal. 2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. 3.

Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. 4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. 5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida. 6.

Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. 119 “Artículo 393. Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación”. 120 “Artículo 354.

Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.”. 121 “Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.”. 122 “Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. […]”.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 45 Seguidamente, los artículos 395123, 397124 y 398125 del otrora Código de Procedimiento Penal disponían que la Fiscalía General de la Nación podría calificar el sumario con resolución de acusación o preclusión, enfatizando que, al decantarse por la primera alternativa, el ente acusador debía acreditar la satisfacción de los requisitos sustanciales y formales enunciados en las normas en comento.

Finalmente, el canon 400126 ibidem señalaba que tan pronto cobrara ejecutoria la resolución de acusación, comenzaba la etapa de juicio, y a partir de ese momento los jueces adquirían competencia para el juzgamiento y la Fiscalía General de la Nación pasaba a ser sujeto procesal. En los anteriores términos, quedan ilustradas las competencias que, bajo el esquema del otrora estatuto adjetivo penal, le asistían mancomunadamente al DAS y a la Fiscalía General de la Nación, para surtir eficazmente las distintas subetapas de dicho procedimiento (desde las labores previas de verificación hasta el juzgamiento).

En el caso concreto, se advierte que el 30 de septiembre de 2005, Álvaro Eduardo Benavides Velásquez fue capturado con fines de indagatoria (hecho probado 3.16.), tras recaudarse varias interceptaciones telefónicas sostenidas con una miliciana de las FARC (hechos probados 3.12., 3.13. y 3.14.) y ser señalado por el testigo Alipio Murillo como asistente a una reunión preparatoria del atentado terrorista que dicha organización al margen de la ley perpetró contra el Club El nogal (hechos probados 3.1. a 3.11.).

Asimismo, se evidencia que el procesado rindió indagatoria dentro del término previsto en el artículo 340127 de la Ley 600 de 2000, pues fue puesto a disposición de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación el 3 de octubre de 2005; mismo día en el que fue escuchado por la referida delegada, quien lo vinculó formalmente a la investigación penal (hechos probados 3.19 y 3.20). 123 “Artículo 395.

Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción”. 124 “Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. 125 “Artículo 398.

Requisitos formales de la resolución de acusación. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener: 1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen. 2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 3. La calificación jurídica provisional. 4.

Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales”. 126 “Artículo 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 127 “Artículo 340.

Términos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.” Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 46 Frente a la definición de la situación jurídica de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, se evidencia que la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación procedió en el término del artículo 354 antes referenciado ─ cinco (5) días posteriores a la indagatoria ─, ya que el 7 de octubre de 2005 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria (hecho probado 3.22).

Verificado lo anterior, conviene rememorar que la parte demandante arguyó que la instrucción del sumario contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez resultó arbitraria al haber estado fundada en pruebas falsas que recaudó el DAS y que, en gracia de discusión, ninguna de ellas ostentó el mérito suasorio para responsabilizarlo penalmente, de modo que la Fiscalía General de la Nación también había contribuido a la causación del daño antijurídico, por haberlas tenido en cuenta para privarlo injustamente de su libertad e impulsar las pesquisas hasta la acusación. Por el contrario, los referidos entes demandados alegaron que cada actuación de su parte estuvo ajustada a derecho y que los actos investigativos desplegados y las decisiones que profirieron se basaron en el material probatorio legalmente obtenido, que permitía inferir razonablemente la eventual consumación de los hechos punibles.

Advertida la confrontación entre los cargos esgrimidos por las partes, se analizará si la medida privativa de la libertad - proferida el 7 de octubre de 2005 contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez – cumplió con los requisitos para su dictado y si la Fiscalía General de la Nación atinó en instruir las pesquisas hasta la acusación. Solo en el evento de que la actuación punitiva luzca razonable, necesaria y legal, se validará si la parte actora acreditó que la prueba tenida en cuenta para la instrucción adolece de falsedad.

Lo anterior, en procura de que el estudio que se siga guarde un orden lógico, pues la conjeturada ilegalidad del acervo de cargos fue referida con ocasión a la absolución del procesado. Así las cosas, se comprueba que la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante consistió en detención preventiva carcelaria por los punibles de rebelión, terrorismo, homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y daño en bien ajeno (hecho probado 3.22).

Al respecto, se advierte que la referida decisión fue adoptada por el ente instructor con fundamento en la interpretación armónica de los siguientes elementos de convicción: (i) las indagatorias y declaraciones del testigo Alipio Murillo (hechos probados 3.1. a 3.11.); (ii) el contenido de las interceptaciones telefónicas a las conversaciones sostenidas entre el procesado y María de los Ángeles Vargas Borray, alias “La Mona” (hecho probado. 3.12);

(iii) las pruebas documentales encontradas en la diligencia de allanamiento de la vivienda del sindicado, con las que se podía entrever algún vínculo o interés sobre personas vinculadas a organizaciones al margen de la ley (hecho probado 3.16); (iv) los descargos rendidos por el implicado en la indagatoria, que fueron desvirtuados con los demás medios de convicción (hecho probado 3.20.); y (v) la diligencia de reconocimiento en fila de personas efectuada por el testigo de cargos, en la que señaló al implicado como uno de los asistentes a la multicitada reunión preparatoria del acto terrorista (hecho probado. 3.21.) Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 47 Por tal motivo, a continuación, la Sala auscultará cada medio y/o elemento probatorio recaudado: (i) En primer lugar, se advierte que Alipio Murillo, en su condición de confeso partícipe en los hechos relacionados con el atentado al Club El Nogal y colaborador de las FARC, intervino ante la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación en once (11) ocasiones, entre el 6 de abril de 2003 y el 30 de septiembre de 2005.

En dichas salidas procesales, expuso con detalle sus actividades de apoyo a la organización insurgente, así como la información que poseía respecto a los actos preparatorios del atentado (hechos probados 3.1. a 3.11). En ese contexto, en siete (7) de esas declaraciones, hizo referencia a una presunta reunión previa en la que, en términos generales, se entregó una camioneta que, si bien no fue utilizada directamente para ejecutar el acto terrorista, sí facilitó el desplazamiento de uno de los autores materiales hasta el lugar donde se activó el artefacto explosivo (hechos probados 3.2., 3.3., 3.4., 3.6., 3.7., 3.9. y 3.11.).

Añadió que asistió a dicho encuentro en compañía de Oswaldo Arellán (fallecido en el lugar de los hechos), a quien los demás asistentes reprocharon por haber llevado a dicha reunión. También indicó que, entre otros asistentes, se encontraban “dos sujetos más”, uno de los cuales describió físicamente como: “muy bien vestido”, “parece un ejecutivo y bien vestido con ropa fina y zapatos bien finos, yo a ese señor lo puedo identificar bien mirando una fotografía”, atestación que expuso desde el 7 de abril de 2003, es decir, a partir de su segunda interlocución ante el órgano instructor.

(hecho probado 3.2.). En su última intervención, rendida el 30 de septiembre de 2005, el testigo concretó, no solamente sobre la reunión, sino también, lo que sabía frente al aquí demandante, haciendo un relato más detallado y dando alcance de manera puntual a lo sucedido el día del encuentro en Carrefour, con indicación de las personas que se encontraron en ese lugar y de lo que sabía por conocimiento propio o de oídas sobre aquellas (hecho probado 3.11.) (ii) En segundo lugar, se evidencia que el 30 de septiembre de 2005, el detective del DAS, Hugo Lamilla, a través de Oficio DAS.DGO 028-160381, le puso de presente a la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de orden judicial128, que Álvaro Eduardo Benavides Velásquez apareció en varias interceptaciones (hecho probado 3.13.).

El detective indicó que a través de las interceptaciones se podía advertir que Álvaro Eduardo Benavides Velásquez tendría cierta jerarquía sobre una mujer de nombre María de los Ángeles Vargas Borray, alias “La Mona”, quien fue capturada en otro proceso por hechos relacionados con la detonación de unas granadas en la Zona Rosa de Bogotá. El detective también informó que Alipio Murillo reconoció al aquí demandante con el alias de “Raúl”, sujeto que participó en la reunión preparatoria del atentado al Club El Nogal celebrada en el almacén Carrefour de la Calle 80.

El informe fue ratificado mediante declaración juramentada, en la que el agente Hugo Lamilla señaló al implicado como un sujeto que “posee antecedentes judiciales y de inteligencia de una antigua relación con las FARC” y que sostuvo 128 Fl. 200 a 207, C.2. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 48 “conversaciones telefónicas obtenidas mediante resoluciones emitidas por el Fiscal Quince contra Terrorismo donde Álvaro Eduardo Benavides Velásquez aparece hablando con María de los Ángeles Vargas Borray alias “La Mona”, quien está involucrada en otros casos de terrorismo como el de la zona Rosa” (hecho probado 3.14.).

Se advierte que los detectives del DAS Carlos Mercado y Hugo Lamilla, en ejercicio de funciones de policía judicial, fueron quienes hicieron seguimiento al abonado telefónico del demandante y de los terceros, según así se reportó mediante Oficio No. DAS DIR 297867 (hecho probado 3.12.). (iii) En tercer lugar, se constata que en el allanamiento realizado al apartamento del implicado el 30 de septiembre de 2003, se encontró un chaleco a prueba de balas y piezas procesales asociadas a varios sumarios punitivos relacionados con actos insurgentes (hecho probado 3.16.).

(iv) En cuarto lugar, obra la indagatoria rendida el 3 de octubre de 2005 por Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, oportunidad en la que el aprehendido aceptó que había sido condenado previamente por el delito de tráfico de armas (año 1991) y que, sin tener militancia, tuvo cercanía con personas del M19, EPL y las FARC. Dijo, además, que fue indultado.

Sobre los hechos punibles por los cuales era investigado, negó tajantemente su materialización, pero aceptó tener una relación cercana con la señora Vargas Borray, alias “La Mona”, quien estaba sindicada y encarcelada por el delito de terrorismo (hecho probado 3.20.). (v) En quinto lugar, se halla en el expediente el acta de la diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada el 4 de octubre de 2005 con el sindicado Álvaro Eduardo Benavides Velásquez.

En dicha oportunidad, se hizo presente el testigo Alipio Murillo, a quien nuevamente se le interrogó sobre lo que sabía, e hizo alusión a los hechos y particularidades físicas del implicado, señalando en tres (3) ocasiones al aquí demandante, de lo que se dejó constancia en el acta (hecho probado 3.21.). Conviene recordar, tal como se ilustró normativamente en precedencia que, para sustentar el dictado de la medida de aseguramiento, la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación debía construir al menos dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en la actuación, pues solamente con la existencia de medios de convicción válidos y dicientes, la medida se erigiría razonable.

Para el presente asunto, la sola declaración de Alipio Murillo, en tanto prueba directa, revestía las veces de medio autónomo de convicción y no de un indicio, tal como lo ha considerado esta Subsección en otros asuntos 129. Por tal motivo, dicho instrumento suasorio suplió, con creces, la exigencia para la imposición de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, obraba en la investigación prueba directa que superaba el estándar probatorio mínimo exigido en la Ley 600 de 2000, como era la declaración de aquel que lo identificó y tuvo conocimiento de sus 129 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 31 de octubre de 2022, Rad.: 52369 y del 14 de diciembre de 2022, Rad.: 57209.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 49 actividades como colaborador de las FARC, máxime que tal inculpación – para ese momento procesal - se revalidó con los demás medios que sugerían su posible pertenencia al citado grupo insurgente. Así pues, la sindicación directa contenida en la declaración jurada de Alipio Murillo, la diligencia de reconocimiento en fila de personas, los elementos encontrados en el allanamiento a la vivienda del procesado y las interceptaciones a su abonado telefónico superaban, por sí mismas, los dos (2) indicios graves de responsabilidad penal contra el implicado.

Lo anterior demuestra que la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación satisfizo el estándar mínimo para la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual, a juicio de esta Sala, se itera que, amén de los demás medios o elementos de convicción, la sola atestación de cargos prestaba mérito suficiente no solo para dar inicio a la investigación penal, sino para darle fundamento al decreto de la detención preventiva impuesta contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, ya que el denunciante, quien manifestó haber visto al implicado y prestar colaboración a las FARC, precisó la causa del conocimiento de los hechos, relacionó la supuesta actividad de colaboración prestada por el inculpado al grupo insurgente y el periodo en que llevó a cabo su accionar de relacionamiento, así como la finalidad de esta actuación. Con base en el anterior acervo, la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación estructuró su decisión en un análisis que, para dicho estadio procesal, lucía razonado, sin perjuicio de que en la medida que avanzara el sumario, debía darle mayor solidez.

Bajo este escenario, se concluye que la medida de aseguramiento impuesta a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez como autor y responsable de los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y daño en bien ajeno, se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y lucía razonable.

Es también pertinente señalar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, disponía que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad: “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En el asunto sub examine, con base en los elementos de prueba en que se cimentó la medida de aseguramiento, se deduce que su imposición resultaba necesaria para garantizar la comparecencia del procesado, el aseguramiento de la prueba y evitar la continuación de actividades delictivas, porque, tal como lo afirmó la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación en su acto de detención, al referir la gravedad de los punibles investigados y la posible pertenencia del sindicado a una organización insurgente, brindaban razones suficientes para inferir que el implicado podría constituir un peligro para la sociedad, por lo que se exigía su aprehensión material hasta que se produjera una decisión definitiva (hecho probado 3.22.).

Para establecer la legalidad de la medida de aseguramiento, debía cumplirse con el requisito del artículo 357 del otrora estatuto procesal penal, consistente en que Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 50 el delito sindicado tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de cuatro (4) años.

De cara a este requisito, se tiene que a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de su derecho a la libertad personal por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y daño en bien ajeno, punibles para los cuales, la norma sustantiva aplicable vigente establecía una pena mínima de prisión que superaba con creces el quantum punitivo requerido en la legislación130, pues, en su orden, la pena privativa de la libertad frente a los primeros tres era de 8, 13 y 25 años, respectivamente.

Resta por considerar que la privación de la libertad de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez se muestra proporcional ya que el periodo que permaneció detenido — tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días (hecho probado 3.36.) — no puede asimilarse a las penas establecidas para los delitos imputados131-132, a saber, para rebelión (8 a 13,5 años), para terrorismo (13 a 22 años) y para homicidio agravado (25 a 40 años).

Ahora bien, como en la demanda también se reprochó que Álvaro Eduardo Benavides Velásquez fue llevado a juicio con fundamento en cargos que no estuvieron debidamente soportados, se verificará lo que resta de la instrucción del sumario penal. Al respecto, la Sala encuentra que la acusación contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez se sustentó en los mismos medios y elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el dictado del acto de detención preventiva.

No obstante, se aprecia que en esa oportunidad los referidos insumos fueron 130 Ley 599 de 2000. “Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, “Artículo 343.

Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta”.

Del homicidio agravado, decía la norma vigente para el momento de los hechos: “Artículo 104. Circunstancias de agravación. la pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión […]”. Para la tentativa de homicidio: “Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”, “Artículo 265.

Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla”. 131 Ibidem. 132 Se analiza la proporcionalidad sobre esos delitos teniendo en cuenta que eran los que tenían contempladas penas más severas.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 51 analizados con mayor detalle y contrastados con los argumentos expuestos por la defensa y el Ministerio Público. Recuérdese que, a voces del artículo 397 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía dictaría resolución de acusación cuando estuviera “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

Si bien se advierte que en la acusación, la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta los descargos expuestos por la defensa, también se evidencia que luego de haberlos valorado, concluyó que no tenían la capacidad de desvirtuar el contenido de la atestación de Alipio Murillo, ni lo acreditado a través de los demás medios o piezas probatorias recaudadas, ya que aunadas, le daban credibilidad a la sindicación formulada, máxime porque existía un claro reconocimiento del sujeto incriminado, al que se le escucharon conversaciones telefónicas que lo relacionaban con la milicia y se hallaron documentos judiciales con los que se demostraba el interés que le asistía en las resultas de otras actuaciones jurisdiccionales por hechos cometidos por miembros de las FARC.

En suma, para el ente acusador, no se respaldaba la inocencia alegada por la defensa (hecho probado 3.27.). Así las cosas, con base en el análisis de los distintos medios recaudados, que estuvo conformado por los documentos, interceptaciones telefónicas, reconocimiento en fila de personas y la directa incriminación contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación conformó el conjunto de la prueba de cargos, con el que estructuró su teoría del caso para llevarlo a juicio, a saber: que existían serios motivos para considerar que el sindicado tenía militancia en las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (rebelión) y que producto de ello, pudo haber participado en los actos previos del atentado contra el Club El Nogal, ocurrido el 3 de febrero de 2003 (demás delitos).

De este modo, hasta esta fase del análisis no se advierte que la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación hubiese obrado de manera irrazonada, pues en cada etapa sustentó fáctica, jurídica y probatoriamente las decisiones adoptadas en el marco de la instrucción de la investigación y en la presentación del caso por los hechos imputados a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez.

Sin embargo, la parte actora arguyó que la absolución del procesado en ambas instancias puso de presente las deficiencias probatorias del ente acusador, que propiciaron su injusta privación de la libertad, lo que motiva analizar las consideraciones insertas en las decisiones judiciales proferidas y confrontarlas con el proceder de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, se aprecia en el cartulario lo siguiente: (i) El Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá basó el sentido de su decisión en la falta de credibilidad del testigo de cargos y en que no demostró con certeza que la multicitada reunión se hubiese celebrado con el cometido de finiquitar el atentado terrorista, de ahí que considerara que varios de los indicios construidos por el ente acusador carecían de basamentos sólidos que permitieran inferir la responsabilidad del implicado.

Sin embargo, frente al ilícito de rebelión, el Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 52 Despacho aplicó el principio in dubio pro reo, ya que si bien existían pruebas que posiblemente incriminaban al señalado, las mismas brindaban apenas indicios contingentes leves, que no prestaban el mérito suficiente para condenarlo (hecho probado 3.32.).

(ii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la absolución al considerar que no se demostró la consumación de los delitos analizados, pues no apreció en las atestaciones de Alipio Murillo el grado de convicción imprimido por el ente acusador. Precisó que, si bien se individualizó Álvaro Eduardo Benavides Velásquez como subversivo, no se acreditaron las actividades y circunstancias modo temporales en las que supuestamente actuó dentro de la organización. Finalmente anotó que aun cuando el comportamiento del sindicado llevaría a inferir que podría estar prestando su colaboración a las FARC, de la cual hacía parte alias “La Mona”, por lo que estaría incurso en rebelión, tal situación había quedado desprovista de certeza por falta de prueba que permitiera darle corroboración periférica al contenido de las interceptaciones telefónicas; cargo sobre el que ratificó la exoneración de responsabilidad por in dubio pro reo (hecho probado 3.34.).

Como puede advertirse, existieron dos interpretaciones distintas sobre el mérito de las mismas pruebas. Por un lado, la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación las valoró para sustentar las decisiones que adoptó. Por otro, el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá las apreciaron de manera diferente, para fundamentar la absolución. Sin embargo, esta divergencia, por sí sola, no implica arbitrariedad en ninguna de las posturas.

En otros términos, que los jueces del proceso penal hayan llegado a conclusiones distintas a las del ente investigador no desvirtúa la razonabilidad del análisis probatorio efectuado por este último, ya que las consideraciones desplegadas por la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación se apoyaron en una hermenéutica igualmente plausible y argumentada.

Inclusive, nótese cómo el análisis efectuado frente al delito de rebelión llevó a los operadores jurídicos a exonerar por duda en favor del implicado, destacándose, por ejemplo, en la sentencia de segunda instancia, que en efecto existían ciertos hallazgos que lo podrían relacionar de alguna manera con la milicia, pues el implicado sostenía conversaciones con alias “la Mona”, haciendo uso de un lenguaje anormal y suministrando información relacionada con el sitio donde posteriormente se concretó un atentado, mostrando además preocupación por la definición de su proceso judicial.

Sin embargo y, aun cuando para los falladores tales elementos no ostentaban el nivel de certeza requerido para condenar, para la Fiscalía brindaban elementos de juicio que no podían ser soslayados. Vale decir, que la diferencia de criterio que subyace en la interpretación de la prueba no puede ser resuelta en función del principio de jerarquía, pues tal proceder iría en contra de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional que inspiran el ejercicio de la judicatura.

Además, que es válido, y por tanto aceptable, dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectan tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible arribar a una única respuesta.

El único juicio posible, en sede de responsabilidad del Estado, frente a tales decisiones, mientras éstas no se revelen manifiestamente contrarias a derecho, reside en su razonabilidad. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 53 En este caso, a juicio de la Sala, las posturas de la Fiscalía y de la jurisdicción penal representan dos aproximaciones distintas, pero razonables, frente a la prueba y su fuerza de convicción en relación con la responsabilidad penal de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez.

Ambas posturas fueron asumidas por autoridades que ejercían funciones autónomas derivadas de la acción penal (art. 26133 de la Ley 600 de 2000) y se manifestaron en momentos procesales diferentes, lo cual resulta comprensible a la luz del principio de progresividad134, que hace más exigente el juicio de valoración que se requiera para condenar respecto de aquél que se exige para instruir e imponer medida de aseguramiento o proferir acusación. A modo ilustrativo, la Sala destaca la principal contradicción identificada por la judicatura penal: las versiones del testigo sobre la supuesta participación del sindicado en los actos preparatorios del atentado.

Inicialmente, las declaraciones fueron más generales, pero con el tiempo se tornaron más específicas. Esta evolución afectó su credibilidad a juicio de los jueces, especialmente porque el testigo no presenció directamente lo ocurrido en la reunión donde, presuntamente, estuvo presente Álvaro Eduardo Benavides Velásquez. No obstante, más que una contradicción, se trató de una interpretación divergente, pues la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación analizó con detalle ese aspecto al momento de dictar la resolución de acusación, respondiendo a las objeciones de la defensa.

En ese análisis, concluyó que existía una progresión lógica entre las declaraciones del testigo Alipio Murillo, que permitía justificar las diferencias temporales y de detalle entre sus versiones. Adicionalmente, el ente acusador no se basó exclusivamente en dichas declaraciones, sino que respaldó su decisión con otros medios y/o elementos de convicción que justificaban llevar al procesado a juicio.

En este escenario, cabe preguntarse si el juez contencioso administrativo puede adoptar un criterio para dirimir entre estas dos interpretaciones fácticas y jurídicas. Esta Sala considera que no. Salvo que una de ellas resulte arbitraria o manifiestamente contraria a la sana crítica, el juez de reparación debe abstenerse de intervenir; su rol no consiste en actuar como tercera instancia entre las decisiones adoptadas en el proceso penal.

En síntesis, el hecho de que una decisión judicial, dictada con plena autonomía en ejercicio de la función de juzgamiento, difiera de la proferida por una autoridad 133 “Artículo 26. Titularidad. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política.

El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente.” 134 Respecto de este principio, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos sucesivos y con carácter preclusivo que lo componen de cara a una secuencia lógico-jurídica, en tanto que la segunda apunta a la definición progresiva y vinculante de su objeto, que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos investigados.

Por lo anterior, la queja que cifra el defensor en que el delito por el cual ha sido convocado a juicio (…) no es el mismo por el cual se le definió la situación jurídica, está enmarcada en la estructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio de progresividad, ya que cada fase va exigiendo un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, matizado así de la posibilidad, luego la probabilidad, hasta llegar a la certeza”.

Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia. Sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 00320 (AEP-00045). Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 54 especializada en la función de instrucción (arts. 73135 y 74136 del Código de Procedimiento Penal), no configura, por sí mismo, responsabilidad del Estado; antes bien, refleja el adecuado funcionamiento del sistema procesal, en el que se garantiza el debido proceso, la competencia judicial y la seguridad jurídica.

Por último, agotado el análisis sobre la instrucción del proceso penal seguido contra el demandante, corresponde abordar el cargo relativo a la supuesta falsedad de los elementos materiales probatorios recaudados por el DAS. Resulta relevante señalar que el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, en ejercicio de sus competencias, ordenó en la sentencia de primera instancia la compulsa de copias en contra del testigo y de los funcionarios intervinientes en la fase de instrucción, con el propósito de que se investigara la posible comisión del delito de falso testimonio o una eventual inducción del deponente a rendir una declaración inveraz en perjuicio de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (hechos probados 3.32 y 3.34). Sin embargo, dicha orden no constituye, por sí sola, prueba de la ilicitud de las pruebas recaudadas, sino que refleja la duda que le surgió al juzgador sobre la conducta del testigo y de los funcionarios que participaron en la investigación. Esa inquietud, en todo caso, solo podría resolverse dentro de los escenarios previstos por la ley, como los procesos penales o disciplinarios correspondientes.

Es necesario precisar que el medio de control de reparación directa no fue concebido por el legislador como el mecanismo procesal para determinar la licitud o ilicitud de pruebas dentro de un sumario penal, ni mucho menos para declarar la existencia de conductas punibles en la recolección de dichas pruebas. En ese contexto, se advierte que el expediente no contiene elementos de juicio que permitan concluir, con certeza, que las pruebas empleadas para vincular e investigar al demandante eran total o parcialmente falsas.

En efecto, el acervo probatorio no permite advertir falsedad, manipulación del testigo ni actuación dolosa atribuible al detective o al entonces director del DAS. Muestra de ello fue que la Fiscalía General de la Nación informara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de memoriales allegados en cumplimiento de la prueba decretada, que las investigaciones adelantadas contra Alipio Murillo y Jorge Aurelio Noguera Cortés fueron archivadas por preclusión y por atipicidad de la conducta, respectivamente137. 135 “Artículo 73.

Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración de justicia en materia penal, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penales de los tribunales superiores de distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales, los jueces de menores, los promiscuos y los de ejecución de penas y medidas de seguridad.

También administra justicia el Senado de la República, en casos excepcionales”. 136 “Artículo 74. Quiénes ejercen funciones de instrucción. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal. La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales y promiscuos.

La Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia ejercen funciones de instrucción en los casos contemplados en la Constitución Nacional.”. 137 Fl. 36, 37 y 55, C.4. y Fl. 424 a 425 C. 1-1. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 55 Asimismo, en relación con el detective Hugo Lamilla, obra en el expediente copia del fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Delegada para Asuntos de Policía Judicial de Bogotá, mediante el cual se dispuso su absolución frente a los cargos relacionados con una supuesta captura carente de fundamento legal138.

Finalmente, respecto de las conductas penales atribuidas, la Fiscalía señaló que las mismas se encontraban en fase de indagación preliminar, sin que mediara vinculación formal ni sentencia condenatoria derivada de los hechos expuestos en la demanda, tales como la manipulación del testigo o la fabricación de pruebas falsas139; razones por las cuales el cargo formulado contra el DAS no está llamado a prosperar.

Para cerrar el análisis, se advierte que la Rama Judicial sostuvo en su apelación que no debía ser considerada patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, ya que no profirió la medida de aseguramiento en atención a que el sumario se tramitó bajo el anterior sistema procesal regulado en la Ley 600 de 2000.

Al punto, se advierte que le asiste razón al referido sujeto procesal, pues está demostrado que ni el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá participaron en el dictado de dicha decisión. En realidad, la medida de aseguramiento fue impuesta por la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, conforme al artículo 354 de la Ley 600 de 2000 (hecho probado 3.22).

Por lo tanto, el cargo tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, la Rama Judicial habrá de ser liberada de responsabilidad por “la privación injusta de la libertad” de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez. Bajo el anterior contexto, se observa, entonces, que la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una actuación arbitraria al desplegar actos de instrucción de la investigación contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, ya que había sido previamente señalado de ejecutar actos de rebelión y participar en el atentado perpetrado por las FARC contra el Club El Nogal y a voces del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos”.

Por esto, la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación constitucional de investigar a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, quien debía soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si había incurrido en los punibles por los cuales era procesado. De igual manera, se observa que la instrucción de las pesquisas que dio lugar a la privación de la libertad de Álvaro Eduardo Benavides estuvo respaldada por una argumentación razonada que, si bien no condujo a una condena penal, sí cumplía el estándar de suficiencia probatoria exigido en cada etapa de la investigación. En efecto, el ente investigador contaba con elementos suficientes para justificar la imposición de la medida de aseguramiento y sustentar la acusación ante el juez natural. 138 Fl. 242 a 253, C. 7. 139 Fl. 30, C.4.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 56 Por lo tanto, la restricción de la libertad no solo se encontraba amparada por el ordenamiento jurídico, sino que también fue razonable, proporcional, necesaria y conforme con la normativa vigente, así como con los principios consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos140.

En consecuencia, se impone negar el presente cargo, al constatar que no se probó que la privación de la libertad de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez hubiese sido injusta, por haberse recaudado material probatorio falso con base en el cual se sustentó la instrucción del sumario penal. 4.3. Análisis del daño por la presunta prolongación del periodo de encarcelamiento atribuible al DAS y a la Rama Judicial Según la demanda y el recurso de alzada, el DAS y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la prolongación del periodo de reclusión de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, circunstancia que, a su juicio, comportó un daño antijurídico pasible de ser indemnizado por haber incidido en la extensión del lapso en que permaneció encarcelado.

Precisado lo anterior, (i) inicialmente la Subsección establecerá si la parte actora honró la carga de demostrar el daño antijurídico ocasionado por el DAS, al haber presuntamente prolongado injustificadamente la detención transitoria de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez en los calabozos de la entidad, a pesar de que mediaba orden de traslado proferida por el ente acusador a un centro de reclusión de máxima seguridad;

(ii) para posteriormente analizar la misma situación, pero frente a la Rama Judicial, por la demora en proferir fallo penal de primera instancia. Al respecto, resulta imperioso recordar que, el daño antijurídico, entendido como aquel que una persona no está jurídicamente obligada a soportar, constituye el primer elemento necesario para atribuir responsabilidad por una lesión patrimonial susceptible de reparación141.

(i) De conformidad con lo probado en el proceso, se advierte Álvaro Eduardo Benavides Velásquez fue capturado por el DAS el 30 de septiembre de 2005 (hecho probado 3.16.), entidad que lo dejó a disposición de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación el 3 de octubre de 2005 (hecho probado 3.19.), quien por medio de auto del 7 de octubre de 2005 definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria y, en consecuencia, dispuso que continuara “privado de su libertad en la cárcel de máxima y alta seguridad de Cómbita Boyacá” (hechos probados 3.22. y 3.23.).

También se demostró que el 11 de octubre de 2005, la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación libró la orden de traslado del detenido a la cárcel de máxima seguridad, mediante boleta de encarcelamiento No. 935 (hecho probado 3.23.). Sin embargo, el DAS, mediante Oficio DIR 172137 del 14 de octubre de 2005 solicitó que permaneciera recluido en la sala de custodia transitoria de la entidad, manifestando lo siguiente: “Mediante boleta de 140 CIDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras, sentencia del 1 de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas). 141 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36386.

Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 57 encarcelamiento número 935 de fecha 11 de octubre de 2005 […] se ordenó el traslado […] a la cárcel de máxima y alta seguridad de Cómbita (Boyacá). De acuerdo con el oficio 171215 de fecha 14 de octubre del presente año suscrito por la Doctora LUZ MARINA RODRÍGUEZ, Directora General Operativa de esta institución, le solicito su autorización para que el señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ permanezca en la Sala de Custodia Transitoria del DAS con el fin de agilizar el desarrollo de la investigación y seguir contando con la oportunidad de colaboración que esta persona se encuentra prestando a nuestra institución” (hecho probado 3.24.) Se acreditó que la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación reiteró al DAS la orden de traslado al centro de reclusión de máxima seguridad (hecho probado 3.25.); de ahí que, ante la insistencia del órgano instructor, Álvaro Eduardo Benavides Velásquez ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá) solo hasta el 13 de noviembre de 2005, es decir, trascurridos un (1) mes y dos (2) días desde que se había librado la respectiva boleta de encarcelamiento que disponía de su traslado inmediato al referido centro de reclusión (hecho probado 3.26.).

Así pues, se advierte que aunque el DAS no atendió oportunamente la orden de traslado del procesado -, de la sala de custodia transitoria de la entidad al centro de reclusión de máxima seguridad - dicha omisión no se traduce en un daño antijurídico que padeció, por una presunta prolongación injustificada de la privación de su libertad, pues para ese momento, en cualquiera de los dos lugares de reclusión, hubiese estado detenido por virtud de la medida de aseguramiento que se había dictado en su contra (hecho probado 3.21.).

En consecuencia, se advierte que la circunstancia alegada frente al DAS no ocasionó un daño antijurídico al procesado y, por ende, dicho cargo no tiene la virtud de prosperar, como será puesto de presente en la parte resolutiva de esta sentencia. (ii) De otro lado, dilucidado lo anterior, se advierte que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, para determinar la procedencia de la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en la adopción de decisiones, es necesario analizar ciertos aspectos que permitan establecer si la demora se encuentra justificada o no. Tales aspectos comprenden, entro otros: el comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional; la complejidad del asunto objeto de conocimiento; la carga laboral del despacho judicial competente; y los estándares de funcionamiento relacionados con el promedio de duración de los procesos del mismo tipo al que corresponde el caso en cuestión142.

De igual manera, el Consejo de Estado ha reiterado que la evaluación del desconocimiento del plazo razonable no puede abordarse desde una perspectiva ideal o abstracta del funcionamiento Estatal, sino que debe analizarse a partir de la realidad concreta del sistema de administración de justicia, el cual enfrenta serios problemas de congestión judicial.

Esta situación obedece a una demanda que supera ampliamente la capacidad operativa derivada de la limitada disponibilidad de recursos humanos y materiales con los que cuenta la administración para 142 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 25 de mayo de 2011, Rad.: 20115. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 58 atenderla adecuadamente143.

Frente al término para proferir sentencia, el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 prevé que: “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”. Auscultada la actuación de cara al plazo establecido en la norma en comento, se advierte que, aunque la Rama Judicial excedió el término adjetivo al haber trascurrido más de quince (15) días contados a partir de la fecha en que finalizó la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la Audiencia Pública - 28 de marzo de 2007 - y aquella en la que se profirió sentencia de primera instancia - 19 de enero de 2009 (hechos probados 3.29. y 3.32.); lo cierto es que las consecuencias procesales derivadas de esta circunstancia son imputables a la propia víctima, pues debe recordarse que cuando se cumplen los presupuestos para obtener la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir tal beneficio y el funcionario competente debe decidir sobre esa solicitud144 lo cual, en el presente caso no ocurrió. En igual sentido, es pertinente destacar que son deberes de la víctima, entre otros, los de evitar y mitigar el hecho lesivo, de donde su incumplimiento se traduce en la asunción de los efectos del daño y su imputación gravita en su propia desidia.

En el sub examine se observa que la víctima no ejerció acciones como la de solicitar ante el operador judicial la concesión del derecho a la libertad por el incumplimiento o vencimiento de los términos procesales estipulados en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 y, en tal virtud, la desatención de la facultad de solicitar la libertad es imputable a su propia inactividad y por ende le corresponde asumir las consecuencias que de ello se derivan.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que las consecuencias que el vencimiento de términos pudo causar a los actores son atribuibles a la propia inactividad procesal de la víctima - lo que impide que el daño se traduzca en uno de naturaleza antijurídica, que la víctima no tenga la obligación de soportar - ya que el beneficio de obtener la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa dejó de ejercer la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación145.

En consecuencia, al hallar que la conducta de la Rama Judicial no ocasionó un daño antijurídico al procesado, en razón al vencimiento de términos para proferir sentencia penal en primera instancia, fuerza es negar las pretensiones de la demanda frente a dicho aspecto, en la parte resolutiva de esta sentencia. 5. Liquidación de perjuicios 143 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de febrero de 2020, Rad.: 47623. 144 Artículo 160.

“Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”.

(Se resalta) 145 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 31 de mayo de 2024, Rad.: 63530 y del 1 de noviembre de 2023, Rad.: 63109. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 59 A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios, considerando la tipología de aquellos solicitados en la demanda por las lesiones físicas que sufrió Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, esto es, (i) perjuicios morales, (ii) afectaciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y (iii) medidas de reparación integral.

No se analizarán los perjuicios pedidos por concepto de daño a la vida de relación, daño emergente, lucro cesante e “indemnización futura”, pues tal como se alegó en la demanda146 ellos no se derivan de las lesiones que sufrió el procesado en sus muñecas, sino en la alegada privación de la libertad de la que fue objeto que, como se analizó, no fue injusta ni se prolongó indebidamente, porque se demostró que existían motivos suficientes para vincular e instruir el sumario penal contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y porque las dilaciones presentadas en la actuación no comportaron un daño antijurídico para la parte actora. 5.1.

Perjuicios morales En la demanda se solicitó condenar al DAS a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV para cada uno de los accionantes. Frente a la indemnización por perjuicios morales derivados de lesiones a la integridad física, psíquica o psicológica de una persona, esta Corporación ha indicado que se presumen cuando provienen de lesiones personales147.

A su turno, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014148, la Sección Tercera estableció que el juez administrativo debe reconocer este tipo de perjuicios teniendo en cuenta, principalmente, la gravedad de la lesión sufrida y el grado de parentesco o cercanía entre el lesionado y cada uno de los demandantes. Para ello, precisó que uno de los parámetros orientadores sería el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que haya sido determinado para la víctima, de conformidad con la siguiente tabla: 146 Fl. 171, 173, 175 y 179, C.1. 147 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de junio de 2011, Rad. 19836. 148 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31172. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 60 En el expediente, se encuentra el Informe Médico Legal de Lesiones No Fatales No. 2005C-01010517443, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 1° de octubre de 2005 (hecho probado 4.8.).

Este documento no establece un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez. No obstante, las lesiones se aprecian menores, pues no dejaron secuelas medicolegales y solo generaron una incapacidad de tres (3) días. Por ello se graduarán dentro del rango más bajo de “pérdida de la capacidad laboral”, esto es, en uno superior al 1% e inferior al 10%.

Como se probó que Álvaro Eduardo Benavides Velásquez fue la víctima directa del daño, que Margarita Isabel Córdoba García es su esposa y que Manuel David Benavides Córdoba es su hijo149-150 (acápite 1.4.), en la parte resolutiva se reconocerá 10 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. 5.2. Afectaciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados En la demanda se solicitó condenar al DAS a pagar, por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, 1.000 SMLMV a favor de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, 500 SMLMV para Margarita Isabel Córdoba García y 400 SMLMV a nombre Manuel David Benavides Córdoba.

Sobre este punto, la parte actora solicitó el reconocimiento de la indemnización por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y familiar, honra y buen nombre, familia, tranquilidad, libertad, debido proceso y defensa, igualdad ante la ley, dignidad humana y trabajo. Frente al perjuicio objeto de análisis, la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014151 unificó jurisprudencia en relación con la 149 Fl. 3 y 7, C. 7. 150 Fl. 1 y 6 C. 7. 151 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 32988 NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 61 reparación de los perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Al punto, la referida sentencia consolidó los criterios en torno a la reparación de perjuicios en el marco de esta tipología, la cual se configura cuando se produce una vulneración significativa, temporal o definitiva, que genera un daño antijurídico y exige una declaración judicial expresa. Esta categoría se enmarca en el principio de reparación integral y su indemnización busca restablecer el goce del derecho afectado, eliminar las causas del daño, prevenir futuras afectaciones y garantizar la igualdad sustancial.

La jurisprudencia faculta al juez para reconocer este perjuicio tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar más cercano, incluyendo vínculos civiles y de crianza. Aunque la reparación debe ser preferentemente no pecuniaria, si estas medidas resultan insuficientes, podrá otorgarse una indemnización económica de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a la víctima directa, siempre que no se haya indemnizado por daño a la salud y que el monto sea debidamente motivado y proporcional al daño sufrido.

Ilustrado el alcance del perjuicio inmaterial solicitado por la parte actora, la Sala advierte que en el asunto sub examine procede su reconocimiento frente a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, ya que en el plenario se acreditó que con ocasión a las lesiones no fatales que padeció mientras se encontraba bajo custodia del DAS “resultó gravemente afectado en sus derechos fundamentales”, concretamente en su integridad personal y dignidad humana, pues se desplegaron comportamientos en su contra que le generaron heridas en ambos miembros superiores, actuaciones que de ninguna manera se encuentran avaladas por el ordenamiento jurídico, ya que, por el contrario, al hallarse el Estado en posición de garante, a voces del artículo 5152 de la Ley 65 de 1993153, debía evitar a toda costa el ejercicio de cualquier tipo de acción que implicara violencia síquica, física o moral en contra del detenido.

Ahora bien, frente a la alegada vulneración de los demás derechos referidos por la parte actora, a saber: la vida, integridad familiar, honra y buen nombre, familia, tranquilidad, libertad, debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y trabajo; la Sala no avizora una relación causal entre las lesiones y la trasgresión de tales derechos, ya que su eventual amenaza o quebrantamiento estaba ligada a la ilegalidad del sumario penal seguido contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, proceso que fue tramitado con apego a los estándares legales, según quedó acreditado.

Finalmente, es preciso poner de presente que el perjuicio que aquí se indemniza resulta independiente a la reparación del daño moral por las lesiones, ya que se advierte que por el ejercicio de actos violentos en contra del demandante se vulneraron adicionalmente derechos fundamentales pasibles de ser indemnizados pecuniariamente; reconocimiento que se hace procedente en atención a que no se concedió concepto alguno por daño a la salud.

Por ello en la parte resolutiva se reconocerán 10 SMLMV a favor de Álvaro Eduardo 152 “Artículo 5. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.”. 153 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 62 Benavides Velásquez, por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

No se concederá el perjuicio para Margarita Isabel Córdoba García y Manuel David Benavides Córdoba, al no advertirse que el alcance de las lesiones físicas padecidas por la víctima directa trascendiera hasta el punto de afectar sus derechos fundamentales. 5.3. Medidas de reparación integral En la demanda se solicitó que condenar al DAS a llevar a cabo varias medidas de reparación integral.

Por su pertinencia, se extractan exclusivamente las relacionadas con las lesiones físicas padecidas por Álvaro Eduardo Benavides Velásquez: “(a) tratamiento médico y psicológico, (b) garantías de no repetición, […], (e) aplicación de sanciones judiciales y administrativas contra los responsables de las violaciones a los derechos fundamentales […]”.

Frente a las medidas de reparación integral, la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014154 unificó jurisprudencia en relación con los parámetros para su reconocimiento. Dicha providencia ilustró que los diferentes tipos de medidas (restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras) solo procederían para asuntos donde se acreditara la grave violación a los derechos humanos o se demostrar la grave vulneración de la dimensión subjetiva y/o objetiva de un derecho fundamental.

De cara al asunto sub examine, no se advierte que el caso de marras verse sobre la grave violación a derechos humanos y/o frente a una profunda vulneración de derechos fundamentales, pues no toda afrenta en contra de estos derechos reviste la magnitud de gravedad que permita la aplicación de este tipo de medidas restaurativas. De hecho, las lesiones que sufrió Benavides Velásquez no pueden catalogarse como tales, pues no le ocasionaron secuelas medico legales al procesado y le dieron una incapacidad de sólo 3 días (hecho probado 3.18.).

Por tales razones, se niega el reconocimiento de medidas de reparación integral para el presente asunto. 6. Conclusión En el marco de los cargos planteados en los recursos de apelación interpuestos por todos los sujetos procesales contra la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala concluyó que el daño alegado es atribuible al DAS, en tanto lesionó injustificadamente a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez mientras estuvo bajo su custodia en la sala de detención transitoria.

Las demás pretensiones fueron negadas, ya que no se probó que la privación de la libertad padecida por el demandante hubiese sido injusta, ni que el tiempo en el que estuvo detenido se hubiese prolongado injustificadamente, ocasionándole un daño antijurídico pasible de ser indemnizado. 7. Costas 154 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 32988 Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 63 El numeral 1 del artículo 365 del CGP155 dispuso que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación156.

Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP157, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

En el sub lite, el DAS resultó vencido en el proceso y la parte actora adelantó gestiones de manera activa en esta instancia al presentar alegaciones de conclusión, de ahí que las agencias en derecho se encuentren causadas, por lo que se fijarán con base en lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003158, según el cual se establecerán hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia159.

En este orden, la Sala estima las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, equivalente al 2.5% del valor de las pretensiones reconocidas en SMLMV, en favor de los demandantes y a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesora procesal del DAS.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR al DAS patrimonialmente responsable por las lesiones causadas a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, mientras estuvo bajo su custodia. 155 Aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, a cuyo tenor se expone: “[…] la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 156 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 157 “Artículo 366. Liquidación […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 158 “Artículo Cuarto. Fijación de tarifas.

Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.”. 159 “Artículo Sexto. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III. Contencioso administrativo. […] 3.1.3.

Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.”. Radicado: 25000233600020120018401 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 64 SEGUNDO: CONDENAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesora procesal del DAS, a pagar: i) por perjuicios morales, 10 SMLMV a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, 10 SMLMV a Margarita Isabel Córdoba García y 10 SMLMV a Manuel David Benavides Córdoba; y ii) por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, 10 SMLMV a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesora procesal del DAS, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General de Proceso.

QUINTO: FIJAR como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesora procesal del DAS y a favor de la parte actora.

SEXTO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO Presidente de la Sala Magistrada GE4