Micelio
81001233900020170005701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-24

Radicación interna: 67792 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jose Alberto Mora Suarez Y Otros, Jairo Mora Suarez, Eder Alfonso Mora Suarez, María Suarez De Mora, Cristina Mora De Esquivel, Rosalba Mora Suarez, Rubby Mora Suarez, Yolimar Mora Mora, Javier Mora Suarez·Demandado: Departamento De Arauca, Instituto Departamental Del Deporte Y La Recreación- Coldeportes Arauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Demandante: MARÍA SUAREZ DE MORA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Improcedencia del reconocimiento de lucro cesante cuando se condena al pago del daño emergente derivado de la pérdida de la propiedad.

No se presume la causación de perjuicios inmateriales, sino que estos deben ser acreditados por la parte interesada. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Arauca. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la reparación de los perjuicios derivados de la ocupación permanente del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 410-51976, como producto de la construcción de un patinódromo.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de mayo de 20171 los señores María Suarez de Mora, Eder Alfonso Mora Suarez, Jose Alberto Mora Suarez, Rubby Mora Suarez, Javier Mora Suarez, Rosalba Mora Suarez, Jairo Mora Suarez, Yolimar Mora Suarez y Cristina Mora de Esquivel presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Departamental del Deporte y la Recreación del Departamento de Arauca – Coldeportes Arauca y del Departamento de Arauca, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados como 1 La demanda fue reformada el 27 de junio de 2017 (fl. 77), por lo que los antecedentes que acá se reseñan corresponden al texto final unificado presentado por la parte demandante.

Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 2 consecuencia de la ocupación permanente del inmueble identificado con folio de matrícula 410-51976. Específicamente, se pretendió el reconocimiento de los siguientes perjuicios (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores): 2.2.

Como consecuencia de la anterior declaración [la de responsabilidad extracontractual] condenar al DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y COLDEPORTES ARAUCA, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: 2.2.1. Para MARIA SUAREZ DE MORA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE.

($147.543.400,00), en su condición de dueña del predio, equivalentes a: 2.2.1.1. Perjuicios de Vida en Relación: El equivalente en moneda colombiana a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, causado por el daño a la vida que han tenido que soportar y están experimentado por mis mandantes debido a la ocupación del predio. 2.2.1.2.

Perjuicios Morales: El equivalente en moneda colombiana a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, como consecuencia de los sufrimientos causados por el dolor, la angustia, Congoja y la pena que sufre como consecuencia de la ocupación de su predio. 2.2.2. Para EDER ALFONSO MORA SUAREZ, JOSE ALBERTO MORA SUAREZ, RUBBY MORA SUAREZ, JAVIER MORA SUAREZ, CRISTINA MORA DE ESQUIVEL, ROSALBA MORA SUAREZ, JAIRO MORA SUAREZ y YOLIMAR MORA MORA, la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700,00), para cada uno, en su condición de hijos y nieta de la víctima, equivalentes a: 2.2.2.1.

Perjuicios de Vida en Relación: El equivalente en moneda colombiana a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, causado por el daño a la vida que han tenido que soportar y están experimentado por mis mandantes debido a la ocupación del predio. 2.2.2.2. Perjuicios Morales: El equivalente en moneda colombiana a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, como consecuencia de los sufrimientos causados por el dolor, la angustia, Congoja y la pena que sufre como consecuencia de la ocupación del su predio de su madre. 2.3.

Condenar a DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y COLDEPORTES ARAUCA, a pagar a favor de MARIA SUAREZ DE MORA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la ocupación y ejecución del contrato de obre número 009 de 2015 en inmueble su propiedad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 2.3.1 Lucro Cesante: 2.3.1.1. Lo dejado de producir por permanencia en arriendo para 30 vacas, por un valor mensual de VENTE MIL PESOS MCTE ($ 20.000), el equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES ($ 450.000), menos un 25% que era lo que se consideraba que gastaba la víctima.

Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 3 2.3.1.2. Mi mandante se dio cuenta de la ocupación del predio el 29 de noviembre de 2015, hasta la fecha de desocupación del predio. Significa que se responsabiliza la cantidad de 15,8 meses hasta la fecha inclusive, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 5.400.000), la anterior suma deberá ser debidamente actualizada al momento del fallo o de la decisión que ponga fin al proceso. 2.3.2.

Daño Emergente: 2.3.2.1. El equivalente a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($274.532.000), por los daños causados en la propiedad. 2.3.1. El valor comercial del inmueble donde fue ejecutado el contrato de obra pública número 009 del 2015 el cual tiene a la actualidad un avaluó comercial de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000,00).

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que la señora María Suarez de Mora es propietaria del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 410-51976 -denominado Lote 6-, que se encuentra localizado en el municipio de Saravena, Arauca. Sin que mediara acto de expropiación o enajenación voluntaria, las demandadas llevaron a cabo la construcción de una infraestructura deportiva en el referido predio, causando con ello los perjuicios de orden material e inmaterial señalados en las pretensiones.

Esta intervención en el inmueble se realizó en el año 2015, con ocasión del contrato de obra No. 009 de 2015 celebrado con el Consorcio Elisur. 2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante providencias del 14 de junio y 18 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y su reforma. Estas actuaciones fueron notificadas en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.2.

El Departamento de Arauca presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones formuladas y alegó que cualquier posible falla era atribuible a Coldeportes Arauca, entidad descentralizada con personería jurídica propia y, por ende, dotada de autonomía frente al Departamento. Adujo que, según el acervo probatorio, la reclamación carece de sustento, toda vez que no hay coincidencia entre las escrituras públicas allegadas, las matrículas inmobiliarias asociadas a los predios allí señalados, ni en la descripción individual de tales inmuebles.

Igualmente, resaltó la falta de concordancia entre las fichas Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 4 catastrales y la ubicación geográfica de los terrenos, pues el inmueble intervenido por Coldeportes Arauca se encuentra en el barrio Porvenir, mientras que el predio referido en la demanda está ubicado en el barrio Versalles.

Añadió que, además, el primero se localiza en zona urbana y cuenta con disponibilidad de servicios públicos, a diferencia del segundo, que corresponde a un potrero destinado a actividades de cría y levante de semovientes (fl. 154). 2.3. El Instituto Departamental del Deporte y la Recreación del Departamento de Arauca – Coldeportes Arauca se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Señaló que es cierto que con ocasión del contrato de obra pública No. 009 de 2015 esa entidad construyó un espacio deportivo y recreativo en el municipio de Saravena, Arauca. Sin embargo, esto se hizo en un predio cuyo propietario era ese ente territorial y no la señora María Suarez de Mora. Específicamente, precisó que el predio en el que se ejecutó la obra corresponde al identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-54983 -el de la demanda es el No. 410-51976-, que se encuentra localizado entre las calles 25 y 26, y las Carreras 24 y 25, y que fue adquirido por el municipio como producto de la cesión gratuita que le hicieran los ciudadanos Liliana Andrea Velásquez y Gonzalo Enrique Torres Palacios -que no hacen parte del presente proceso- mediante la escritura pública No. 1420 del 20 de diciembre de 2007.

Esta información se obtuvo de las certificaciones y documentos remitidos por el propio municipio de Saravena, quien nunca tuvo que ceder el predio al Instituto para la ejecución de la obra, pues al culminar la construcción de las instalaciones deportivas, estas le fueron entregadas al ente territorial. Además, señaló que en la demanda se pretende erróneamente la reparación de los perjuicios producidos por una ocupación de un área de 40.813 m2, cuando en realidad la intervención realizada en el predio fue de 12.491,91 m2 (fls. 142 y 230). 2.4.

En escrito separado, el Instituto Departamental del Deporte y la Recreación del Departamento de Arauca llamó en garantía al municipio de Saravena, pues consideraba que era el llamado a responder, por ser el propietario del inmueble materia de litigio2 (fl. 1 c. llamamiento en garantía). El llamamiento fue admitido mediante auto del 13 de octubre de 2017 (fl. 34 c. llamamiento en garantía). 2 Así se adujo: “LLAMAR EN GARANTÍA A: Municipio de Saravena con nit No. 800102799-5 representado legalmente por su alcalde el Doctor YESID LOZANO FERNANDEZ, o quien haga sus veces, en su calidad de propietario del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-54983, Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5 2.5.

El municipio de Saravena se opuso a la prosperidad de la demanda y del llamamiento en garantía, al considerar que la eventual declaratoria de responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre el Instituto Departamental del Deporte y la Recreación del Departamento de Arauca, quien fue la entidad que celebró el contrato para la ejecución de la obra pública y, en esa medida, debió adelantar la gestión predial correspondiente (fl. 43 c. llamamiento en garantía). 2.6.

En la audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2018 se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Al concluirse la etapa probatoria se corrió traslado para alegar de conclusión. En este término las partes insistieron en las consideraciones fácticas y jurídicas expresadas anteriormente, mientras que el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se declarara la responsabilidad del Instituto Departamental del Deporte y la Recreación del Departamento de Arauca, quien ejecutó una obra pública en un bien de dominio privado -ocupación permanente- y que se ordenara el pago de la indemnización correspondiente, pero sin el pago de los demás perjuicios de orden material e inmaterial, al no encontrarse acreditados en el proceso. 3.

La sentencia impugnada Mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones, sin condena en costas, así:

PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto Departamental del Deporte y la Recreación Coldeportes Arauca, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia de la declaración anterior, al Instituto Departamental del Deporte y la Recreación Coldeportes Arauca, a pagar las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios materiales – Daño emergente, a favor de María Suárez de Mora, por $203.707.406. de conformidad como consta en la escritura pública No. 1420 del 20 de diciembre de 2007 y en certificación de propiedad expedida por el secretario de planeación de fecha 30 de diciembre de 2014.

Mi petición es procedente, pues recuérdese que respecto de los terceros frente a los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, en el evento de ser condenada, se aplican las disposiciones de dicho ordenamiento por remisión expresa del C. C. A, como pasa a estudiarse. Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el Código General del Proceso artículo 64”.

Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 6 TERCERO. ORDENAR que, una vez se produzca el pago de la condena, se inscriba al Instituto Departamental del Deporte y la Recreación Coldeportes Arauca como nuevo dueño de la fracción de 3.756,58 m², esto es, el 9,2% del total del Lote No. 6, en el folio de matrícula inmobiliaria 410-51976 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca o en uno nuevo, para lo que la presente sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio, aplicando lo que se determinó en el acápite 6.1. de la parte motiva, y que los gastos del registro serán asumidos por Coldeportes Arauca.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. DECLARAR que no hay condena en costas.

SEXTO. DAR cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, para lo cual se expedirán las copias respectivas con las exigencias del artículo 114 del Código General del Proceso y con las constancias requeridas en tales normas jurídicas; y se emitirán por Secretaría las comunicaciones de rigor.

SÉPTIMO. ORDENAR que por Secretaría se liquiden los gastos del proceso y, si lo hubiere, devolver a los demandantes el saldo respectivo.

OCTAVO. ORDENAR que, en firme la presente decisión, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. Para arribar a las anteriores conclusiones, el Tribunal señaló que se encontraba acreditado que la obra pública en cuestión fue ejecutada en el Lote No. 6, de propiedad de la demandante, identificado con matrícula inmobiliaria 410-51976, y no en el predio que el Municipio había señalado como propio.

Específicamente, se explicó que, aunque el municipio de Saravena puso a disposición de Coldeportes Arauca el predio localizado entre las calles 25 y 26, con carreras 24 y 25 para que allí se construyera el patinódromo, estaba probado que la entidad departamental adelantó la obra en el predio ubicado entre las calles 25 y 26, con carreras 25 y 26, de propiedad de la señora María Suarez de Mora.

En este contexto, se consideró acreditado el daño antijurídico, consistente en la privación definitiva de una parte del predio de la actora, sin que mediara compra voluntaria o expropiación administrativa. Este daño fue atribuido a Coldeportes Arauca, entidad que financió, contrató y ejecutó la obra, omitiendo verificar con rigor la propiedad del terreno y actuando en forma negligente al edificar sobre un lote ajeno, todo lo cual excluye la responsabilidad patrimonial del departamento de Arauca y del municipio de Saravena.

En lo atinente a la indemnización de perjuicios, se accedió al reconocimiento del daño emergente relacionado con la ocupación parcial del inmueble - correspondiente a 3.756,58 m2-, pero se negó el reconocimiento de perjuicios Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 7 morales, de daño a la vida en relación y el lucro cesante, al considerar que en el plenario no obraba prueba que demostrara afectaciones de tal naturaleza.

Finalmente, el Tribunal se abstuvo de imponer condena en costas, al no encontrar conducta temeraria o dilatoria de las partes. 4. El recurso de apelación La parte demandante, en calidad de apelante única, interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia con el propósito de que se amplíe el reconocimiento de los perjuicios derivados de la ocupación de su inmueble y, en consecuencia, se fije una indemnización superior a la determinada por el a quo.

Específicamente, señaló que las pretensiones 2.2.1.1.3, 2.2.1.2.4, 2.3.1.1.5 y 2.3.1.2.6 alusivas al reconocimiento del daño a la vida en relación, el perjuicio moral 3 Así se señaló (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores): “2.2.1.1. Perjuicios de Vida en Relación: El equivalente en moneda colombiana a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, causado por el daño a la vida que han tenido que soportar y están experimentado por mis mandantes debido a la ocupación del predio. los d añ9os morales fueron relacionados en los testimonios, máxime que la señora María Suarez de Mora es una persona que para la fecha de los hechos superaba los casi 90 años, es muy exigente del despacho, exigir recibos o demás para hacer el reconocimiento, pues se probó la ocupación material del predio del lote número seis, más se allegaron al despacho documentos donde los mis mandantes reclamaban dentro del término sobre el predio ocupado, pero nunca los escucharon, por lo que solicito se [original inconcluso]”. 4 Así se señaló (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores): “2.2.1.2.

Perjuicios Morales: El equivalente en moneda colombiana a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, como consecuencia de los sufrimientos causados por el dolor, la angustia, Congoja y la pena que sufre como consecuencia de la ocupación de su predio. De igual manera solicito sea reconocido, porque mis mandantes a un a la fecha, sufren la afectación emocional y psicológica y especialmente de la señora María Suarez., pues es un hecho cierto la ocupación, ilegal aparte de ser temeraria, pues a la fecha pese a que desde que se hizo el Peritazgo y se rindieron los testimonios, lo cual ha transcurrido más de os años no han tenido actitud de responsabilidad frente a la ocupación. a ellos súmele el testimonio del testigo que presento col deportes, quine aseguro y manifestó su actuar irresponsable en la interventoría, Para menguar los daños que a la fecha le siguen ocasionando a mis mandantes, De igual forma se deben despachar para cada uno de ellos”. 5 Así se señaló (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores): “2.3.1.1.

Lo dejado de producir por permanencia en arriendo para 30 vacas, por un valor mensual de VENTE MIL PESOS MCTE ($ 20.000), el equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES ($ 450.000), menos un 25% que era lo que se consideraba que gastaba la víctima. Es preciso que s e debe despachar esta pretensión, pues esta debidamente, pedida, y fue probado con el testimonio del señor Fredy quien manifestó bajo la gravedad del juramento que era arrendatario del predio No,. 6 y eso correspondía a que el pagaba una ganancia por el predio a mi mandante y esta liquidado con el salario mínimo vigente de la fecha de la ocupación, porque lo que ordeno pagar fue e l simple terreno bordeando la construcción levantada, la cual no precisa ni la ubicación geográfica espacial, tampoco la alindera, en consecuencia, hace una venta sin consentimiento de los propietarios y menos del quien en este caso la compraría la parte condenada, y la sentencia de donde se apoya no se aterriza para este caso, puede que para otro lo sea. de hecho se denota en la sentencia que no valoro las pruebas y con su decisión termina lesionando a la parte víctima de este caso.

Por lo que solicito se despache esta pretensión la cual está apoyada con los hechos los cuales están debidamente probada.”. 6 Así se señaló (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores): “2.3.1.2. Mi mandante se dio cuenta de la ocupación del predio el 29 de noviembre de 2015, hasta la fecha de desocupación del predio. Significa que se responsabiliza la cantidad de 15,8 meses hasta la fecha inclusive, la Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 8 y el lucro cesante, deben ser despachadas favorablemente, en atención a que la prueba testimonial da cuenta de tales afectaciones para la demandante.

Igualmente, cuestionó lo resuelto en primera instancia respecto de la negativa a reconocer las afectaciones materiales sufridas en el predio -tales como cercas, pastos, bebederos para ganado, redes eléctricas y demás instalaciones-, por cuanto fueron expresamente relacionadas en el escrito de demanda, hicieron parte de la estimación razonada de la cuantía y resultaron corroboradas con la prueba testimonial practicada en el proceso.

Controvirtió la decisión de reconocer la indemnización por la pérdida de la propiedad, dado que las pretensiones aluden a la totalidad del inmueble, pero en la decisión de primer grado únicamente se impuso condena por la ocupación de una fracción del mismo. En relación con este punto, también cuestionó la validez del dictamen pericial en el que se basó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, la recurrente sostuvo que la orden impartida al perito para limitarse a medir únicamente el área ocupada por la construcción del escenario deportivo no fue decretada en debida forma, ni de oficio durante la audiencia de pruebas, ni con traslado a las partes para su contradicción. Alegó que dicha instrucción produjo una valoración parcial y en abstracto del predio, sin soporte técnico suficiente, lo que contraviene las reglas procesales sobre la práctica y contradicción de la prueba pericial.

Finalmente, impugnó la decisión de negar la condena en costas, al considerar que sí eran procedentes en el caso concreto. 5. Actuación en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 25 de agosto de 2023 y admitido por esta Corporación en proveído del 27 de noviembre siguiente. Dado que el recurso fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 y no se practicaron pruebas en segunda instancia, no hubo alegatos en esta instancia. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2023, se presentó desistimiento del recurso de apelación por la apoderada de la parte demandante, pero al no contar con la facultad expresa para ello, el Despacho sustanciador despachó desfavorablemente esa solicitud. suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 5.400.000), la anterior suma deberá ser debidamente actualizada al momento del fallo o de la decisión que ponga fin al proceso.

Esta pretensión debe despacharse por lo ya expresado”. Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 9 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 20 de agosto de 2021, pues se trata de un proceso de doble instancia por su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, dado que la pretensión mayor7 excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes8 a la fecha de la presentación de la demanda9. 2.

Caducidad del medio de control de reparación directa El artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA establece que la demanda de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Como se ha precisado por la Subsección10 “en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante11”. 7 Tasada en $3.000.000.000. 8 El salario mínimo para el año 2017 se fijó en $737.717 -Decreto 2269 de 2017-, por lo que 500 salarios equivalen a la suma de $368.858.500. 9 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 17 de febrero de 2021, exp. 48671. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 11 [Cita del texto original] “el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; esto es, que el término no empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran”.

Sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 35992. Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 10 En el presente asunto se advierte que la obra pública cuya ejecución origina la reclamación tiene carácter permanente y concluyó el 31 de diciembre de 2015 (fls. 156-159, c. 7).

De este modo la oportunidad para demandar fenecía inicialmente el 11 de enero de 2018 -primer día hábil siguiente al 1° de enero de 2018-. Sin embargo, como el trámite conciliatorio se adelantó entre el 22 de marzo y el 24 de mayo de 2017 (fl. 65) el término de caducidad se extendió hasta el 28 de febrero de 2018. En consecuencia, la demanda presentada el 30 de mayo de 2017 fue oportuna. 3.

Caso concreto De acuerdo con el objeto de la apelación, corresponde a la Sala determinar: (i) si hay lugar a reconocer los perjuicios inmateriales y el lucro cesante reclamados por la actora, a partir de la prueba testimonial obrante en el proceso; (ii) si procede la indemnización de las afectaciones materiales al predio -cercas, pastos, bebederos, redes eléctricas e instalaciones- relacionadas en la demanda y sustentadas en la estimación razonada de la cuantía y en los testimonios recaudados;

(iii) si debe reconocerse la indemnización por la totalidad del inmueble ocupado por la obra pública, atendiendo a la validez del dictamen pericial cuestionado; y (iv) si es procedente imponer la condena en costas en el presente asunto. En la sentencia de primera instancia se estableció que se encontraba demostrada la ocupación permanente del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 410- 51976, ubicado entre las calles 25 y 26, con carreras 25 y 26 del municipio de Saravena, Arauca, de propiedad de la señora María Suarez de Mora.

Según se indicó en dicha providencia, el daño antijurídico fue atribuible al Instituto Departamental del Deporte y la Recreación de Arauca - Coldeportes Arauca, entidad que tuvo a su cargo la contratación y ejecución de la obra pública que dio lugar a la ocupación, sin verificar la titularidad del terreno intervenido, circunstancia que configuró su responsabilidad patrimonial.

Estas determinaciones no fueron objeto de controversia en la apelación, motivo por el cual permanecerán incólumes en esta instancia. Igual consideración merece la decisión que negó las pretensiones formuladas a favor de los señores Eder Alfonso Mora Suárez, José Alberto Mora Suárez, Rubby Mora Suárez, Javier Mora Suárez, Rosalba Mora Suárez, Jairo Mora Suárez, Yolimar Mora Suárez y Cristina Mora de Esquivel, respecto de quienes la sentencia no reconoció perjuicio alguno y cuya negativa no fue objeto de impugnación. Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 11 - Ausencia de acreditación de los perjuicios inmateriales Dado que en el recurso de apelación se sostuvo que, a partir de la prueba testimonial practicada en el proceso, debía tenerse por acreditada la existencia del perjuicio moral y del daño a la vida de relación de la señora María Suárez de Mora, la Sala considera pertinente precisar, en primer término, que a partir de las sentencias proferidas el 14 de septiembre de 201112, posteriormente reiteradas en el año 2014 mediante sentencia de unificación13, esta Corporación redefinió los conceptos de daño a la vida de relación y alteración grave a las condiciones de existencia, para unificarlos bajo la denominación de daño a la salud, entendido como la afectación a la integridad psicofísica de la persona, comprensiva de sus dimensiones corporal, estética, sexual y psicológica.

Esta tipología de perjuicio requiere para su demostración la existencia de una lesión física o psicológica diagnosticable que permita establecer la gravedad de la afectación y su relación causal con el hecho generador. Por su parte, el perjuicio moral se refiere a una afectación al fuero interno del individuo, manifestada en sentimientos de angustia, aflicción o congoja que pueden derivarse de la lesión o menoscabo de un bien jurídicamente protegido.

En el caso bajo examen, no obra en el expediente medio de prueba que permita establecer la existencia de un trastorno físico o psicológico, debidamente acreditado por dictamen médico o pericial, que evidencie una afectación a la salud de la señora María Suárez de Mora derivada de la ocupación del inmueble. Los testimonios recaudados no permiten inferir la existencia de una lesión psicofísica verificable, sino que se limitan a hacer alusión a un estado general de preocupación o malestar emocional frente a la pérdida de uso y disfrute del bien, lo cual, aunque comprensible, no satisface el estándar probatorio exigido para el reconocimiento de un daño a la salud.

Por consiguiente, la decisión de primera instancia que negó este perjuicio debe mantenerse incólume. Ahora bien, en lo que concierne al perjuicio moral, la parte apelante sostiene que los testimonios rendidos en el proceso acreditan el sufrimiento de la demandante como consecuencia de la ocupación del predio. Al respecto, debe precisarse que esta Sección ha señalado que el reconocimiento de esta tipología de perjuicios en 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, radicación No. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031) y 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222), C.P. Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170), C.P. Enrique Gil Botero.

Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 12 los eventos de pérdida o daños a bienes materiales resulta procedente, pero siempre que el mismo se encuentre probado dentro del proceso. A diferencia de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad psicofísica de una persona, la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, hace presumir el perjuicio, por lo que debe ser acreditado.

En tal sentido, ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación tales como: “las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado”14.

De la valoración conjunta de las declaraciones practicadas se advierte que éstas no proporcionan elementos objetivos ni suficientes para demostrar la intensidad del padecimiento alegado. Los testigos, en su mayoría, son familiares de la demandante o mantienen vínculos de vecindad o amistad con ella, lo que impone una valoración más estricta de sus manifestaciones15.

Así, el señor Fredy Alexander Patiño García, yerno de la señora María Suarez de Mora, señaló que la actora se mostraba afectada por la pérdida del terreno y que la situación alteró su cotidianidad. Sin embargo, su relato carece de precisión en torno a hechos concretos que permitan establecer una afectación profunda o permanente en su esfera emocional.

De igual forma, Jefferson Eduardo Calzada Mora, nieto de la señora Suarez de Mora, indicó que su abuela se mostró preocupada y que su salud se deterioró por las circunstancias, pero no ofreció detalles verificables sobre la magnitud, ni sobre la relación directa entre el estado de salud y el hecho dañoso. Por su parte, la testigo Judith Victoria Arias Castañeda, vecina del sector, no presenció directamente los hechos y sus manifestaciones se circunscriben a referencias de oídas, sin sustento en observaciones personales, ni en circunstancias específicas que den cuenta de un sufrimiento que dé lugar al reconocimiento del perjuicio deprecado.

Finalmente, el testigo José Vicente Ortega Carrero, amigo de la familia, relató de manera genérica que la demandante se sentía 14 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2012, radicación No. 18001-23-31-000-1999-00454-01(24392), C.P. Hernán Andrade Rincón. Reiterada en sentencia del 3 de julio de 2020, radicación No. 54001-23-31-000-2005-00503-01(51117), C.P. María Adriana Marín. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2023, radicación No. 85001-23-33-000-2015-00330-01 (60187), C.P. María Adriana Marín. Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 13 deprimida por dejar de percibir el ingreso proveniente del arrendamiento del terreno; no obstante, dicha afirmación tampoco permite concluir, con el grado de certeza requerido, que existió un padecimiento moral de entidad suficiente para dar lugar a la reparación deprecada.

La Sala observa que las declaraciones coinciden en resaltar sentimientos de preocupación y tristeza derivados de la pérdida del uso del bien, pero tales impresiones no se traducen en una afectación del estado anímico que supere las molestias naturales que cualquier persona podría experimentar ante una situación de esta índole. De igual manera, no se acreditó que la demandante haya requerido acompañamiento psicológico o médico, ni que las consecuencias emocionales hubiesen afectado su desenvolvimiento vital de manera significativa.

En consecuencia, la Sala concluye que no se demostró de manera cierta la existencia de un daño moral indemnizable, por cuanto los elementos de prueba disponibles no permiten inferir un padecimiento real, concreto y de entidad suficiente. La simple conjetura o la manifestación genérica de los testigos no constituyen fundamento probatorio para acceder a la reparación por este concepto.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó el reconocimiento de los perjuicios inmateriales solicitados por la actora, al no encontrarse acreditado en el proceso daño alguno a la salud -pretendido como daño a la vida de relación-, ni perjuicio moral derivado de la ocupación del inmueble. - Improcedencia del reconocimiento del lucro cesante Según se expresó en la apelación, la prueba testimonial practicada en el proceso da cuenta de la existencia del lucro cesante relacionado con el arrendamiento del predio objeto de ocupación. Sobre este punto, debe precisarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado la improcedencia de reconocer el lucro cesante en los eventos de ocupación permanente por bienes inmuebles cuando se reconoce como daño emergente el valor de los mismos: En el evento de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, si se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, luego el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero.

No es posible entonces solicitar al mismo tiempo que la compensación Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 14 indemnizatoria (daño emergente) y su rentabilidad (lucro cesante), el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir16.

En estos términos, con el reconocimiento del daño emergente relativo a la pérdida del inmueble opera una ficción jurídica según la cual se entiende que, desde la fecha misma en que se consolidó la ocupación -daño antijurídico-, la propiedad del área ocupada se transfiere a la entidad demandada. Por tanto, al reconocerse el valor comercial del bien como daño emergente, el inmueble deja de hacer parte del patrimonio del demandante y, en consecuencia, resulta improcedente reclamar los frutos o utilidades que hubiera podido generar con posterioridad, como lo serían los ingresos por arrendamiento.

De suerte que, al reconocerse la indemnización por el valor de los terrenos ocupados por concepto de daño emergente, no resulta viable hacer lo mismo con el lucro cesante generado por no percibir el canon de arrendamiento, puesto que la sentencia dispondrá la transferencia de la propiedad ocupada a favor de la entidad condenada, lo que impide generar frutos o ganancias a partir de la explotación del predio.

Además, debe precisarse que cuando se indemniza el valor del inmueble ocupado, la única modalidad adicional de perjuicio susceptible de reconocimiento es la rentabilidad del dinero, esto es, el rendimiento financiero que habría producido el capital representado en el valor del bien expropiado. Sin embargo, como dicho concepto no fue solicitado en la demanda y no es posible acumular simultáneamente el valor del bien -daño emergente- y lo que este habría dejado de producir materialmente -lucro cesante-, la pretensión encaminada a obtener el pago de cánones de arrendamiento carece de fundamento jurídico. - Determinaciones en torno al daño emergente La parte apelante también controvirtió la decisión del a quo de negar el reconocimiento del daño emergente derivado de las afectaciones materiales al predio, entre ellas las cercas, pastos, bebederos, redes eléctricas e instalaciones mencionadas en la demanda, aduciendo que tales perjuicios se encontraban demostrados con la estimación razonada de la cuantía y con los testimonios recaudados en el proceso. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 1997, radicación 9718, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Reiterada en sentencias del 26 de noviembre de 2014, radicación No. 25000-23-26-000-2001-01158-01(28678), C.P. Hernán Andrade Rincón y en sentencia del 27 de octubre de 2023, radicación No. 50001-23-31-000-2012-00264-01 (64.889), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 15 Sobre el particular, la Sala precisa que la estimación razonada de la cuantía no constituye un medio de prueba idóneo para acreditar la existencia ni el valor de un daño. Se trata de un requisito formal de la demanda, previsto en el artículo 162 num.. 6 del CPACA, que tiene por objeto permitir la determinación de la competencia y de las costas procesales, pero que no suple la carga probatoria de la parte actora.

Dicha figura difiere del juramento estimatorio regulado en el Código General del Proceso, el cual sí tiene valor probatorio cuando no es controvertido; sin embargo, en el caso bajo examen la demanda no hizo referencia a esta figura, por lo que no puede otorgársele efecto demostrativo alguno. De igual manera, las afirmaciones contenidas en la narrativa de los hechos de la demanda no pueden asumirse como ciertas, dado que por sí mismas no tienen valor probatorio y, además, fueron expresamente controvertidas por las entidades demandadas.

En consecuencia, las supuestas afectaciones materiales al inmueble integraban el objeto del litigio y, por tanto, requerían demostración mediante prueba directa y concreta. Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial, la Sala observa que los declarantes se refirieron de manera general a la existencia de pastos, cercas y bebederos en el terreno, pero no precisaron la naturaleza, extensión ni el estado de tales elementos, ni mucho menos ofrecieron una descripción técnica o económica que permitiera cuantificar el supuesto detrimento patrimonial.

Así, el testigo Fredy Alexander Patiño García manifestó haber visto el retiro de algunas cercas y el corte de pastos durante el inicio de las obras, pero no especificó la magnitud de los daños ni su valor aproximado. Por su parte, Jefferson Eduardo Calzada Mora se limitó a señalar que el terreno contaba con instalaciones y vegetación propias de una finca, sin detallar las características de los bienes presuntamente afectados.

La testigo Judith Victoria Arias Castañeda, vecina del sector, declaró haber conocido el predio en su estado original y mencionó la existencia de cercas y ganado, pero no presenció directamente los hechos de ocupación ni las supuestas destrucciones, lo que resta fuerza a su testimonio. Finalmente, José Vicente Ortega Carrero refirió haber conocido el terreno con anterioridad y recordó su uso como potrero, pero tampoco aportó datos específicos sobre daños concretos o pérdidas materiales atribuibles a la obra pública.

En suma, la prueba testimonial recaudada carece de la precisión y detalle necesarios para establecer la existencia cierta del daño emergente reclamado. Los relatos son genéricos, de apreciación subjetiva y sin soporte técnico o documental Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 16 que permita determinar qué bienes fueron efectivamente afectados, en qué medida y con qué valor económico.

Por tanto, la Sala no encuentra acreditado el perjuicio material reclamado por este concepto y confirmará la decisión del Tribunal en cuanto negó su reconocimiento. En lo atinente a la indemnización del daño emergente relacionado con la pérdida del inmueble, se cuestionó la decisión de primera instancia al considerar que, dado que las pretensiones aludían a la totalidad del mismo, no era procedente limitar la condena a la fracción de 3.756,58 m² reconocida por el Tribunal.

En este punto también se alegó que el dictamen adolecía de irregularidades relacionadas con las órdenes que se le impartieron al perito en la audiencia de pruebas. Al respecto, debe precisarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del CGP, no basta la sola formulación de una pretensión indemnizatoria para que el juez deba acceder a ella, pues su procedencia y cuantía deben estar acreditadas en el proceso mediante medios de prueba idóneos.

No obstante, en aplicación del principio de congruencia, el juez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones, lo que no significa que esté obligado a reconocer los montos solicitados, sino únicamente aquellos que resulten demostrados. En tal sentido, la decisión del Tribunal de reconocer una indemnización inferior a la solicitada no constituye un exceso, ni un defecto, sino el resultado de la valoración probatoria efectuada dentro de los márgenes de la congruencia procesal, tal como pasa a explicarse.

En cuanto a la legalidad del dictamen pericial, se advierte que su decreto se ajustó a derecho. En la audiencia inicial se dispuso su práctica tras negarse la inspección judicial pedida por la parte actora, actuación que se encuentra conforme con el artículo 236 del CGP, que consagra la procedencia residual de la inspección judicial. En este caso, la parte demandante no había aportado medios de convicción técnicos que acreditaran la extensión de la ocupación ni la cuantificación de los perjuicios, razón por la cual el decreto de la pericia resultó procedente e inclusive beneficioso para los intereses de la parte actora.

Esta decisión se encuentra consignada en el acta de la audiencia inicial17, visible en el folio 270 del expediente y en su respectiva grabación, minuto 31:35. 17 Así: “d. En cuanto a la prueba de inspección judicial, solicitada por la parte demandante (fl. 13, 83 envés, c. 01), no se accederá a ella, por considerar que es innecesaria y teniendo en cuenta que existen otras pruebas para determinar lo que le interesa demostrar (art. 236 CGP); por lo anterior y en su lugar, se decretará un dictamen pericial a cargo y costo de los demandantes, a quienes se les otorga un término de treinta (30) días para que lo alleguen al expediente, y este deberá regirse por lo previsto en el artículo 219 del CPACA”.

Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 17 Debe resaltarse, además, que el dictamen fue aportado por la propia parte demandante, quien, de conformidad con la decisión adoptada en la audiencia inicial, asumió la gestión y presentación del informe pericial destinado a demostrar los hechos base de sus pretensiones.

Dicho dictamen fue oportunamente sometido a contradicción en audiencia, con presencia y participación de las partes. En su contenido inicial, el perito estimó el valor de la indemnización sobre la totalidad del inmueble de la actora; sin embargo, durante la contradicción, explicó que el patinódromo no abarcó toda la extensión del predio, sino únicamente un área de 3.756,58 m².

Al ser interrogado sobre las razones de su valoración, el perito manifestó que se limitó a responder los puntos formulados por la parte demandante, quien no le indicó que debía restringir el avalúo al área efectivamente ocupada, sino que le solicitó un avalúo comercial de la totalidad del bien. Este hecho fue confirmado en la misma audiencia por la apoderada de la demandante, quien reconoció haber decidido no suministrarle al perito toda la información procesal disponible, bajo el argumento de que debía ceñirse estrictamente a las pretensiones derivadas de la demanda.

En este contexto, ante la contradicción surgida durante la audiencia de pruebas, el magistrado sustanciador precisó a la apoderada que esa interpretación de la función del perito era errada y dispuso que se complementara el dictamen para determinar con precisión el valor correspondiente al área efectivamente afectada por la obra pública.

Dicha orden se enmarca en las facultades del juez para la búsqueda de la verdad material en el proceso contencioso administrativo. La actuación fue plenamente legal, pues se originó en la audiencia de contradicción, contó con intervención de las partes y tuvo por objeto corregir un yerro advertido por el propio experto y cuya corrección no implicó una variación sustancial en su concepto, sino que simplemente se ciñó a reducir el área y valor del avalúo, con base en la información y en los hallazgos previamente señalado por el auxiliar de la justicia. Cabe agregar que la apoderada de la parte apelante, quien fue la misma persona que intervino en todas las audiencias y actuaciones procesales, tuvo la oportunidad de expresar su inconformidad con la decisión, formular objeciones y solicitar aclaraciones, pero finalmente manifestó no tener preguntas ni reparos frente a las conclusiones del perito al momento de presentar la adición del dictamen.

En consecuencia, no se advierte irregularidad alguna en la práctica ni en la valoración de la prueba pericial. Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 18 Así las cosas, la Sala concluye que la actuación procesal fue ajustada a la ley y que el Tribunal de primera instancia valoró correctamente el dictamen complementado, al establecer que la ocupación correspondía únicamente a la fracción de 3.756,58 m² y no a la totalidad del inmueble.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada en este punto. 4. Actualización de la condena De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, corresponde en esta instancia actualizar el monto de la condena fijado en $203.707.406. Para estos efectos, se toma como índice inicial el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia -20 de agosto de 2021- y se aplicará la siguiente fórmula: VA =VH (índice final / índice inicial) Donde: Va: Valor actualizado a establecer.

Vh: Valor histórico a traer a valor presente. Índice final: último IPC vigente para la fecha de la presente decisión, esto es, el del mes de septiembre de 2025 (151,48), teniendo en cuenta que se publica mes vencido. Índice inicial: IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, julio de 2021 (109,14). Va = $203.707.406 (151,48 / 109,14) = $282.734.083 Así las cosas, la condena actualizada corresponde a $282.734.083 monto que deberá ser sufragado por el Instituto Departamental del Deporte y la Recreación del Departamento de Arauca – Coldeportes Arauca. 5.

Costas En el fallo de primera instancia se señaló que las costas no deben imponerse de manera objetiva, de ahí que “desde el punto de vista de apreciación subjetiva, no se encuentra conducta reprochable de alguna de las partes en el proceso para aplicarlas, como acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento”.

Este razonamiento fue controvertido en el Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 19 recurso de apelación, al considerar que, de acuerdo con las normas procesales vigentes, sí procede la condena en costas.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, la condena en costas se fundamenta en un criterio objetivo, según el cual deben imponerse a la parte vencida, sin supeditar su procedencia a la verificación de conductas temerarias, de mala fe o de obstaculización del trámite procesal. No obstante, el legislador introdujo en el numeral 5 del artículo 365 del CGP una excepción que habilita al juez para abstenerse de imponer costas cuando la demanda solo prospera parcialmente, siempre que existan razones suficientes que justifiquen dicha decisión. Esta previsión normativa busca evitar que se impongan cargas económicas desproporcionadas cuando el resultado del litigio no comporta un verdadero vencimiento de una de las partes.

En el caso bajo examen, si bien se reconoció parcialmente una de las pretensiones, lo cierto es que el grado de prosperidad fue mínimo e inferior al diez por ciento del total de lo reclamado por todo concepto. Bajo tales condiciones, no es posible afirmar que la parte demandante haya obtenido un triunfo sustancial o prevalente que permita predicar una derrota procesal clara de las demandadas.

En consecuencia, la Sala considera razonable abstenerse de imponer costas por la primera instancia, al amparo del artículo 365 numeral 5 del CGP, y confirmar lo decidido por el a quo en este punto. Por otra parte, dado que el recurso de apelación prosperó parcialmente, no se está ante ninguno de los eventos previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 365 del CGP, por lo que no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y ACTUALIZAR el monto de la condena patrimonial impuesta. La parte resolutiva de esa providencia quedará así: “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto Departamental del Deporte y la Recreación Coldeportes Arauca, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 20 SEGUNDO. CONDENAR en consecuencia de la declaración anterior, al Instituto Departamental del Deporte y la Recreación Coldeportes Arauca, a pagar las siguientes sumas de dinero: a).

Perjuicios materiales - Daño emergente, a favor de María Suárez de Mora, $282.734.083.

TERCERO. ORDENAR que una vez se produzca el pago de la condena, se inscriba al Instituto Departamental del Deporte y la Recreación Coldeportes Arauca como nuevo dueño de la fracción de 3.756.58 m², esto es el 9.2% del total del Lote No. 6, en el folio de matrícula inmobiliaria 410-51976 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca o en uno nuevo, para lo que la presente sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio, aplicando lo que se determinó en el acápite 6.1. de la parte motiva, y que los gastos del registro serán asumidos por Coldeportes Arauca.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin condena en costas por la primera instancia.

SEXTO. DAR cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, para lo cual se expedirán las copias respectivas con las exigencias del artículo 114 del Código General del Proceso y con las constancias requeridas en tales normas jurídicas; y se emitirán por Secretaría las comunicaciones de rigor.

SÉPTIMO. ORDENAR que por Secretaría se liquiden los gastos del proceso y si lo hubiere, devolver a los demandantes el saldo respectivo.

OCTAVO. ORDENAR que en firme la presente decisión, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF