Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03473-01 Accionante: FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 18 de julio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de agosto de 20231 y 29 de agosto de 20242, proferidas por el Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la providencia de 6 de diciembre de 20243 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con número de radicación 25000-23-36-000-2023-00281- 00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Auto mediante el cual se rechazó la demanda. 2 Auto mediante el cual se resolvió recurso de reposición formulado contra la anterior decisión. 3 Auto mediante el cual se resolvió recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01 Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 2.1.
Relató que interpuso la demanda de controversias contractuales con número de radicación 25000-23-36-000-2023-00281-00/01 contra el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., con el propósito de que se declarara la liquidación judicial del Convenio Especial de Cooperación núm. 768 de 2013 en donde se incluyeran los saldos a su favor por recursos no ejecutados, rendimientos financieros e intereses. 2.2.
Señaló que el conocimiento del proceso ordinario le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante auto de 10 de agosto de 2023 rechazó la demanda por considerar que operaba la caducidad debido a que la demanda fue presentada luego del plazo de dos (2) meses para la liquidación bilateral, establecido el literal j) del numeral 2. ° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Adujo que, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 2.4. Agregó que el Tribunal confirmó la providencia recurrida mediante auto de 29 de agosto de 2024 y que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación, confirmó el rechazo de la demanda por caducidad mediante auto de 6 de diciembre de 2024. 2.5.
Refirió que las providencias antes mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en un defecto sustantivo por interpretación errónea de una norma contraria a la razonabilidad jurídica debido a que el término del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable a este caso. 2.6.
Al respecto, señaló que “[…] En este aparte hace referencia a los dos (2) meses que no fueron contabilizados en las decisiones cuestionadas y que conllevó a la declaratoria de caducidad de la acción. Pero obsérvese que el aparte citado establece la necesidad de contabilizar dicho plazo (es decir, los 2 meses) a partir del vencimiento del plazo para hacerlo bilateralmente.
Pero, nuevamente, dicho término no está supeditado a la posibilidad de liquidar unilateralmente el contrato o convenio ni mucho menos hace referencia lo condiciona a que la administración tenga la facultad para liquidarlo de manera unilateral […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Ampare los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, de acuerdo con los hechos y argumentos expuestos en el presente escrito. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01 Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 2.
En consecuencia, se ordene revocar o dejar sin valor ni efecto los autos del 10 de agosto de 2023, 29 de agosto de 2024 y 6 de diciembre de 2024, proferidos por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de controversias contractuales radicado bajo el número 25000-23-36-000-2023- 00281-00 y de conocimiento de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.
Ordene a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que admita la demanda de controversias contractuales presentada por el FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES en contra del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (“MINCIENCIAS”) y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. - FIDUCOLDEX S.A. (en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS”), el cual fue repartido a la Magistrada BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS bajo el radicado número 25000233600020230028100, y se continúe con el trámite del proceso […]”. [Negrillas y mayúsculas originales del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 11 de junio de 2025, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación-Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación - Francisco José de Caldas.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que en el presente caso no se satisface el requisito de relevancia constitucional “[…] pues los argumentos esgrimidos constituyen una reiteración de lo ya expuesto en el recurso de apelación y buscan reabrir un debate que fue agotado en las instancias procesales previstas para tal efecto […]”. 5.2.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se observa que la decisión acusada haya sido caprichosa ni arbitraria, o que al proferirse se desconociera o vulnerara los derechos fundamentales solicitados. Lo que se observa es que el accionante pretende utilizar el mecanismo de amparo, como una instancia adicional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01 Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 5.3.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 18 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que “[…] la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio […]” 7.
Lo anterior, en razón a que “[…] los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección […]”. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la presente acción de tutela si tiene relevancia constitucional, dado que el Tribunal está aplicando una “[…] interpretación errónea, contraevidente, irrazonable e injusta que se le está dando al artículo 164.2.j.v del CPACA. […]”. 9.
Expuso que la decisión de primera instancia “[…] no analizó los argumentos explicados en el escrito de tutela, pues las providencias atacadas no solamente se apoyan en decisiones no unificadas sino que, además, se fundamentan en decisiones materialmente erróneas: condicionan el cómputo del término del art. 164.2.j.v CPACA a la existencia de cláusula de liquidación unilateral, condición que la norma no establece.
Esa hermenéutica agrega requisitos al texto legal, vulnerando el principio según el cual “donde la norma no distingue, no le es dable al intérprete distinguir”. Así, las decisiones adolecen de defecto sustantivo por interpretación contraevidente, irrazonable y desproporcionada, en perjuicio del FUTIC […]”. 10. Argumentó que “[…] si la norma (artículo 164.2.j.v del CPACA) no precisa que el término de los dos (2) meses está previsto para que la entidad estatal efectúe la liquidación unilateral del contrato o convenio, no puede deducir el intérprete que el aludido plazo es para dicho fin.
Por lo tanto, es irrelevante la discusión sobre si la Demandante tiene la facultad o no para liquidar unilateralmente el Convenio Especial de Cooperación No. 768 del 2013 […]”, por lo que “[…] es indudable que las decisiones judiciales cuestionadas mediante esta acción adolecen de un grave 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01 Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones defecto sustantivo por haber interpretado de manera errónea, contraevidente e irrazonable el artículo 164.2.j.v del CPACA […]”. 11.
Finalmente indicó que “[…] Contrario a lo concluido en el fallo impugnado, resulta desproporcionado y arbitrario sostener la caducidad solo porque “así lo dijo otra providencia” no unificada: el juez está sometido a la ley y, frente a un texto normativo claro, no puede el juez condicionarlo a cláusulas no previstas en un contrato o convenio.
Por ello, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en el fallo que se impugna, sí hay defecto sustantivo y sí hay vulneración de debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que las providencias cuestionadas mediante esta acción de tutela son desproporcionadas y arbitrarias […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20257, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20249.
VIII.2. Problemas jurídicos 13. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 10 de agosto de 2023, 29 de agosto de 2024 y 6 de diciembre de 2024, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.
Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 6 de diciembre de 2024, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis. 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01 Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo. 15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01 Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 23. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de agosto de 202315 y 29 de agosto de 202416, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la providencia de 6 de diciembre de 202417 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 Auto mediante el cual se rechazó la demanda. 16 Auto mediante el cual se resolvió recurso de reposición formulado contra la anterior decisión. 17 Auto mediante el cual se resolvió recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01 Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones controversias contractuales identificado con número de radicación 25000-23-36- 000-2023-00281-00/01. 24.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 25. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental18 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones19. 26.
En las acciones de tutela contra providencias judiciales20 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces21. 27.
En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación22, sostuvo que: “[…] La ‘relevancia constitucional’ es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 20 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 21 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01 Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 28.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, el accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a 23 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01 Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 29.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202324. 30. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales25. 31.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por incurrir presuntamente en un defecto sustantivo por interpretación errónea de una norma contraria a la razonabilidad jurídica debido a que el término del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable a este caso. 32.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto. 33.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 24 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01 Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 34. Se debe precisar que, aunque el accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales por incurrir en un defecto sustantivo, no se está poniendo de presente que en la providencia acusada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso contencioso confirmó la decisión del ad quo, a través de la cual resolvió rechazar la demanda de controversias contractuales por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad. 35.
En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo decidido en la providencia de 6 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para evidenciar que lo pretendido es convertir esta acción en una tercera instancia: “[…] 3. Análisis del caso […] Ahora bien, la regla general establecida en el literal J), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, señala que el término de caducidad de las controversias relativas a contratos es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
A su vez, los ordinales iii), iv) y v) de este literal disponen unas reglas especiales para el cómputo de la caducidad en aquellos contratos que requieren de liquidación: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…) El actor manifestó que los dos meses a los que hace referencia el ordinal v) precitado no se encuentran supeditados normativamente a la existencia de una facultad unilateral de liquidación del convenio, motivo por el cual el intérprete no puede concluir que el aludido plazo es para dicho fin.
Asimismo, consideró que la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección no resultaba vinculante por no ser una decisión de unificación. Al respecto, se debe indicar que esta Sección ha considerado de forma reiterada que el término de 2 meses contemplado en el ordinal v) del literal j), numeral 2° del artículo 164 del CPACA hace referencia al plazo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2011 para llevar a cabo la liquidación unilateral del contrato por parte de la administración, por lo que su conteo se encuentra supeditado a que la entidad cuente con la facultad para liquidar unilateralmente el contrato o convenio.
Asimismo, la lectura integral de la norma permite establecer que los términos que allí se disponen se encuentran ligados a los plazos supletorios que fija la Ley 1150 de 2011 para efectuar la liquidación bilateral y unilateral del contrato, en los casos en los cuales proceda, por lo que 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01 Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no es posible darle la lectura parcializada e incompleta que el actor propone en su escrito de apelación. […] De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia ha interpretado de forma reiterada que la aplicación de los dos meses fijados en el ordinal v) del literal j), numeral 2° del artículo 164 del CPACA solo procede en aquellos convenios interadministrativos en los cuales se haya pactado clara y expresamente la facultad de liquidación unilateral. […] Finalmente, el actor hizo referencia a la aplicación de los principios expuestos en el auto de unificación del 1 de agosto de 2019 y señaló que dicha providencia no limitó la aplicación de la regla de los dos meses contenida en el ordinal v), literal j), numeral 2° del artículo 164 del CPACA a la posibilidad de liquidar unilateralmente el contrato.
Esta referencia resulta improcedente en este caso, pues en el auto del 1 de agosto de 2019 se unificó la jurisprudencia en cuanto al término de caducidad para aquellos casos en los que la liquidación bilateral se realiza por fuera del plazo para efectuarla, pero dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del lapso con el que cuenta la entidad para practicarla de manera unilateral, supuesto de hecho que difiere al planteado en el presente caso en el que no se suscribió ningún acta de liquidación bilateral ni se pactó la facultad unilateral a cargo de ninguna de las partes. […] Atendiendo a lo pactado en el parágrafo de la cláusula décimo quinta, la Sala observa que el acta de liquidación del Contrato de Financiamiento de Recuperación Contingente No. FP44842-583-2015 suscrita entre Fiduciaria La Previsora S.A. actuando como Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas y la sociedad Queos S.A.S. el 30 de septiembre de 2020, fue la última en suscribirse.
En consecuencia, la terminación efectiva del convenio de cooperación No. 768 de 2013 se dio el 30 de septiembre de 2020. Partiendo de esta fecha, el término pactado en la cláusula décimo sexta para su liquidación transcurrió entre el 1 de octubre de 2020 y el 1 de febrero de 2021. Como se dejó expuesto en líneas precedentes, no es posible sumar los dos meses dispuestos en el ordinal v), literal j), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, como lo solicita el recurrente, puesto que las partes no pactaron de forma expresa y unívoca la facultad de liquidación unilateral, por lo que en este caso los dos años para la presentación oportuna de la demanda corrieron desde el 2 de febrero de 2021 hasta el 2 de febrero de 2023.
Por su parte, la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad puesto que se presentó el 13 de marzo de 2023, cuando este se encontraba fenecido y como la demanda se presentó el 1 de junio de 2023, se evidencia que la misma fue extemporánea, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 36.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o se hubiese 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01 Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 37.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”26. 38. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”27.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”28. 39. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de julio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 27 Ibid. 28 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01 Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.